IV. Administración Local Totana 3365 Aprobación definitiva Ordenanza Reguladora del Régimen Interior del Cementerio Municipal de Totana. No habiéndose presentado alegaciones a la aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora del Régimen Interior del Cementerio Municipal de Totana, queda aprobada definitivamente. El texto aprobado es el siguiente: Ordenanza Reguladora del Régimen Interior del Cementerio Municipal de Totana TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Competencia del Ayuntamiento Artículo 4. Horario y normas de conducta TÍTULO II DERECHO FUNERARIO Artículo 5. Registro Artículo 6. Título Artículo 7. Libro Registro Artículo 8. Titulares Artículo 9. Adquisición de derecho Artículo 10. Adjudicación Artículo 11. Documentación Artículo 12. Autorización del Titular Artículo 13. Transmisión de derechos Artículo 14. Cambio de Titular Artículo 15. Caducidad Artículo 16. Vencimiento Artículo 17. Ubicación de la unidad de enterramiento Artículo 18. Exacciones fiscales Artículo 19. Duración de la concesión TÍTULO III PERSONAL Artículo 20. Personal al servicio Artículo 21. Gestión administrativa Artículo 22. Responsable del cementerio Artículo 23. Funciones del Responsable TÍTULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 24. Derechos de los Titulares Artículo 25. Obligaciones de los titulares Artículo 26. Obligaciones del Ayuntamiento TÍTULO V INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS Artículo 27. Inhumaciones Artículo 28. Exhumaciones Artículo 29. Órgano de Tramitación TÍTULO VI EJECUCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES PARTICULARES Artículo 30. Licencia de obras Artículo 31. Inspección de obras Artículo 32. Normas relativas a la realización de obras Artículo 33. Características Artículo 34. Lápidas Artículo 35. Elementos accesorios Artículo 36. Inscripciones Artículo 37. Plazo de colocación de lápidas TÍTULO VII PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 38. Prohibiciones Artículo 39. Infracciones Artículo 40. Infracciones leves Artículo 41. Infracciones graves Artículo 42. Infracciones muy graves Artículo 43. Sanciones DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA DISPOSICIÓN FINAL TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto Conforme a lo previsto en la vigente Orden de 7 de junio de la Consejería de Sanidad, por la que ese dictan normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria de la Región de Murcia, la presente ordenanza tiene por objeto la regulación de los servicios generales del Cementerio Municipal de Totana, así como la forma de prestación del Servicio del Cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la anterior Orden de 7 de junio así como en el Decreto 2263/1974 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Artículo 2. Ámbito de aplicación El Ayuntamiento de Totana podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5.a) 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza será el de los cementerios de titularidad municipal del término municipal de Totana Artículo 3. Competencia del Ayuntamiento Corresponde al Ayuntamiento de Totana directa o indirectamente, según los previstos en el artículo anterior: A. En general: el gobierno, administración y cuidado del cementerio, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias B. En particular 1. La asignación y distribución de sepulturas, fosas, nichos, panteones y mausoleos, mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario. 2. La realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para la reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza de los cementerios y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones, así como para el funcionamiento de estos. 3. La imposición y exacción de tributos, con arreglo a las Ordenanzas fiscales y la regulación de las condiciones de uso de las unidades de enterramiento. 4. Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento. 5. El nombramiento y distribución del personal para el servicio de cementerios. 6. La inhumación, exhumación, traslado y reducción de restos, que se efectuará por el personal afecto al servicio 7. La tramitación y resolución de las licencias de obras que pudieran plantearse en dichos espacios, así como los expedientes administrativos que pudieran incoarse en virtud de las mismas y en base a las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza. Todas estas facultades, o parte de ellas, podrán ser ejercidas por el Ayuntamiento mediante gestión indirecta. En el expediente de concesión deberá especificarse detalladamente el alcance de las funciones y de los servicios que se gestionarán de esa manera, y de aquellas otras funciones y servicios que, en su caso, se reserva el Ayuntamiento para gestionar directamente. Artículo 4. Horario y normas de conducta El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas: A. HORARIO 1) El recinto del Cementerio estará abierto al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. La empresa que, en su caso, tenga encomendada la gestión del Cementerio, podrá proponer un horario diferente, dicho horario deberá ser conformado por la Administración. Los horarios de visita a los Cementerios municipales serán expuestos para general conocimiento del público en lugar apropiado y accesible (puertas de los cementerios o tablones de anuncios). 2) Salvo los cadáveres que sean conducidos en servicios extraordinarios, no se admitirá ninguno fuera del horario establecido. Los cadáveres que se admitan bajo dichas circunstancias serán depositados, bajo responsabilidad de la Autoridad que lo hubiera acordado, en el lugar adecuado que ésta asigne para, con posterioridad, proceder a su enterramiento. 