San Pedro del Pinatar 3773 Aprobación definitiva de la Ordenanza sobre el Uso de la Vía Pública y la Circulación en el municipio, adaptada a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Aprobado inicialmente, en sesión plenaria del día 5 de Diciembre de 2006 la creación de la Ordenanza Sobre el Uso de la Vía Pública y la Circulación en el municipio, adaptada a la Ley 19/2001, de 19 de Diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, aprobado por R. D. Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo y no habiéndose presentado reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 49 y 70. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se considera definitivamente aprobada. Contra esta aprobación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto. A continuación se hace público el texto de la Ordenanza aprobada en cumplimiento de los arts. 49 y 70. 2 del mismo texto legal: Ordenanza Sobre el Uso de la Vía Pública y la Circulación en el municipio, adaptada a la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por R. D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Exposición de motivos Las Entidades Locales gozan de autonomía para la gestión de los intereses que les son propios. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y su Texto Refundido establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas será competencia de las Entidades Locales las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. La manifestación de dicha competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio. La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial aprobada por el RDL 339/1990, de 2 de marzo, atribuye en su Artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas. La reforma de la Ley de Seguridad Vial, Ley 5/1997, de 24 de marzo, obedece, entre otras reformas, a un intento de dotar de mayor cobertura legal a la actuación de las autoridades municipales en materia de ordenación del tráfico y aparcamiento. Hasta la aprobación de la reforma, la legislación vigente amparaba el ejercicio de las competencias municipales en aplicación directa de la normativa estatal. No obstante, en la práctica eran muchos los conflictos que venían surgiendo al enfrentarse interpretaciones diversas del límite de la potestad municipal en ámbitos diversos, como el de la ordenación de los aparcamientos en las vías urbanas y la aplicación de medidas coercitivas ante el incumplimiento de la regulación municipal. La reforma aprobada pretende solucionar la situación de inseguridad jurídica que existía, introduciendo la posibilidad de que las Entidades Locales opten por la aplicación de medidas coercitivas en su regulación de los usos de las vías urbanas, decidiendo que el instrumento que habilita a la autoridad municipal para ejercer la competencia, que ya era evidentemente suya, de ordenación del tráfico y el aparcamiento es una ordenanza general de circulación. La Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, supone un importante cambio en aspectos básicos de esta normativa que requieren de una actualización del texto de esta Ordenanza Marco. Así, se incorporan nuevos aspectos de regulación, tales como el uso de nuevas tecnologías por los usuarios de vehículos, utilización del teléfono móvil, etc. Una nueva regulación del capítulo de infracciones y sanciones así como la introducción de nuevos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes. Además de otros aspectos básicos de adaptación de dicha norma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común, como también a la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece la responsabilidad solidaria, en lo referente a la multa pecuniaria por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas que por tener la custodia legal de los mismos, tienen también el deber de prevenir la infracción. A fin de llevar a cabo la difícil tarea de conciliar la normativa existente en esta materia y la realidad social en este Municipio, se elabora la presente Ordenanza Municipal. Por lo anteriormente expuesto, propongo al Ayuntamiento Pleno: Primero: La aprobación de la Ordenanza sobre el Uso de la Vía Pública y la Circulación en el municipio de San Pedro del Pinatar que a continuación se relaciona: Título Preliminar del Objeto y Ámbito de aplicación Artículo 1. Competencia. La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 2. Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación de los usos de las vías urbanas y travesías según nuestras propias competencias y de acuerdo con las fórmulas de cooperación o delegación con otras Administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. Artículo 3. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos y en los interurbanos, cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Se entenderá por usuario de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice sobre la vía o utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisarán para su ejercicio de autorización municipal. Título Primero de la Circulación Urbana Capítulo I. Normas Generales Artículo 4. Agentes de Circulación. 1. Una vez establecida la ordenación de la Circulación y la Señalización fija y variable en las vías a las que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los Agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, así como: a) Regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente. b) Intervendrán en cuanto a la vigilancia y disciplina del tráfico de vías interurbanas y travesías. c) Colocar o retirar las convenientes señales provisionales y tomar las medidas oportunas de prevención para el buen orden del tráfico. d) Ante actuaciones que así lo aconsejen, desviar el tráfico por recorrido alternativo por recorrido provisional. 2. Los miembros del Servicio de Protección Civil y su Agrupación de Voluntarios, podrán regular el tráfico, en situaciones de emergencia o necesidad, siempre bajo la supervisión y dirección de la Policía Local. 3. Las señales y órdenes de los Agentes serán siempre ejecutivas, se obedecerán con la misma celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación o cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sean contradictorias. Artículo 5. De los Usuarios de las Vías. 1. - Los usuarios de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes. Los peatones circularán por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. Para cruzar las calzadas utilizarán los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo. 2. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas. 3. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, monopatines o artefactos similares engancharse a vehículos en marcha. 4. Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reservados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. De circular por la calzada por no haber vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el carril de la derecha, salvo que tengan que realizar un giro próximo a la izquierda. 5. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte. 6. No podrán circular las bicicletas por aquellas vías urbanas, que carezcan de arcén, en las que se permita una velocidad superior a los 50 Km. por hora. Artículo 6. Contenedores, ruidos, gases y humos. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la previa autorización municipal y se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza reguladora de la utilización y ocupación de la vía pública y en las leyes de aplicación general. 2. - No podrán circular por las vías objeto de esta Ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos; así como tampoco emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. Queda prohibido: a) Utilizar a un volumen elevado cualquier aparato reproductor de sonido instalado en el vehículo. b) Hacer funciona el motor a un nivel elevado de revoluciones. c) Permanecer con el motor en marcha cuando el vehículo esta estacionado, afectando la prohibición a motores de camiones frigoríficos y otros análogos d) Salvo autorización especifica del ayuntamiento la utilización de altavoces con fines publicitarios. 