¿ O C ¿ Ulea ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 17207 Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de imposición y ordenación de tasas, así como también sus respectivas Ordenanzas fiscales reguladoras de las mismas, conforme el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 10 de noviembre de 1998, al no haberse presentado reclamaciones durante el periodo de exposición pública que finalizó el día 18 de diciembre actual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de las Ordenanzas. Ulea, 21 de diciembre de 1998.¿El Alcalde, Ernesto Carrillo Yepes. TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE, COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluídos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regular por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base del presente tributo estará constituída por: - En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde está instalado el servicio. - En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual. - Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo. CUOTAS TRIBUTARIAS Artículo 6 1. En el casco urbano: Mínimo, de 0 a 15 m.³ trimestre a 77.62 ptas. Primer bloque 16 a 40 m.³ trimestre a 82.94 ptas Segundo bloque 41 a 75 m.³ trimestre a 93.55 ptas. Tercer bloque 76 m.³ en adelante a 109.50 ptas. En el campo: Mínimo de 0 a 15 m.³ trimestre a 77.62 ptas. Primer bloque 16 a 40 m.³ trimestre a 99.07 ptas. Segundo bloque 40 m.³ en adelante a 146.53 ptas. Mantenimiento de contador: Canon de mantenimiento contador único mensual: 47.80 ptas./mes. contador. 2. Los derechos de acometida a satisfacer por una sola vez y al efectuar la petición, serán de 3.000 ptas. por cada vivienda y local comercial en el casco urbano y 35.000 ptas. en el campo. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1. Las comunidades de vecinos vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior. 2. La acometida de agua a la red general, ser solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento. 3. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar al fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13674 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua. 4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que le correspondiera abonar por cada enganche. Artículo 9 La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho. Artículo 10 Las concesiones se clasifican en: 1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada. 2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, estables, fábricas, colegios, etc. 3. Para usos oficiales. Artículo 11 Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue¿ concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua. Artículo 12 Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertas por los interesados. Artículo 13 Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique. Artículo 14 El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los «limitadores de suministro de un tanto alzado». Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se har por duplicado ejemplar. Artículo 15 El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida. Artículo 16 El cobro de la tasa, se hará mediante recibos bimensuales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del periodo respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho. Artículo 17 En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario. RESPONSABLES Artículo 18 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 19 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y dem s normativa aplicable. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13675 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor con efecto de 1 de enero 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,h) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. 2. Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares. c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares. d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Está constituído por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualesquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo 1.º de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie. DEVENGO Artículo 3 El tributo se considerará devengado al iniciarse alguno de los aprovechamientos objeto de esta Ordenanza, y anualmente, el 1.º de enero de cada año. Exigiéndose previamente el depósito total de su importe, salvo en los periodos anuales sucesivos al alta inicial. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo 1.º número 2 de esta Ordenanza. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes y de la reserva de espacio, distancia que se computará en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es, la existente entre las placas de reserva a que hace referencia el artículo 8.º número 4 siguiente. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Entradas a locales o espacios de cualquier clase que estacionen vehículos de turismo, camiones o coches de reparto taxímetros y cualquier vehículo de motor, así como carros agrícolas y de cualquier naturaleza, al año: 1.714 ptas. Las cuotas serán de carácter anual y se devengarán el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprender el año natural, salvo en los casos de inicio y cese en el aprovechamiento, en donde se prorrateará la cuota por trimestres naturales. La recaudación de las liquidaciones que se practiquen, se realizará por el sistema de ingreso directo, tanto en la Tesorería Municipal, como en cualquier Caja de Ahorros o Entidad Bancaria inscrita en el Registro de Bancos, con establecimientos abiertos dentro del término municipal, salvo las cuotas anuales que se recauden por recibo. Los plazos recaudatorios serán los fijados en el Reglamento General de Recaudación, que se llevará a cabo a partir del momento en que haya sido devengado la tasa. RESPONSABLES Artículo 7 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13676 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8 1. Las Entidades o particulares interesados en la concesión de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión y car cter del aprovechamiento requerido. 2. También deberán presentar la oportuna declaración en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya concedidos desde que el hecho se produzca hasta el último día del mes natural siguiente al en que tal hecho tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquél en que se formulen. 3. Los titulares de las licencias, incluso los que estuvieran exentos del pago de derechos, deberán proveerse de placas reglamentarias para la señalización del aprovechamiento. En tales placas constará el número de registro de la autorización y deberán ser instaladas, de forma permanente delimitando la longitud del aprovechamiento. 4. Igualmente, los titulares de la reserva a que hace referencia la tarifa 5, deberán proveerse de placas adecuadas, en las que constará el tiempo de empleo; la longitud autorizada de la reserva, quedará limitada por medio de una cadena que una las placas. 5. La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. 6. Los titulares de las licencias, habrán de ajustar las placas reglamentarias de que han de proveerse, al modelo en cuanto a dimensiones y estructura que el Ayuntamiento tenga establecido. Pudiendo adquirir las placas en donde estimen pertinente, si bien el Ayuntamiento las facilitará a quien lo solicite, previo pago de su importe, según haya fijado la Corporación. