IV. Administración Local San Javier 6272 Aprobación definitiva del expediente incoado en orden a la aprobación de la nueva ordenanza de protección y tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos del municipio de San Javier, adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 19 de diciembre de 2019. No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de exposición al público del expediente relativo a la aprobación definitiva de la nueva Ordenanza de protección y tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos del municipio de San Javier, adoptado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de San Javier el día 19 de diciembre de 2019, se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el Decreto de esta Alcaldía n.º 1786, de fecha 17 de septiembre de 2020, quedando la misma redactada con el siguiente texto: Ordenanza de Protección y Tenencia de Animales de Compañía y potencialmente Peligrosos en el municipio de San Javier En fecha 22 de mayo de 1998 se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, la Ordenanza de Municipal de Protección y Tenencia de Animales de Compañía amparada en la Ley 1990, de 27 de agosto de Protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia que ha sido derogada en cuantas disposiciones contradigan la ley 6/2017, de 8 de noviembre de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia. En fecha 25 de febrero de 2005 se publicó en el Boletín de la Región de Murcia, la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en armonía con lo establecido por la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla. Desde la entrada en vigor de estas Ordenanzas se han producido cambios en la legislación aplicable, como la antecitada ley regional 6/2017, de 8 de noviembre de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia, que establece en su disposición adicional cuarta, la necesidad que las Entidades Locales desarrollen o adopten sus ordenanzas a las previsiones de la dicha ley en el plazo de un año. Por tanto, existe una exigencia legal, que obliga a actualizar la normativa municipal y, en consecuencia, elaborar una nueva Ordenanza de protección y defensa de los animales de compañía en la que se incluye a los animales potencialmente peligrosos, con el fin de tener una regulación conjunta, más acorde con las demandas de la sociedad. También se va a tener en cuenta el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de compañía de noviembre de 1987 en Estrasburgo, que entró en vigor en España treinta años de retraso en fecha 2 de febrero de 2018, que establece unos mínimos criterios uniformes para todos los países europeos. En atención al principio de transparencia y de participación ciudadana y conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 133, con carácter previo a la elaboración de la Ordenanza se ha realizado una consulta pública a través del portal web del Ayuntamiento en fecha 7 de noviembre de 2018 concluyendo en fecha 22 de noviembre de 2018 en la que han participado 9 mujeres y 3 hombres. Índice Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 1 Objeto, finalidad y competencias. Art. 2 Animales de compañía. Art. 3 Definiciones. Art. 4 Obligaciones genéricas. Art. 5 Prohibiciones. Capítulo II.- NORMAS PARA LA TENENCIA Y CIRCULACIÓN DE ANIMALES Art. 6 Tenencia y responsabilidad. Art. 7 La tenencia en domicilios particulares y otros espacios privados. Aspectos genéricos y prohibiciones. Art. 8 Características y condiciones higiénico sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores. Art. 9 La tenencia de animales domésticos en la vía púbica y espacios públicos. Art. 10 Acceso a los establecimientos públicos. Art. 11 Acceso a los transportes públicos. Art. 12 Tenencia de perros sueltos en la vía pública y espacios públicos. Art. 13 Espacios de recreo caninos. Art. 14 Instalación y fomento de saneamientos caninos. Art. 15 Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos. Art. 16 Documentación. Capítulo III.- ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Art. 17 Animales potencialmente peligrosos. Art. 18 Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos. Art. 19 Licencia Administrativa. Art. 20 Licencia administrativa para varios poseedores de animales. Art. 21 Denegación de la licencia. Art. 22 Registro de animales de potencialmente peligrosos. Capítulo IV.- CONTROL SANITARIO. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO Art. 23 Tratamientos obligatorios de los animales de compañía. Art. 24 Vacuna antirrábica. Art. 25 Observación antirrábica. Art. 26 Desparasitación. Art. 27 Tratamiento contra la Leishmaniosis. Art. 28 Control de Epizootias y zoonosis. Art. 29 Identificación animal. Art. 30 Recogida y eliminación. Capítulo V.- CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS PARA EL FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Art. 31 Tipología. Art. 32 Condiciones y requisitos generales. Art. 33 Establecimientos de venta. Criadores. Art. 34. Residencias. Capítulo VI. ANIMALES ABANDONADOS Y CENTROS DE RECOGIDA Art. 35 Animales abandonados y extraviados. ( Perros, gatos y hurones) Art. 36 Colonias felinas. Art. 37 Protocolo de actuación de Recogida de animales de compañía vivos o muertos. Art. 38 Mesa de Bienestar Animal. Capítulo VII.- INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Art. 39 Actividad inspectora. Art. 40 Infracciones. Art. 41 Tipificación. Art. 42 Infracciones leves. Art. 43 Infracciones graves. Art. 44 Infracciones muy graves. Art. 45 Responsabilidad. Art. 46 Sanciones Art. 47 Sanciones accesorias y multas coercitivas. Art. 48 Graduación de las sanciones. Art. 49 Reducción de la sanción. Art. 50 Medidas cautelares. Art. 51 Concurrencia de responsabilidades. Art. 52 Procedimiento sancionador. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. DISPOSICIÓN ADICIONAL. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIONES FINALES. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto, finalidad y competencias municipales. 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el régimen de la protección, el bienestar y la tenencia de los animales de compañía e incluyendo los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en el ámbito territorial del municipio de San Javier. 