¿OC¿ Totana ¿OF¿¿SUC¿ 9090 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal sobre Instalación de Antenas de Telecomunicaciones. ¿SUF¿¿TXC¿ ANUNCIO El Ayuntamiento Pleno en Sesión Ordinaria celebrada el pasado 31 de julio de 2001, acordó por mayoría absoluta, aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal sobre Instalación de Antenas de Telecomunicaciones, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo establecido en el art. 70.2 de la LBRL 7/85, de 2 de abril ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto. La presente Ordenanza es comprensiva del régimen jurídico de aplicación a la instalación de toda clase de antenas e instalaciones de similar naturaleza, ya se destinen a la recepción como a la emisión cualquiera que sea su configuración: de parrillas, de torre, de filamento, de pilar, parabólicas, por elementos o cualquier otra que la tecnología actual o futura haga posible. De este modo se detallan las condiciones de ubicación de toda clase de antenas y sus elementos auxiliares de conexión exterior, de recepción para radiodifusión, televisión, telecomunicaciones y actividades o servicios de similar naturaleza. Se concretan las instalaciones que ha de obtener la previa licencia municipal y el procedimiento administrativo aplicable en cada caso al objeto de minimizar la ocupación de espacio, impacto visual y medioambiental. Finalmente se hace preciso incorporar a la Ordenanza Municipal la normativa estatal o comunitaria de aplicación en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación que desde una perspectiva de libre competencia, permita dotar a los edificios de instalaciones suficientes para atender los servicios creados de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 1/1.998, de 27 de Febrero; R.D. 279/1.999, 22 de Febrero, desarrollado por la Orden de 26 de Octubre de 1.999. Con fines preventivos, esta Ordenanza deberá ser revisada cuando los avances científicos, evidencias técnicas y/o sanitarias en la materia así lo aconsejen. Artículo 2.- Instalaciones para telefonía móvil automática, estación base de telefonía celular, mini-estación base de telefonía móvil, sistemas de sustitución de la red cableada y otros servicios de telefonía pública o privada. 1.- La instalación de antenas de telefonía móvil automática, estación base de telefonía celular, mini-estación de telefonía móvil, sistemas de sustitución de la red cableada, enlaces vía radio y otros servicios radioeléctricos de telefonía pública o privada de análoga naturaleza estará sujeta a la previa aprobación por el Ayuntamiento Pleno del Programa Técnico del desarrollo del conjunto de toda la red del término municipal. 2.- Limitaciones de la instalación: a) No se autorizará la instalación de antenas a las que alude este artículo en conjuntos protegidos de acuerdo con el Planeamiento Urbanístico o la legislación sectorial en la materia. b) No se autorizarán aquellas antenas a las que alude este artículo que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual no admisible. c) Unicamente podrán localizarse las instalaciones a que alude este artículo en los emplazamientos expresamente consignados a tal efecto por el Planeamiento Urbanístico de aplicación y, en todo caso, en el Suelo No Urbanizable. d) En aquellas zonas catalogadas por el Planeamiento Urbanístico como de uso residencial de cualquier tipología, el área de exclusión, en la que no estará permitida la ubicación de instalaciones objeto de la presente Ordenanza, consistirá en una franja perimetral cuya anchura será: En viviendas o zonas residenciales, incluidas las viviendas unifamiliares aisladas edificadas de acuerdo con la normativa urbanística aplicable en suelo no urbanizable : 400 metros. - A las denominadas zonas sensibles (Colegios, hospitales, etc¿): 650 metros. e) La instalación de antenas sólo se autorizará cuando su altura máxima se encuentre por encima de las edificaciones situadas en el límite del área de exclusión. f) No obstante lo anterior, y cuando las circunstancias así lo requieran, podrán establecerse excepciones a estos límites en lo que respecta a los Servicios de Emergencia y Seguridad Pública (Bomberos, Protección Civil y Fuerzas de Seguridad del Estado, etc.). Artículo 3. Area de exclusión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior en cuanto al área de exclusión, podrá disminuirse la distancia definida como área de exclusión, previo consentimiento fehaciente del propietario o propietarios afectados, y siempre que se justifique técnicamente dicha disminución del área de exclusión marcada entorno a las antenas de telefonía, con indicación, si es posible, de la disminución de la intensidad de la emisión con el aumento de distancia. Conociendo el tipo de antena, la frecuencia en que emite y la intensidad, deberá calcularse la distancia a la que se cumplen los valores indicados por la Recomendación