¿OC¿ Torre Pacheco ¿OF¿¿SUC¿ 700 Aprobada definitivamente la Ordenanza Municipal Reguladora del ejercicio de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes. ¿SUF¿¿TXC¿ Por Decreto de la Alcaldía, de fecha 13 de enero de 2005, queda elevada a definitiva la Ordenanza Municipal Reguladora del ejercicio de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes, cuyo texto íntegro es el siguiente: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL EJERCICIO DE LA VENTA FUERA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PERMANENTES CAPITULO I Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la venta que se realiza fuera de establecimientos comerciales permanentes, mediante instalaciones en solares, espacios abiertos en la vía pública, en lugares y fechas variables. Artículo 2.- Constituye esta Ordenanza el instrumento normativo adaptado al Real Decreto 1010/1985 de 25 de junio, y lo desarrolla para lograr que el ejercicio de la actividad de que se trata cumpla su fin primordial de completar el sistema de distribución comercial en defensa de los consumidores y usuarios y en garantía de los legítimos intereses de los comerciantes permanentemente establecidos. Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ordenanza son de obligatoria observancia dentro del territorio municipal y serán aplicables a través del sistema de autorizaciones municipales a: a) Venta ambulante. b) Venta en mercadillos y ferias comerciales. c) Venta de productos de primeras horas. d) Venta de productos alimenticios perecederos de temporada. e) Venta de productos obtenidos directamente por los agricultores y realizada por ellos mismos. f) Venta en camiones-tienda en poblados y caseríos a que no alcance la red de distribución comercial. g) Venta en establecimientos permanentes situados en la vía pública. Artículo 4.- 4.1 Para el ejercicio de estas actividades se requerirá: a) Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y al corriente de su pago si es legalmente procedente. b) Sastisfacer los tributos y Tasa establecidos en las Ordenanzas Municipales. c) Obtener la autorización del propio Ayuntamiento, según el trámite establecido en esta Ordenanza. d) Para extranjeros, se deberá acreditar estar en posesión del correspondiente permiso de residencia y trabajo, y demás normativa aplicable por razón de la materia; además, deberán reunir todos los requisitos exigidos en el presente artículo. e) Estar al corriente del pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. 4.2 No podrán concederse autorizaciones a más de un miembro de la misma familia, que fuese hijo o cónyuge menor de edad. Artículo 5.- La autorización Municipal reunirá las siguientes condiciones: a) Será personal e intransferible. b) De vigencia no superior a un año. c) Precisar en ella el ámbito territorial en que podrá ejercerse, señalando el lugar, o lugares, en su caso. d) Las fechas y horarios para ejercitarla. e) Productos autorizados para la venta. Las autorizaciones tendrán carácter discrecional y podrán ser revocadas por el Ayuntamiento en cualquier momento, sin derecho a indemnización por parte de los titulares. Artículo 6.- La ejecución de la presente Ordenanza corresponderá a los órganos municipales, mediante la distribución de competencias según se especifica en los artículos siguientes. Artículo 7.- Será de la competencia de la Junta de Gobierno Local la Planificación anual de la actividad regulada en la presente Ordenanza, dentro de cuyos límites habrá de desarrollarse, en cuanto que las previsiones de dicho Plan condicionarán el otorgamiento de licencias. Artículo 8.- A la Junta de Gobierno Local compete el otorgamiento de las autorizaciones individuales para el ejercicio de las diversas modalidades admitidas. Artículo 9.- La superior vigilancia y control del cumplimiento de esta Ordenanza y la imposición de sanciones y medidas provisionales que de ella se deriven se encomienda al Concejal en que recaiga la Delegación de Mercados. CAPITULO II DE LA VENTA AMBULANTE Artículo 10.- La venta ambulante únicamente podrá ejercerse en este término municipal en el marco de los mercados autorizados y, en consecuencia, queda sujeta a las disposiciones que se establecen en el Capítulo III. CAPITULO III DE LA VENTA EN MERCADILLOS Artículo 11.