3) Para proceder al enterramiento de los cadáveres se deberá llegar al Cementerio una hora antes del horario señalado para finalizar los servicios. En caso de incumplimiento de lo anterior, los cadáveres serán depositados en el lugar que acuerden los familiares y la empresa de servicios funerarios contratada para la realización del servicio, verificándose la inhumación al día siguiente, a la hora que se señale desde el Servicio de Cementerios. B. NORMAS DE CONDUCTA EN EL INTERIOR DEL CEMENTERIO 1) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento por sí o por aviso de la empresa que tenga adjudicada la prestación del servicio, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma. TÍTULO II: DERECHO FUNERARIO Artículo 5. Registro Se entiende por derecho funerario el título otorgado a la persona física o jurídica por el que se faculta al titular del enterramiento a conservar los restos de sus familiares por el tiempo establecido en el título o concesión. El Ayuntamiento confeccionará como instrumento de planeamiento y control de actividades y servicios un Registro de los siguientes servicios o prestaciones: 1. Registro de sepulturas, fosas, nichos, panteones, mausoleos y parcelas 2. Registro de inhumaciones y enterramientos 3. Registro de exhumaciones 4. Registro de traslados de cadáveres y restos 5. Registro de reducción de restos 6. Registro de licencias de obras 7. Registro de reclamaciones 8. Registro de entrada y salida de comunicaciones 9. Registro de licencias para colocación de lápidas Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio. El Ayuntamiento podrá encomendar que algunos, o todos estos registros sean llevados por la empresa que pudiera ser adjudicataria de la gestión del Cementerio. Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el Registro. En los supuestos de pérdida o extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de una nueva copia, la Administración se ajustará a los datos que figuren en el Registro correspondiente, salvo prueba en contrario. Para la obtención de copia del título de derecho funerario será necesario la acreditación de interesado conforme a la Ley 30/92 de 26 de noviembre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Artículo 6. Título El Título expedido por el Ayuntamiento contendrá los siguientes datos Datos del titular Datos de la construcción Tiempo de vigencia del título de derecho funerario Datos del beneficiario o familiar en caso de defunción del titular del derecho funerario al que se deberá notificar para cualquier tipo de gestión en relación al título concedido Difuntos Artículo 7. Libro Registro 1. El Libro Registro general de unidad de enterramiento contendrá, con referencia a cada una de ellas, los datos que, a continuación, se expresan: a) Identificación de las unidades de enterramiento. b) Fecha de concesión, derechos iniciales satisfechos y plazo de duración de derechos. c) Nombre, apellidos y domicilio del titular del derecho. d) Nombre, apellidos y domicilio del beneficiario designado y su grado de parentesco con el titular. e) Sucesivas transmisiones del derecho por actos intervivos o mortis causa. f) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar, con indicación del nombre, apellidos y sexo de las personas a que se refieren y fecha de las actuaciones. g) Autorizaciones municipales complementarias y particulares de ornamentación de la unidad de enterramiento (licencias de obras….) h) Cualquier otra incidencia que afecte a la unidad de enterramiento. 2. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por defecto de tales comunicaciones. Artículo 8. Titulares 1. Podrán ser titulares del derecho funerario: a) Persona física solicitante. b) La unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos. c) Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitales, reconocidos como tales por el Estado, Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos. En este caso, para que pueda autorizarse la inhumación, basta con la exhibición del título y documento suscrito por el Director o Superior de la entidad donde se acredite el carácter de miembro o acogido del fallecido. d) A nombre de colectivos internacionales debidamente legalizados y autorizados conforme a nuestra legislación. 2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho. 3. Las personas físicas sólo podrán ser titulares de un único título de derecho funerario a excepción de los nichos en caso de muerte repentina sin derecho del fallecido, en cuyo caso, el cónyuge o descendiente podrá ser titular de ese derecho y del suyo propio. Artículo 9. Adquisición de derecho El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien la concesión/prestación de algunos servicios puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario, y siempre conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria. Artículo 10. Adjudicación La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos, panteones y mausoleos, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión realizada por el Ayuntamiento, el abono de la tasa establecida y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Artículo 11. Documentación La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente: a) Inhumaciones - Solicitud en impreso normalizado - Fotocopia del DNI o NIF del solicitante - Certificado de empadronamiento del difunto, si procede - Fotocopia del justificante del recibo de pago de precio público del Cementerio, una vez realizado (si procede) - Título de derecho