IV. Administración Local Torre Pacheco 7065 Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales. Transcurrido el plazo de exposición al público de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de diversos impuestos, aprobadas inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2020, y no habiéndose presentado durante este plazo ninguna reclamación, se eleva a definitivo el mencionado acuerdo, según lo dispuesto en el art. 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. A continuación, se publica el texto íntegro de las modificaciones efectuadas según lo dispuesto en el R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el Contencioso- Administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal: Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Se sustituye el texto actual de los artículos de la Ordenanza por el siguiente: Artículo 5.º Bonificaciones (?) 3. Familia numerosa. Se establece una bonificación, en la cuota tributaria del Impuesto, a aquellos sujetos pasivos, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos legalmente establecidos y que así lo soliciten, con los requisitos y en la cuantía que se especifican a continuación: 3.1.- Cuantía ? 70% de bonificación en la cuota tributaria cuando se trate de familias numerosas de categoría general. ? 80% de bonificación en la cuota tributaria cuando se trate de familias numerosas de categoría especial. 3.2.- Requisitos: 3.2.1.-Deberá solicitarse cada año, en el último trimestre del año, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre. 3.2.2.-La vivienda para la que se solicita la bonificación coincidirá con la residencia habitual del solicitante y del resto de los miembros que integran la familia numerosa, debiendo figurar empadronados, con las excepciones previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, acreditándose en cada caso: a) En los supuestos de movilidad geográfica, por razones laborales, cuando alguno de los progenitores, se ve obligado fijar su residencia habitual en un municipio distinto al resto de la familia, debe acreditarse mediante certificado de la empresa o certificado de la última declaración de IRPF, donde se haya consignado la situación de movilidad geográfica. b) En los casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, debe aportar se documentación acreditativa de dicha circunstancia ( sentencia judicial de nulidad, separación o divorcio, Convenio regulador separación). 3.2.3 Se tomará en cuenta el valor catastral de la vivienda con un límite de 90.000 euros a efectos de determinar la capacidad económica del solicitante. 3.2.4.-Los ingresos brutos imputados en la última declaración de IRPF no excederán de 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en cómputo anual y por unidad familiar. 3.2.5. El solicitante o cualquier miembro de la unidad familiar, debe figurar como titular catastral o como cotitular del inmueble en la base de datos del Catastro, en caso contrario debe aportar modelo normalizado de cambio de nombre o de incorporación de titulares. 3.3.- Documentación: 3.3.1- Fotocopia compulsada del Titulo en vigor de Familia Numerosa expedido por el órgano competente. 3.3.2- Ultima Declaración de la Renta de todos los miembros computables de la unidad familiar o, en su defecto Certificado negativo expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de aquellas personas que estén empadronadas, mayores de edad y que no figuren en el título de familia numerosa aportado. 3.3.3 Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre el que se solicita la bonificación o referencia catastral del mismo. 3.4.-Efectos de la bonificación: 3.4.1 La bonificación surtirá efectos al ejercicio siguiente de su presentación, no teniendo efectos retroactivos. 3.4.2 No se concederá ni aplicará la bonificación de familia numerosa a aquellos sujetos pasivos que figuren con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en este Ayuntamiento. 4.- Actividades Económicas que sean declaradas de Especial Interés o Utilidad Municipal. Gozarán de una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto aquellos inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 5.- Bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra. Gozarán de una bonificación del 95 por ciento en la cuota tributaria, los bienes de naturaleza rústica de las Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la tierra. (*) Las bonificaciones previstas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 tendrán siempre carácter rogado y su concesión quedará siempre supeditada a la inexistencia de débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en este Ayuntamiento del titular catastral. Cuando la resolución de la bonificación sea favorable, no resultará necesaria su notificación individualizada, siendo incluida la liquidación resultante en el Padrón correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el art. 102 de la Ley General Tributaria. [?] Artículo 9.- Sistema especial de pago 1.- De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo que permitirá a quienes se acojan al mismo, el disfrute de una bonificación del 5% de la cuota del recibo. El importe de dicha bonificación no podrá superar el importe de 60 euros. 2.- El acogimiento a este sistema especial, requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o Caja de ahorro y se formule la oportuna solicitud en el impreso que se establezca al efecto, siendo la fecha límite de presentación el día 30 de abril del ejercicio en curso. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos dentro del periodo impositivo en el que se presente. Tendrá validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del sujeto pasivo y no dejen de realizarse los pagos. La no concurrencia de los requisitos señalados implicará la pérdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado. 3.- El pago del importe total anual de la cuota tributaria del impuesto se distribuirá en dos plazos: El primer plazo tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50% de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectivo en la cuenta indicada por el interesado el día 1 de junio o inmediato hábil siguiente. El segundo plazo, se pasará al cobro a la cuenta indicada por el interesado, el último día del periodo ordinario de cobro del impuesto, y será la diferencia entre la cuantía de la cuota liquida total del recibo y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciéndose a su vez el importe de la bonificación contemplada en este artículo. Ambas fechas podrán modificarse motivadamente, por la Junta de Gobierno con ocasión de la aprobación del Calendario Fiscal anual. 4.- Si por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, se perderá el derecho a la bonificación, que hubiera correspondido. En este supuesto, se emitirá un nuevo recibo y se incorporará al padrón anual del ejercicio por el importe total, pudiendo abonarse sin recargo en el plazo voluntario de pago del padrón anual. Si el primer plazo se hubiese hecho efectivo, y por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo plazo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el periodo ejecutivo por la cantidad pendiente de pago. 5.- En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se perderá el derecho a la bonificación, anulándose la domiciliación efectuada por la referencia catastral afectada, siendo necesario proceder de nuevo a solicitar acogerse a este sistema especial de pago. 6.- Es incompatible la aplicación del Sistema Especial de Pago, con la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 5 de esta Ordenanza. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía) Se sustituye el texto actual del artículo 5 de la Ordenanza por el siguiente: Artículo 5.º Bonificaciones. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, gozará de bonificación la adquisición, transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio ?mortis causa?, siempre que los adquirentes sean el cónyuge o los ascendientes o descendientes por naturaleza o adopción en primer grado, con los siguientes condicionantes: a) El 95% de la cuota resultante cuando el bien sea la vivienda habitual del causante hasta la fecha de devengo del Impuesto y, al menos, durante los dos años anteriores, lo que se acreditará con el empadronamiento ininterrumpido durante dicho periodo. En aquellos casos en los que la vivienda familiar hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante en los plazos fijados en el párrafo anterior, con exclusión de todos los demás. Igualmente se considerará vivienda habitual la última en que moró el causante si posteriormente se modificó su residencia y empadronamiento a un centro asistencial de personas mayores o al domicilio de la persona de cuyos cuidados depende por requerirlo así la Ley de Dependencia. 2.- El beneficio tiene carácter rogado y deberá ser instado por el obligado tributario dentro del plazo establecido para la autoliquidación del impuesto, seis meses a partir del fallecimiento del causante, debiendo acreditar que el causante estaba al corriente de pago de sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento, así como certificado de empadronamiento, en este término municipal. Torre Pacheco, 25 de noviembre de 2020.?El Alcalde-Presidente, Antonio León Garre. A-091220-7065