- La venta en mercadillos se ejercerá en los autorizados, que ya vinieran funcionando con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1010/1985 de 5 de junio, en cuyo caso se respetarán los lugares y fechas acostumbrados, o en aquellos que puedan crearse de nuevo, siguiendo el procedimiento establecido en el mismo. Los mercadillos autorizados son: Torre Pacheco (Sábados mañana). Roldán (Lunes mañana). Dolores (Sábados tarde). Balsicas (Jueves tarde). San Cayetano (Miércoles mañana). Queda terminantemente prohibida la apertura de nuevos mercadillos dentro del perímetro urbano exceptuado. Artículo 12.- Queda terminantemente prohibida la apertura de nuevos mercadillos dentro de la delimitación territorial señalada en el apartado anterior. Artículo 13.- Se prohíbe la venta de artículos perecederos y especialmente los siguientes: Carnes, aves y caza frescas, refrigerados y congelados; pescados y mariscos frescos, refrigerados y congelados, leche certificada, leche pasteurizada, quesos frescos, requesón, nata, mantequilla, yogur y otros productos lácteos frescos, pastelería y bollería rellena o guarnecida, pastas alimenticias frescas y rellenas, anchoas, ahumados y otras semiconservas, así como aquellos otros productos que por sus especiales características conlleven control sanitario, a juicio de las Autoridades competentes. Artículo 14.- Las ventas se realizarán en puestos o instalaciones desmontables y en el emplazamiento especialmente reservado que se determine en la autorización, no pudiendo exceder de 12 metros lineales. A tal fin, en los espacios al efecto señalados para cada mercado, el Ayuntamiento delimitará las zonas correspondientes, mediante módulos de 3 metros lineales. Artículo 15.- Si un mismo vendedor se instalase en varios mercados necesitará autorización específica para ejercitar la venta en cada uno de ellos. Artículo 16.- En el otorgamiento de licencias, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El tiempo de ejercicio por el solicitante de la actividad. b) El emplazamiento que tradicionalmente viene ocupado. c) Su condición de residente en el término municipal. d) Ser comerciante con establecimiento fijo dentro del término municipal. e) El número de autorizaciones concedidas para la misma solicitud presentada, a fin de que las ventas de artículos o productos que cuenten con menor número de autorizaciones puedan equilibrarse o ponderarse con las de mayor número de autorizaciones. Artículo 17.- A todos los titulares de licencia será expedido al tiempo de concesión de aquélla, el correspondiente carnet de vendedor ambulante, en el cual quedarán reflejadas las condiciones de las mismas. Artículo 18.- Los titulares de las autorizaciones vienen obligados al levantamiento del puesto y retirada de las instalaciones una vez terminada la jornada de venta, quedando prohibido terminantemente que dejen cualquier elemento del puesto en el lugar sin ser retirado. También estarán obligados a la limpieza del lugar, o al pago de la tasa correspondiente, si fuera realizado por los Servicios Municipales de limpieza. CAPITULO IV DE OTRAS MODALIDADES DE VENTA Sección Primera: De la venta de establecimientos permanentes situados en la vía pública. Artículo 19.- Dentro de esta modalidad se autorizará la venta de flores en los puestos kioscos-sombrilla asignados al efecto, cuyo número máximo será de 10, pudiendo ejercerse esta actividad durante el tiempo determinado por el Ayuntamiento, en los lugares que señale el Ayuntamiento. En el supuesto de que existieran establecimientos fijo en las inmediaciones, en que sea esta misma la actividad principal, las instalaciones ambulantes habrán de respetar la distancia mínima respecto de éstos de doscientos metros. Artículo 20.- Para la festividad de todos los Santos se autorizarán puestos de flores en número indeterminado, durante el tiempo asignado por el Ayuntamiento, en puestos de 2x4 metros que reúnan unas condiciones mínimas de estética y no alteren las características naturales del entorno. En el supuesto de que existieran establecimientos fijo en las inmediaciones, en que sea esta misma la actividad principal, las instalaciones ambulantes habrán de respetar la distancia mínima respecto de éstos de doscientos metros. Artículo 21.