¿OC¿ Torre Pacheco ¿OF¿¿SUC¿ 4220 Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de la Publicidad Exterior. ¿SUF¿¿TXC¿ Por Decreto de la Alcaldía, de fecha 24 de marzo de 2.003, queda elevada a definitiva la Ordenanza Municipal Reguladora de la publicidad exterior, cuyo texto íntegro es el siguiente: «ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EXTERIOR PREÁMBULO El impacto visual causado por la instalación de rótulos y carteles publicitarios es ya equiparable en importancia a las cualidades formales de las edificaciones que configuran la imagen urbana de nuestras ciudades, siendo necesaria la regulación de la publicidad exterior, a fin de evitar situaciones generalizadas de indisciplina y grave deterioro del paisaje urbano. Este Ayuntamiento dio un primer paso, aprobando una Ordenanza Reguladora de la publicidad exterior, que fue publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 84, de fecha 11 de abril de 2001. No obstante, se considera imprescindible la redacción de una nueva Ordenanza municipal reguladora de la publicidad exterior, cuyo texto es el siguiente: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá sujetarse el ejercicio de actividad de publicidad exterior en las distintas modalidades que pueden ser llevadas a cabo en el término municipal de Torre-Pacheco. Artículo 2. Se entiende por publicidad exterior toda actividad encaminada a transmitir mensajes de cualquier índole perceptibles desde la vía pública, siempre que su contenido sea lícito, con independencia del medio o soporte a través del cual se manifiesta. Artículo 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza: 1.º- Los indicadores que constituyen el nombre o razón social de personas físicas o jurídicas que desempeñan una actividad profesional o de servicios que no tengan una finalidad publicitaria. 2.º- La publicidad que se desarrolle en el exterior de establecimientos comerciales o de servicios, así como los paneles informativos que se instalen en las obras en curso de ejecución. 3.º- Las instalaciones publicitarias en soportes de mobiliario urbano sujetas a concesión administrativa. Artículo 4. Todos los elementos que integran la instalación publicitaria deberán reunir las suficientes condiciones de seguridad, calidad y ornato. Artículo 5. Para poder ejercer la actividad de publicidad exterior en el término municipal, será requisito indispensable que la persona física o jurídica que la promueva esté debidamente legalizada mediante la inscripción en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad, y cumplimente los requisitos que de la obligatoriedad de dicha inscripción se deduzcan. En todo caso, para materializar dicha inscripción presentará la siguiente documentación: - Instancia formulada por la persona física o jurídica interesada, solicitando quedar incluido en el citado Registro Municipal. A la instancia se acompañará la siguiente documentación: - Copia N. I. F o C. I. F. - Escritura de constitución de la sociedad en el supuesto de persona jurídica. - Matrícula correspondiente al Impuesto de Actividades Económicas. - Memoria de actividades en la que se especifiquen recursos técnicos y humanos con los que se cuente para el desarrollo de la actividad. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. Artículo 6. Las empresas no inscritas en el citado Registro que desarrollen actividad publicitaria sujeta a la Ordenanza no podrán obtener la oportuna licencia, y su actividad se considerará ilegal y sujeta a las sanciones y acciones administrativas oportunas. TÍTULO II Modalidades de publicidad Artículo 7. El mensaje publicitario podrá manifestarse a través de las siguientes modalidades: 1.º- Publicidad estática.- Tendrá esta consideración la que se desarrolle mediante instalaciones fijas, carteleras, vallas, rótulos, pancartas, etc. 2.º- Publicidad móvil.- Aquella que sea autotransportada o remolcado su soporte por vehículo a motor. 3.º- Publicidad impresa.- Aquella que se lleva a cabo mediante el reparto de impresos en la vía publica de forma manual o individualizada. 4.º- Publicidad aérea.- Aquella que se lleva a cabo mediante avionetas, globos dirigibles, etc. Artículo 8. La aplicación de la presente Ordenanza se circunscribe al ámbito del término municipal, quedando sujeta a la misma cualquier actividad de publicidad exterior, cualquiera que sea el medio utilizado. Artículo 9. Todos los actos de publicidad exterior están sujetos a licencia municipal y condicionados al pago de las tasas correspondientes por aplicación de la ordenanza fiscal, con excepción de los sometidos al régimen de concesión administrativa. Actos de publicidad no autorizados Artículo 10. Con carácter general, queda prohibido: 1.