3. Procedimiento de medición de emisión de ruidos por vehículos. Los Agentes de Policía Local, cuando adviertan la emisión de ruido, provocada por vehículos a motor, procederán a la comprobación mediante sonómetro homologado de los decibelios emitidos por aquellos con el siguiente procedimiento. a) La prueba se realizara en una superficie recubierta de hormigón, asfalto u otro material de alto poder de reflexión acústica. b) El ruido de fondo deberá ser al menos 10 decibelios inferior a los niveles medidos en el curso de los ensayos. c) La caja de velocidades del vehículo deberá encontrase en punto muerto y embragado. Para las motocicletas y ciclomotores que carezcan de punto muerto o estén provistos de cambio de marchas automático la medida se realizara con la rueda trasera levantada del suelo. d) La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape. La membrana del micrófono debe estar orientada hacia el orificio de salida de los gases y a una distancia aproximada de 0,5 metros. e) Los valores máximos permitidos serán los que establece la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente de Ruidos y Vibraciones. f) En el supuesto de que la medición efectuada rebase los limites máximos admitidos, los Agentes de Policía Local extenderán boletín de denuncia contra el titular del vehículo, en el que se hará constar la retirada de la documentación del mismo y el plazo de cinco días hábiles para adecuar el tubo de escape a lo dispuesto en este Artículo, debiendo personarse con el vehículo reparado en las dependencias de Policía Local. g) Comprobada la reparación efectuada, si esta fuera conforme, se devolverá la documentación retirada, haciendo constar todo ello mediante acta. h) Cuando la reparación no se adecue a lo dispuesto en las ordenanzas, o bien cuando el vehículo denunciado fuera detectado circulando por la vía publica sin haber subsanado las anomalías denunciadas, la Policía Local acompañara al interesado al lugar del termino municipal que designe para realizar la reparación. i) En el caso de que no sea posible el traslado inmediato, el vehículo será conducido a Deposito Municipal, a la espera de su traslado posterior al lugar de la reparación. j) El vehículo permanecerá depositado hasta que sean subsanadas las irregularidades que lo motivaron, procediéndose una vez reparada y previo pago de la tasa correspondiente a la verificación de los niveles de emisión sonora. k) Cuando los agentes comprobasen que el vehículo circula sin dispositivo silenciador o a su juicio genere un sonido ensordecedor que cause molestias a los usuarios de la vía publica, podrá denunciar y depositar el vehículo sin previa medición, ajustándose en todo lo demás a lo dispuesto en los párrafos anteriores. Artículo 7. Obstáculos en la vía publica. a) Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. b) Queda prohibida la colocación de elementos móviles o fijos en la vía pública, entre otros, postes, bolas, banderolas, arcos, maceteros o similares, cualquiera que sea su finalidad, sin obtener la previa autorización municipal. c) Todo obstáculo que dificulte la libre circulación de peatones o vehículos deberá estar debidamente protegido y señalizado y en horas nocturna iluminado para garantizar la seguridad de los usuarios. 1. La señalización, balizamiento e iluminación adecuada serán por cuenta del responsable de la colocación del obstáculo, que se ejecutaran conforme a las instrucciones municipales. d) No podrán colocarse obstáculos sobre la vía pública para reservarse el uso de la misma. e) No tendrán consideración de obstáculos los elementos reductores de velocidad en cualquiera de sus formas destinados a la deceleración de los vehículos debidamente señalizados, construidos o instalados por el Ayuntamiento; considerándose como lugares idóneos para su ubicación las inmediaciones a los centros de enseñanza, parque y jardines, polideportivos, residencias de ancianos y zonas declaradas residenciales afectadas por la señal S-28, así como singularmente, en aquellos puntos de las vías publicas, donde el factor velocidad haya sido el causante de un alto índice de siniestralidad. Artículo 8. Límites de velocidad. 1. El límite máximo de velocidad de marcha autorizado en las vías del casco urbano reguladas por la presente Ordenanza es de 50 kms. por hora sin perjuicio de que la autoridad municipal, vistas sus características peculiares, pueda establecer en ciertas vías límites inferiores o superiores. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, las propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las del vehículo y las de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas aquellas circunstancias en cada momento concurrentes, a fin de adecuar la velocidad del vehículo de manera que siempre pueda detener la marcha del mismo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo. 2. - Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En las zonas peatonales, en calles de un solo carril o de gran aglomeración de personas, los vehículos no podrán sobrepasar la velocidad de 10 kms. por hora. Artículo 9. De la conducción. 1. - Los conductores de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus Reglamentos de desarrollo. 2. - Queda prohibido conducir todo tipo de vehículos utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los Agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. 3. - Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o las madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente. 4. - Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los Agentes de tráfico, como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como aquellos otros operativos que perturben o distraigan de la conducción. Capítulo II: De la señalización Artículo 10. Competencia. 1. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el Concejal Delegado, a través del Gabinete de Tráfico, ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso proceda. 2. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece. Artículo 11. Instalación, modificaciones y retirada. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o al lado de éstas, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención. Artículo 12. Vigencia de las señales. 1. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle. 2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado, rigen en general para la totalidad del viario interior del perímetro. Artículo 13. Prioridades. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente: 1. Señales y órdenes de los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico. 2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública. 3. Semáforos. 4. Señales verticales de circulación. 5. Marcas viales. En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo. Artículo 14. Modificaciones temporales del tráfico. La Autoridad Municipal, en casos de emergencia o bien por la celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes concentraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico existente y adoptar, en su caso, todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación. Medidas de Protección a los peatones. Artículo 15. Protección de peatones. El Ayuntamiento podrá disponer de las medidas de trafico necesarias para garantizar el respeto y seguridad en los pasos de peatones , tales como resaltos o cualquier otro dispositivo siempre que su aplicación no incumpla la normativa vigente y se garantice la seguridad vial de los usuarios incluidos los ciclistas. El Ayuntamiento podrá instalar elementos de protección tales como bolardos, marmolillos o cualquier otro elemento vertical fijo o móvil, para proteger los espacios peatonales de la invasión de vehículos de cualquier tipo, excepto los que dispongan de autorización, siempre y cuando no se grave o se disminuya la naturaleza o el carácter peatonal de los espacios que se pretendan proteger. Dichos elementos deberán en cualquier caso, dejar libre una anchura mínima para que permita el paso de sillas de ruedas o carritos de bebe. Capítulo III: De la parada y estacionamiento Sección 1.