- Durante las fiestas de Navidad se autorizará la instalación de puestos cuyo número se determinará por la Corporación, destinados a la exposición y venta de artículos de juguetería, durante el tiempo asignado por el Ayuntamiento, con el mismo horario de comercio de la localidad. En el supuesto de que existieran establecimientos fijos en las inmediaciones, en que sea esta misma la actividad principal, las instalaciones ambulantes habrán de respetar la distancia mínima respecto de éstos de doscientos metros. Artículo 22.- En los días de Semana Santa podrá autorizarse la ubicación en las calles de la Ciudad de puestos destinados a la venta de caramelos y golosinas, cuyo número determinará anualmente la Corporación, así como las características tanto de instalación como ornamentales que hayan de reunir, conforme a la venta tradicional de artículos de Semana Santa. En el supuesto de que existieran establecimientos fijos en las inmediaciones, en que sea esta misma la actividad principal, las instalaciones ambulantes habrán de respetar la distancia mínima respecto de éstos de doscientos metros. Artículo 23.- En los meses de verano, podrá autorizarse la instalación de puestos de helados, tanto en el casco urbano de Torre Pacheco como en las Pedanías, cuyo número se determinará cada año a criterio de la Corporación, a través de la Junta de Gobierno Local. Los lugares en que puedan instalarse los puestos de este tipo se determinarán atendiendo a la ausencia de establecimientos permanentes que tengan esta dedicación y cuando existieran, a que la población del lugar o su extensión, permitan que la actividad ambulante se ejerza sin que comporte desleal competencia para aquellos establecimientos, y en todo caso se exigirá una distancia mínima entre ambos tipos de instalación, de doscientos metros. Los helados puestos a la venta serán en envase único y desechable y procedentes de industrias inscritas en el Registro Sanitario de Alimentos, extremo este último que deberán acreditar los solicitantes de las licencias. La instalación que se utilice para la venta de estos artículos, así como para su transporte serán revisados por los Servicios Sanitarios Municipales, siendo precisa para la concesión de autorización, la presentación de la certificación correspondiente. Sección segunda: La venta en los denominado puestos de primeras horas. Artículo 24.- Dentro de esta modalidad únicamente será autorizada la venta de Churros. Las instalaciones que se utilicen para la elaboración y venta de churros habrán de reunir condiciones de seguridad suficiente para que garanticen la no alteración del medio en que se ubiquen y la ausencia de peligrosidad para las personas, en consecuencia, y a fin de asegurar estos efectos, sólo se autorizará la ocupación de espacios abiertos y vías públicas cuya amplitud lo permita, y siempre que no existan establecimientos fijos en las inmediaciones, en que sea esta misma la actividad principal. En el supuesto de que existieran este tipo de establecimientos, así como bares o cafeterías en que también se elaboraran churros, las instalaciones ambulantes habrán de respetar la distancia mínima respecto de éstos de doscientos metros. Queda excluido el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior cuando la instalación de este tipo de establecimientos se haga con motivo de fiestas patronales. Sección tercera: La venta de productos perecederos alimenticios de temporada Artículo 25.- Esta modalidad de venta podrá ser autorizada sólo en casos excepcionales, fuera del ámbito de los mercadillos autorizados, en lugar fijo de la vía pública o en determinados espacios abiertos. Artículo 26.- En todo caso, la clase de venta a que se refiere el artículo anterior se realizará en puestos o instalaciones desmontables o en vehículos apropiados, no pudiendo situarse frente a escaparates, accesos o lugares comerciales o industriales del mismo ramo, en aceras, frente a exposiciones y otros edificios de carácter público. Artículo 27.- El período de vigencia de las autorizaciones municipales para la modalidad que aquí se regula, vendrá naturalmente determinado por las posibilidades de presentación de los productos en adecuadas condiciones de consumo, produciéndose la comprobación por los Servicios Municipales Sanitarios y las infracciones llevarán aparejada la inmediata retirada de la licencia. Sección cuarta: La venta directa de los agricultores de su productos Artículo 28.- También, con carácter excepcional, podrá autorizarse la venta y comercialización por los agricultores de sus productos en las condiciones establecidas en los artículos precedentes. Sección quinta: La venta en camiones-tienda Artículo 29.