funerario y parte de datos en impreso normalizado - Nombre, domicilio, etc., del familiar del difunto en caso de ser el titular, al que se le deba notificar todo lo relativo a las circunstancias de la inhumación b) Exhumaciones - Solicitud - Fotocopia del DNI o NIF del solicitante - Exposición de motivos justificada por los que solicita la exhumación - Título de derecho funerario sobre el enterramiento donde se pretende la exhumación. - En caso de exhumaciones se estará sujeto a la correspondiente autorización como establece el Reglamento de Policía Mortuoria Artículo 12. Autorización del titular Cuando el fallecido fuere el propio titular o titulares del derecho funerario, no se requerirán especiales requisitos para su inhumación. Se requerirá autorización del titular cuando hubiera de procederse a la inhumación de personas distintas al mismo, como su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. Artículo 13. Transmisión de derechos Cuando el fallecido fuere el propio titular, el familiar o persona que lo represente será advertido de su obligación de instar, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la inhumación, la iniciación y trámite del correspondiente expediente de transmisión del título de derecho funerario, que será resuelto por el órgano competente. Artículo 14. Cambio de titular El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “intervivos” o “mortis causa”, abonando la tasa correspondiente. A. La transmisión intervivos del título del derecho funerario se realizará previa comunicación por escrito a la Administración en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto. Esta transmisión sólo podrá hacerse a personas unidas al titular por vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado. B. Para la transmisión mortis causa la persona que represente al finado o el familiar más directo deberá iniciar el expediente de transmisión como establece el artículo anterior, en cuyo defecto el título de derecho funerario revertirá al Ayuntamiento. Artículo 15. Caducidad Podrá declararse la caducidad del título de derecho funerario y, por lo tanto, revertirá al Ayuntamiento el mismo, en los casos que, a continuación se expresan: a) Por transmisión de los derechos funerarios con infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza. b) Por el estado ruinoso de la unidad de enterramiento, declarado con el informe técnico previo. c) Por el estado de total abandono en el que se encuentre el lugar de enterramiento objeto de la concesión declarado con el informe técnico previo. d) Por haber transcurrido el plazo señalado en la correspondiente licencia municipal sin haberse indicado o concluido las obras de construcción, cuando se trate de derechos funerarios sobre terrenos. e) Por el transcurso de75 años desde el último enterramiento, en el caso de que el titular o sus herederos no hubieren comparecido ante el Ayuntamiento para expresar su voluntad de continuar con dicha concesión, en los términos regulados en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal correspondiente. El Ayuntamiento citaría a los interesados, en la forma legal o por medio de edicto, si no fuera conocido el domicilio de los mismos, y si transcurrido un mes, desde la fecha de referida citación, no se produjera la mencionada comparecencia, el Ayuntamiento decretará la caducidad del título de derecho funerario, revirtiendo el mismo y cuantos elementos se hallen unidos a él, a propiedad municipal. f) Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un periodo superior a tres meses g) Por las causas previstas en los apartados b), c) y d) el Ayuntamiento iniciará de oficio el correspondiente expediente administrativo de caducidad, con citación del titular o beneficiario con domicilio conocido o, de no constar, mediante publicación de edicto en el B.O.R.M., concediendo un plazo de treinta días para que los interesados comparezcan y se comprometan a llevar a cabo cuantas obras de reparación, limpieza o construcción sean necesarias y en el plazo que, a tal fin, se establezca. La comparecencia y asunción del compromiso paralizará el expediente, y su cumplimiento determinará el archivo. El incumplimiento determinará la declaración de caducidad del derecho funerario, y la consiguiente reversión a propiedad municipal. h) Por renuncia expresa del titular 3. Declarada la caducidad del derecho, el Ayuntamiento podrá disponer de la unidad de enterramiento. Artículo 16. Vencimiento A la fecha de vencimiento del plazo de concesión del derecho funerario, los titulares o beneficiarios podrán optar bien por el traslado de los restos al osario que disponga la Corporación o por renovar el derecho funerario conforme a lo establecido en esta Ordenanza y en la fiscal que la complementa. Artículo 17. Ubicación de la unidad de enterramiento El órgano de administración del Cementerio determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razón justificada, bien con carácter transitorio, bien permanentemente. Las concesiones de derecho funerario para uso de los nichos se otorgarán cumpliendo la numeración correlativa de los mismos, asignando el que corresponda según la fecha de solicitud de la concesión, pudiendo el titular reservar el inmediato posterior o el contiguo para el cónyuge o familiar hasta el segundo grado. Artículo 18. Exacciones fiscales Los actos administrativos relativos al derecho funerario llevarán aparejados el pago de las correspondientes exacciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza fiscal reguladora de la prestación del servicio de cementerio. Artículo 19. Duración de la concesión