ª De la parada Artículo 16. Parada. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación. Artículo 17. Condiciones de la situación de parada. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse arrimando el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro. Artículo 18. Situaciones especiales. En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o de camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras. En las calles urbanizadas sin acera, se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada más próxima. Artículo 19. Vehículos especiales. Los auto-taxi y vehículos especiales de transporte de personas pararán en la forma y lugares que determine la Ordenanza Reguladora del Servicio y en su defecto, en los lugares expresamente señalizados, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas. Artículo 20. Autobuses. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal. Artículo 21. Transporte escolar. La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados estos, dicha Autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas. Artículo 22. Prohibiciones de parada. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por discos o pintura. b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos. c) En doble fila, salvo que aún quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles en dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre en una distancia de cuarenta metros. d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadotes del tráfico. e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado y ningún vehículo precise entrar o salir de la plaza de garaje expresamente señalada como vado. f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de disminuidos físicos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación salvo que la parada se pueda realizar en chaflanes o fuera de estos sin constituir obstáculo o causar peligro para la circulación. h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que estas vayan dirigidas. i) En la proximidad de curvas o cambios de rasantes cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido. k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia. l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis. m) En los rebajes de la acera para el paso de personas de movilidad reducida. n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas. ñ) En las vías públicas declaradas como áreas peatonales por Resolución Municipal, salvo que la parada se pueda realizar en los chaflanes. o) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia debidamente señalizadas pertenecientes a colegios, edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos. p) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado. q) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado. Sección 2.ª Del estacionamiento Artículo 23. Concepción de estacionamiento. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario. Artículo 24. Condiciones de la situación de estacionamiento. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía cuidando especialmente la colocación del mismo situándolo lo más cerca posible del borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes y serán responsables de las infracciones que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya existido violencia manifiesta. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Artículo 25. Modalidades de estacionamientos Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería. Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en semibatería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera. Como norma general el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma, se tendrá que señalizar expresamente. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado. Artículo 26. La acción de estacionar. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros. Artículo 27. Lugar de estacionamiento. Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo para poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada. Artículo 28. Vehículos especiales. La Autoridad Municipal podrá fijar zonas en la vía pública para estacionamiento o para utilización como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, si bien su estacionamiento se hará preferentemente en la estación de autobuses. a) Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías con Masa Máxima Autorizada (M. M. A. ) superior a 3. 500 Kg. no podrán estacionar en las vías públicas urbanas salvo en los lugares expresamente autorizados por la Administración Municipal. Artículo 29. Limitaciones de estacionamiento. La Junta de Gobierno Local podrá establecer medidas de estacionamiento limitado por franjas horarias o para usuarios determinados, con el fin de coordinar las necesidades de estacionamiento de los residentes y los visitantes de nuestro Municipio. A tal fin se dotara a los usuarios autorizados de una tarjeta acreditativa, pasando relación a la Policía Local a efectos de control de zonas sobre las que se autoriza, duración y caducidad de las mismas. Artículo 30. Ocupación privativa de la zona de estacionamiento. Con el fin de hacer equitativa la distribución de los aparcamientos permitidos entre todos los usuarios, queda prohibido hacer uso exacerbado de la vía publica, entendiéndose como tal el estacionamiento de mas de cuatro vehículos relacionado con el objeto de la actividad, por aquellas persona físicas o jurídicas que exploten actividades comerciales relacionadas con vehículos, a saber, talleres de reparación, empresas de alquiler o compraventa, entre otras. De la infracción será responsable la persona física o jurídica titular de la actividad a la que hace referencia el presente artículo, siendo sancionados los vehículos de forma unitaria a partir del quinto. Artículo 31. Zonas de carga y descarga. La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para la realización de las operaciones de carga y descarga. En tal supuesto, queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada. 1) Podrán hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga cualquier vehículo, siempre que esté destinado al transporte de mercancías o que sin estarlo el conductor permanezca en su interior, que esté realizando operaciones de carga y descarga, mientras duren las operaciones y sin superar el tiempo máximo de 15 minutos, excepto casos justificados en que se ajustará el tiempo al estrictamente necesario. 2) El Ayuntamiento atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria, o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para la realización de operaciones de carga y descarga. 3) Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga. Cuando ello fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal a la vista de la documentación aprobada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionamientos de la que se autorice. 4) Cualquier actividad de Mudanza de enseres, carga y descarga de combustibles y otros análogos que lleve aparejada la reserva de espacio de manera esporádica por la necesidad de ocupar una parte de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previa y expresamente autorizada por el Ayuntamiento. a) A estos fines el vehículo que efectué la ocupación deberá someterse a la fecha ,itinerario, duración y horario que le marque el Ayuntamiento en la autorización, pudiendo recabar del mismo la reserva anticipada de la zona para estacionar el vehículo, previo abono de la exacción municipal procedente, sin perjuicio de otras exacciones exigibles para el desarrollo de la actividad. b) En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los Agentes de la Policía Local en el desarrollo de sus cometidos. c) Cuando la actividad precise de reserva de espacio permanente quedara obligada de la misma manera que las esporádicas. Artículo 32. Prohibiciones de estacionamiento. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes. b) Donde esté prohibida la parada. c) En un mismo lugar de la vía pública durante más de 16 días consecutivos. d) En doble fila en cualquier supuesto. e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva; excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados y por el tiempo máximo de 15 minutos. f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales o autoridades, y servicios de urgencia o policía. g) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia. h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros. i) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos. j) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas. k) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para personas de movilidad reducida. l) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente. ll) En los vados, total o parcialmente, salvo lo dispuesto en el Título Tercero de esta Ordenanza. m) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos. n) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos. ñ) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas. o) En los lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria, cuando se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por el Acuerdo del Órgano de Gobierno Municipal que establezca tal regulación. p) Delante de los lugares reservados para contenedores del Servicio Municipal de Limpieza. q) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. r) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida. s) En batería, sin señalización o plazas que habiliten tal posibilidad. t) En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente. u) En las calles urbanizadas sin aceras. v) Fuera de los límites del perímetro marcado en los estacionamientos autorizados w) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 23. x) Queda prohibido realizar reparaciones mecánicas en vehículos estacionados en la vía pública exceptuando aquellas que sean de emergencia. y) Queda prohibido lavar vehículos estacionados en la vía pública. Artículo 33. Remolques y similares. No se podrá estacionar en las vías públicas los remolques separados del vehículo a motor. a) Queda prohibido el estacionamiento de los remolques de camping, nómadas o de feriantes; que no podrán estacionarse en los parques de estacionamiento, estacionamientos vigilados, o en la vía publica. b) Queda prohibido estacionar embarcaciones o sus remolques en la zona reservada para el estacionamiento de vehículos en la vía pública. Artículo 34. De los Vehículos vivienda. Se define como vehículo-vivienda todo artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos, construido o habilitado para habitar en el. Así como cualquier otro vehículo que sin estarlo, sea utilizado para este fin. a) Queda prohibido estacionar los vehículos vivienda por un periodo continuado superior a 48 horas, en las vías objeto de la presente ordenanza. b) Los conductores serán advertidos para que lo retiren y, de no hacerlo o transcurridas 24 horas desde que fuese el vehículo denunciado cuando no se hubiese localizado a su conductor, se procederá a su retirada por el servicio de grúa. c) Salvo en camping autorizados, se prohíbe la utilización de vehículos-vivienda como medio de acampada en el Termino Municipal; entendiéndose por tal la utilización del vehículo como lugar de alojamiento, donde realizar acciones tales como, cocinar, comer, asearse, realizar necesidades fisiológicas o actividades de entretenimiento. c a) Los infractores a lo dispuesto en este Artículo serán advertidos verbalmente o por escrito, para que en el plazo máximo de dos horas se dirijan a un lugar o camping autorizado de no atender al requerimiento o bien se sitúen en otro punto del Termino Municipal serán denunciados. Estacionamiento para minusválidos Artículo 35. - Exigencias para la concesión de reserva de estacionamiento personalizado. 1. a) Si conduce la persona minusválida: La Calificación de minusvalía expedida por el ISSORM, siendo la calificación definitiva igual o superior al 60% referida a las extremidades inferiores. Debe aportar copia del Permiso de conducir cotejando especialmente la parte destinada a restricciones. b) Si no conduce la persona disminuida: La calificación de minusvalía expedida por el ISSORM, el porcentaje de minusvalía deberá ser igual o superior al 75% , la calificación de la minusvalía ¿permanente¿ y tener valorada de manera positiva la necesidad de asistencia de tercera persona con carácter definitivo. 2. No superar el vehículo 13,50 caballos fiscales, debiendo aportar Permiso de circulación del vehículo y tarjeta de inspección técnica, donde figuran los C/V fiscales y las adaptaciones hechas al vehículo aprobadas. 3. Certificado de empadronamiento en San pedro del Pinatar, o acreditación de poseer 2ª vivienda o contrato de alquiler legalizado no inferior a un año en San pedro del Pinatar. a) Si conduce la persona minusválida, del minusválido. b) Si no conduce la persona minusválida, del minusválido y de los padres, tutores o representantes legales, que sean titulares y/ o conductores del vehículo. 4. No disponer de plaza de garaje en propiedad o de alquiler. 5. Con los mismos requisitos exceptuando los relativos a vehículos se podrá solicitar la habilitación de entrada y salida para sillas de ruedas o vehículos especiales para minusválidos. Condiciones de la licencia. 1. El lugar será determinado por el Gabinete de Trafico en función de las características de la vía en cada caso, y lo más próximo que fuese posible al domicilio de la persona en cuestión. 2. La señalización se colocara por el Equipo de Señalización de este Ayuntamiento, placa de estacionamiento de minusválido con la inscripción ¿RESERVADO¿ y la matricula del vehículo en su caso, pintando de amarillo el tramo que ocupa el vehículo, la señalización es de carácter gratuito, posteriormente el mantenimiento de la misma corre a cargo del autorizado el cual esta obligado a mantenerla en perfectas condiciones. 3. Los autorizados tienen, la obligación de retirar el vehículo, cuando afecten a itinerarios o estén en área de influencia de actos en la vía publica, cuando sean requeridos para ello por los Agente de Policía Local y otras circunstancias especiales. 4. En las demás circunstancias que superen la calificación del 33% y cuya valoración de la movilidad sea igual o superior a 7 puntos podrán solicitar la Tarjeta de Autorización para estacionar en aquellos lugares públicos señalizados para minusválidos y en aquellos lugares donde no se cause dificultad al tráfico de vehículos o peatones. 5. Esta tarjeta solo podrá hacerse uso de la misma cuando conduzca la persona minusválida o sea transportada esta en el vehículo. 6. Anualmente los interesados deberán volver a presentar la documentación original acreditativa en función de la que se les concedió la licencia, al objeto de su revisión por el Ayuntamiento. 7. La licencia estará sometida a cuantas inspecciones y comprobaciones estime realizar la Autoridad Municipal. 8. El Ayuntamiento se reserva la potestad de introducir cualesquiera cambios y modificaciones en la licencia concedida, e incluso a su cancelación o cese, en función de los Intereses Generales, así como de las exigencias de la ordenación del tráfico de vehículos y peatones. Título segundo. De las actividades de carga y descarga en la vía pública. Artículo 36. Condiciones de las operaciones de carga y descarga. Las labores de Carga y Descarga se realizarán en vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes. En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la vigente Ordenanza. No obstante, por la Alcaldía podrán limitarse en función de la capacidad de determinadas vías de la ciudad. Artículo 37. Tarjeta para vehículos autorizados a realizar tareas de carga y descarga. Los vehículos autorizados para el transporte de mercancías por la Consejería correspondiente podrán realizar tareas de carga y descarga en las zonas habilitadas al efecto, y se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados para carga y descarga que por sus características (menos de 2. 