2. Son fines de esta ordenanza alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar de los animales; garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos de animales; fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los mismos, así como la pedagogía sobre el respeto a los animales y la importancia de la adopción; y finalmente, preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas. 3. Competencias municipales: a) La vigilancia e inspección del acceso y utilización de los espacios públicos por los animales de compañía, así como la determinación de las normas de uso de dichos espacios. b) Recogida y captura de los animales de compañía abandonados o extraviados. Estableciendo un protocolo de actuación con respecto a la recogida de animales de compañía vivos o muertos. c) La autorización de cementerios para animales de compañía. d) Fomentar la formación de personal de la administración local en las materias reguladas en la presente ley. e) Competencia sancionadora de acuerdo con el Capítulo VII. f) El ayuntamiento puede ordenar el aislamiento o retirada de los animales de compañía si se ha diagnosticado, bajo criterio veterinario, que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para proceder a su eutanasia, si es necesario. g) Además, deberá comunicar a las consejerías competentes en materia de salud pública y protección y sanidad animal, respectivamente, aquellos casos o incidencias en que se sospeche que pueda producirse un problema de salud pública o de sanidad animal. 4. Convenios. En defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de los animales abandonados, el Ayuntamiento de San Javier colaborará con las asociaciones de defensa y protección de animales legalmente constituidas y que se encuentren ubicadas en el término municipal, mediante convenios y ayudas. Artículo 2. Animales de compañía. 1. A efectos de esta Ordenanza, se definen como animales de compañía los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines fundamentales de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar. 2. En todo caso, tendrán dicha consideración, los siguientes: a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos. b) Invertebrados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos). c) Animales acuáticos ornamentales. d) Anfibios. e) Reptiles. f) Aves: todas las especies de aves excepto las aves de corral. g) Cualquier otra especie animal que así se determine reglamentariamente. 3. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta ordenanza, rigiéndose por su normativa específica: a) las especies cinegéticas. b) Las especies acuáticas en el ámbito pesquero y piscícola. c) La fauna silvestre en su entorno natural. d) Los animales para la experimentación y otros fines científicos. e) Los animales pertenecientes a aquellas especies destinadas a la producción de alimentos. f) Los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y empresas de seguridad con autorización oficial, sin perjuicio de la obligatoriedad de la aplicación de los controles sanitarios previstos en la Ordenanza. g) Perros de asistencia para personas con discapacidad y perros de asistencia en casos de violencia de género, que se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ordenanza en todos aquellos aspectos que su normativa propia no regule. Artículo 3. Definiciones. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por: a) Propietario: el que acredite la titularidad y dominio del animal, por cualquier medio admitido en derecho. b) Poseedor: el que sin ser propietario en los términos establecidos en el punto anterior, ostente circunstancialmente la posesión y/o cuidado del animal. c) Sacrificio: muerte provocada a un animal, sin que se lleve a cabo para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevado a cabo por profesional veterinario. d) Eutanasia: muerte provocada a un animal para evitarle un sufrimiento o por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, llevado a cabo por profesional veterinario. e) Maltrato: es cualquier conducta, tanto por acción (maltrato directo: omisión intencional de proporcionar cuidados básicos y tortura, mutilación y/o asesinato malicioso del animal) como por omisión (maltrato indirecto: negligencia en cuidados básicos, omisión en la provisión de refugio, alimentación, atención veterinaria inadecuada, entre otros), mediante la cual se somete a un animal a un dolor, sufrimiento o estrés. f) Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en Veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan. g) Gatos ferales: especie felina doméstica, que no está socializada con los seres humanos y, por lo tanto, no es adoptable. Los gatos ferales aparecen por el abandono o la huida de gatos domésticos sin esterilizar, que se convierten en gatos asilvestrados tras vivir un tiempo por sí mismos, o son gatos descendientes de otros gatos ferales. h) Bienestar animal: es el estado en el que un animal está sano, confortable, bien alimentado, puede expresar su comportamiento innato y no sufre dolor, miedo o estrés, según considera la Organización Mundial de la Salud Animal es el estado en el que un animal se encuentra conforme a las 5 libertades proclamadas por la Organización Mundial de la Salud Animal (libre de hambre, sed, desnutrición, de miedos y angustias, de incomodidades físicas o térmicas, de dolor, lesiones o enfermedades y libre para expresar las pautas propias de comportamiento de su especie) i) Animales abandonados: son aquellos que pudiendo estar o no identificado su origen o propietario, circulen por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna y de los cuales no se haya denunciado su pérdida o sustracción en setenta y dos horas, así como los que se dejan solos en un sitio público o privado y no son recogidos en el tiempo y forma acordado o previsto legalmente. j) Animales perdidos o extraviados: aquellos animales de compañía que, estando identificados o bien sin identificar, vagan sin destino y sin control, siempre que sus propietarios o poseedores hayan comunicado el extravío o pérdida de los mismos. k) Carnet de alimentador de colonias felinas: es el documento tipo carnet, expedido por la Concejalía de Sanidad del Ayuntamiento, que habilita y acredita a una persona, para cuidar y alimentar en la colonia. Artículo 4. Obligaciones genéricas. 1. El poseedor de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurando su bienestar y cuidado, de conformidad con las características de cada especie. b) Proporcionarle un alojamiento adecuado según la raza o especie a la que pertenezca. c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo. d) Procurarle la atención veterinaria básica y los tratamientos veterinarios declarados obligatorios que, en cada caso, resulten exigibles. Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para mantener su buen estado sanitario. e) Adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos o privados de uso común. f) Cuidar y proteger al animal de las agresiones y peligros, que otras personas o animales les puedan ocasionar. g) Evitar las agresiones del animal a las personas o a otros animales, así como la producción de cualquier tipo de daños. h) Denunciar, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, la pérdida del animal en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío y adoptar aquellas medidas de seguridad y protección que procuren evitar la huida o escapada de los animales. i) Facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a los agentes de la autoridad, cuando ésta les sea requerida. j) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales. 2. El propietario de un animal tendrá las siguientes obligaciones: a) Las previstas en el apartado anterior para el poseedor. b) Tener debidamente identificado su animal en la forma y condiciones impuestas por la normativa aplicable, e inscrito en los registros que en cada caso correspondan. c) Llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, y las que se establezcan para garantizar la prevención de enfermedades y la protección de la salud humana y animal. d) Comunicar cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietario, así como la muerte del animal, directamente a la autoridad competente en materia de sanidad animal, o bien a través del ayuntamiento o del veterinario habilitado, en un plazo máximo de 72 horas, en caso de especies que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. e) Proceder a la eliminación o destrucción de los cadáveres de los animales de compañía que tengan bajo su responsabilidad, en la forma y condiciones establecidas en la normativa aplicable. f) Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente. 3. Los profesionales veterinarios, en el ejercicio de su profesión, deberán cumplir las obligaciones en materia de identificación, control y tratamiento de los animales que atiendan, así como comunicar a la Administración competente los hechos relevantes de declaración obligatoria, de conformidad con las previsiones de la presente ley y sus normas de desarrollo. 4. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o permanente y/o venta de animales de compañía dispensarán a éstos el cuidado adecuado a sus características etológicas, además de cumplir con los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad. Artículo 5. Prohibiciones. Se consideran actuaciones prohibidas: a) El sacrificio de animales. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados. c) Abandonarlos. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. e) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada. f) Practicarles mutilaciones de miembros, zonas o parte del cuerpo de los animales por razones estéticas, (corte de la cola, corte de las orejas, sección de las cuerdas vocales, extirpación de uñas y dientes), excepto la intervención veterinaria, en caso de necesidad terapéutica o por exigencia funcional. g) No proporcionarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. h) Venderlos, cederlos o donarlos a laboratorios o clínicas, sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. i) Ejercer la venta ambulante de animales o venderlos en establecimientos o centros no autorizados. j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, excepto en los casos amparados por la normativa vigente o por prescripción veterinaria. k) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales, así como donarlos o venderlos a menores de dieciséis años e incapacitados sin la autorización de quien ostente la patria potestad, custodia o tutela de los mismos. l) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente cuidados, controlados y vigilados o donde ocasionen perjuicios a los vecinos. ll) Criar y vender animales de compañía por criadores no autorizados. m) Dar a los animales una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas. n) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada. ñ) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados específicamente para ellos o en remolques sin ventilación con materiales no aislantes ni adecuados frente a las inclemencias del tiempo. o) Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. p) Depositar los cadáveres de los animales en la vía pública, contenedores de basura, descampados, solares, acuíferos, y cualquier otro lugar que no se corresponda con lo legalmente establecido. q) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables. r) Exhibir animales en locales de ocio o diversión. s) Ejercer la mendicidad o cualquier actividad ambulante utilizando animales como reclamo. t) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha. v) Incumplir la normativa de sanidad y protección animal vigente, en los casos de participación de animales en certámenes, actividades deportivas u otras concentraciones de animales vivos. w) Utilizar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para los animales, excepto para casos de adiestramiento y en aquellos casos en que se determine por el veterinario. Capítulo II Normas para la tenencia y circulación de animales Artículo 6. Tenencia y responsabilidad. El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se escape o extravíe, como consecuencia del incumplimiento de las normas establecidas en la presente ordenanza y las previstas en la ley autonómica vigente en materia de protección y defensa de los animales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1905 del Código Civil. Artículo 7. La tenencia en domicilios particulares y otros espacios privados. Aspectos genéricos y prohibiciones. 1. La tenencia de animales de compañía en viviendas y otros espacios privados queda condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas y de salubridad óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos para la salud pública y a que se adopten las medidas necesarias para evitar molestias o incomodidades para el vecindario. En caso de que las circunstancias no sean las adecuadas, la Concejalía competente en materia de salud decidirá lo que proceda en cada caso, según el informe que emitan los inspectores o policía local o personal especializado, como consecuencia de las visitas domiciliarias, que habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas. 2. Cuando por las circunstancias que concurran, se considere que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los propietarios deberán proceder a su desalojo y entrega a un centro de acogida de animales abandonados autorizados, y si no lo hiciesen voluntariamente, tras ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal de Recogida de Animales, previa autorización judicial, si fuera necesaria, debiéndose abonar los gastos que se ocasionen, por el propietario o poseedor. 