El derecho funerario que se regula en la presente ordenanza podrá adquirirse a petición de parte como concesión de derecho funerario con carácter temporal por plazo de 75 años. Todas las concesiones figurarán ordenadas y numeradas correlativamente en los correspondientes Libros Registro del órgano encargado del Cementerio TÍTULO III: PERSONAL Artículo 20. Personal al servicio El personal al servicio del cementerio será el suficiente para la realización del las siguientes tareas según proceda: * En materia de seguridad y conserjería: - Abrir y cerrar el cementerio en el horario que establezca el Ayuntamiento. - Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe al Concejal responsable del Cementerio, adoptando las medidas que fuera preciso para garantizar el buen funcionamiento del recinto. - Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos, si no se dispone de la correspondiente documentación. - Impedir la realización de obras si no se dispone de la correspondiente licencia municipal. - Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad del recinto o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar - Impedir la entrada de animales al recinto. * En materia administrativa y de información: - Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura. - Archivar la documentación recibida. - Llevar los libros de registro de inhumaciones, exhumaciones y traslados, en coordinación con el órgano delegado del cementerio del Ayuntamiento, que podrá, periódicamente, inspeccionar el estado de los libros. - Informar a los usuarios de cualquier asunto relacionado con los servicios que se prestan en el Cementerio, exponiendo la lista de los importes y tarifas - Solicitar las licencias de obra a los particulares antes del inicio de obras en fosas o nichos. * En materia de salud e higiene. - En general, cuidar que todos los departamentos del Cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden - Realizar las inhumaciones, exhumaciones, incineraciones, traslados, exposiciones, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza y en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria Artículo 21. Gestión administrativa La gestión administrativa y exacción de derechos se realizará desde Ayuntamiento Artículo 22. Responsable del cementerio En el Cementerio Municipal habrá un Responsable, nombrado por el Ayuntamiento, incluso propuesto por la empresa adjudicataria, en caso de gestión indirecta, que tendrá como funciones más importantes las de conservación y vigilancia del Cementerio. Artículo 23. Funciones del responsable En concreto, será el responsable de que se lleven a cabo los siguientes trabajos, por sí o por otros empleados: 1. Abrir y cerrar las puertas del Cementerio a las horas determinadas. 2. Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura. 3. Archivo de la documentación que reciba. 4. Vigilar los recintos del Cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los Servicios Municipales. 5. Cumplir las órdenes que reciba en lo que respecta al orden y organización de los servicios del Cementerio. 6. Impedir la entrada o salida del Cementerio de cadáveres y/o restos si no se dispone de la correspondiente documentación. 7. Impedir la entrada de animales al recinto. 8. Exigir a los particulares la presentación de la licencia municipal para la realización de cualquier obra. 9. Disponer y vigilar la realización de inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria. 10. Cuidar que todos los departamentos del Cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden. 11. Impedir la entrada al Cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos, o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar. 12. Solicitar a los titulares la exhibición del título de derecho funerario cuando se trate de inhumaciones de difuntos distintos del titular TÍTULO IV: DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 24. Derechos de los titulares El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior, otorga a su titular los siguientes derechos: * Conservación de cadáveres y restos de acuerdo con el título expedido. * Determinación de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se desean inscribir o colocar en las unidades que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización municipal y ajustarse a las normas de decoración que se determinen. * A exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3 de la presente ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos, podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver. * A exigir la adecuada conservación y limpieza general del recinto. * Depositar en los lugares designados, los restos de flores y objetos inservibles. * Formular cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en el plazo máximo de 30 días hábiles, salvo que por específicas circunstancias sea necesario un plazo mayor. Artículo 25. Obligaciones de los titulares La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones: * Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de pérdida o extravío, deberá notificarse con la mayor brevedad posible, para la expedición del nuevo título acreditativo. Igualmente deberán comunicarse los cambios de domicilio de su titular. * Solicitar de la Administración la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos y abonando las cantidades que correspondan por tal concepto. * Reparar los daños y desperfectos en los lugares de enterramiento de los que son titulares teniendo la obligación de mantenerlos en perfecto estado de conservación * Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particularmente