º- La fijación o inscripción directa de publicidad sobre paramentos de edificios, muros vallados o elementos del mobiliario urbano, salvo aquellos espacios especialmente destinados para ello. 2.º- Los anuncios reflectantes, las instalaciones que limiten visibilidad y seguridad del tránsito rodado o peatonal. 3.º- El lanzamiento de propaganda gráfica en vía pública. 4.º- La publicidad por medio de altavoces. 5.º- Aquellas actividades publicitarias que por su objeto forma y contenido, sean contrarias a las leyes. TÍTULO III Zonas de instalación y modalidades de publicidad Artículo 11. A los efectos de delimitar los espacios susceptibles de utilización para publicidad, se establece la siguiente clasificación de los citados espacios en él término municipal: a) Suelo urbano b) Suelo urbanizable c) Suelo no urbanizable d) Resto de suelo 1.º- Quedan excluidos expresamente vallas y carteles publicitarios temporales o permanentes junto a bienes declarados de interés cultural o protegidos por el planeamiento municipal. En estructuras de andamiajes podrán instalarse en todo caso elementos de protección y ornato de las mismas, como lonas, malla o similares, que podrán incluir mensajes publicitarios integrados en su superficie, previa autorización por el órgano municipal competente. 2.º-- En suelo calificado como Urbano por la normativa de planeamiento se permitirá la instalación de elementos publicitarios en: -Solares sin edificar. -Las vallas de cualquier tipo de obras o cerramiento de solares. -En medianerías de edificios. -En estructuras de andamiajes. -En cerramientos de locales comerciales desocupados en planta baja. 3.º- En suelo Urbanizable. -Hasta tanto no se lleva a cabo el desarrollo previsto por el Planeamiento en vigor para dicho tipo de suelo, las instalaciones de publicidad podrán ser autorizadas en zonas colindantes a carreteras, respetando la distancia mínima de 15 metros desde la arista exterior y siempre que se cuente con la oportuna autorización del organismo competente del que depende la carretera. -Una vez aprobado el planeamiento y ejecutadas las obras de urbanización correspondiente, regirán las condiciones propias del Suelo Urbano a efectos de publicidad. -En los tramos urbanos de la red arterial sólo podrá instalarse publicidad a una distancia mínima de 15 metros desde la arista exterior de la carretera. -En zonas colindantes a carretera, en tramos urbanos consolidados por la edificación, las distancias mínimas se corresponderán con las alineaciones establecidas en la normativa municipal de planeamiento. 4.º- En suelo no Urbanizable o resto de suelo, no se autoriza la instalación de vallas publicitarias o similares. 5.º- Podrán autorizarse por concesión administrativa, instalaciones de publicidad exterior en bienes de titularidad municipal, tanto patrimoniales como de dominio público de acuerdo con lo establecido en la legislación específica aplicable y en las normas contenidas en la presente Ordenanza. Modalidades de publicidad Artículo 12. La publicidad estática podrá ser ejercida a través de las siguientes modalidades: a) Vallas publicitarias b) Carteleras c) Banderolas y pancartas. e) Rótulos. f) Tótems. Vallas y carteleras Artículo 13. Se considerará valla publicitaria o cartelera, aquella instalación estática, compuesta de un cerco cuadrado o rectangular, susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible la exhibición de mensajes de contenido fijo o variables. Artículo 14. Las dimensiones de los cercos deberán ajustarse a las siguientes medidas: 1.º- Mínimo 2 metros de largo por 1 de alto y sus múltiplos, con un límite máximo de 40 m2. . En suelo calificado por el planeamiento municipal como urbano, la altura máxima no podrá superar los 8´50 metros sobre rasante de terreno incluido el soporte, cuando la distancia a carretera, será de 15 metros lineales. 2.º- En suelo urbano consolidado por la edificación, con alineaciones definidas en la normativa municipal de planeamiento, la altura máxima sobre rasante del terreno será de 3,60 metros. Artículo 15. Se permite la agrupación de vallas que no superará, en todo caso, la superficie máxima de 50 m2 y 10 metros de proyección. Artículo 16. Se permiten vallas superpuestas, sin que en ningún caso puedan sobrepasar las superficies y alturas máximas permitidas en función de su ubicación. Artículo 17. La distancia mínima entre vallas o agrupación de ellas, no será inferior a 100 metros. Articulo 18. La instalación de carteleras en cerramientos de solares, vallados de obras, locales comerciales cerrados y medianerías, se ajustará a las siguientes condiciones: -La cartelera no podrá sustituir en ningún caso al vallado obligatorio del solar. -Se respetará la alineación del solar o su cerramiento siempre que sean coincidentes con las alineaciones de la normativa municipal de planeamiento; en todo caso, deberá ajustarse, siempre, a esta ultima, salvo en edificios fuera de ordenación. -En medianeras, el plano exterior no podrá exceder 0,30 metros sobre el plano de fachada, y la superficie máxima de ocupación será de ½ del total del paramento, siendo la altura máxima de 6 metros sobre la rasante del terreno. Carteles Artículo 19. 