3. Se prohíbe mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el ayuntamiento correspondiente lo autorice. Para la determinación del número de animales de compañía, recreo u ocio que se puedan tener en un mismo domicilio particular, se tendrá en cuenta la idoneidad de las instalaciones, el bienestar animal, la ausencia de molestias para el vecindario y la normativa vigente. 4. Los poseedores de animales de compañía están obligados a mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad, de acuerdo con las necesidades propias de sus especies; proporcionarles un alojamiento adecuado, facilitarles alimentación y bebida necesarias y adecuadas a su especie y edad, garantizarles los tratamientos veterinarios necesarios en caso de enfermedad y someterlos a tratamientos obligatorios, relacionados con la prevención y erradicación de enfermedades zoológicas. 5. Los propietarios o poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que éstos produzcan ruido o produzcan molestias al vecindario, perturbando la convivencia diaria. Queda prohibido dejar en espacios exteriores de las edificaciones, tales como patios, terrazas, galerías o balcones, aves y animales en general que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, durante el horario nocturno. (22 horas a 07 horas). Asimismo, en horario diurno deberán ser retirados de estos espacios aquellos animales, que de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del propio edificio, o de los edificios colindantes o próximos. Se entiende por molestia aquella que es comprobada por los policías locales y/ e inspectores, en sus denuncias. (Cuando se constata que no se puede mantener una conversación normal por los ruidos de los animales) 6. Si se trata de terrazas y similares de ámbito privado, los propietarios o poseedores están obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que los animales puedan huir, y evitar que sus deposiciones y orines puedan afectar a los pisos superiores, inferiores o los laterales y a la vía pública, manteniendo siempre estos espacios en correcto estado higiénico-sanitario y de ornato. 7. Los perros guardianes de solares, obras, locales, jardines, entre otros, deberán estar bajo vigilancia y cuidado de sus propietarios o poseedores, y en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en un lugar visible la existencia de un perro guardián. 8. Con carácter general, se prohíbe mantener atados a los animales de compañía en el entorno domiciliario. En los casos de carácter temporal y puntual, en que los animales deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el hocico al nacimiento de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 3 metros, debiendo disponer de habitáculos que cumplan las condiciones del apartado anterior, así como comederos y bebederos en cantidad suficiente y adecuada. En ningún caso, el tiempo de atadura podrá superar las diez horas continuadas al día. En el caso de atadura de animales potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo. 9. Queda prohibida la cría y tenencia de animales de corral, animales de abasto, y equinos en el interior de viviendas, parcelas y solares del núcleo urbano y urbanizaciones mayoritariamente residenciales. En núcleos urbanos de pedanías y viviendas rurales quedará condicionado a que las circunstancias de su alojamiento y la adecuación de las instalaciones lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario como en la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos. 10. En cuanto al número de animales que puede haber en instalaciones ganaderas de carácter doméstico, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada o norma posterior que la sustituya. Asimismo deberán permanecer inscritos en el Registro General e Explotaciones Ganaderas (REGA). El traslado de estos animales se llevará a cabo en la forma establecida en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias y demás normativa de aplicación. 11. Queda prohibida la tenencia de animales de compañía en los espacios comunes de comunidades de vecinos, tales como patios de luces, galerías, terrados y patios de ventilación, entre otros. Así mismo queda prohibida la tenencia de animales de compañía en balcones, vehículos, o cualquier otro habitáculo de dimensiones reducidas, con la única excepción de que se trate de una situación puntual y por breve espacio de tiempo. En cualquier caso, si se trata de lugares adyacentes y exteriores a las viviendas, siempre tendrán que estar directamente conectados con éstos y disponer de unas dimensiones que permitan el libre movimiento de los animales. Artículo 8. Características y condiciones higiénicos sanitarias de los habitáculos, recintos y medios de transporte o contenedores. 1. Los habitáculos destinados a albergar estos animales tendrán el suficiente espacio en función de la especie y/o raza, tamaño y edad, así como comederos y bebederos en cantidad adecuada, que se deberán mantener en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias. Su configuración y materiales deberán posibilitar que el animal quede guarecido contra las inclemencias del tiempo, cuando éste deba permanecer en el exterior, y concretamente los refugios para perros deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales. 2. Los recintos donde se encuentran los animales deberán ser higienizados cuando sea necesario, de forma que se evite en todo momento la presencia de excrementos sólidos y líquidos que provoquen molestias, olores e incomodidades y puedan suponer un foco de atracción para insectos y /o roedores, y se deberán desinfectar regularmente. 3. Los medios de transporte o contenedores tendrán las características adecuadas para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatologías, debiendo especificar la presencia de animales vivos en su interior. Asimismo, dispondrán de espacio suficiente para la especie que trasladen. Si son peligrosos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias. Artículo 9. La tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos. Cuando el titular o poseedor del animal vaya a circular en la vía pública o en zonas privadas deberá ir provisto de cadena, bolsas para retirar las excretas y bolsa o botella de agua para diluir los orines. Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, los propietarios y poseedores de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Deberán evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas de los edificios. En especial, se deben cumplir las siguientes conductas: 1.º) Está prohibido abandonar las deposiciones de los animales domésticos sobre aceras, solares, parterres, zonas verdes o terrazas y restantes elementos de la vía pública, estén o no destinados al paso o estancia de los ciudadanos. 2.