del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos. CAPÍTULO II: LICENCIAS. Artículo 4. Instalaciones sometidas a licencia. Con independencia de que el titular sea persona privada-física o jurídica, o un ente público, deberá obtenerse licencia municipal para la implantación de antenas o instalaciones de análoga naturaleza. Será necesaria, en cualquier caso, la obtención de licencia de obra mayor previa para todas y cada una de las instalaciones citadas en el artículo 2. Cuando resulte necesario un Programa Técnico previo a la licencia para cada instalación individual de la red, sólo se otorgará una vez aprobado el mismo por el Pleno de la Corporación previa exposición al público por periodo de un mes. En cualquier caso, la licencia será concedida acreditada la observancia de las previsiones del Programa Técnico. Artículo 5. Programa de desarrollo. Las instalaciones de radiocomunicaciones estarán a la previa presentación por parte de los diferentes operadores de telecomunicaciones al Ayuntamiento, de un Programa de Desarrollo del conjunto de toda la red dentro del Término Municipal. - El Programa contendrá los siguientes elementos: Esquema general de la red con indicación, en su caso, de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos, tanto en soporte papel como en soporte digital (cuyo formato se consensuará con el Ayuntamiento previo a la entrega). - Implantación de estaciones base, antenas de telefonía móvil y otros elementos de radiotelecomunicación. - Estaciones base y antenas con indicación de nombre, zona de ubicación (coordenadas UTM), cobertura territorial (formato digital/área de influencia), potencia, frecuencias de trabajo y números de canales. - Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio. - Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos, justificando la cobertura territorial prevista. La presentación del Programa de Desarrollo se hará por triplicado ejemplar y deberá acompañarse de la correspondiente solicitud con los requisitos formales contenidos en la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La competencia para aprobar el programa Técnico corresponde al Pleno de la Corporación, tras su sometimiento a informe técnico favorable y al trámite de información pública por plazo de un mes mediante publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en un periódico de los de mayor tirada de la provincia, así como en el Tablón de Edictos Municipal. Las operadoras deberán presentar el Programa de Desarrollo actualizado. Cualquier modificación al contenido del Programa deberá obtener la previa autorización del Ayuntamiento y del órgano ambiental competente en su caso. La modificación del Programa debe someterse, al igual que su aprobación primera, al trámite de información pública referenciado. Será preceptiva la presentación de un seguro de responsabilidad civil que garantice la indemnización a satisfacer como consecuencia de daños a las personas o bienes. El seguro será preceptivo respecto de cada instalación, no resultando válido un único seguro que, de forma genérica, garantice los daños ocasionados por más de una instalación. El plazo de presentación de este Programa de Desarrollo será de cuatro meses para la red existente, computado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza. Respecto de la previsión de desarrollo el plazo será de un año. A partir de la fecha de presentación del Programa de Desarrollo completo, los operadores podrán presentar las correspondientes solicitudes de licencia. Artículo 6. Limitación temporal. Las licencias para la implantación de instalaciones contempladas en la presente Ordenanza, a fin de procurar el menor impacto visual y la indemnidad para personas y bienes aprovechando los últimos avances tecnológicos, en base al carácter continuado de las mismas, serán revisadas periódicamente por la Administración, al objeto de comprobar el mantenimiento de las circunstancias de hecho que motivaron su concesión o el cumplimiento de las nuevas normativas que fuesen de aplicación, pudiendo asimismo exigirse de las empresas operadoras la acreditación de tales extremos. En cualquier caso, habrán de adecuarse o, en su caso, desmantelarse si como consecuencia de los avances tecnológicos, existen disponibles otras instalaciones o antenas susceptibles de ocasionar menor impacto visual o, cuando razones de interés público así lo aconsejen, sin que el desmantelamiento reporte derecho indemnizatorio o compensación económica del Ayuntamiento al operador. Las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECAs) debidamente acreditadas podrán realizar la revisión bianual citada. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia de nuevas tecnologías que hagan posible la reducción del impacto visual, ambiental y de emisiones. Las solicitudes de licencia para la instalación de antenas de telefonía móvil o instalaciones de análoga naturaleza serán sometidas al dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo para su propuesta a la Alcaldía-Presidencia o, en su caso, Comisión Municipal de Gobierno, previos los informes técnicos preceptivos. El Ayuntamiento podrá conceder autorizaciones provisionales para instalación de antenas de telefonía móvil o instalaciones de análoga naturaleza, con sujeción a los requisitos y condiciones previstos en la legislación urbanística vigente Las instalaciones se someterán a las siguientes condiciones: a) El Ayuntamiento establece la obligación de compartir emplazamiento por parte de los diferentes operadores, siguiendo los trámites previstos en la normativa estatal sobre utilización compartida de instalaciones de telecomunicaciones, de acuerdo con los Programas de Desarrollo propuestos. El coste del uso compartido debe ser asumido íntegramente por las empresas operadoras de servicios de radiocomunicación. Si hay conflicto entre los operadores, el Ayuntamiento ejercerá las funciones de arbitraje. b) Se limitará, atendiendo a la documentación librada por el solicitante, la autorización de aquellas instalaciones de radiocomunicación que no resulten compatibles con el entorno por provocar un impacto visual, medioambiental o contrario a la salubridad pública que resulte procedente evitar. Es por ello que deberán establecerse las acciones de mimetización y armonización con el entorno que sean necesarias. c) Quedan prohibidas las instalaciones de radiocomunicación en edificaciones o emplazamientos que no guarden la distancia respecto de parcelas o inmuebles que se destinen a uso residencial, sanitario, asistencial, social, escolar, comercial o análogo, en los términos y condiciones a que aluden los artículos 2 y 3 de la presente Ordenanza. Artículo 7. Observancia de los parámetros contenidos en el planeamiento urbanístico. La concesión de licencia de cualquier instalación de las citadas en el artículo 2 de la presente Ordenanza estará sometida a la observancia de los parámetros urbanísticos de aplicación al emplazamiento de su localización de acuerdo con las siguientes reglas: a) En ningún caso podrá verificarse la ejecución de instalaciones contempladas en la presente Ordenanza en edificios que no se ajusten plenamente al planeamiento urbanístico de aplicación con independencia de que hayan sido declarados o no edificaciones fuera de ordenación. b) La altura de las antenas computará, a todos los efectos, en orden a considerar la altura total de la edificación de su ubicación. c) No podrán autorizarse la implantación de instalaciones que en sí mismas consideradas vulneren la altura máxima prevista por el planeamiento urbanístico para el emplazamiento de su localización. d) No podrán autorizarse instalaciones cuando sumada la altura de las mismas a la de la edificación de su ubicación determinen la superación de la altura máxima autorizada por el planeamiento urbanístico para el emplazamiento de su localización. e) En cualquier caso computará, a efectos urbanísticos, la altura total de las instalaciones para su consideración en atención a la normativa urbanística u Ordenanza municipal. f) En ningún caso podrán situarse sobre edificios histórico-artísticos (Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y/o declarados Bien de Interés Cultural ¿B.I.C.-). Artículo 8. Programa Técnico. Los Programas Técnicos podrán ser redactados de oficio o a instancia de persona interesada. Su redacción competerá a Ingeniero Superior de Telecomunicaciones o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones debiendo estar visado por el Colegio Oficial correspondiente. Para la aprobación de Programas Técnicos habrá de formularse la oportuna solicitud, con los requisitos formales exigidos por el artículo 70 Ley 30/1.992, acompañada de tres ejemplares del programa. El programa deberá tratar, de forma motivada y con amplitud suficiente para su comprensión y análisis de los siguientes documentos: a) Disposición geográfica de la red y la ubicación de las antenas que la integran, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con las otras soluciones alternativas. Estas alternativas valorarán los impactos sobre el medio natural (vegetación, suelo, hábitats, fauna, visual, etc.). Esta información será presentada tanto en formato papel como en formato digital (consensuándose el formato con el Ayuntamiento previo a la entrega) y en coordenadas UTM. b) La incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre bienes a proteger y espacios libres de naturaleza pública o privada, con la propuesta de su adaptación exterior para lograr una mimetización con el entorno. Se acompañará de documentación gráfica y fotografías. Los Programas Técnicos se deberán ajustar a los requisitos contemplados por los organismos competentes en la materia. El Programa Técnico justificará la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica, en relación