Las Torres de Cotillas 16612 Anuncio aprobación definitiva modificación de la Ordenanza fiscal general de Gestión y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 19 de octubre de 2007, relativo a la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal general de Gestión y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales de Las Torres de Cotillas, siendo el texto íntegro de dicha Ordenanza modificada, el que seguidamente se indica: ¿Ordenanza general de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales Artículo 1.- Objeto 1.- La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 11, 12.2 y 15.3 de la Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y la Disposición Adicional 4ª, apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contiene normas comunes, tanto sustantivas como de procedimiento, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión y recaudación de los ingresos de Derecho público municipales. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de Derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, o a sus Organismos Autónomos. 2.- Por Decreto del Alcalde se podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción. 3- Para los aspectos no regulados en la presente Ordenanza en materia de gestión y recaudación de los tributos u otros ingresos de derecho público local serán de aplicación el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación. Artículo 3.- Calendario fiscal 1.- Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes: a) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Desde el día 15 de febrero al 15 de abril de cada año natural. b) Vados para entrada de vehículos y reservas de dominio público: Desde el día 15 de febrero al 15 de abril de cada año natural. c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Desde el día 15 de mayo hasta el 15 de julio de cada año natural. d) Impuesto sobre Actividades Económicas: Desde el día 15 de octubre hasta el 15 de diciembre de cada año natural. 2.- Las variaciones en los períodos de pago reseñados en el punto anterior serán aprobadas por la Junta de Gobierno Local, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales. 3.- Las modificaciones del anterior calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. 4.- Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico, no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia. Artículo 4.- Basado en razones de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria de los tributos, se establece una exención genérica cuando la cuota liquida resulte inferior a 6 euros, en relación a los siguientes tributos: a) Impuesto sobre bienes inmuebles b) Impuesto sobre actividades económicas c) Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana d) Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Artículo 5.- 1.- El órgano competente para la aprobación de las correspondientes liquidaciones será la Alcaldía-Presidencia o, en su caso, el concejal delegado de la materia sobre la que dicha liquidación verse. 2. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver. 3.- La providencia de apremio, así como la autorización de subasta, podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de reposición ante el Tesorero. Artículo 6.- 1.- Es competente para proceder a la revocación y rectificación de los actos dictados en materia de gestión, liquidación y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público el órgano que dictó el acto afectado por la misma. 2.- Tramitado el expediente en que se justifique la necesidad de proceder a la revocación, el Servicio competente formulará propuesta de acuerdo, que informada por la Intervención, deberá ser aprobada por el mismo órgano que dictó el acto objeto de revocación. 3.- Se podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, en los términos y plazos establecidos en el Art. 220 de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, Ley General Tributaria. Artículo 7.- 1. De conformidad con los principios de eficacia, transparencia, economía y eficiencia se procederá a depurar los saldos de contraídos con una antigüedad superior a diez años, para lo cual por la Tesorería Municipal anualmente se propondrá la relación de los mismos, y previo informe favorable de la Intervención Municipal, por parte de la Junta de Gobierno Local aprobará la correspondiente baja. 2. Serán anuladas y dadas de baja en contabilidad las liquidaciones integradas en un expediente ejecutivo, correspondientes a derechos de cobro de naturaleza tributaria y no tributaria del Ayuntamiento cuyo importe total pendiente de cobro, incluido principal recargo de apremio e intereses de demora, no exceda de 60 Euros. Dicha cantidad se estima insuficiente para cubrir el coste que su exacción y recaudación representa. 3. Se exceptúan de la mencionada anulación y baja las liquidaciones referidas a un mismo deudor cuya suma exceda de la cantidad señalada en el párrafo anterior. Artículo 8.- Domiciliación bancaria 1.- En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al domicilio del contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta. 2.- Se ordenará el cargo en la cuenta de los obligados al pago en los últimos diez días del periodo voluntario. 3.- Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, se exigirá nuevamente la deuda tributaria en periodo voluntario. 4.- Se podrá solicitar que la domiciliación tenga efectos para los ejercicios siguientes o exclusivamente para el ejercicio corriente. 5.- La domiciliación se solicitará mediante personación del interesado en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación, autorizando mediante documento normalizado al efecto el cargo en cuenta de la liquidación correspondiente. Artículo 9.- Intereses de demora 1.- Las cantidades debidas por ingresos de Derecho público devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2.- La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3.- El tipo de interés de demora se fijará de acuerdo con lo establecido en la Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria. 4.