IV. Administración Local Torre Pacheco 2884 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto del incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía). Transcurrido el plazo de exposición al público, de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto del Incremento sobre el Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana, aprobada inicialmente, por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 31 de marzo de 2022, y no habiéndose presentado durante este plazo ninguna reclamación, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, según lo dispuesto en el art. 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A continuación, se publica el texto íntegro de las modificaciones efectuadas según lo dispuesto en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el Contencioso- Administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía) Artículo 1.º- Naturaleza y fundamento 1.- El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que se establece en base a la autorización establecida por el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y regulado por lo dispuesto en los artículos 104 a 110 de dicho texto refundido y por las normas de la presente Ordenanza. Artículo 2.º Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, y se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativos de dominio, sobre los referidos terrenos. 2. El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o inter-vivos, a título oneroso o gratuito. Dicho título podrá consistir, entre otros, en: a) Negocio jurídico “mortis causa”. b) Declaración formal de herederos “ab intestato”. c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. Artículo 3.º- Supuestos de no sujeción. 1.- No estarán sujetos al impuesto: a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el catastro o en el Padrón de aquél. Estará sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. b) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de: b.1 Aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se haga a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. b.2 Transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial b.3 Transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevara a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento. c) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las siguientes aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles: c.1 Las efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. c.2 Las realizadas por la anterior Sociedad a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de votos de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como consecuencia de la misma. c.3 Las realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. c.4 Las que se produzcan entre los citados Fondos durante el periodo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima de la ley 9/2022 de 14 de noviembre. d) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de lo relativo a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley, cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En todos estos supuestos, en la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a través de los cuales, se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de estas operaciones. 2.- No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición, entendiéndose por interesados a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del TRLHL. Dicha documentación deberá aportarse, en el momento de presentación de la declaración del hecho imponible del impuesto. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o adquisición, del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos, puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: a) El que conste en el titulo que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomara como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción, que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno, respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará, tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición. En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. 3.- En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, no estarán sujetas a este impuesto, aquellas liquidaciones cuya cuota líquida a abonar, una vez aplicados los porcentajes correspondientes, sea inferior a seis euros. Artículo 4.º- Sujetos pasivos 1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35-4 de la Ley General tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o trasmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35-4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Artículo 5.º- Responsables 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria. 2.- Los Copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. - En el Caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta e l límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado. 4.- La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria. Artículo 6.º- Exenciones 1. OBJETIVAS. - Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1685, de 25 de junio, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Para que proceda aplicar la exención prevista en el punto anterior, será preciso que concurran las siguientes condiciones: · El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos cinco años es superior al 100% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo del impuesto. · Dichas obras de rehabilitación han sido financiadas por el sujeto pasivo, o su ascendiente o descendiente de primer grado c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias, judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Respecto de esta exención, no resultara de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2.- SUBJETIVAS. - Están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades: a) El Estado y sus organismos Autónomos. b) El Municipio de Torre Pacheco demás Entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. Artículo 7.º- Bonificaciones 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozará de bonificación la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio “mortis causa”, siempre que los adquirentes sean el cónyuge o los ascendientes o descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, con los siguientes condicionantes: a) El 95% de la cuota resultante cuando el bien sea la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del Impuesto y, al menos, durante los dos años anteriores, lo que se acreditará con el empadronamiento ininterrumpido durante dicho periodo. En aquellos casos en los que la vivienda familiar hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el párrafo anterior, con exclusión de todos los demás. Igualmente se considerará vivienda habitual la última en que moró el causante si posteriormente se modificó su residencia y empadronamiento a un centro asistencial de personas mayores o al domicilio de la persona de cuyos cuidados depende por requerirlo así la Ley de Dependencia. 2.- El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la liquidación del impuesto (seis meses a partir del fallecimiento del causante) debiendo acreditarse que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado histórico de empadronamiento, en este término municipal. Artículo 8.º- Devengo 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará como fecha de la transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su presentación ante el Organismo Gestor del Impuesto. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. c) En las subastas judiciales, administrativas o notariales, se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público. d) En las expropiaciones forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago. Artículo 9.º- Base imponible 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento de devengo calculado conforme a lo establecido en los puntos 2 y 3 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto el apartado 4.º, del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. 2. Reglas de cálculo del valor del terreno en el momento del devengo: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo, será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana, o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4.º, del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el en el apartado 4 del artículo 107 RDL 2/2004 LHL, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3.- Reducción de la base imponible. El Ayuntamiento podrá establecer una reducción en la base imponible cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante el periodo de tiempo y porcentajes máximos previstos en el artículo 107.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva referido sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4.- Límite de la base imponible. Cuando, a instancia del sujeto pasivo y conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la presente ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor. Artículo 10.º- Periodo impositivo y coeficientes 1. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto. 3. En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes. 4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda según los limites previstos en el apartado 4.º, del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. Artículo 11.º- Tipo impositivo y cuota tributaria 1.- El tipo impositivo o tipo de gravamen de este impuesto queda fijado en el 30%. Este tipo se aplicará a todos los periodos de generación de incremento de valor indicados en el en el apartado 4.º, del artículo 107 RDL 2/2004 LHL. 2.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3.-. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 7 de la presente Ordenanza. Artículo 12.- Nulidad de la transmisión 1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.- En los actos o contratos en que se medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior. Artículo 13.º- Régimen de declaración e ingreso 1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o fotocopia del mismo. 2.- La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo. 3.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. 4.- El Ayuntamiento podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto; incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 15 de esta Ordenanza. 5.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 2.º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita 6.- Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión. Artículo 14.º- Pluralidad de obligados 1.- Cuando con motivo de transmisión de un terreno, en la modalidad de actos inter-vivos o mortis causa, resulten varias transmisiones de la propiedad, existirán tantos sujetos pasivos como transmisiones se hayan originado. 2.- Se considerará, a los efectos del apartado anterior, que se han producido varias transmisiones cuando distintas personas transmiten o adquieren parte alícuotas, perfectamente individualizables, del bien. 3.- Se considerará una transmisión. a) La transmisión onerosa de un terreno propiedad de la sociedad legal de gananciales. b) La adquisición gratuita de un terreno a favor de la sociedad legal de gananciales. Artículo 15.º- Infracciones 1.- En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 2.- No obstante, lo anterior, constituyen supuestos específicos de infracciones simples: a) Presentar la declaración señalada en el artículo 13 de la Ordenanza, fuera del plazo establecido en dicho precepto. b) El no aportar con la declaración, el D.N.I., N.I.F. o C.I.F. del sujeto pasivo; y si éste es una persona jurídica, además el D.N.I. del representante legal. c) La falta de declaración del domicilio fiscal o el no comunicar a la Administración Municipal el cambio de domicilio declarado en su caso. d) La no designación de representante por parte de los sujetos residentes en el extranjero. e) El no atender en los plazos señalados, los requerimientos formulados al amparo del artículo 13.4 de esta Ordenanza. 3.- Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) La presentación de declaraciones falsas. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora. Artículo 16.º- Sanciones En relación a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, modificado por Real Decreto 1072/2017 de 29 de diciembre y en la Ordenanza General aprobada por este Ayuntamiento Artículo 17.º- Comprobación e investigación La inspección y comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 18.º- Vigencia Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el BORM y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.. Torre Pacheco, 24 de mayo de 2022.—El Alcalde-Presidente, Antonio León Garre. A-020622-2884