Las Torres de Cotillas 16611 Anuncio aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 19 de octubre de 2007, relativo a la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Las Torres de Cotillas, siendo el texto íntegro de dicha Ordenanza modificada, el que seguidamente se indica: ¿Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Ordenanza Reguladora Fundamento jurídico Artículo 1.º En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases Régimen Local y 15,2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en las normas legales y reglamentarias de aplicación. Elementos de la relación tributaria fijados por Ley Artículo 2.º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, las exenciones, la determinación de los sujetos pasivos y de la base imponible, la cuota, el devengo y el período impositivo, las bonificaciones, y la gestión se regula conforme a los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la presente Ordenanza Fiscal. Tipo impositivos y cuota Artículo 3.º Conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo impositivo se fija: a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen será del 1,10%. b) Resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen será del 0,65% c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen será del 0,65% d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen será del 0,65% Artículo 4.º De conformidad con el TRLHL, la cuota integra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de Uso Industrial, cuyo valor catastral sea igual o superior a 1.000.000 Euros, el tipo de gravamen fijado en el apartado a) del artículo 3. b) En el resto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, el tipo de gravamen fijado en el apartado b) del artículo 3. c) Bienes de Naturaleza Rústica, el tipo de gravamen fijado en el apartado c) del artículo 3. d) Bienes Inmuebles de características especiales, el tipo de gravamen fijado en el apartado d) del artículo 3. Artículo 5.º En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedan exentos: a) Los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 77 del TRLH, no supere la cuantía de 6 euros. b) Los inmuebles urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros. Bonificaciones Artículo 6.º Se establecen las siguientes bonificaciones: a) Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Dicha bonificación no será compatible con cualquier otra de la que pudieran disfrutar los mismos interesados respecto de los mismos inmuebles. b) Bonificación del 50% por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. Dicha bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes del 31 de marzo de cada ejercicio Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto en cada ejercicio. Una vez concedida la bonificación, la Administración comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su concesión. Los sujetos pasivos beneficiarios están obligados a declarar cualquier variación en las condiciones que dan derecho a la bonificación (cambio de vivienda habitual, pérdida de la condición o cambio de categoría de familia numerosa, etc.) sin perjuicio de las comprobaciones que de oficio realice la administración tributaria municipal. c) Bonificación del 15 por 100 de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles destinados a viviendas en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, y estén dimensionados para cubrirla totalidad de las necesidades de las viviendas de los edificios donde se instalen. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. Exenciones Artículo 7.º Previa solicitud formulada al efecto, se considerarán exentos los bienes inmuebles de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 8.º La gestión, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan, así como de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales. Infracciones y sanciones Artículo 9.º Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición final La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 29 de octubre de 2003 y publicada en el BORM el 27 de diciembre 2003. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2007 y entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación¿ Contra la modificación de la referida Ordenanza se podrá formular recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas, 10 de diciembre de 2007.¿El Alcalde-Presidente, Domingo Coronado Romero. ¿¿