Número 155 TOTANA Entendiéndose aprobado definitivamente el éxpediente de modificación de la Ordenanza Fiscal regula¬dora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, aprobada provisionalmente por acuerdo de Pleno de 25 de noviembre de 1997, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.4 de la Ley 3911988, de 28 de diciembre, se publica íntegramente el texto de dicha modificación con el siguiente contenido: Primero. Modificar el texto del -artículo 3.° de la Ordenanza, que quedaría con la siguiente redacción: "Artículo 3.°.- De conformidad con lo previsto en el art. 96.4 de la Ley 3911988, de 28 de, diciembre, Re¬guladora de las Haciendas Locales, las cuotas por apli¬cación de los coeficientes de incremento son las que se contienen en el artículo siguiente": Segundo. Incluir al .final del artículo 4.° de la Ordenanza el siguiente texto: "F) Remolques y semi remolques: De menos de 1.000 Kgs. de carga útil, 2.940 ptas. De 1.000 a 2.999 kgs. de carga útil, 4.620 ptas. De más de 2.999 kgs. de carga útil, 13.860 ptas. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de es¬tarse a lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1984, sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta además las siguientes reglas: a) Los derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables tributarán como camión de acuerdo con su carga útil, salvo en los siguientes casos: 1. Si el vehículo estuviese habilitado para trans¬porte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. 2. Si el vehículo estuviese autorizado para el transporte de menos de 525 Kg,. de carga útil, tributará como turismo. b) Los motocarros tendrán la consideración a efectos de este impuesto de motocicletas, y por tanto tributarán por la capacidad de su cilindrada, c) En el caso de los vehículos articulados, tributa¬rán simultáneamente y por separado el que lleve la po¬tencia de arrastre y los remolques y semi remolques arrastrados. d) En el caso de que los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya nvnwrlirln l° rartifirar•iñn r•nrracnnnr-lianfa nnr la rala_ gación de Industria, o en su caso cuando realmente estén en circulación, e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas,por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores." Tercero. Modificar el texto del artículo 6.° de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente forma: "Artículo 6.°- 1.- En el caso de las primeras ad¬quisiciones de un vehículo los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente declaración según 'modelo aprobado por el Ayuntamiento, al que se acompañarán la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el D.N.I. o CIF. del sujeto pasivo. Por la oficina gestora se practicará la correspon¬diente liquidación, normal o complementaria que será notificada individualmente a los interesados, con indicación del plazo de ,ingreso y de los recursos procedentes. 2.- Los sujetos pasivos del tributo podrán auto liquidar el mismo, utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento, presentando en la oficina gestora correspondiente declaración-liquidación según el modelo determinado por el Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles, para la liquidación normal o complementaria procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de características técnicas y el D.N.I. o C.I.F. del sujeto pasivo. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado an¬terior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto." Cuarto. Modificar' el texto del artículo 7.° de la Ordenanza, quedando redactado de la siguiente forma: "Artículo 7..°.- 1.- En el caso de vehículos ya ma¬triculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio. 2.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público, de conformidad con el art. 98 de la Ley 3911988. 3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes para que los legí- Página 416 Viernes, 16 de enero de 1998 Número , 12 2.- A tal efecto se aplicará anualmente, en recibos Ceutí a 8 de enero de 1998.-El Alcalde, Manuel trimestrales, la siguiente tarifa: H„rtar1n narria timos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el "Boletín Oficial de la Re¬gión de Murcia",y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 4.- En caso, de transferencia o baja el sujeto pasivo podrá satisfacer el impuesto correspondiente antes del inicio del periodo voluntario de cobro. A tal fin se utilizará el modelo de recibo aprobado para cobro por padrón." Quinto. La modificación aprobada entrará en vigor al día siguiente dé -su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia' t y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa. Totana a 29 de diciembre de 1997.-El Alcalde, Juan Morales Cánovas.