000 Kg. ) no tengan posibilidad de obtener la tarjeta de la Consejería de Transportes correspondiente. Los vehículos habrán de tener características comerciales o de transporte mixto, de dos asientos, cuya actividad en todo o en parte se desarrolle en nuestro término municipal. Para la concesión de dicha tarjeta deberán de aportarse los siguientes documentos, según sea el caso para particulares o empresas: Estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas. Permiso de circulación del vehículo. Para personas físicas, fotocopia del DNI, o documento de identificación de su nacionalidad en caso de ser nacional de un Estado Miembro de la Unión Europea, o el NIE, o permiso de residencia y trabajo en otro caso. Para personas jurídicas, fotocopia del CIF. I. T. V. en vigor. Impuesto Municipal de Circulación del vehículo. Seguro en vigor del vehículo. Artículo 38. La Carga y Descarga de mercancías se realizará: a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita. b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente. c) Únicamente se permitirá la Carga y Descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente. Artículo 39. Modificaciones de las zonas y condiciones de la carga y descarga. La Alcaldía a través del Gabinete de Trafico, podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias: a) Señalización de zonas reservadas para Carga y Descarga, en las que será de aplicación el Régimen Especial de los Estacionamientos Regulados y con horario limitado. b) Delimitación de las zonas de Carga y Descarga. c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad. d) Horario permitido para realizar las operaciones de Carga y Descarga, en relación con la problemática propia en las diferentes vías y barrios de la ciudad. e) Servicios especiales para realizar operaciones de Carga y Descarga, con expresión de días, horas y lugares. f) Autorizaciones especiales para: Camiones de 12 Toneladas y media o más Vehículos que transporten mercancías peligrosas Otras autorizaciones sobre esta concreta materia. Artículo 40. Vehículos de gran tonelaje. Los camiones de transporte superior a 12 y media o más toneladas podrán descargar exclusivamente en: a) Intercambiadores de mercancías o lugar destinado por el Ayuntamiento para ello. b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la Autoridad Municipal. c) Autorización especial para aquellos casos específicos en los que no puedan acogerse a lo anterior. Artículo 41. Operaciones de carga y descarga. Las mercancías, los materiales o las cosas que sean objeto de la Carga y Descarga no se dejarán en la vía pública, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa, salvo en casos excepcionales que deberán ser expresamente autorizados y contar con la preceptiva Licencia para la ocupación de la Vía Pública, atendiendo en todo caso a las condiciones que determina la presente Ordenanza sobre realización y balizamiento de obras en vía pública. Artículo 42. Ruidos y limpieza. Las operaciones de Carga y Descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones para evitar ruidos innecesarios, y con la obligación de dejar limpia la vía pública. Los responsables del establecimiento y/o de la carga, que se trate en cada caso, están obligados a la limpieza de los residuos que estas operaciones provoquen, siendo de aplicación en materia sancionadora lo que al respecto establece la Ordenanza Reguladora sobre Recogida y Tratamiento de Desechos y Residuos Sólidos Urbanos. Artículo 43. Lugar de la carga y descarga. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación, tanto de peatones como de vehículos. En caso de existir peligro para peatones o vehículos mientras se realice la Carga y Descarga se deberá señalizar debidamente. Artículo 44. Prohibiciones a otros vehículos No podrán permanecer estacionados, en las zonas habilitadas para Carga y Descarga, vehículos que no estén realizando dicha actividad. Artículo 45. Tiempo máximo de las operaciones. Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para terminarlas lo más rápidamente posible, siendo el límite de tiempo autorizado para cada operación, con carácter general, de 30 minutos. Excepcionalmente se podrá autorizar un período mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto. Artículo 46. Limitación horaria. Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establezca en el artículo anterior, será obligatoria la exhibición de la hora de inicio de la operación, que se colocará en el parabrisas de tal forma que quede totalmente visible. La hora de inicio del aparcamiento se colocará por el usuario, debiendo reflejar, en cualquier caso, dicha hora. Transcurrido el tiempo autorizado de 30 minutos, no podrá encontrarse estacionado en zona de Carga y Descarga ningún vehículo cerrado sin conductor, que no realice operaciones propias de la zona. Se considerará, a todos los efectos, como no autorizado, pudiendo incluso ser retirado por grúa, con independencia de las sanciones que corresponda. Título Tercero. De las autorizaciones para entrada y salida de vehículos (Vados) Capitulo I. Conceptos Generales. Artículo 47. Concepción de Vado. 1. Se entiende por vado en la vía pública toda modificación de estructura de la acera y bordillo destinada exclusivamente a facilitar el acceso de vehículos a locales sitos en las fincas frente a las que se practiquen. 2. Queda prohibida toda otra forma de acceso mediante rampas, instalación provisional o circunstancial de elementos móviles como cuerpos de madera o metálicos, colocación de ladrillo, arena, etc. , salvo que previamente se obtenga una autorización. Artículo 48. Competencia. 1. Las licencias de vado se concederán por Resolución del Sr. Alcalde o, en su caso, Concejal que tenga delegadas las atribuciones en materia de trafico y Policía Local, de conformidad a lo que se establece en la presente Ordenanza. 2. Su uso podrá ser permanente u horario. Artículo 49. Vado permanente. Los vados de uso permanente permitirán la entrada y salida de vehículos durante las 24 horas del día, quedando prohibido el estacionamiento de cualquier vehículo. Pero en los lados de las calles en donde se permite el estacionamiento, podrán estacionar en el perímetro del vado, los vehículos a los que el vado esté destinado, siempre que no impida el tránsito, ni la entrada o salida de otros vehículos y asimismo conste su matrícula en los archivos municipales y figure la matrícula junto a la placa o señal de vado, de acuerdo al artículo 50, a) de esta Ordenanza. Artículo 50. Vados con limitación horaria. 1. Los vados de uso horario, en principio limitados a comercios, solo limitaran el estacionamiento frente a los mismos durante la jornada laboral del establecimiento de que se trate. 2. En casos especiales, y previa justificación, podrán autorizarse vados de uso horario para horas determinadas, sin que el número de estas pueda ser superior a 8 diarias. Artículo 51. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá la parada de vehículos frente a los vados, siempre y cuando en los propios vehículos se halle su conductor, a fin de desplazarlo cuando se precise la utilización del vado. Capitulo II. De las licencias. Artículo 52. Sujetos concesionarios de la Licencia de Vado. 1. Solamente podrán solicitar, y, en su caso, ser titulares de la correspondiente licencia de vado, los propietarios de fincas y los arrendatarios de locales de negocio, según que el vado se pida para el servicio de aquellas o para el uso exclusivo de estos. 2. El titular de la licencia será el único responsable de cuantas obligaciones incumban a los usuarios del vado cualesquiera que estas sean. Artículo 53. Condiciones de la Licencia. 