IV. Administración Local Las Torres de Cotillas 12358 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 21 de Octubre de 2015, relativo a la aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, siendo el texto integro de dicha Ordenanza, el que seguidamente se indica: Impuesto sobre bienes inmuebles Ordenanza Reguladora Fundamento Jurídico Artículo 1.º- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases Régimen Local y 15,2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación. Elementos de la relación tributaria fijados por Ley Artículo 2.º- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base imponible, la cuota, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal. Tipo Impositivos y Cuota Artículo 3.º- Conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo impositivo se fija: a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen será del 0,97%. b) Resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será del 0,69% c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen será del 0,65% d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen será del 0,75% Artículo 4.º- De conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen fijado en el apartado a) del artículo 3. b) En el resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen fijado en el apartado b) del artículo 3. c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen fijado en el apartado c) del artículo 3. d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen fijado en el apartado d) del artículo 3. Artículo 5.º- En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos: a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no superen la cuantía de 6 euros. b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros. Bonificaciones Artículo 6.º- Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Dicha bonificación no será compatible con cualquier otra de la que pudieran disfrutar los mismos interesados respecto de los mismos inmuebles. b) Bonificación del 50% por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. Dicha bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes del 31 de marzo de cada ejercicio. Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto en cada ejercicio. Una vez concedida la bonificación, la Administración comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión. Los sujetos pasivos beneficiarios están obligados a declarar cualquier variación en las condiciones que dan derecho a la bonificación (cambio de vivienda habitual, pérdida de la condición o cambio de categoría de familia numerosa, etc.) sin perjuicio de las comprobaciones que de oficio realice la administración tributaria municipal. c) Bonificación del 15 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrirla totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. d) En atención a lo establecido en el la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se establece un componente individual de reducción para los inmuebles de naturaleza rústica de 1 a los efectos de lo establecido en el Art. 68 del mencionado texto legal. e) De conformidad con lo establecido en el Art. 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establece una bonificación del 5% en la cuota integra a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en una entidad financiera. El cargo de la domiciliación en caso de no acogerse al sistema especial de pagos establecido en la letra f) del presente artículo, se efectuará de una sola vez y en los últimos 15 días anteriores a la finalización del periodo voluntario de pago establecido. El importe máximo bonificado por el acogimiento al presente sistema de pago será de 3.000,00? por recibo. f) Sistema especial de pagos para el impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana. Tendrán una bonificación del 5% sobre la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que soliciten y acepten como fórmula de pago, la domiciliación y fraccionamiento de la cuota del impuesto, según, se establece en el presente artículo y que será aplicada dicha bonificación en los términos y condiciones que se establecen a continuación: I) Solicitud.- El acogimiento a este sistema de pago será de carácter rogado, mediante presentación por parte del sujeto pasivo interesado de la solicitud específica según modelo normalizado del anexo I de la presente ordenanza, por el que se acoge a este sistema de pago, en el Registro de entrada municipal. Para la validez de la solicitud se deberán cumplir ciertos requisitos:  II) II)Se entenderán incluidos en esta modalidad la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de que sea titular el solicitante en la fecha de solicitud, salvo exclusión expresa.  III) El pago de los recibos habrá de hacerse mediante domiciliación bancaria, formalizada en el documento anexo I de la presente ordenanza, aportando copia del DNI/CIF del titular del recibo y del titular de la cuenta de domiciliación del recibo si fuera distinto, debiendo acreditarse, en este último caso, la autorización expresa del titular de la cuenta corriente para la domiciliación. Cuando se produzca un cambio de titularidad del bien inmueble no se mantendrá el sistema especial de pago ni la domiciliación del recibo, debiendo solicitarse nuevamente.  IV) La solicitud debidamente cumplimentada, se entenderá automáticamente concedida, desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir de ese mismo año, teniendo validez por tiempo indefinido salvo que: - Exista manifestación expresa en contrario por parte del sujeto pasivo.  - Se dejen de realizar los pagos.  - Se produzca el cambio de titularidad del bien inmueble.  V) Las solicitudes de acogimiento al sistema especial de pago podrán hacerse hasta el 31 de marzo del ejercicio correspondiente, entendiendo que las efectuadas con posterioridad a dicha fecha tendrán validez para el ejercicio inmediato posterior a la solicitud. VI) Pagos.- El importe total anual del recibo se distribuirá en dos plazos: Primer plazo.- Tendrá una cuantía igual al 60% del importe del recibo correspondiente al ejercicio en curso y se cobrará por domiciliación en la cuenta señalada al respecto por el contribuyente en su solicitud, del 1 al 5 de junio de cada ejercicio.  Segundo plazo.- Tendrá una cuantía igual al 40% del importe del recibo y se cobrará por domiciliación en la cuenta señalada al respecto por el contribuyente en su solicitud, del 1 al 5 de octubre de cada ejercicio. VII) El impago total o parcial por causas imputables al interesado del primer plazo, dejará sin efecto el acogimiento al Sistema Especial de Pagos concedido para el año en curso, con pérdida de la bonificación, y el sujeto pasivo estará obligado al pago del total del recibo dentro del periodo voluntario de pago establecido para el IBI urbana en ese año; esta falta de pago del primer plazo dejará sin efecto también el sistema para los ejercicios siguientes, debiendo presentarse nueva solicitud, si en un ejercicio posterior interesa el sistema. VIII) El impago total o parcial del segundo plazo por causas imputables al interesado dejará sin efecto el acogimiento al Sistema Especial de Pagos concedido para el año en curso con pérdida de la bonificación; esta falta de pago del segundo plazo dejará sin efecto también el sistema para los ejercicios siguientes, debiendo presentarse nueva solicitud, si en un ejercicio posterior interesa el sistema. IX) El importe máximo bonificado por el acogimiento al presente sistema de pago será de 3.000,00? por recibo. Exenciones Artículo 7.º- Previa solicitud formulada al efecto, se considerarán exentos los bienes inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 8.º- La gestión, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales. Infracciones y Sanciones Artículo 9.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de octubre de 2.008 y publicada en el BORM el 27 de diciembre 2008. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27 de octubre de 2011, 31 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014, 30 de abril de 2015 y 21 de octubre de 2015. La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto integro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación. Contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas a 9 de diciembre de 2015.?El Concejal de Régimen Interior, Pedro Cabrera Puche. A-181215-12358