1.º Se considerarán carteles, los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre cartulina o cartón similar. 2.º- Se prohíbe la fijación de carteles sobre edificios, paramentos, vallas de cerramiento o cualquier elemento visible desde la vía publica, con excepción del mobiliario urbano destinado a dicho fin o lugares expresamente preparados para esta finalidad con autorización municipal. 3.º- Se prohíben los carteles movibles ocupando vía publica con publicidad de los establecimientos comerciales. Sólo será posible dicha instalación, cuando se ubique en espacio privado del local de negocio o actividad. Artículo 20. Banderolas y pancartas. Son elementos publicitarios realizados con materiales efímeros realizados sobre lonas, plástico o panel. Las banderolas sólo podrán autorizarse: a) En fachadas de edificios íntegramente comerciales por motivo de campañas electorales, celebraciones municipales o institucionales. b) En fachadas de museos, edificios públicos, salas de exposiciones, espectáculos o similares por idéntico plazo, para fines propios de la institución de que se trate. c) En elementos de alumbrado público, por campañas electorales, celebraciones municipales o institucionales. La utilización de los citados elementos para publicidad comercial, sólo podrá autorizarse en el supuesto de campañas extraordinarias y con resolución expresa y motivada del órgano competente, que valorará las circunstancias extraordinarias concurrentes en el caso. 1.º- Las pancartas podrán ser autorizadas por el Ayuntamiento, en lugares visibles desde la vía publica en situaciones excepcionales como fiestas patronales, celebraciones religiosas, deportivas o similares. 2.º- En la solicitud de licencia, se deberá expresar la forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, emplazamiento, altura máxima sobre la calzada y tiempo de duración. 3.º- La pancarta en ningún caso limitará el tráfico rodado o peatonal, así como la visibilidad de señalización urbana y no podrá situarse a una altura inferior a 5 metros sobre la calzada. 4.º- La pancarta tiene una utilización limitada exclusivamente a las celebraciones que lo justifiquen, debiendo ser retiradas en el plazo máximo de cinco días siguientes a la terminación del evento, a costa de los interesados. Artículo 21. Rótulos 1.º- Se consideran rótulos los anuncios fijos o móviles que tienen por objeto denominar o transmitir la identificación de locales de negocio, actividades profesionales o comerciales o hacer publicidad de los mismos, sin tener las características propias de la cartelera. Artículo 22. Los rótulos sólo se autorizarán en planta baja y primera. -Se adosarán a fachada, permitiéndose un vuelo y altura máxima 60 centímetros respectivamente. -Los rótulos luminosos o en bandera, deberán quedar a una altura mínima de 2,50 metros de la rasante de la acera. -Los rótulos en plantas superiores, sólo serán autorizados cuando el edificio se dedique con carácter exclusivo a uso comercial, con las condiciones anteriores. -Quedan excluidos los rótulos luminosos en coronación de edificios, vallados, medianerías y espacios libres. -Estarán totalmente prohibidos los Tótems en las vías públicas principales de este término municipal. -Excepcionalmente, a juicio del Ayuntamiento, podrán ser autorizados los tótems, con la condición de que no superen la cuarta parte de la superficie del ancho de la acera. Artículo 23. Quedan prohibidos en dominio público los carteles indicativos o de señalización, direcciones del nombre de establecimientos, logotipos o señales de circulación, en relación con dichos locales. Los logotipos, carteles y rótulos con los citados mensajes, tan sólo podrán instalarse en terrenos de dominio privado, previa autorización municipal. Excepcionalmente podrán autorizarse rótulos o carteles indicadores que puedan contener información que afecte al interés público general. Artículo 24. Publicidad impresa. El reparto de la publicidad impresa sólo se autorizará con carácter restringido en los siguientes supuestos: 1.º- En periodo de campaña electoral, de acuerdo con la normativa especifica aplicable, y celebraciones populares o institucionales. 2.º- En entradas de locales comerciales, así como por asociaciones de comerciantes, dentro de los límites territoriales de éstas. 3.º- El titular o beneficiario del mensaje será responsable de mantener limpio el espacio urbano afectado por la distribución de dicha publicidad, a cuyo objeto deberá aplicar los medios necesarios. 