1. Los vados se autorizaran siempre discrecionalmente y sin perjuicio de mejor derecho de tercero, tras la inspección de los servicios técnicos municipales y de la Policía Local. La licencia no crea por sí misma ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que lo suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado. 2. Las obras de construcción reforma o supresión de vado serán realizadas por el titular del vado, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento, cuando este lo autorice expresamente. Artículo 54. 1. Para otorgar licencias de vados podrán dividirse los viales de la ciudad en grupos que determinará la Alcaldía a propuesta de la Comisión informativa correspondiente. 2. La clasificación vial referida se efectuará, en su caso, teniendo en cuenta las necesidades de la circulación, el ancho de las calles u otras circunstancias urbanísticas. Artículo 55. Para obtener la autorización de un vado, será necesario acreditar: 1. Respecto de los establecimientos industriales o comerciales y, en general, de toda clase de locales de negocios: a) Que la índole de los mismo exija necesariamente la entrada y salida de vehículos; b) Que dispongan, a la vez, de espacio libre suficiente, con carácter permanente y sin otro destino, con capacidad para uno o más camiones. Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito los establecimientos donde deba efectuarse la carga y descarga de pesos importantes, en cuyo caso deberán acreditar esta necesidad y, además, la existencia de espacio expresamente reservado, con carácter permanente, para tales operaciones y maniobras y la denominación, numero y ubicación de los aparatos mecánicos de carga y descarga previamente existentes que se destinen a estos efectos. 2. Respecto de las viviendas: a) Que se trate de edificación con obligación legal de poseer garaje o garaje-aparcamiento; o b) Que se acredite poseerlo voluntariamente con capacidad para mas de dos automóviles, salvo en las edificaciones de tipo vivienda unifamiliar y aquellas con fachada a vías en que por la Alcaldía se designe, en la forma que se determina en el artículo 48. 1, de circulación protegida, otro numero mínimo de vehículos que justifique el vado. c) Excepcionalmente se podrá conceder vado permanente, para motocicletas o ciclomotores, circunscribiéndose este a la entrada de dichos vehículos no superando en ningún caso la anchura de un metro. Artículo 56. Para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, a la petición del vado se acompañara: a) Indicación del número y matrícula de vehículos que pueda contener el local, así como el destino a nuevos vehículos. b) Planos de emplazamiento a escala 1:100, y del local a escala 1:100, con indicación de la parte que se destine expresamente a albergar los vehículos o, en su caso, a la carga y descarga y; c) Declaración por la que el peticionario se obliga a no usar el local para otros fines o actividades. Artículo 57. 1. Los traslados, ampliaciones, reducciones o supresiones de vados deberán solicitarse por su titular. 2. Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, sin perjuicio de abonar los gastos que ocasiones la supresión del existente. 3. Las licencias para traslados y ampliaciones de vados seguirán el mismo trámite que las de vados nuevos. 4. Las reducciones se consideraran supresiones parciales y darán lugar, en su caso, a la reducción del deposito correspondiente. 5. Las supresiones, una vez comprobada su realización, darán lugar, a petición de su titular, a la devolución del deposito constituido. Artículo 58. 1. Las licencias de vados se extinguirán: a) por no conservar en perfecto estado su pavimento conforme a lo dispuesto en el artículo 46. b) por no uso o uso indebido del vado; ello podrá implicar además la imposibilidad de solicitar y obtener licencia de vado durante un año, a resultas del correspondiente expediente sancionador. c) por no tener el local la capacidad exigida, o no destinarse plenamente a los fines indicados por el mismo. d) por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia, y e) en general, por sanción impuesta por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza. 2. La Policía Local, de oficio o por denuncia, está autorizada a realizar inspecciones sin previo aviso a fin de acreditar los hechos relacionados en el apartado anterior y proceder a la supresión del vado y retirada de la placa. Artículo 59. 1. La anchura de los vados, medida y pintada en el bordillo, no podrá ser superior en más de un tercio (1/3º) a la que tenga el acceso a la finca o local a cuyo uso este destinado el vado, dándose un máximo de un metro a cada lado del vado, pudiendo colocar, a juicio de los Servicios Técnicos y la Policía Local, elementos arquitectónicos que impidan el estacionamiento en ambos extremos del vado. 2. Para enjuiciar si es necesario que se prohíba y señale la prohibición del estacionamiento incluso en la acera de enfrente del vado para posibilitar la entrada y salida de vehículos, los Servicios Técnicos de este Ayuntamiento atenderán al informe de la Policía Local que, en todo caso, elaborado para la aprobación del vado se pronunciará necesariamente a este respecto según la Disposición Adicional Primera de Ordenanza. 3. En todo caso se tendrá en cuenta para enjuiciar el párrafo anterior, que la entrada que autoriza el vado no se pueda modificar para ensancharla o cambiarla de lugar. 4. En caso de que se autorice la prohibición del estacionamiento en la acera de enfrente del Vado, este tendrá la consideración de doble, siendo las obras necesarias para su habilitación a cargo del solicitante. Artículo 60. Con carácter previo a la obtención de la licencia, el peticionario deberá justificar el haber satisfecho al Ayuntamiento: a) Los derechos, tasas y arbitrios que en cada momento fueren exigibles. b) Haber constituido el depósito para garantizar la reposición de la acera, caso de supresión del vado, calculado por los Servicios técnicos partiendo del coste de reconstrucción de la acera. c) En los casos en que proceda, haber abonado la tasa correspondiente a la licencia de apertura. Capitulo III. De las condiciones que deben reunir los vados. Artículo 61. En todos los vados deberá figurar una placa o disco, cuyas características y colocación determinara la Administración Municipal con carácter uniforme. Artículo 62. El titular del vado vendrá obligado a: a) la conservación del pavimento y del disco de señalización, en su caso. b) renovar el pavimento cuando este lo precise por deterioro. c) efectuar en vado y a su costa las obras ordinarias y extraordinarias que le ordene el Ayuntamiento o. Artículo 63. 1. Toda obra mayor o menor, ya de reparación, ya nueva construcción, de inmuebles que exija el paso de camiones por la acera, llevara aneja la construcción del correspondiente vado con duración y horario limitado, previo pago de los derechos correspondientes, y cuyo permiso deberá solicitarse por el procedimiento ordinario. 2. A este efecto, si la duración de la obra no excede de seis meses, podrá aprovecharse salvo acuerdo municipal en contrario, el pavimento existente, pero con la obligación de mantenerlo transitable para peatones en todo momento y de proceder a la reconstrucción de la acera una vez terminados los trabajos que exijan el paso de vehículos. Si la duración de las obras excede de dicho plazo de seis meses, o existe denegación municipal expresa, el vado deberá construirse con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 56. Título Cuarto De las medidas cautelares Capítulo I. Inmovilización del Vehículo Artículo 64. 