con otras alternativas posibles, definirá la tipología de las antenas para cada emplazamiento y propondrá soluciones técnicas para minimizar el impacto visual de todas las antenas contempladas en el presente artículo. Las antenas de telefonía móvil deberán utilizar la tecnología más avanzada disponible que, en cualquier caso, resulte ser de menor impacto visual. En su tramitación se seguirán las normas de procedimiento vigentes, siendo en todo caso preceptivo el informe de los organismos competentes en las zonas de especial protección, pudiendo recabarse asimismo por parte de la Corporación el apoyo de informes técnicos externos emitidos por otras Administraciones o Instituciones Públicas, por Entidades Colaboradoras de la Administración, por profesionales liberales especializados en la materia, así como por cualquier otra persona o Entidad que se estime pertinente. La competencia para aprobar el Programa Técnico corresponde al Pleno de la Corporación. En ningún caso podrán aprobarse programas técnicos que contemplen un uso que resulte incompatible con el planeamiento urbanístico. Artículo 9. Proyectos Técnicos. 1.- Cuando sea necesaria la autorización de los órganos competentes en materia de telecomunicaciones o estar en posesión de una concesión administrativa, habrá de justificarse de forma fehaciente que se dispone de las mismas al formular la solicitud. 2.- Las instalaciones que requieren un Programa Técnico son: Antenas de instalaciones para telefonía móvil, estación base de telefonía celular y mini-estación base de telefonía móvil, sistemas de sustitución de la red cableada y otros servicios de telefonía pública o privada de análoga naturaleza. 3.- Las licencias serán otorgadas en función de la adecuación de lo solicitado al planeamiento urbanístico vigente. 4.- Los proyectos contendrán, en cualquier caso, la siguiente documentación: a) Los cálculos justificativos de la estabilidad de la antena, memoria y pliego de condiciones comprensivo de los aspectos constructivos correspondientes. b) La descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico, emisión de radiaciones de la propia instalación y, para evitar interferencias radioeléctricas y parásitos en otras instalaciones. c) Medidas para garantizar la indemnidad de personas y bienes. d) Aprobación previa del programa técnico correspondiente. e) Descripción de la actividad, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de éstas. f) Incidencia de la actividad en el medio potencialmente afectado. g) Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente. h) Técnicas de prevención y control de emisiones de radiación no ionizante. i) Sistemas de control de las emisiones. 5.- Deberán consignarse estos datos relativos a la instalación: a) Altitud del emplazamiento. b) Areas de cobertura (mapas tanto en soporte papel como en soporte digital, consensuándose el formato con el Ayuntamiento previo a la entrega y con expresión de la superficie en Km2). c) Frecuencias de emisión, potencias de emisión y polarización. d) Modulación. e) Tipos de antenas a instalar. f) Angulo de elevación del sistema radiante. g) Apertura del haz. h) Altura de las antenas del sistema radiante. i) Densidad de potencia (microwatios/cm2). Se establece un valor máximo de 1 miliwatio por metro cuadrado (0.1 microwatio/cm2) para estaciones Base GSM (Salzburg Resolution on Mobile Telecommunication Base Stations, Conferencia Internacional de Salzburgo, organizada por el gobierno de Austria 7-8/junio de 2.000). j) Plano de emplazamiento de la antena (tanto en soporte papel como en soporte digital, consensuándose el formato con el Ayuntamiento previo a la entrega) en coordenadas UTM, sobre cartografía de escala máxima 1:2000 con cuadrícula UTM incorporada. En el plano deben grafiarse las infraestructuras que tengan incidencia sobre la evaluación ambiental. k) Plano tanto en soporte papel como en soporte digital (consensuándose el formato con el Ayuntamiento previo a la entrega) a escala 1:2000 que exprese la situación relativa a los edificios colindantes consignando cotas de distancia. l) Certificado de la clasificación y calificación del suelo en el que se proyecta la instalación según el planeamiento urbanístico vigente. m) Planos tanto en soporte papel como en soporte digital (consensuándose el formato con el Ayuntamiento previo a la entrega) a escala adecuada que expresen gráficamente la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máximo en W en todas las direcciones del diseño. n) Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido de la infraestructura por otros operadores. 6.