realizadas, así como del aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento y con las que en el futuro pudieran determinarse. * Observar en todo momento un comportamiento adecuado, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con las funciones del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse. * Aquellos titulares de derechos funerarios sobre lugares de enterramiento que no contengan cadáveres o restos por periodo superior a 10 años, deberán tramitar solicitud de renovación de dicho título ante el ayuntamiento. El incumplimiento de este precepto llevará aparejada la reversión del título a la Administración. * Abonar los derechos correspondientes a las prestaciones solicitadas así como la tasa anual de mantenimiento regulada en la correspondiente ordenanza fiscal. A estos efectos, el órgano competente municipal aprobará las cuantías correspondientes. En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda transgredir las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, la administración del Cementerio, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la Autoridad, limitándose a la ejecución de la resolución correspondiente. En caso de incumplimiento de sus obligaciones el titular podrá ser requerido por la Administración para su cumplimiento, pudiendo la misma ejercitar la ejecución subsidiaria en los términos establecidos en el art. 98 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Artículo 26. Obligaciones del Ayuntamiento El Ayuntamiento estará obligado a disponer de lugares de enterramiento en todo momento El Ayuntamiento por razones de obras o de cualquier otro tipo de necesidad podrá iniciar expediente de recuperación del lugar de enterramiento, quedando obligado a proporcionar al titular del derecho funerario otro lugar de enterramiento de similares características. TÍTULO V: INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS Artículo 27. Inhumaciones La inhumación y exhumación de cadáveres y/o restos a que se refiere la presente Ordenanza se regirán por lo dispuesto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, la Orden de 7 de junio de 1991, de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria y por las siguientes normas específicas: 1) La inhumación o enterramiento de un cadáver no se efectuará hasta haber transcurrido, como mínimo, 24 horas desde su fallecimiento, atendiendo a la hora que figure en el certificado de defunción. En caso de no haber transcurrido dicho plazo, será depositado en el lugar (salas velatorio o cámaras frigoríficas) que los familiares y empresa de servicios funerarios consideren más adecuado para, con posterioridad, proceder a su inhumación. El Servicio de Cementerios, atendiendo a la petición de los familiares y las necesidades del servicio, señalara la hora más adecuada para efectuar el enterramiento No obstante, no será obligatoria la permanencia en el domicilio mortuorio, por un período mínimo de 24 horas desde el fallecimiento, de aquellos cadáveres a los que se les hayan extraído órganos u otras piezas anatómicas, de acuerdo con la legislación sobre extracción y trasplantes de órganos y tejidos humanos o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de junio de 1991 de la Consejería de Sanidad, por la que se dictan normas sobre Policía Mortuoria y el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente. 2) Una vez depositado el cadáver en un nicho, se colocará la tapa o se tabicará la boca del mismo, enluciéndose el exterior con argamasa al objeto de garantizar su hermeticidad. Se colocará la lápida respetándose la separación mínima de cinco centímetros entre lápidas. De igual forma se taparán los nichos de los panteones, una vez ocupados. En caso de rotura de la lápida, la misma deberá ser respuesta por el titular de la concesión, a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro del plazo que le otorgue el Ayuntamiento, estimándose que su no reposición supone mantener el nicho en estado de abandono. 3) Los cadáveres serán inhumanos en los nichos, panteones o sepulturas practicadas en el propio suelo del Cementerio. Las inhumaciones en panteones, conforme el artículo 26 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, deberán tener la previa autorización del órgano competente de la Administración Sanitaria. 4) Se dará sepultura en el Cementerio a todos los cadáveres que sean presentados para su inhumación, siempre que se haya tramitado y obtenido, previamente, la correspondiente autorización ante el Servicio de Cementerios y satisfecho, en su caso, las tasas que se señalen en la Ordenanza fiscal complementaria. 5) La empresa de servicios funerarios que traslade el cadáver, entregará al Encargado del Cementerio en que haya de realizarse el enterramiento, la correspondiente autorización de inhumación expedida por el Servicio de Cementerios, donde se señalará con exactitud el panteón, nicho o sepultura donde hubiera de depositarse la caja. 6) En los panteones o mausoleos y sepulturas en tierra, podrán inhumarse el número de cadáveres que la capacidad de los mismos permita, siendo facultad del titular del derecho funerario dejar los cadáveres, en ese lugar, reducir los restos y depositarlos en el osario o exhumarlos, todo ello previa obtención de las correspondientes autorizaciones y pago de las tasas establecidas. 7) Todo cadáver deberá ser conducido y presentado en los cementerios para su posterior inhumación dentro del correspondiente féretro, que se ajustará a las características que a tales efectos prescribe el artículo 40 del citado Decreto 2.263/74, de 20 de Julio Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. 