1. La policía local podrá inmovilizar los vehículos que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Cuando el conductor se niegue a someterse, cuando legalmente proceda realizarlas, a las pruebas para la detección del consumo de alcohol, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o cuando el resultado de la prueba haya sido positivo. b) Cuando el vehículo supera los niveles de ruido, gases y humos permitidos reglamentariamente. c) Cuando el vehículo vaya desprovisto de cinturones y otros elementos de seguridad obligatorios. d) Cuando los conductores de ciclomotores y motocicletas circulen sin el obligatorio casco homologado. e) Cuando al vehículo se le haya efectuado una reforma de importancia no autorizada. f) Cuando el vehículo no esté autorizado a circular. g) Cuando la circulación del vehículo no esté amparada por el correspondiente seguro obligatorio. h) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con limitación horaria cuando se rebase el doble del tiempo permitido conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal. i) Y en cualquier otra circunstancia que legalmente se establezca. 2. - Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo será por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la administración adopte dicha medida. 3. - Cuando con motivo de una infracción, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, procederá a la inmovilización del vehículo. Capítulo Ii. Retirada de vehículos de la vía pública Artículo 65. La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito municipal de vehículos, cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias: 1) En lugares que constituya un peligro y en caso de accidentes que impidan continuar la marcha. 2) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos. 3) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público. 4) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público. 5) Si se encuentra en situación de abandono. 6) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados, en su caso, por la Autoridad Municipal como de estacionamiento para residentes o de limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal correspondiente. 7) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios (carril-bus, carril-taxi, paradas, disminuidos físicos, etc. . . ), que así determine esta Corporación. 8) En caso de estacionar o parar en lugares donde esté expresamente prohibido hacerlo, conforme al artículo 61. 9) En un estado de deterioro tal que haya obligado a su inmovilización. 10) Cuando procediendo legalmente a la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. 11) En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias. 12) En vías catalogadas como de atención preferente (VAP). 13) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza. Artículo 66. Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe: 1) En las curvas o cambios de rasantes. 2) En las intersecciones de calles y sus proximidades, produciendo una disminución de la visibilidad. 3) En los lugares en los que se impida la visibilidad de las señales de circulación. 4) De manera que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificultando el giro de los vehículos. 5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas de apertura de los mismos. 6) En la calzada, fuera de los lugares permitidos. 7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. Artículo 67. Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en lugar que perturba la circulación de peatones y vehículos en los siguientes casos: 1) Cuando esté prohibida la parada. 2) Cuando no permita el paso de otros vehículos. 3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado. 4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado. 5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor. 6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los demás usuarios. 7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y de disminuidos físicos y en los pasos para ciclistas o en sus proximidades. 8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, en islas peatonales y demás zonas reservadas a los peatones. 9) En vías de atención preferente. 10) En zonas reservadas a disminuidos físicos. Artículo 68. El estacionamiento obstaculizará el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar: 1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público. 2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público. 3) En las zonas reservadas para la colocación de contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano. 4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad. 5) En las zonas de carga y descarga, sin autorización. Artículo 69. Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en jardines, setos, zonas arboladas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornato y decoro de la ciudad. Artículo 70. De los vehículos abandonados. La Autoridad Municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos: 1. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente. 2. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar. 3. Cuando presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso, tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. 4. Cuando por el estacionamiento prolongado exista suciedad acumulada, ruedas deshinchadas, puertas o ventanas abiertas o fracturadas, mal estado en general, suciedad acumulada en cristales. En el supuesto contemplado en el apartado 1) y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en el plazo de un mes, retire el vehículo del depósito, siendo de su cuenta los gastos que se originen por arrastre y estancia, con la advertencia de que en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. Los vehículos abandonados considerados como residuos sólidos serán entregados de oficio por este Ayuntamiento a un centro Autorizado de Tratamiento, debiéndose formalizar los correspondientes certificados de entrega del vehículo al final de su vida útil, los certificados de descontaminación medioambiental, así como la baja definitiva en la Jefatura Provincial de Trafico, sin perjuicio de los correspondientes expedientes sancionadores. Artículo 71. Los vehículos que ocupen una plaza de estacionamiento con horario limitado que establezca esta Corporación, podrán ser retirados en cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Cuando el usuario no haya abonado previamente el distintivo de autorización. A estos efectos, la Autoridad Municipal podrá presumir que no se ha abonado dicho distintivo cuando éste no se encuentre colocado de forma visible en el parabrisas del automóvil. 2) Cuando el tiempo de ocupación de la plaza exceda en el doble del abonado por el usuario del vehículo. Artículo 72. Aun cuando se encuentren correctamente estacionados, la Autoridad Municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes: 1) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté previsto la realización de un acto público debidamente autorizado. 2) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de labores de limpieza, reparación o señalización de la vía pública. 3) En casos de emergencia. El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente (al menos 24 h) las referidas circunstancias mediante la colocación de los avisos necesarios. Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar de depósito autorizado más próximo, o desplazado a otro lugar de la vía publica. De los vehículos retirados, los Agentes actuantes sin perjuicio de los demás tramites a que haya lugar, colocaran sobre el bordillo de la calzada o lugar equivalente, el correspondiente aviso autoadhesivo para el conductor. Artículo 73. Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos o garantizar el pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que le asiste. Por otro lado, la retirada del vehículo sólo podrá hacerla el titular o persona autorizada. Artículo 74. La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes que la grúa haya enganchado el vehículo, y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, sin perjuicio de la sanción que le corresponda. Artículo 75. Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la Autoridad Municipal todos aquellos objetos que se encuentren en la misma y no haya persona alguna que se haga responsable de los mismos, los cuales serán trasladados al Depósito Municipal. De igual forma se actuará en el caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o de vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo de inmediato. Título Quinto. De la responsabilidad Artículo 76. 