- La memoria del Proyecto Técnico comprenderá: a) Cálculos justificativos de la estabilidad de la instalación desde un punto de vista estructural y sujeción con la planimetría correspondiente. b) Justificación de la utilización de la mejor tecnología en lo que se refiere a la tipología características de los equipos para conseguir la máxima minimización de los impactos visual y ambiental. c) Descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitar interferencias electromagnéticas con otras instalaciones. d) Documentación fotográfica, gráfica y facultativa, representativa del impacto visual, que exprese con detalle el emplazamiento de la instalación en relación con el entorno, ubicación física de la finca, dimensiones, forma, materiales y configuración del medio físico. Habrá de aportarse simulación gráfica del impacto visual. e) Declaración o compromiso de mantenerse la instalación en perfectas condiciones de seguridad. f) Documento que exprese la conformidad del titular del terreno o finca sobre la cual se instalarán las infraestructuras acompañándose copia autentificada del título de propiedad. g) Informe visado por el Colegio de Arquitectos según el cual la estructura del edificio donde se pretende colocar la instalación dispone de las condiciones de seguridad y solidez para soportar la instalación. 7.- Cuando el estado de los conocimientos ponga de manifiesto la procedencia de eliminar o desplazar a superior distancia la instalación se dispondrá por el Pleno de la Corporación la clausura de la misma en un plazo máximo de tres meses. 8.- La resolución concediendo o denegando la licencia urbanística debe dictarse en el plazo de un mes a contar desde la obtención de la calificación ambiental favorable si fuere preceptiva o de la finalización del plazo de sometimiento a información pública, previa la emisión de los informes técnicos correspondientes, cuya emisión puede ser solicitada por parte de la Corporación a otras Administraciones o Instituciones Públicas, a Entidades Colaboradoras de la Administración, a profesionales liberales especializados en la materia, así como a cualquier otra persona o Entidad que se estime pertinente. 9.- Deberá aportarse por el promotor como requisito previo a la concesión de la licencia póliza de seguro de responsabilidad civil que garantice la indemnización destinada a reparar el daño causado a cualesquiera damnificados bien directamente por la instalación, bien como consecuencia de su actividad, con un capital ilimitado. Dicha póliza habrá de aportarse anualmente ante el Ayuntamiento, sin necesidad de requerimiento previo municipal quince días antes de la expiración del plazo de vigencia de la póliza anterior. De modo que el incumplimiento de este deber acarreará la caducidad de la licencia y el desmantelamiento de la instalación. Artículo 10. Tramitación. La solicitud de licencia de instalación se someterá al siguiente procedimiento: a) La solicitud acompañada de la documentación técnica correspondiente en triplicado ejemplar habrá de presentarse en el Registro General del Ayuntamiento. b) Emisión de informes técnicos y sometimiento al órgano municipal competente en orden a resolver su admisión a trámite notificándolo a los vecinos inmediatos a la ubicación de la instalación. c) Sometimiento a información pública por plazo de 20 días mediante inserción de anuncio en el B.O.R.M. y en uno de los periódicos de mayor difusión de la Región. d) Resolución de las reclamaciones otorgando o denegando la concesión de licencia. Artículo 11. Instalaciones de antenas en el demanio público. Las antenas instaladas sobre bienes del demanio público sólo podrán utilizarse mediante otorgamiento de la concesión al amparo del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, la presente Ordenanza y pliego de condiciones aprobado a tal efecto, todo ello con independencia de la obtención de la correspondiente licencia. Artículo 12. Valores máximos de inmisión. El valor máximo para todo el conjunto de las inmisiones electromagnéticas de alta frecuencia vendrá determinado por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica que sobre la materia resulte de aplicación. La observancia de los valores de aplicación deberá acreditarse en la documentación técnica como requisito ineludible para la obtención de la licencia municipal. De comprobarse por los servicios técnicos municipales o Entidad Colaboradora con la que el Ayuntamiento tenga concertada las tareas de inspección y comprobación de los valores de inmisión que los mismos superan los límites establecidos se comunicará siendo válida la comunicación por fax, al operador a fin de que se ajuste, de forma inmediata, y en todo caso en el plazo máximo de 48 horas, los valores de inmisión a los indicados anteriormente. De incumplirse el requerimiento o de observarse la superación de los niveles de inmisión e más de una ocasión en el periodo de un mes o en más de tres en el periodo de un año, computado desde el día de la superación por vez primera del límite exigible y la última medición practicada, el Ayuntamiento revocará la licencia disponiendo el desmantelamiento de la instalación. Artículo 13. Conservación de instalaciones y antenas. Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que las instalaciones se mantengan en perfecto estado de seguridad, salubridad y ornato público así como idóneo estado de conservación. Subsidiariamente serán responsables de esta obligación de conservación los propietarios del edificio y/o terreno de ubicación de la antena. El incumplimiento de este deber determinará el desmantelamiento de estas instalaciones por la Brigada Municipal de obras o contratista interpuesto y con cargo a su titular, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan por inobservancia de los deberes que le son propios. Cesada la actividad del operador respecto de alguna de las instalaciones, se deberá proceder por éste a desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos al estado anterior a la instalación de los mismos. En la concesión de la licencia de instalación, se requerirá al operador la constitución de fianza en concepto de garantía de conservación, mantenimiento y desmantelamiento de la instalación transcurrido el plazo de eficacia de la licencia concedida. CAPITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 14. Incumplimiento de deberes. En caso de incumplimiento del contenido de la presente Ordenanza se instruirá el correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida al objeto de recuperar el estado primigenio de terrenos y edificaciones anterior a la infracción, disponiendo la demolición de la obra civil y desmantelamiento y desmontaje de instalaciones a tal fin. Las órdenes de demolición de obra civil, desmontaje y retirada de las instalaciones de antenas deberán ser ejecutadas por las empresas titulares de la instalación en el plazo máximo de 48 horas. En caso de incumplimiento procederá a tal fin la Brigada Municipal de obras o contratista interpuesto y con cargo al titular obligado. Las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida ejecutadas subsidiariamente son independientes y compatibles con las que se pueden imponer en concepto de sanción. El pago de sanción por el titular de la instalación no será causa impeditiva de su demolición y desmontaje. El régimen sancionador aplicable a los hechos u omisiones realizados en contra de las determinaciones contempladas en la presente Ordenanza será el establecido para las infracciones urbanísticas en la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. Artículo 15. Sujeción a la normativa medioambiental aplicable. 1.- El régimen de autorizaciones y licencias previsto en la presente Ordenanza es aplicable a todas las instalaciones afectadas por la misma, sin perjuicio de la plena exigibilidad del régimen de autorizaciones ambientales previstas en la Ley 1/1.995, de 8 de Marzo y demás normativa de aplicación. 2.- Será de aplicación en los supuestos de incumplimiento del contenido de la presente Ordenanza el régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación urbanística regional sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en la Ley 1/1.995, de 8 de Marzo y demás normativa de aplicación. Artículo 16. Responsables. Serán responsables solidariamente del cumplimiento de la presente Ordenanza: a) El Contratista entendido como la persona física o jurídica instaladora de la antena, sin previa licencia o concesión, o con infracción de su contenido o de los preceptos de la presente Ordenanza. b) El promotor entendido como la persona física o jurídica que hubiese dispuesto la colocación de la antena sin previa licencia o concesión, o con infracción de su contenido o de los preceptos de la presente Ordenanza. c) El propietario o propietarios del edificio o terreno donde la antena se ubique. CAPITULO IV. REGIMEN TRIBUTARIO. Artículo 17. Impuestos y tasas. Los instaladores y/o titulares de los equipos a los que alude la presente Ordenanza, hayan obtenido o no la preceptiva licencia, satisfarán las tasas e impuestos previstos en las correspondientes Ordenanzas Fiscales. Igualmente, la ejecución con licencia o no, de dichas instalaciones devengará la correspondiente liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la correspondiente Ordenanza Municipal. DISPOSICIÓN TRANSITORIA A la entrada en vigor de esta Ordenanza se revisarán, de oficio, las condiciones de emisión de las antenas del Término Municipal, siendo preceptiva la adaptación de las mismas a las condiciones de la Presente Ordenanza, incluida su reubicación, que deberá realizarse en el plazo de 1 año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN DEROGATORIA La presente Ordenanza deroga cualesquiera disposiciones municipales que contravengan o se opongan al contenido de la misma. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1.985, de 7 de Abril, a la fecha de publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo prevenido en art. 65.2 del mismo cuerpo legal.. En Totana a 6 de agosto de 2001.¿ El Alcalde-Presidente, Alfonso Martínez Baños. ¿TXF¿ ¿¿