- Con carácter general, los intereses de demora se liquidaran junto con el principal. 5.- Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. 6.- No se practicarán liquidaciones de intereses de demora cuando el importe de los mismos sea inferior a 30 euros. Artículo 10.- Procedimiento y criterios de concesión de aplazamientos y fraccionamientos. 1. Los aplazamientos y fraccionamientos de pago se regirán por lo dispuesto en la presente Ordenanza y las normas contenidas en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación en esta materia. 2. Previa solicitud de los interesados, por resolución expresa de la Alcaldía o concejal en quien delegue, se autorizará el aplazamiento y/o fraccionamiento de pago con arreglo a las siguientes normas generales: a) No podrán ser aplazadas deudas de importe inferior a 125 Euros. b) El aplazamiento ó fraccionamiento de pago no podrá superar en ningún caso los siguientes plazos: - Para deudas entre 125 y 250 Euros: 3 meses desde la aprobación del aplazamiento. - Para deudas entre 250 y 600 Euros: 6 meses desde la aprobación del aplazamiento. - Para deudas entre 600 y 3.000 Euros: 12 meses desde la aprobación del aplazamiento. - Para deudas superiores a 3.000 Euros: hasta un máximo de 24 meses desde la aprobación del aplazamiento. c) Toda deuda superior a 6.000 Euros de la que se solicite su aplazamiento será requisito imprescindible garantizar el importe de la misma conforme a las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación. d) No se exigirán intereses de demora en los aplazamientos y fraccionamientos de pago de deudas de vencimiento periódico, siempre que la solicitud se hubiere formulado en período voluntario y el pago total se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. e) En la concesión de fraccionamientos y aplazamientos, no incluidas en el apartado anterior, se procurará que el solicitante domicilie el pago de las sucesivas fracciones, dicha domiciliación determinará la aplicación de una bonificación igual al interés de demora, hasta un máximo del 5%, sobre la cuota. f) No obstante y a la vista de las circunstancias específicas de cada expediente y conforme a la legislación contemplada en el Reglamento General de Recaudación podrán establecerse por acuerdo de la Junta de Gobierno Local medidas extraordinarias. Artículo 11.- Situación de insolvencia y créditos incobrables. 1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo la ejecución forzosa de la deuda tributaria. 2.- Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo. 3.- Si la Unidad de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Tesorero. Una vez aprobada, se registrará informáticamente. 4.- Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables. 5.- A efectos de declaración de créditos incobrables, la Unidad de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Junta de Gobierno Local. Artículo 12.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables. 1 - Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 2 - La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos: 2.1. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 60,00 y 300,00 Euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.1.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes. 2.1.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia. 2.1.3. Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles o en el Impuesto sobre actividades económicas. 2.1.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones. 2.1.5 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, encaminadas a la realización de las deudas. 2.2 Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300,00 Euros que figuren a nombre de personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.2.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes. 2.2.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia. 2.2.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles y en el Impuesto sobre actividades económicas. 2.2.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones. 2.2.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registro públicos. 2.2.6 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, y en otros Registros públicos, encaminadas a la realización de las deudas 2.3. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300,00 Euros que figuren a nombre de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos: 2.3.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal. 2.3.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 2.3.3 Se deberá acreditar en el expediente que la entidad deudora no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 2.3.4 Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias. 2.3.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registros públicos. 2.3.6 Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil. 3.- A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computaran todas las deudas por conceptos diferentes a multas de circulación de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de embargo. 4.- En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se formulará la correspondiente propuesta cuando: a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90,00 euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos. b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300,00 euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salarios. c) Siendo el importe de la deuda superior a 300,00 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles. Disposición final: La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2004 y publicada en el BORM el 1 de marzo 2005. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2007, entrando en vigor dicha modificación al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación.¿ Contra la modificación de la referida Ordenanza se podrá formular recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas, 10 de diciembre de 2007.¿El Alcalde-Presidente, Domingo Coronado Romero. ¿¿