º) El propietario del animal y de forma subsidiaria la persona que lo lleve, será responsable del ensuciamiento de la vía pública producido por el animal. 3.º) Se deberá proceder inmediatamente a la limpieza de los elementos afectados y recoger y retirar los excrementos que deberán depositarse, siempre que sea posible, dentro de bolsas perfectamente cerradas, en papeleras y contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos. En el caso de incumplimiento de lo anterior, los agentes de la autoridad municipal requerirán al propietario o al poseedor del animal para que proceda a la limpieza de los elementos afectados. 4.º) Las personas propietarias de los animales que orinen en la vía pública han de tomar las medidas apropiadas para diluir, mediante la aportación de agua, las aguas residuales, para evitar ensuciamiento por manchas, disminuir la producción de olores y evitar las molestias al resto de transeúntes. Se recomienda que la botella que se porte contenga agua del grifo sea mezclada con vinagre blanco (dos tazas de vinagre blanco y dos tazas de agua) y este contenido se vierta sobre la orina del perro. Está disolución se ha de hacer de forma que no genere molestias ni afecciones al resto de transeúntes ni a las propiedades privadas o públicas. b) Los animales de compañía podrán acceder a la vía pública, a los espacios públicos y a las partes comunes de inmuebles colectivos, cuando sean conducidos por sus propietarios o poseedores y siempre que no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales. A tal efecto: 1.º) Deberán ir sujetos por collar o arnés y una correa o cadena que no ocasione lesiones al animal, salvo en las zonas especialmente indicadas para el ocio de los animales de compañía, (parques públicos, playas autorizadas así como otro lugar habilitado para tal fin) que podrán ir sueltos, llevando especial precaución su poseedor en aquellos espacios públicos de aglomeración urbana en la que se concentren un elevado número de personas. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad competente, cuando las circunstancias así lo aconsejen. En todo caso, deberán ir con bozal de cesta o similar, que le permita abrir la boca al animal, los de la especie canina que tengan la condición de potencialmente peligrosos, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. 2.º) Los perros, gatos y hurones deberán estar provistos de identificación individual. Artículo 10. Acceso a los establecimientos públicos. 1. Se prohíbe la entrada de animales en: a) Locales donde se almacenen o manipulen alimentos. b) Espectáculos públicos de masas, incluidos los deportivos. c) Edificios y dependencias oficiales de las Administraciones Públicas dedicados a uso o servicio público. 2. En otros establecimientos abiertos al público no previstos en el apartado anterior, tales como locales, instalaciones y recintos dedicados a la cultura y esparcimiento, tales como museos, teatros, cines, piscinas, salas de exposiciones y cualesquiera otros centros de carácter análogo y restaurantes, bares, hoteles y comercios, los titulares podrán permitir el acceso a los animales de compañía, siempre que lo hayan recogido en sus condiciones de acceso al establecimiento y esta circunstancia se refleje mediante un distintivo específico y visible en el exterior del local. En caso de permitirse la entrada, esta circunstancia deberá quedar reflejada con un distintivo visible en el exterior del local. La entrada quedará limitada a las zonas de permanencia del público, debiendo permanecer en todo caso bajo supervisión de la persona que lo porte y sujeto con correa o dentro de transportines adaptados para tal fin. Artículo 11. Acceso a los transportes públicos. 1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, excepto al transporte aéreo, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal. 2. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de auto taxis se deberán también cumplir las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en el apartado 1 de este artículo, si bien será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos. Artículo 12. Tenencia de perros sueltos en la vía pública y espacios públicos. 1. Los perros podrán permanecer sueltos en aquellos espacios públicos que el Ayuntamiento delimite para el esparcimiento de los perros, cumpliendo las siguientes condiciones: a) El responsable del perro está obligado a recoger los excrementos y deposiciones del animal y diluir los orines con agua. b) Tendrán especial cuidado con que no existan otras personas, especialmente niños, a los que se les pueda molestar. c) Los propietarios no podrán acceder con los perros en zonas de juegos infantiles, entendiendo por tales, los espacios al aire libre acotados que contengan equipamientos o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. 2. Podrán establecerse de manera particular restricciones para un perro en concreto, si así fuera necesario por haberse producido incidentes de agresividad a otros animales o a personas, o posea cualquier otra característica que lo haga difícilmente controlable. 3. No les será de aplicación a los perros potencialmente peligrosos lo dispuesto en el apartado 1, ya que este tipo de animales se rigen por su normativa específica. Artículo 13. Espacios de recreo caninos. 1. El Ayuntamiento reservará espacios suficientes destinados al esparcimiento, socialización y realización de necesidades fisiológicas en correctas condiciones de higiene para los perros. En los parques y jardines municipales de dimensiones superiores a mil quinientos metros cuadrados, el diez por ciento de su superficie se destinará a tal fin. En estos espacios, los animales podrán permanecer sueltos con las puertas cerradas y bajo la vigilancia de sus propietarios o poseedores. 2. Los propietarios o poseedores de los animales están obligados a cumplir todas las determinaciones de la presente ordenanza, y en especial las relativas a la recogida de excrementos y el mantenimiento de los animales bajo control permanente. 3. Los propietarios de los perros potencialmente peligrosos no podrán hacer uso de estas zonas de recreo, salvo que vayan atados y con bozal. 4. Los niños deberán estar bajo supervisión de un adulto. Artículo 14. Instalación y fomento de saneamientos caninos. 