4.º- El incumplimiento de dicha obligación producirá la revocación inmediata de la autorización. 5.º- El interesado deberá presentar, con carácter previo a la autorización aval suficiente que garantice los costes adicionales de limpieza, en el supuesto de ejecución subsidiaria. Artículo 25. Publicidad móvil. No está permitido dentro del término municipal la publicidad ejercida mediante soportes publicitarios instalados en vehículos a motor con remolque o similares, bien estacionado o en circulación. Tan sólo podrán ser autorizados con carácter excepcional en supuestos de celebraciones públicas, o institucionales, fiestas populares o campañas electorales. Artículo 26. Publicidad aérea. Podrá llevarse a cabo publicidad aérea, mediante avionetas, globos, dirigibles o similares, debiendo contar, en todo caso, con la autorización del organismo competente en la materia. TÍTULO IV Protección del entorno y medio ambiente Artículo 27. Las instalaciones publicitarias, tanto por su contenido como por su configuración y estado de conservación, no presentarán disonancias con el entorno. Articulo 28. 1. En la Zona A (Centro Histórico) y edificios catalogados, entornos de B.I.C. y zonas de respeto se requerirá informe de los servicios técnicos municipales competentes. 2. Cuando el anuncio se coloque sobre edificio catalogado. B.I.C. o su entorno, se requerirá informe de la Dirección General de Cultura de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley 13/1985, del Patrimonio Histórico Español. Artículo 29. Las Instalaciones publicitarias no podrán afectar a arbolado, farolas y elementos de mobiliario urbano, así como dificultar la observación de perspectivas, conjuntos y elementos arquitectónicos de interés. TÍTULO V Régimen Jurídico de las licencias Artículo 30. Régimen jurídico de las licencias. 1.º- Todos los actos de publicidad exterior, cualquiera que sea su modalidad, están sujetos a licencia municipal, y al pago de las correspondientes exacciones fiscales. 2.º- Titularidad.- Podrán ser titulares de la licencia todas aquellas personas físicas o jurídicas que se hallen debidamente inscritas en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad, según el contenido del articulo 5 de la Ordenanza. 3.º- Vigencia.- La citada inscripción tendrá vigencia temporal y deberá ser solicitada su renovación por anualidades, previa acreditación de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la inscripción en el citado Registro. 4.º- Las licencias se otorgarán salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, y su otorgamiento no podrá ser invocado para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales que se deriven por aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Se llevará un Registro Municipal de las licencias otorgadas de instalaciones de publicidad exterior, con fecha, plazo de vigencia, numero de registro y lugar de emplazamiento. Artículo 31. A la solicitud de licencia se acompañará la siguiente documentación: - Plano de situación acotado 1/1.000. - Proyecto técnico idóneo, visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando la superficie a ocupar por la cartelera o valla sea superior a dos (2) metros cuadrados, o lleven instalación luminosa o de movimiento. - Justificación de la titularidad disposición del terreno donde se ubique la instalación, en caso de no ser de titularidad pública. - Fotografía de emplazamiento. - Copia del acuerdo de inscripción en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad. - Para el resto de instalaciones, se exigirá, en cualquier caso, certificado de técnico competente en la materia, que asegure que la ejecución y mantenimiento de la instalación se llevará a cabo mediante las adecuadas condiciones de estabilidad, seguridad, ornato y conservación. Artículo 32. Una vez otorgada la licencia, y realizada la instalación, se aportará, en el plazo máximo de quince días, la siguiente documentación: - Fotografía sobre el estado final de la instalación, donde se aprecie la situación en la fachada. - Certificado de estabilidad, firmado por técnico cualificado, en aquellas instalaciones cuya superficie sea igual o superior a dos metros cuadrados. - Certificado de dirección sobre instalación eléctrica, en caso de instalaciones luminosas, suscrito por técnico cualificado. Artículo 33. Prórroga, caducidad, convalidación. Las licencias se otorgarán por un plazo de vigencia máximo de un año, que podrá ser prorrogado por anualidades, mientras no varíen las condiciones urbanísticas de los terrenos utilizados y ocupados, debiendo acreditarse por técnico idóneo, que tanto el soporte como la cartelera se mantienen en perfectas condiciones de estabilidad, seguridad y ornato. La solicitud de prórroga deberá realizarse en el último trimestre del año natural. Las licencias se entenderán automáticamente caducadas si el interesado no procede a ejercer el derecho a prórroga, debiéndose solicitar nueva licencia o convalidación de la misma. - Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización sin que se haya solicitado y obtenido prórroga o convalidación de la misma, la instalación deberá ser desmontada en el plazo máximo de treinta días siguientes a dicho término. Artículo 34. 