- En las Pedanías y poblaciones a que no alcance la red de distribución comercial o que disten más de 500 metros de un núcleo de población en que existan establecimientos del ramo, podrá excepcionalmente autorizarse, mediante el empleo de vehículos adecuados, la venta de carnes, pescados y embutidos. Artículo 30.- Las solicitudes que se formulen para la obtención de licencias de esta clase, deberán ir acompañadas de la certificación expedida por los Servicios Municipales acreditativa de que el vehículo reúne condiciones de higiene y sanidad suficientes para su destino a esta actividad. Artículo 31.- En todo caso, se observará la preferencia para la obtención de licencias a favor de los comerciantes establecidos en el Término Municipal. CAPITULO V PROCEDIMIENTO Artículo 32.- Las solicitudes de licencia para el ejercicio de la venta fuera de un establecimiento comercial permanente que son objeto de la presente reglamentación, deberán presentarse acompañados de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos previos establecidos en el artículo cuarto de esta norma, así como de los especiales exigidos para las distintas modalidades. Artículo 33.- En la solicitud de licencia se harán constar por el peticionario las siguientes indicaciones: lugar de emplazamiento; días de venta; relación detallada de productos que serán objeto de exposición y condiciones del puesto e instalaciones. Artículo 34.- Las solicitudes admitidas a trámite serán anotadas en un Registro Especial, según la modalidad de venta a que hagan referencia o el mercadillo para que se pida. Este Registro se llevará en la oficina correspondiente, y las inscripciones practicadas en él tendrán por objeto determinar las preferencias para la concesión de autorizaciones, en el caso de que el número de las permitidas para cada año no haya sido cubierto, atendiendo a los criterios establecidos. Artículo 35.- Cuando se trate de licencias para la venta de productos alimenticios será preceptivo el informe de los servicios sanitarios correspondientes. CAPITULO VI DE LA INSPECCION Artículo 36.- La vigilancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponde al Concejal Delegado de Mercados, que la ejercerá a través de los Agentes de la Policía Local y técnicos Sanitarios al servicio del Ayuntamiento, que en el ejercicio de esta función tendrán la consideración de agentes de la autoridad. Artículo 37.- Todos los vendedores están obligados a facilitar el desarrollo de la labor inspectora, y a tal fin pondrán a disposición de los agentes municipales, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a su actividad que afecte al puesto y a los productos objetos de venta o al cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Municipal. Artículo 38.- La función inspectora tenderá a comprobar que las instalaciones se realicen conforme a las condiciones establecidas en la licencia. Artículo 39.- La inspección actuará de oficio o a instancia de persona interesada, a requerimiento verbal o escrito. Artículo 40.- Si como resultado de la actuación inspectora se pusiera de manifiesto la carencia de licencia para el ejercicio de la actividad; el emplazamiento del puesto en lugar distinto al reservado; la exposición de productos o que éstos se encuentren en mal estado, los agentes actuantes procederán a la inmovilización de los objetos, puesto o vehículo utilizado para la venta, y a su posterior retirada del espacio público ocupado, dando cuenta inmediata de ello al Concejal Delegado de Mercados que resolverá sobre el mantenimiento de estas medidas en el mismo acto en que se pronuncia sobre el inicio de procedimiento sancionador. CAPITULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 41.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas según lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de la urgencia del caso, de las correspondientes responsabilidades civiles y penales. Artículo 42.- Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, conforme a lo establecido en los artículos 32 a 37 de la Ley núm. 14/1.986, de 25 de abril, General de Sanidad, y artículos 32 a 38 de la Ley núm. 