1. Se entiende por saneamiento canino aquel dispositivo, a modo de papelera, instalado en la vía pública con la finalidad de recoger las bolsas o envoltorios que contengan los excrementos de los perros, que hayan sido debidamente recogidos por sus propietarios o poseedores de forma higiénica, mediante cualquier envoltorio impermeable y cerrado, quedando prohibido su utilización para cualquier otro uso. 2. El Ayuntamiento hará publicidad de estos dispositivos, así como de su buen uso e importancia. Artículo 15. Prohibiciones sobre la tenencia de animales domésticos en la vía pública y espacios públicos. Los propietarios y/o poseedores de los animales están sometidos a las siguientes prohibiciones: a) Queda prohibida la alimentación de animales, especialmente perros, gatos, palomas y otras aves, así como la limpieza y lavado de los mismos, en la vía pública o zonas privadas de uso común, salvo persona autorizada. b) Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas, durante la temporada de baño. Se excluye la prohibición en el supuesto de que se trate de perros para vigilancia de estos lugares, siempre y cuando no se encuentren dentro del recinto de baño destinado a personas. Artículo 16. Documentación. 1. Los propietarios o poseedores de animales deberán estar en posesión de la documentación que sea obligatoria en cada caso, conforme a normativa vigente que le sea de aplicación. Esta documentación deberá estar a disposición de la autoridad municipal, cuando así sea requerida. (Medio de identificación (microchip) y documento de identificación o pasaporte (cartilla de vacunas al día) 2. En caso de no presentar la documentación en el momento que sea solicitada, el interesado dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para presentarla. De no hacerlo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos. Capítulo III Animales potencialmente peligrosos Artículo 17. Animales potencialmente peligrosos. Son animales potencialmente peligrosos los que reglamentariamente se determinen por la normativa nacional o autonómica que le sea de aplicación, y en especial los animales de la especie canina establecidos en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos o la normativa que lo sustituya. a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American Staffordshire Terrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. Se incluyen además las siguientes razas caninas y sus cruces: a) Alano español. b) Dóberman. c) Dogo de Burdeos. d) Mastín Napolitano. e) Presa Canario. Artículo 18. Obligaciones y prohibiciones sobre perros potencialmente peligrosos. 1. Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos deben adoptar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes y deberán cumplir todos los requerimientos establecidos en la legislación vigente que les sea de aplicación, y en concreto, adoptarán las siguientes medidas de seguridad: a) Las personas que conduzcan y controlen animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos están obligados a portar la licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, así como la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. b) En los lugares o espacios públicos, los animales de la especie canina potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal y deben ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. c) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado tendrán que estar atados, salvo que se disponga de habitáculo con una superficie, altura y cerramiento adecuado, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. d) Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos, habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia. 2. En particular, las condiciones de alojamiento deben cumplir los siguientes requisitos: a) Las paredes y las vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar bien ancladas, con la finalidad de soportar el peso y la presión del animal. b) Las puertas de las instalaciones, así como el resto del contorno, deben ser resistentes, efectivas y su diseño debe evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad. c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que existe en su interior un perro de este tipo. 3. Los propietarios o poseedores de perros potencialmente peligrosos deben cumplir los siguientes requisitos y/u obligaciones: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) Disponer de licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. c) Identificarlos electrónicamente con un microchip homologado de forma indeleble y proveerse el pasaporte sanitario oficial, de manera previa a su inscripción en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. d) Notificar al Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos las siguientes circunstancias: 1.º) Los incidentes producidos a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, en el plazo de quince días. 2.º) La baja por muerte certificada por veterinario o autoridad competente, la venta, la cesión, el traslado permanente o temporal durante un período superior a tres meses a otro municipio, el cambio del código de identificación, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el registro. 3.º) La sustracción o la pérdida del animal deberá comunicarse en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos. 4. En aquellos supuestos en los que el animal presente comportamientos agresivos patológicos, que no se puedan solucionar con las técnicas de modificación de conducta y terapéuticas existentes, se podrá considerar por un facultativo el sacrificio del animal mediante métodos de eutanasia. Artículo 19. Licencia Administrativa. 1. La tenencia de un animal clasificado como potencialmente peligroso en el término municipal de San Javier, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por este Ayuntamiento, previa acreditación documental de los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal. b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, violencia de género, maltrato animal y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Certificado de aptitud psicológica y de capacidad física. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima establecida de 175.000 euros por animal. e) Haber abonado la tasa municipal correspondiente. f) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias del art. 13,3 de la ley de 50/1999. g) Dirección exacta de la vivienda o local donde se albergue el animal, con indicación de las medidas de seguridad adoptadas. 2. La licencia municipal se solicitará a través del Registro general de entrada municipal mediante el modelo normalizado facilitado por este Ayuntamiento debidamente cumplimentado, o bien a través de cualquiera de los medios admitidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años. Una vez transcurrido este plazo se debe proceder a la renovación de la misma, siendo necesario aportar nuevamente toda la documentación actualizada. 4. Podrá ser revocada esta licencia cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza, sin derecho a indemnización alguna. 5. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Existencia de licencia vigente por parte de la persona vendedora. b) Obtención previa de licencia por parte de la persona compradora. c) Tenencia del pasaporte sanitario actualizada. Artículo 20. Licencia administrativa para varios poseedores de animales. 1. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, en calidad de propietarias y/o poseedoras, todas ellas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia y deben cumplir los requisitos citados en el art. 41. También deben aportar en su solicitud de licencia, la autorización por escrito del titular del animal. 2. El mismo seguro del animal será válido para la tramitación de la licencia de poseedores diferentes al propietario, siempre y cuando se haga constar en el seguro los datos del solicitante en calidad de ?poseedor? o cotitular del mismo. 3. En este caso, se aplicará la tasa municipal bonificada en un 50%. Artículo 21. Denegación de la licencia. 1. En los supuestos en los que se deniegue la licencia, se requerirá al solicitante para que comunique de forma expresa en el plazo máximo de 5 días hábiles, qué persona o entidad, con la preceptiva licencia, se hará cargo del animal. 2. Transcurrido dicho plazo sin que el titular del animal efectúe comunicación alguna, se procederá por parte de los agentes de la autoridad a la incautación del animal y a la entrega del mismo al servicio de recogida municipal de animales, salvo en los casos en los que el animal ya estuviere bajo el cuidado del servicio de recogida de animales del municipio. En ambos casos el Ayuntamiento dará el tratamiento correspondiente al animal de abandonado. Artículo 22. Registro de animales potencialmente peligrosos. 1. Todos los animales potencialmente peligrosos que residan en este término municipal deberán estar inscritos en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos. 2. Los propietarios de estos animales están obligados a inscribirlos en este Registro municipal en el plazo máximo de 15 días, a contar a partir del día siguiente a la obtención de la licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Igualmente están obligados a comunicar al Registro, la venta, traspaso, donación, robo, muerte, traslado o pérdida del animal. 3. El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, ya sea con carácter permanente o por un periodo superior a tres meses, también es objeto de inscripción obligatoria por parte de su propietario en este Registro. 4. La inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Municipal se cerrará con su muerte o eutanasia certificada, por servicio veterinario o autoridad competente. 5. Este Registro funcionará según lo dispuesto en la normativa vigente reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Capítulo IV Control sanitario. Identificación y registro. Artículo 23. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía. · Vacunación antirrábica, · Desparasitación externa e interna · Tratamiento contra la Leishmaniosis, así como cualquier otro tratamiento presente o futuro, que se determine por la normativa vigente. Artículo 24. Vacunación antirrábica. 1. Los propietarios de perros, gatos y hurones están obligados a vacunarlos contra la rabia antes que transcurran cinco meses desde su alumbramiento. 2. La vacuna contra la rabia en este tipo de animales es de periodicidad anual obligatoria, salvo que esta que sea modificada por las autoridades competentes: Artículo 25. Observación antirrábica. 1. Las personas que observaren en un animal síntomas sospechosos de rabia u otra enfermedad que pueda ser contagiada al ser humano, están obligadas a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias competentes. 2. Asimismo, los veterinarios, ante la sospecha o diagnóstico de enfermedades transmisibles y zoonóticas, deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de sanidad animal en un plazo máximo de 48 horas, que se reducirá a un máximo de 24 horas, en caso de existir una situación de alerta sanitaria. 3. Los propietarios o poseedores de perros que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a: a) Facilitar sus datos personales así como los datos del animal agresor a la persona agredida, a los propietarios del animal agredido y a los agentes de la autoridad que lo soliciten. Asimismo, la persona agredida deberá acreditar mediante certificado médico o informe del servicio sanitario que la han atendido y la gravedad de las lesiones. b) Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal a las autoridades sanitarias municipales, así como ponerse a su disposición, en un plazo máximo de 24 horas, desde el acaecimiento de los hechos. c) Someter al animal agresor a observación veterinaria y presentar a la autoridad sanitaria municipal el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones establecidas en el apartado d) de este mismo artículo, en el plazo de 22 días después de haber iniciado la observación veterinaria y haber permanecido en aislamiento preventivo durante 21 días naturales. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad municipal lo considere oportuno, se podrá obligar al propietario o poseedor del animal agresor a recluirlo en un centro autorizado, con la finalidad de ser sometido a observación veterinaria, siendo los gastos de cuenta del propietario o poseedor. d) No administrar la vacuna antirrábica durante el período que dure la observación, ni causar la muerte del mismo. 3. Las personas que hayan sufrido la mordedura de cualquier animal susceptible de transmitir la enfermedad de la rabia, deberán inmediatamente dar cuenta de este hecho a las autoridades sanitarias y a los servicios municipales, a fin de que el animal pueda ser sometido a observación antirrábica y posterior tratamiento, si así lo aconsejase el resultado de la observación del animal. Los agredidos estarán obligados a aportar la documentación acreditativa de dicha agresión, como el parte de lesiones expedido por un centro sanitario. 4. Si el animal agresor fuese vagabundo o de propietario desconocido, la Administración Municipal y la persona agredida deberán colaborar con los servicios correspondientes para proceder a su captura. Artículo 26. Desparasitación. 1. Es obligatoria la desparasitación interna de perros, gatos y hurones contra la equinococosis. Esta se hará bajo prescripción de un/a veterinario/a autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla sanitaria/pasaporte europeo, indicando nombre del producto, fabricante y fecha del tratamiento. La desparasitación se hará con periodicidad obligatoria trimestral. 