Las Torres de Cotillas 16610 Anuncio aprobación definitiva modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17,4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por medio del presente se hace público que ha sido elevado a definitivo, por no presentarse reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 19 de octubre de 2007, relativo a la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público del Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, siendo el texto íntegro de dicha Ordenanza modificada, el que seguidamente se indica: ¿Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local Fundamento jurídico y naturaleza. Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y por las demás normas legales y reglamentarias de aplicación, en los siguientes supuestos: A. Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. B.- Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. C.-Tasa por instalación de puestos de mercado, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. D.- Tasa por utilización de los puestos de la plaza de abastos municipal E.- Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. F.- Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Hecho imponible Artículo 2.º Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Sujetos pasivos Artículo 3.º 1. Son sujetos pasivos de estas tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular. 2. Respecto a la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. 3. En la ocupación con vallas, puntales y asnillas, la obligación del pago recaerá sobre el propietario del inmueble o de la construcción instalación u obra. 4. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquiera otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. A los efectos de la tasa aquí regulada, tiene la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a las que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. Base imponible Artículo 4.º Constituye la base imponible de la tasa el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio público local. En el caso de las empresas explotadoras de servicios: 1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante cuyo uso se permite el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible esta constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el termino municipal las empresas o entidades señaladas anteriormente. 2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa esta constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente minorada en las cantidades que haya de abonar al propietario de la red, por el uso de la misma. 3. A los efectos de los apartados anteriores, tiene la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, se hayan obtenido por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este termino municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes: a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos a los abonados efectuados en el municipio. b) Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha conservación, modificación conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa. c) Alquileres, cánones o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo. d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores u otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio. e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. 4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa. Exenciones y bonificaciones Artículo 6.º De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Cuantía Artículo 7.º La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en la tarifa contenida en el Anexo. El importe de la tasa se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores. Anexo de tarifas y normas de aplicación. A.- Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Tarifa: 0,40 ¿/ m² o fracción/día B.- Las entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase: 1. Entradas de vehículos a través de las aceras (Vados): Tarifa a) Hasta 2 plazas 33,05 ¿/año b) De 3 a 9 plazas 66,11 ¿/ año c) De mas de 10 plazas 132,22 ¿/ año c) Talleres 52,89 ¿/ año 2. Reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase: a) Reserva de 5 metros lineales 35,00 ¿/año Por cada metro lineal de exceso 7,00 ¿/año C.- La instalación de puestos de mercado, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. 1. INSTALACIÓN DE PUESTOS O CASETAS EN MERCADOS SEMANALES. TARIFA a) Por uso singular: Utilización un día a la semana 3,30 Euros/metro lineal/mes Utilización dos días a la semana 6,60 Euros/metro lineal/mes b) Acometida eléctrica: Un día a la semana 4,80 Euros/mes dos días a la semana 9,60 Euros/mes 2º. INSTALACIÓN DE PUESTOS DE FERIA Y OTROS TARIFA FIESTAS PATRONALES Atracciones Grandes (Master, carrusel, pista coches, dragón, pulpo, etc) 360,00 ¿ /Fiestas patronales Atracciones Pequeñas infantiles (Pista americana, hinchables, mini scalectric, pistas infantiles, Bapy, Tren infantil, tren brujas, circo menudo, camas elásticas¿) 180,00 ¿/Fiestas patronales Puestos de gofres y similares 120,00 Euros/fiestas patronales Puesto de hamburguesas, perritos, bocadillos y similares 150,00 Euros/fiestas patronales Tómbolas 250,00 ¿/unidad/Fiestas patronales Puesto de churros sin mesas 120,00 ¿ /Fiestas Patronales Grúa Feria 50,00 ¿/unidad/Fiestas Patronales Casetas palomitas 35,00 ¿/unidad/Fiestas Patronales Casetas tiro 60,00 ¿/unidad/Fiestas Patronales Casetas de fotos, pins y similares 40,00 ¿/unidad/Fiestas Patronales Puestos de pizzas 120,00 ¿/unidad/Fiestas Patronales Puestos de venta de artesanías 1,00 ¿/metro lineal/dia Expendedoras de bebidas, aperitivos y similares 35,00¿/ unidad/Fiestas Patronales Carros ambulantes de frutos secos, juguetes, etc, instalados en zonas a determinar 35,00¿/puesto/Fiestas Patronales Barras de Bares o similares. Nota: Más tasa ocup.vía públ.con mesas y sillas, en su caso. 100,00 ¿/ unidad/día. Exposiciones o exhibiciones de cualquier índole con entrada 300,00/puesto Barras recinto ferial 175,00¿/unidad/día RESTO DEL AÑO Puesto de churros 10,00¿/unidad /día Atracciones Grandes (Master, carrusel, pista coches, dragón, pulpo, etc) 120,00¿/unidad/periodo festivo (Navidad S. Santa) Atracciones Pequeñas infantiles (Pista americana, hinchables, mini scalectric, pistas infantiles, Bapy, Tren infantil, tren brujas, circo menudo, camas elásticas¿) y similares 60,00¿/unidad/ periodo festivo (Navidad S. Santa) Casetas de palomitas 15;00¿/unidad/ periodo festivo (Navidad S. Santa) Expendedoras de bebidas 1,00¿/unidad /día D.