1.º- En todas las carteleras o vallas deberá constar necesariamente el número de Registro que haya sido asignado como empresa de publicidad y el numero de expediente de concesión de licencia, así como el nombre de la empresa. 2.º- Cuando la cartelera carezca de alguno de los citados datos identificativos o estos no se correspondan con los obrantes en los archivos municipales, la cartelera se considerará anónima y por tanto carente de titular, pudiendo ser retirada por la Administración en cualquier momento. Los carteles, rótulos, pancartas, banderines, etc., que se instalen sin licencia, se considerarán igualmente carentes de titular y podrán ser retirados en cualquier momento por la Autoridad Municipal. 3.º- La autorización de instalaciones, en dominio público, cualesquiera que sea su modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada en cualquier momento sin derecho a indemnización o reclamación alguna. Igualmente las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas circunstancias previstas en él articulo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. TÍTULO VI Procedimiento sancionador Artículo 35. Procedimiento sancionador. Se considerarán infracciones las acciones y omisiones que vulneren el contenido de la presente Ordenanza. Artículo 36. No se podrá imponer sanción alguna sin la previa tramitación del correspondiente expediente sancionador. Cuando la instalación de publicidad exterior en sus distintas modalidades se realice sin licencia o sin ajustarse a las condiciones establecidas en la misma, en dominio público, podrá ser retirada de oficio por la Autoridad Municipal sin requerimiento previo al titular de la instalación, sin perjuicio de que continúe el expediente sancionador correspondiente. De igual manera se procederá, en cualquier caso, cuando del mantenimiento de la instalación se derive peligro inminente para personas, bienes o servicios municipales. En el caso de instalaciones publicitarias sin licencia y ubicadas en espacios sobre los que no resulta posible su legalización, y de las que se conozca su titular, se requerirá al interesado para que retire la instalación en el plazo máximo de setenta y dos horas; transcurrido el mismo, se procederá a la ejecución subsidiaria por parte de la Autoridad Municipal o empresa contratada a dicho fin. Artículo 37. Clasificación de infracciones. - A los efectos de graduar la responsabilidad, las infracciones se clasifican en leves y graves. Se considerará infracción leve, el no mantener la instalación en las debidas condiciones de conservación, ornato y limpieza. Se considerarán infracciones graves: La instalación de elementos de publicidad exterior sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la misma. La instalación de elementos que no dispongan de las oportunas medidas de seguridad y estabilidad, ofreciendo riesgo para personas y bienes. La reincidencia en faltas leves en un periodo de treinta días consecutivos. Para la graduación de las sanciones se aplicarán los criterios previstos en la vigente Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística, y demás normas que resulten de aplicación. Personas responsables. De las infracciones que se cometan contra la presente Ordenanza serán responsables solidarios. a) La empresa publicitaria, persona física o jurídica. b) El propietario del lugar en el que se haya efectuado la instalación. c) El titular o beneficiario del mensaje Disposición Transitoria Las instalaciones de publicidad exterior, en sus distintas modalidades, que cuenten con licencia otorgada con arreglo a la Ordenanza Municipal anterior, deberán adaptarse a la presente ordenanza, en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, mediante la solicitud de la correspondiente licencia, o a la retirada de las instalaciones publicitarias que no sean legalizables. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado lo anteriormente señalado, se procederá a la retirada de las instalaciones publicitarias por vía de ejecución subsidiaria. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza Municipal reguladora de la publicidad exterior, aprobada definitivamente por Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de marzo de 2001. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Torre Pacheco, 25 de marzo de 2003.¿El Alcalde, Francisco Sáez Sáez. ¿TXF¿ ¿¿