¿OC¿ Totana ¿OF¿¿SUC¿ 11733 Aprobada definitivamente la Ordenanza reguladora de Los Caminos Rurales. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado alegaciones, durante el período de exposición pública (B.O.R.M. n.º 184 de fecha 09/08/01), de la Ordenanza reguladora de los Caminos Rurales del Ayuntamiento de Totana, se considera aprobada definitivamente. El texto aprobado es el siguiente: ORDENANZA REGULADORA DE LOS CAMINOS RURALES DEL AYUNTAMIENTO DE TOTANA CAPÍTULO I: ELEMENTOS Y CLASIFICACIÓN DE LOS CAMINOS RURALES Artículo 1. Se define al camino como toda red para la circulación de vehículos y maquinaria y trasiego de animales que se utiliza para la comunicación y comercio entre distintos lugares geográficos. Los elementos que constituyen el camino se encuentran definidos por la parte geométrica del mismo, es decir, por la plataforma y las cunetas, caso de que existan. A su vez, la plataforma la componen la calzada, y en su caso, los arcenes. Artículo 2. Los caminos se clasifican en principales o de primer orden, secundarios o de segundo orden y terminales o de tercer orden. Los de primer orden parten radialmente de los núcleos urbanos o de otras vías de categoría superior y constituyen los ejes del transporte dentro de las zonas a las que sirven y sobre los que inciden otros de categoría inferior. Los de segundo orden interconectan dos o más caminos de primer orden. Los de tercer orden son los que, siendo de uso público, dan acceso a una o varias parcelas de cultivo o a otros elementos de utilidad o interés público. CAPÍTULO II: DE LOS CAMINOS RURALES DE INTERÉS GENERAL Artículo 3. Son caminos rurales de interés general de titularidad municipal objeto de la presente Ordenanza aquéllos que, siendo de uso público, radiquen en el término, con excepción de las carreteras del Estado, de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra institución, órgano o entidad pública distinta de la administración municipal. Se presume su uso público cuando pueda ser utilizado en su uso natural por una pluralidad indeterminada de sujetos, sirviendo de comunicación entre los núcleos de población o de acceso a elementos de utilidad o interés público. Artículo 4. El Ayuntamiento de Totana elaborará un inventario de caminos de interés general, con expresión de los datos más relevantes de los mismos: nombre por el que fuera conocido, límites, longitud, anchura, etc., que se complementará con la documentación gráfica (planos generales, de detalle o fotografías) necesaria para su correcta e indubitada identificación. La determinación del carácter público de los caminos para su inclusión en el mencionado inventario se sujetará los siguientes criterios: - La no finalización del camino en finca particular. -El libre uso del camino por la generalidad de los vecinos de municipio. - La inexistencia de obstáculos, cerramientos o vallados que impliquen una limitación o restricción al tránsito de personas o vehículos. - La inexistencia de titulación pública que determine de forma indubitada el carácter privado del camino. - La constancia gráfica de la existencia del camino en archivos, planos catastrales, o cualquier otra documentación gráfica de carácter oficial. - La prueba testifical de los vecinos, siempre que concurra con alguno de los criterios enumerados en este artículo. El mencionado inventario se sujetará en su tramitación y aprobación al régimen de las ordenanzas locales. Artículo 5. Aprobado definitivamente el inventario de caminos rurales por parte de la Corporación se incorporará al Inventario Municipal. Artículo 6. El Ayuntamiento Pleno podrá aprobar, a petición de las asociaciones, consejos o particulares que puedan estar interesados, la inclusión nuevos caminos al catálogo de caminos rurales de interés general, por nueva apertura o por absorción de caminos de interés particular, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido el la legislación reguladora de las Entidades Locales. Artículo 7. La conservación, mantenimiento y policía de los caminos de interés general será de la competencia del Ayuntamiento, que velará por el buen uso y estado de los mismos mediante planes de mejora que tendrán su previsión económica en los presupuestos municipales. Artículo 8. Todos aquellos caminos que tengan la consideración de interés general deberán de tener una anchura mínima de 8 metros para los de primer orden y 6 metros para los de segundo y tercer orden. En aquellos