1. - La responsabilidad de las infracciones por lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. Cuando sea declarada la responsabilidad por los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente por él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se imputa a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, previo el consentimiento de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras, establecidas por la autoridad sancionadora. 2. - El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos. 3. - El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular. Título Sexto. Del procedimiento sancionador. Artículo 77. Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del Concejal en quien pudiera delegar, la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza. Artículo 78. Las denuncias de los Agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados. Artículo 79. Cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza que pudiera observar. Pero, la denuncia no tendrá presunción de veracidad. Artículo 80. En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente: 1. La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción. 2. La identidad del conductor, si ésta fuera conocida. 3. Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción. 4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos éstos que podrán ser sustituidos por su número de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un Agente de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones. Artículo 81. En las denuncias de carácter obligatorio, el Agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder. El boletín de denuncia será firmado por el Agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el Agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia. Artículo 82. Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el Agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia. Cuando la denuncia se formulase ante los Agentes de la Policía Local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla. Artículo 83. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su ulterior tramitación. Artículo 84. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los Agentes de la Policía Local encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar los datos que señala el artículo 75 así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes, y que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto estimen conveniente y propongan las pruebas que crean pertinentes. Asimismo deberán contener los siguientes datos: Sanción aplicable. Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento. Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia. Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, implicando la terminación del procedimiento. Indicación del plazo de caducidad. La omisión de cualquiera de estos requisitos en la denuncia impediría entender iniciado un procedimiento sancionador de tráfico aunque se haya identificado en el acto al infractor, debiendo adoptarse acto o acuerdo de incoación por el órgano competente y notificarse posteriormente al interesado. Por razones justificadas, que deberán constar en el propio boletín de denuncia podrán notificarse las mismas con posterioridad. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Local sin parar a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en las mismas las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente. Artículo 85. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes Registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio requerido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 86. Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, quienes dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el Agente denunciante, concediendo un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de las que intente valerse. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante. Artículo 87. Cuando fuera preciso para la averiguación y calificación de los hechos, o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta. Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes. Si a petición del interesado deben practicarse pruebas que impliquen gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos a reserva de la liquidación definitiva que se llevará a efecto una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 15 días, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. Salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas de las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 88. La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año contado desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distinta de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica. Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, o si no consta un intento de notificación de la misma debidamente acreditado en el expediente antes de que finalice dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente. Artículo 89. En el supuesto de que exista delegación de competencias, contra las resoluciones del Concejal Delegado, podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes, ante el Alcalde-Presidente. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 90. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en la Ley 19/2001 será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67. 2 de mencionada Ley. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 19/2001. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 91. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas con las multas previstas en la Ley 19/2001: las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 euros, las graves con multa de 92 euros a 301 euros y las muy graves de 302 euros a 602 euros. Artículo 92. En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo de hasta tres meses. En el supuesto de infracciones muy graves se impondrá, en todo caso, dicha sanción por el período de hasta tres meses como máximo. Las sanciones de multas podrán hacerse efectivas antes de que dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el Agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente. Artículo 93. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio Disposición Adicional Única. La división de viales a que se refiere el artículo 48 para la señalización del vado según la anchura de las calles donde se instalen según el artículo 43, así como el informe de la Policía Local sobre a que se refiere esta Ordenanza, seguirán las directrices siguientes: a) Los vados que se construyan en calles cuya anchura, medida de bordillo a bordillo, sea inferior a cinco metros y en aquellas en las que, aun siendo superior, los Servicios Técnicos o la Policía Local lo vean conveniente, se prohibirá el estacionamiento en la acera frente al vado y se señalizará tal prohibición de acuerdo con el artículo 59. b) Cuando la calle donde se construya el vado, tenga una anchura superior a cinco metros, medida de bordillo a bordillo, salvo que los Servicios Técnicos o la Policía Local juzguen otra cosa, no precisará que se prohíba el estacionamiento ni se señalice tal prohibición en la acera frente al vado. Disposición Transitoria. Los titulares de vados, actuales y placas de minusvalidos existentes, deberán solicitar, dentro del plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, la renovación de la licencia, que se tramitará con sujeción a estas normas. La no presentación de dicha solicitud implicara la caducidad automática de la autorización de vado o reserva especial otorgada según la reglamentación anterior a esta Ordenanza. Disposición Derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente estén en vigor en lo que contradigan lo dispuesto en la presente ordenanza municipal. Esta ordenanza comenzará su vigencia a los veinte días de ser publicada íntegramente en el BORM. San Pedro del Pinatar, 9 de marzo de 2007. ¿El Alcalde, Pedro José Pérez Ruiz. ¿¿