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Disposición Adicional Quinta de la Ley núm. 31/1.990, de 27 de diciembre, y artículos 139, 140 y 141 de la Ley núm. 7/1.985, de 2 de abril (redacción dada por la Ley núm. 57/2.003, de 16 de diciembre), atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia. 1. Tendrán consideración de leve: a) El incumplimiento del horario establecido en la autorización. b) La ubicación del puesto o instalación fuera del lugar del emplazamiento reservado. c) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública. d) Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueran de escasa entidad. e) El levantamiento del puesto sin proceder a la limpieza del emplazamiento. f) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves. g) La no exposición en el puesto, en lugar visible, de la autorización. 2. Tendrán la consideración de grave: a) La ubicación del puesto o instalación fuera del ámbito territorial en que haya sido autorizado. b) La situación del puesto o instalación, en los accesos públicos a lugares comerciales o industriales o sus escaparates o exposiciones y edificios de uso público. c) La realización de la venta en fechas distintas a las autorizadas. d) La exposición de productos distintos de los que han sido objeto de autorización, siempre y cuando no se trate de los expresamente prohibidos y que se determinan en el Capítulo III de esta Ordenanza. e) Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. f) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. g) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez. h) La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades municipales sanitarias o a sus agentes. i) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses. j) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves. 3. Tendrán la consideración de muy graves: a) La venta de productos especialmente prohibidos en el Capítulo III de este texto, salvo cuando haya sido autorizado, atendiendo a su carácter temporal y por las circunstancias que se determinan en el Capítulo IV. b) La venta de productos alimenticios en mal estado. c) El incumplimiento de las condiciones de higiene y sanidad que determina la licencia. d) La venta sin autorización municipal correspondiente. e) La comisión simultánea de dos o más de las infracciones tipificadas en el apartado anterior. f) Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave. g) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias. i) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección. j) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes. k) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves. l) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. Artículo 43.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas y, en su caso, anulación de la licencia, de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones leves, hasta 3.000 euros. b) Infracciones graves, de 3.001 euros a 6.000 euros, y anulación de la licencia por plazo de 1 año, en los casos previstos con los apartados d), e) y h) del artículo 42.2 de la presente Ordenanza. c) Infracciones muy graves, de 6.001 euros a 15.025 euros y anulación de la licencia. Artículo 44.- El procedimiento sancionador seguirá los trámites establecidos en la Ley núm. 30/1.992, de 26 de noviembre, y Real Decreto núm. 1.398/1.993, de 4 de agosto, y demás legislación aplicable por razón de la materia. Disposición Adicional Primera El pago de la tasa correspondiente por la venta en mercadillos, se realizará semestralmente, por adelantado, dentro de los meses de enero y julio de cada año. Disposición Adicional Segunda Para lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto núm. 1.010/1985, de 25 de junio, y demás legislación, estatal o autonómica, aplicable por razón de la materia. Disposición Transitoria Las licencias concedidas a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán adaptarse a las previsiones de la misma, en el plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedando anuladas tales Licencias, en caso contrario, automáticamente. Disposición Derogatoria Queda derogada la anterior Ordenanza municipal para la regulación del ejercicio de venta fuera de establecimientos comerciales permanentes, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 10 de febrero de 1995 (Boletín Oficial de la Región de Murcia número 45, de 24-02-1997). Disposición Final La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Torre Pacheco, 14 de enero de 2005.¿El Alcalde, Daniel García Madrid. ¿TXF¿ ¿¿