8) Podrán llevarse a los cementerios, sin necesidad de utilizar vehículo funerario, los fetos, los miembros procedentes de amputaciones y los restos de más de cinco años o incinerados, siempre que vayan depositados en cajas adecuadas para ello y su traslado sea autorizado por la Administración competente. 9) Los cadáveres sometidos a medios de conservación transitorios y depositados en cajas especiales, no podrán enterrarse hasta ser reconocidos por los facultativos sanitarios competentes. 10) No podrán exponerse los cadáveres a la vista del público destapando los féretros, salvo en el interior de la cámara adecuada para la conservación del cadáver y situada dentro de las salas velatorio, siempre que, desde el punto de vista sanitario, no se disponga lo contrario. 11) Los restos cadavéricos únicamente podrán ser manipulados para dejar espacio en los nichos ya ocupados, con motivo de un nuevo enterramiento, previa autorización de la familia del difunto. 12) Atendiendo a razones de urgencia, el órgano administrativo competente podrá autorizar la inhumación en una unidad de enterramiento, aún en defecto del título original o de su duplicado y del consentimiento del titular o del beneficiario acreditado, si concurren las siguientes circunstancias: A. Si de los archivos administrativos, del Libro Registro o de prueba que aporten los interesados, resulta la existencia del derecho no caducado. B. Si se hubiera inhumado, en la unidad de enterramiento de referencia, el cadáver del cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad de la persona cuya inhumación se pretenda. C. Si no existe en los archivos disposición del titular que impida tal inhumación. D. Si la inhumación fuera solicitada por persona que tenga derecho aparente a suceder en el derecho funerario. A este respecto, el interesado deberá presentar, a través de Registro General, la correspondiente solicitud en la que, bajo su responsabilidad, hará constar las razones concurrentes y, en especial, las que impiden la intervención del titular o del beneficiario. Asumirá la obligación de justificar los hechos alegados en el término de treinta días y las responsabilidades que pudieran derivarse de tal actuación. En caso de ser día festivo, el interesado realizará una comparecencia ante la Inspección de Guardia del Cuerpo de la Policía Local, donde se comprometa a cumplir lo expresado con anterioridad. Artículo 28. Exhumaciones 1) No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años, quedando prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo cementerio como fuera de él. 2) Las exhumaciones podrán efectuarse a petición de la familia o de oficio, expidiéndose, a tal efecto, la preceptiva autorización del órgano administrativo competente. 3) Las exhumaciones a petición de parte interesada se tramitarán por el Servicio de Cementerios, siendo éste quien señale la fecha y hora para realizarlas, previo acuerdo con el Coordinador Médico o Médico del Equipo de Atención Primaria que le sustituya en la Zona de Salud, en los casos en los que sea precisa su asistencia, y la familia interesada, disponiendo del personal y elementos necesarios para llevarla a cabo con el objeto de garantizar las debidas condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, y con el respeto y la seriedad que estas operaciones requieren. 4) Las exhumaciones de oficio no podrán realizarse antes de transcurridos cinco años desde la defunción. Para llevarlas a cabo el Servicio de Cementerios iniciará el correspondiente expediente administrativo aplicando los preceptos que, a tal fin, se contemplan en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. 5) Las lápidas, losas, cruces y demás objetos que se encuentren instalados en los nichos, sepulturas o panteones desocupados con motivo de las exhumaciones, se podrán retirar de los cementerios con la preceptiva licencia municipal. En el supuesto de que dichos elementos ornamentales sean de significado valor histórico o artístico, se precisaría el informe de los Servicios Técnicos y podrá denegarse su salida. 6) Si, a consecuencia de exhumaciones o traslados practicados, quedasen abandonados materiales que no reclamaren sus dueños en el plazo de tres meses, se considerarán abandonados y pasarán a ser de propiedad municipal. 7) Practicadas las exhumaciones, aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal. Artículo 29. Órgano de tramitación de expedientes Todos los expedientes administrativos de inhumación, exhumación y traslados serán tramitados por el Servicio de Cementerios TÍTULO VI: EJECUCIÓN DE OBRAS E INSTALACIONES PARTICULARES Artículo 30.Licencia de obras 1. Los particulares que pretendan realizar cualquier obra de construcción, restauración o instalación dentro del recinto de los cementerios deberán tramitar y obtener, con carácter previo, la preceptiva licencia municipal de obras, la cual concretará las condiciones técnicas y medidas correctoras que necesariamente hayan de adoptarse para el otorgamiento de la misma, de conformidad con lo previsto en la presente Ordenanza y disposiciones legales vigentes en la materia. La solicitud deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario 2. Las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración municipal. Artículo 31. Inspección de obras 1. Las obras de construcción de los panteones estarán sujetas a la inspección y a las órdenes que, para la correcta ejecución de las mismas, pudieran dictar los Servicios técnicos municipales. En cualquier caso, los materiales utilizados para la construcción deberán ser materiales nobles como mármol, granito, hierro, etc., prohibiéndose el empleo de materiales y elementos frágiles como estucos, revocos, cerámicas, etc. Artículo 32. Normas relativas a la realización de obras Las empresas especializadas encargadas de la realización de obras y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas: 1) Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio, ni en sus calles o espacios libres. 