- La utilización de los puestos de la plaza de abastos municipal. CONCEPTO TRIBUTARIO TARIFA MODULO HASTA 4 METROS LINEALES (Modulo A) 18,03 ¿/MES MODULO DE 4 METROS (Modulo B) 24,04 ¿/MES E.- La ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. (Dichos aprovechamientos no podrán interrumpir el tráfico, ni exceder de la fachada de los edificios que ocupen con su negocio, ni entorpecer la evacuación de la actividad del local a que pertenezcan) CONCEPTO TRIBUTARIO TARIFA Por cada mesa (fiestas patronales y Semana Santa) 1,00 ¿/día de fiestas patronales Por cada mesa y cuatro sillas( calles 1ª categoría) 0,50 ¿/mesa/día Por cada mesa y cuatro sillas( calles 2ª categoría) 0,36¿/mesa/día Con sombraje 0,15/m2/día mas Por ocupación de la vía publica con motocicletas, automóviles, bicicletas, juguetes y otros análogos destinados a su venta o exhibición 0,80 ¿/día por metro cuadrado o fracción. Por ocupación de vía publica con máquinas expendedoras de bebidas, máquinas automáticas de fotografía, elementos mecánicos recreativos para niños y similares 20,00 ¿/ mes por metro cuadrado o fracción. F) Utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 1) El importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de las Torres de Cotillas las referidas empresas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24,1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2) Dicha tasa es compatible con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23,1 b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. 3) Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en le trimestre natural al que se refiera. el cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la auto liquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de la finalización. La fecha de presentación finalizara el ultimo día del mes siguiente o inmediato hábil posterior a cada trimestre natural .se presentara ante el ayuntamiento una auto liquidación para cada tipo de suministro efectuado en el termino municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos. Se deberá incluir la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros anteriormente mencionados no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en los contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en el municipio. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha al titular de las redes para justificar la minoración de sus ingresos brutos. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada. Devengo Artículo 8.º 1. Estas Tasas se devengarán cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. 2. Se considera de devengo periódico la Tasa por Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. En este caso, el devengo tendrá lugar cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción y posteriormente el devengo periódico tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso se ajustará a la periodicidad que se indica en el Apartado 1 del artículo anterior. 3. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo en los supuestos de inicio y cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en los que el periodo comprende desde el inicio hasta el cese efectivo. La tasa se devenga el primer día del periodo impositivo. 4. El pago de la tasa se realizará: a) Tratándose de autorizaciones de nuevos aprovechamientos o de aprovechamientos con duración limitada, por ingreso directo en la Tesorería municipal o donde estableciese el Ayuntamiento antes de retirar la licencia. b) Tratándose de autorizaciones ya concedidas y sin duración limitada una vez incluidas en los correspondientes padrones, según lo establecido en la ordenanza fiscal municipal de gestión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público locales. c) En el caso de la tasa por instalación de puestos o casetas en mercados semanales, se elaborará un padrón trimestral al inicio de cada trimestre natural. - En el caso de inicio de la actividad, la cuota se prorrateará por meses naturales no vencidos del trimestre de que se trate, mediante la correspondiente liquidación. - En el caso de cese de la autorización, vigente el trimestre natural, se procederá a la devolución de la cuota mediante el prorrateo por meses naturales completos no vencidos, siempre que dicho cese se deba a alguna de las siguientes causas: a. Renuncia expresa del titular. b. Por muerte, incapacidad sobrevenida caso de persona física o extinción de la personalidad jurídica del titular. Dichas causas deberán ser debidamente acreditadas ante el Ayuntamiento, surtiendo efectos a partir de la fecha de entrada en el Registro General del Ayuntamiento de la solicitud junto con documentación acreditativa de la causa de cese alegada. Artículo 9.º 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado, con la excepción señalada en el artículo anterior. 2. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. Disposición Final: La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de mayo de 2006 y publicada en el BORM el 24 de agosto de 2006. Fue modificada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de octubre de 2007 y entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto integro de la ordenanza modificada en el B.O.R.M., manteniéndose vigente hasta tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición Derogatoria: Una vez se produzca la entrada en vigor de la presente ordenanza quedaran derogadas las Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento reguladoras de las tasas objeto de la presente ordenanza¿ Contra la modificación de la referida Ordenanza se podrá formular recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las Torres de Cotillas, 10 de diciembre de 2007.¿El Alcalde-Presidente, Domingo Coronado Romero. ¿¿