de nueva creación o que no la tuviesen se procurará que se llegue a dicho mínimo, incluso si fuese necesario mediante la expropiación de los suelos necesarios. CAPÍTULO III: DE LA CONSERVACION Y POLICÍA DE LOS CAMINOS RURALES Artículo 9. Todos los artículos que a continuación se relacionan serán de aplicación a los caminos rurales catalogados definidos en el Capítulo II como caminos rurales de interés general. Artículo 10. La modificación o alteración de los caminos incluidos en el inventario de caminos rurales (incluidas las cunetas) será instada por los interesados ante la Administración local, en solicitud que justifique la necesidad de la alteración, las alternativas posibles y el compromiso de asunción de los costos de ejecución. Toda modificación o alteración de la realizada física de los caminos incluidos en esta ordenanza deberá ser autorizada por el Ayuntamiento. Artículo 11. Queda prohibido el arrastre directo sobre los caminos de maderas, tierras, desechos de cultivo, arados y otros objetos o maquinaria que puedan dañar el firme del mismo, así como la alteración geométrica o eliminación de las cunetas o los elementos de señalización. Artículo 12. La instalación de servicios de cualquier tipo que precise de apertura de zanjas perpendiculares, transversales, paralelas, o que de cualquier modo discurran por la parte afecta del camino (plataforma y cunetas) contará con la autorización expresa del Ayuntamiento en las condiciones técnicas que éste dicte, previa obtención de la licencia municipal y depósitos de fianza como garantía de buena ejecución y del mantenimiento del estado del camino. Artículo 13. Queda prohibido colocar o depositar en los caminos amontonamientos de materiales, tierras y otros objetos que dificulten el tránsito y la visibilidad de las señalizaciones. Artículo 14. Queda prohibido plantar cualquier tipo de cultivo a menos de 0,5 metros de la arista exterior del camino (la cuneta o, en su defecto, la plataforma); si el cultivo alcanza una altura entre 1 y 2 metros este límite se ampliará a 1 metro de distancia y si supera los 2 metros de altura, 2 metros. Tampoco se podrán construir a una distancia inferior a cinco metros de los caminos, pozos, cloacas, depósitos de material corrosivo o molesto o cualesquiera otra instalación que razonablemente pueda suponer un peligro añadido a los usos propios de la vía, salvo autorización del Ayuntamiento. Artículo 15. Queda prohibido plantar árboles o cualquier cultivo que posea una altura superior a 1 metro en cruces de caminos a una distancia menor de 4 metros de la arista exterior del camino (la cuneta o, en su defecto, la plataforma) y dentro del tramo longitudinal de camino de 7 metros contados desde la intersección de los dos caminos que conforman el cruce. Artículo 16. Todo propietario de una finca colindante a un camino rural y que pretenda la construcción de una obra deberá separar la edificación un mínimo de quince metros de la arista exterior del camino (la cuneta o, en su defecto, la plataforma) atendiendo en todo caso lo dispuesto en el P.G.O.U. y disposiciones locales por las que se rige el Ayuntamiento de Totana. Artículo 17. Para el cerramiento de las fincas recayentes a un camino rural se deberán de tener en cuenta las siguientes normas: a) Para el cerramiento con setos vivos, muertos o cercas de alambre o de obra, deberá de dejarse una separación entre el cerramiento y el eje del camino un mínimo de cuatro metros. b) Para las fincas que hagan esquina a dos caminos rurales será obligatorio, para permitir la visibilidad del tráfico rodado, que los setos de cerramientos vivos, muertos, de alambre o de obra se ubiquen a una distancia mínima de seis metros desde del punto medio de intersección de los caminos. Artículo 18. La vigilancia de los caminos rurales será responsabilidad de la policía rural o local en su caso y también del colectivo de la comunidad, debiendo poner en conocimiento del Ayuntamiento cualquier transgresión de estas ordenanzas. Artículo 19. El incumplimiento de estas Ordenanzas será sancionado con arreglo a las disposiciones reguladoras de la disciplina urbanística en el ámbito del municipio de Totana. Artículo 20. Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el B.O.R.M, una vez transcurrido en plazo señalado por el artículo 6 de las Ley 7/85 Reguladora de la Bases de Régimen Local. Totana a 25 de septiembre de 2001.¿El Alcalde, Alfonso Martínez Baños. ¿TXF¿ ¿¿