2) La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento. 3) Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento. 4) No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar. 5) Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio. 6) Una vez finalizada la obra, el titular de la concesión será responsable de mantener el lugar en perfecto estado de limpieza, retirando cuantos cascotes, fragmentos o residuos de materiales hubieran quedado allí depositados. La retirada de los mismos podrá ejecutarse, subsidiariamente, por los servicios municipales competentes, pasando, a continuación, el cargo correspondiente al titular o, en su caso, beneficiario de la concesión. Artículo 33. Características de los enterramientos Para la construcción de panteones, sepulturas y nichos, se tendrán en cuenta las características y condiciones que establece el Decreto 2.263/74 de 20 de julio, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (BOE n.º 196, de 17 de agosto de 1974). Sobre las infracciones que se cometan en materia de construcción o reforma en las sepulturas o panteones, se estará a lo dispuesto en la Normativa Urbanística de las Normas Subsidiarias, del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, Ley de Suelo y en los preceptos de esta Ordenanza. Artículo 34. Lápidas En los nichos ocupados se permitirá la colocación de una lápida, sin rebasar los límites del mismo, ni causar daños en las paredes, sujetándolos con chapas de latón o bronce con el mínimo deterioro, no debiendo sobresalir de las líneas de fachada. En ningún caso se permitirá la colocación de una lápida común a varios nichos. Artículo 35. Elementos accesorios Como elementos accesorios, las lápidas, cruces y losas podrán llevar sujetos una jardinera o búcaro de reducidas dimensiones, también podrá autorizarse la colocación en los nichos de un marco de cristal, pero sin sobresalir de la línea de fachada. Queda terminantemente prohibido la colocación o instalación de cualquier objeto como son toldos, persianas, azulejos, etc., o cualquier otro elemento funerario no autorizado por la administración No se permitirá la colocación de losas y cruces en las sepulturas hasta que el terreno donde estén situadas se encuentre debidamente consolidado, en evitación de hundimientos posteriores. Se prohíbe recubrir las sepulturas con cemento, ladrillos y otros materiales de construcción, al objeto de facilitar las exhumaciones cuando procedan. Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos. Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento. Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto. Artículo 36. Inscripciones En todas las lápidas, losas y cruces, figurará el nombre, apellidos y fecha de fallecimiento del cadáver o cadáveres depositados en la sepultura, nicho o panteón. No se autorizarán epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos en las unidades de enterramiento que contengan burla o ataque a las creencias religiosas o a cualquier ideario político, en general, que sean atentatorias contra la dignidad de las personas. Artículo 37. Plazo de colocación de lápidas Se establece el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de la inhumación, para la colocación de la lápida, una vez transcurrido el mismo, el Ayuntamiento grafiará en el segundo tabicado o losa de cierre, el nombre y apellidos de la última persona inhumada, así como referencia de las anteriores si las hubiere, a cargo de los titulares de los nichos. TÍTULO VII: PROHIBICIONES Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 38. Prohibiciones 1. Se prohíbe trepar o subirse a los muros, verjas y puertas de los cementerios, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos. 2. Se prohíbe realizar inscripciones, pintadas, así como adherir publicidad o cualquier objeto sobre muros, puertas, monumentos funerarios y cualquier otro elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto. Queda prohibido, de la misma forma, la realización de cualquier acto contrario a su normal utilización o su correcta conservación. 3. Los responsables de tales actos serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza, con independencia del resarcimiento que proceda por los daños producidos. 4. Se prohíbe acceder a los Cementerios por otras puertas que no sean las destinadas a los ciudadanos o, en su caso, a los vehículos funerarios. 5. Se prohíbe cantar, llamar a voces o perturbar, de cualquier modo, el recogimiento del lugar y el de los visitantes del mismo 6. Se prohíbe la venta ambulante en el interior de los cementerios, así como la instalación de puesto alguno o el reparto de publicidad, aún cuando fuera de objetos adecuados al ornato y decoro de los elementos funerarios. 7. Se prohíbe la circulación de vehículos particulares dentro del recinto. Los vehículos funerarios que accedan al mismo únicamente estarán autorizados para circular por las vías señaladas a tal efecto. Se exceptúa de lo anterior los vehículos adaptados para su conducción por personas minusválidas. 8. Se prohíbe caminar por las zonas ajardinadas o por cualquier otra zona que no sea las calles de paseo. 