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,g) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regular por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con: a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos. b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes. c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios. 2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13677 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 La base estará constituída por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La tarifa a aplicar será la siguiente: El 1% del valor de los materiales a emplear en la obra. Artículo 7 Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los periodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda. RESPONSABLES Artículo 8 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENÉFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 10 El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos irreducibles se¤alados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja. Artículo 11 Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado. Artículo 12 De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 13 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13678 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. TASA POR LA UTILIZACIÓN DE PISCINAS, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,4,o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de casas de baño, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y otros servicios análogos, que se regular por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo: a) El uso de las piscinas municipales. b) El uso de las pistas de tenis. Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada, así como el número de horas o fracción de utilización de las pistas, frontones y demás instalaciones. ? CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: Epígrafe primero. Por entrada personal a las piscinas: Número 1. De personas mayores de 15 años: 200 pts. Número 2. De personas hasta 15 años 125 pts. Epígrafe segundo. Por utilización de pistas de tenis: Número 1. Por cada hora de utilización de las pistas de tenis y frontón, con independencia del número de jugadores, que será el máximo permitido en cada juego 200 pts. Número 2. Por cada hora de utilización de las pistas de tenis y frontón, con independencia del número de jugadores, que será el máximo permitido en cada juego, con alumbrado: 400 ptas. Epígrafe cuarto. Podrán concederse abonos mensuales, trimestrales o anuales para la utilización de las instalaciones con arreglo a las siguientes tarifas: Número 1. Abono para 30 baños en la Piscina Municipal para mayores de 15 años: 4.000 ptas. Número 2. Abono para 30 baños en la Piscina Municipal para menores de 15 años: 2.000 ptas. Las cuotas, salvo las de abono, se recaudarán en el momento de entrar en el recinto. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7 Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al Sr. Alcalde-Presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando dos fotografías, tamaño carnet, por persona. La cualidad de abonado que será otorgada por la Alcaldía, una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carnet, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota mensual, trimestral o anual. A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del Libro de Familia y comprobación de la preceptiva inclusión en el Padrón de Habitantes, en caso de que el domicilio indicado sea en esta Localidad. Los abonados deberán satisfacer sus cuotas como tales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, trimestre o año, por adelantado. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 9 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13679 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS OCUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC., SOBRE LA VÍA PÚBLICA FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,k) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc., sobre la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía pública o bienes de uso público con los elementos indicados en el artículo anterior. Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por tributos naturales. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 1. Se tomará como base del presente tributo: a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. b) Por ocupación del vuelo: Los metros de cable o elementos análogos. 2. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistiere en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 El importe de la Tasa cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia en el artículo 5,2 anterior. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes. 2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración. 3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. 4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en el Ayuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente. 5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresarán en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13680 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ RESPONSABLES Artículo 8 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responder n solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responder n subsidiariamente de las obligaciones tributarias que están pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9 De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce benéficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y dem s normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3,n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes. DEVENGO Artículo 3 La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local. BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 5 Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 294 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 22 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13681 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 Las tarifas a aplicar serán las siguientes: En mercadillo semanal: - Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por m.² y día: 100 pts. Fuera del mercadillo semanal: Por la licencia por un día para el desarrollo de la industria callejera o ambulante: 500 pts. - La misma licencia por plazo de un mes: 1.500 pts. -La misma licencia por plazo de un año: 12.000 pts. -Por m.² y día del espacio reservado para el rodaje cinematográfico: 100 pts. EN LOS DÍAS DE FIESTAS POPULARES O TRADICIONALES - Por cada mesa de establecimientos industriales, colocada en la vía pública, por día..... pts. - Por cada silla colocada en la vía pública, por día... pts. - Por venta de artículos comestibles, bebidas, tejidos, mercería, etc., conducidos en vehículos o caballerías, por día... pts. - Por venta de los mismos artículos anteriores, conducidos a mano, por día... pts. - Artistas que vendan o arreglen objetos confeccionados propios de su oficio, por día: 500 pts. Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento. RESPONSABLES Artículo 7 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que están pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación. 2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptar las medidas necesarias para su utilización. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 10 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y dem s normativa aplicable. DISPOSICIÓN FINAL Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.