Las Torres de Cotillas 17282 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 31 de octubre de 2008, relativo a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, siendo el texto integro de dicha Ordenanza, el que seguidamente se indica: IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ORDENANZA REGULADORA Fundamento juridico Artículo 1º.- En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases Régimen Local y 15,2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación. Elementos de la relación tributaria fijados por ley Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base imponible, la cuota, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal. Tipo impositivos y cuota Artículo 3º.- Conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo impositivo se fija: a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen será del 1,10%. b) Resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será del 0,75% c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen será del 0,75% d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen será del 0,75% Artículo 4º.- De conformidad con el TRLHL, la cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen fijado en el apartado a) del articulo 3. b) En el resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen fijado en el apartado b) del articulo 3. c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen fijado en el apartado c) del artículo 3. d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen fijado en el apartado d) del artículo 3. Artículo 5º.- En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos: a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del TRLH, no supere la cuantía de 6 euros. b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros. Bonificaciones Artículo 6º.- Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Dicha bonificación no será compatible con cualquier otra de la que pudieran disfrutar los mismos interesados respecto de los mismos inmuebles. b) Bonificación del 50% por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. Dicha bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes del 31 de marzo de cada ejercicio Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto en cada ejercicio. Una vez concedida la bonificación, la Administración comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión. Los sujetos pasivos beneficiarios están obligados a declarar cualquier variación en las condiciones que dan derecho a la bonificación (cambio de vivienda habitual, pérdida de la condición o cambio de categoría de familia numerosa, etc.) sin perjuicio de las comprobaciones que de oficio realice la administración tributaria municipal. c) Bonificación del 15 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrirla totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. Exenciones Artículo 7º.- Previa solicitud formulada al efecto, se considerarán exentos los bienes inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8º.- La gestión, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales. Infracciones y sanciones Artículo 9º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición final PRIMERO: La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 19 de octubre de 2.007 y publicada en el BORM el 22 de diciembre 2.007. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 31 de Octubre de 2.008 y entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación. SEGUNDO: El acuerdo de aprobación provisional se expondrá al público en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en un diario de los de mayor difusión en la CARM, durante el plazo de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente a la publicación del anuncio en el BORM, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. TERCERO: En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, en el período de información pública legalmente preceptivo, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de aprobación definitiva sin necesidad de acuerdo plenario. CUARTO: La presente modificación entrará en vigor tras la publicación en el BORM, del texto íntegro de la Ordenanza Fiscal modificada. Contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas, 18 de diciembre de 2008.¿El Alcalde-presidente, Domingo Coronado Romero. ¿¿