9. Se prohíbe quitar o mover los objetos colocados o instalados en las unidades de enterramiento. 10. Se prohíbe defecar, miccionar o evacuar dentro del recinto, así como depositar basura o todo tipo de residuos. Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre los recipientes destinados al depósito de desperdicios y basuras, así como cualquier otro acto que deteriore su estado o los haga inutilizables para el uso a que están destinados. 11. Se prohíbe el acceso de perros o de cualquier otra clase de animal al recinto del cementerio 12. Se prohíbe a las empresas de servicios funerarios, o a cualquier agente o persona que las represente, hacer publicidad de los servicios que presten dentro del recinto. 13. Queda prohibido cualquier acto de gratificación a los trabajadores del cementerio por trabajos realizados dentro del recinto del mismo 14. Queda prohibida la práctica de la mendicidad y de la postulación dentro del recinto fúnebre, así como cualquier otra conducta susceptible de producir molestias, coacciones o amenazas a los ciudadanos. 15. Se prohíbe situar, apilar o almacenar objetos de cualquier naturaleza dentro del recinto funerario. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 39. Infracciones 1. Se considera que constituyen infracción administrativa, los actos que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza, la desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta y el incumplimiento de las condiciones impuestas en las licencias o autorizaciones municipales expedidas en cada caso. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 40. Infracciones leves Constituyen infracciones leves las siguientes: a) La falta de ornato y limpieza en nichos, sepulturas y panteones. b) El acceso al cementerio por una puerta no permitida. c) El acceso de un vehículo particular al recinto, excepto minusválidos. d) La circulación de un vehículo funerario por lugar o vía distinta a la señalada. e) Caminar por zonas ajardinadas o por cualquier otra zona que no sean las calles de paseo f) Escalar las verjas que rodean los monumentos funerarios. Artículo 41. Infracciones graves Constituyen infracciones graves las siguientes: a) La práctica de la mendicidad y de la postulación. b) Situar, apilar o almacenar objetos o herramientas, de cualquier naturaleza, dentro del recinto. c) Trepar o subir a cualquiera de las unidades de enterramiento. d) Depositar basura o cualquier clase de residuos fuera de los recipientes instalados para tal fin. e) El acceso con perros o con cualquier otra clase de animal. f) Manipular o utilizar indebidamente las papeleras o cualquier otro recipiente instalado a tal efecto. g) Manipular o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o sea contrario a la correcta conservación de cualquier elemento funerario. h) Consumir bebidas alcohólicas o comidas dentro del recinto. i) La reiteración en la comisión de faltas leves. Artículo 42. Infracciones muy graves Constituyen infracciones muy graves las siguientes: a) Trepar o subirse a los muros, verjas y puertas de los cementerios. b) Defecar, miccionar o evacuar dentro del recinto. c) Realizar inscripciones, pintadas, así como adherir publicidad o cualquier objeto sobre muros, puertas, monumentos funerarios y cualquier otro elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto. d) La venta ambulante o el reparto de publicidad dentro del recinto de los cementerios. e) La realización de publicidad, a través de agente o persona que las represente, por parte de las empresas de servicios funerarios. f) Toda conducta o acción irrespetuosa dentro del recinto, así constatada por los agentes de la autoridad. g) La colocación de epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos en las unidades de enterramiento que contengan burla o ataque a las creencias religiosas o a cualquier ideario político. h) Ocupar o invadir cualquier espacio situado dentro del recinto, por cualquier motivo, careciendo de la licencia o autorización municipal. i) Instalar lápidas, losas, cruces, zócalos, pedestales, jardineras, marcos de cristal, persianas, toldos y cualquier otro objeto de ornato complementario de la sepultura, careciendo de la licencia o autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma. j) El incumplimiento de las órdenes municipales dictadas para la corrección de cualquier deficiencia advertida en las sepulturas, nichos, panteones o instalaciones complementarias de los mismos. l) La desobediencia a los mandatos de la autoridad de seguir determinada conducta. m) La colocación de instalaciones creando riesgos ciertos e importantes. o) La reiteración en la comisión de faltas graves. Artículo 43. Sanciones Las faltas leves se sancionarán con multa desde 1 € hasta 750 € Las faltas graves se sancionarán con multa desde 751 € hasta 1.500 € Las faltas muy graves se sancionarán con multa desde 1.501 € hasta 3.000 € En los casos que corresponda, las faltas muy graves se sancionarán, de forma complementaria, con la revocación del título de derecho funerario. Disposición transitoria primera Todo el que tuviere el título de derecho funerario con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza tendrá un plazo de cinco años para adecuar dicho título a las disposiciones de la misma. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicado su texto íntegro en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” y haya transcurrido el plazo de quince días en virtud del arts. 65.2 y 70 de la Ley 7/85, de 2 abril Reguladora de las Bases de Régimen Local Totana, 2 de febrero de 2010.—La Secretaria General, Laura Bastida Chacón. A-260210-3365