IV. Administración Local Las Torres de Cotillas 4872 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 27 de enero de 2011, relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, siendo el texto integro de dicha Ordenanza, el que seguidamente se indica IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ORDENANZA REGULADORA FUNDAMENTO JURÍDICO Artículo 1.º- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases Régimen Local y 15,2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY Artículo 2.º- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos, la base imponible, la cuota tributaria, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal CUOTA Artículo 3.º- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 3,80%. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Artículo 4.º- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: A. En función de los módulos establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza, para la cual se redactará la hoja básica de comunicación de presupuesto cuyo modelo se establece en el Anexo II. B. En función del presupuesto del proyecto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo o para el supuesto de las instalaciones, construcciones y obras no previstos en el apartado A) anterior. C. En todo caso, será de aplicación la liquidación provisional que resulte de mayor cuantía por aplicación de los apartados A) y B) anteriores. Para el caso de adecuación de locales para el ejercicio de actividad comercial se aplicará un coeficiente reductor del 0,50 sobre los módulos establecidos en el ANEXO I de la ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Construcciones Instalaciones y Obras para los locales diáfanos, entendiendo como tales aquellos locales en los que las obras de división ocupen un veinte por ciento o menos de la superficie útil de dicho local y especialmente aquellos destinados a salones de celebraciones o exposición de vehículos y cuya superficie útil mínima sea de 150 metros cuadrados. BONIFICACIONES Artículo 5.º- Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Se establece una bonificación del 50% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen, lo que deberá justificarse por el interesado. Esta bonificación no será de aplicación cuando la implantación de dichos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. La bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas estrictamente a la implantación de dichos sistemas; a tal fin, el presupuesto presentado por el interesado deberá contener un desglose justificado en el que se determine el coste de implantación de tales sistemas. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente. b) Se establece una bonificación del 45% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para cubrir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen, lo que deberá justificarse por el interesado. Esta bonificación no será de aplicación cuando la implantación de dichos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. La bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones u obras destinadas estrictamente a la implantación de dichos sistemas; a tal fin, el presupuesto presentado por el interesado deberá contener un desglose justificado en el que se determine el coste de implantación de tales sistemas. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior. c) Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. d) Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. AUTOLIQUIDACIÓN Artículo 6.º- El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 29 de octubre de 2.003 y publicada en el BORM el 27 de diciembre 2.003. Fue modificada por acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009 y 27 de enero de 2011, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto integro de la ordenanza modificada en el BORM, manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación. Contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas, 18 de marzo de 2011.?El Alcalde, Domingo Coronado Romero. A-290311-4872