2. Es obligatoria la desparasitación externa de perros, gatos y hurones contra pulgas y garrapatas. Esta se hará bajo prescripción de un/a veterinario/a autorizado/a, haciéndose constar en la cartilla sanitaria/pasaporte europeo, indicando nombre del producto, fabricante y fecha del tratamiento. La periodicidad dependerá del producto administrado. Artículo 27. Tratamiento contra la Leishmaniosis. Los perros con diagnóstico clínico y laboratorial confirmados de padecer leishmaniosis y siempre que el pronóstico de evolución de la enfermedad sea favorable, serán objeto de tratamiento completo obligatorio prescrito por veterinario/a autorizado/a, y deberán someterse, en su caso, a las diferentes pruebas diagnósticas necesarias para la evaluación de la evolución de la enfermedad. Artículo 28. Control de Epizootias y zoonosis. 1. La autoridad sanitaria municipal podrá ordenar el aislamiento de los animales, en caso de que se les hubieran diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para aplicarles la eutanasia, si fuera necesario. 2. Las autoridades competentes en la materia sanitaria podrán establecer otras obligaciones sanitarias según estimen conveniente. En los casos de declaración de epizootias, los propietarios de los animales deberán cumplir las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que se ordenen por la Alcaldía-Presidencia. 3. Los propietarios de animales que padezcan una enfermedad contagiosa, transmisible a las personas, tienen la obligación de comunicarlo a la Concejalía competente en materia de salud en el momento en el que se tenga conocimiento de la misma. Artículo 29. Identificación animal. 1. Los animales de compañía se identificarán individualmente en función de lo que reglamentariamente se establezca para cada especie, de forma que se garantice su trazabilidad. De forma general, el plazo para identificar los animales de compañía será como máximo a los 5 meses de edad y siempre que haya un cambio de propiedad. 2. En el caso de perros, gatos y hurones la identificación se llevará a cabo mediante la implantación de un identificador electrónico,(microchip) acompañado del correspondiente documento de identificación. 3. Los medios de identificación utilizados para el resto de animales de compañía, dependerán de las características físicas propias de cada especie, quedando en cualquier caso, garantizada de forma fehaciente la identificación animal y su localización en caso de abandono o extravío. 4. La identificación será realizada por veterinarios habilitados al efecto, conforme reglamentariamente se establezca. 6. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción registral del mismo. 7. Los veterinarios deberán informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar su animal en caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como a la obligatoriedad de registrarlo en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. 8. Cualquier transacción llevada a cabo sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabilidades que le puedan corresponder derivadas de la tenencia del animal. 9. La persona propietaria del animal de compañía procedente de otras Comunidades Autónomas o de fuera del Estado, que disponga de un sistema de identificación no compatible con el que se establece en esta Ley, que vaya a residir en la Región, deberá implantar un nuevo identificador electrónico en el plazo de 30 días desde la fecha de entrada en la Región de Murcia. Artículo 30. Recogida y eliminación. 1. El ayuntamiento, las Entidades de protección y defensa de animales de compañía, las clínicas veterinarias y demás establecimientos habilitados, deberán disponer de sistemas para la recogida y eliminación higiénica de estos animales, así como conservar la documentación acreditativa de la adecuada gestión de los cadáveres. 2. En caso de recogida de un animal muerto, el ayuntamiento o la entidad que lleve a cabo la recogida, deberá comprobar su identificación y comunicar al Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia esta circunstancia para dar de baja al animal. 3. El enterramiento de animales de compañía en los sitios habilitados para ello (cementerios de animales), requerirá autorización del ayuntamiento. 4. Aquellas entidades y empresas dedicadas a la eliminación, enterramiento e incineración de animales de compañía deberán llevar un registro de los cadáveres a disposición de la autoridad competente en materia de sanidad animal. Capítulo V Centros y establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía Artículo 31. Tipología. 1. Tendrán la consideración de centros y/o establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía los dedicados a la cría, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o venta de animales de compañía y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones. 2. Los establecimientos para el tratamiento higiénico o estético no tendrán esta consideración a los efectos de la aplicación del presente capítulo. No obstante lo anterior, los citados establecimientos deberán disponer de instalaciones adecuadas y los utensilios, adaptados al servicio de las especies o razas a las que presten cuidados incorporando, en su caso, las medidas o los sistemas de seguridad apropiados que impidan que los animales sufran daño alguno. Además, deberán desarrollar programas de desinfección y desinsectación de los locales y útiles. Artículo 32. Condiciones y requisitos generales. Estos centros y/o establecimientos deberán reunir con carácter general y sin perjuicio de las disposiciones específicas que le sean aplicables, los siguientes requisitos: a) Disponer de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia, y tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en dicho registro, cuando se trate de establecimientos de acceso público. b) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingrese o salga del centro o establecimiento, que estará a disposición de la autoridad competente y en el que constarán los datos y controles que reglamentariamente se establezcan. c) Las condiciones de las instalaciones, estado higiénico y tenencia de los animales se ajustarán a las previstas en el artículo 7 punto uno y dos. d) Los animales serán cuidados por un número suficiente de personas que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios. e) Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá la atención adecuada, consultándose a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados en función de la especie. f) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, objetos, vías y espacios públicos, así como al medio ambiente. g) Disponer de un servicio veterinario, responsable de velar por la salud y el bienestar de los animales las 24 horas aunque no sea presencial. Artículo 33. Establecimientos de venta. Criadores. 1. Los establecimientos de venta de animales deberán cumplir, además de los requisitos previstos en el artículo anterior, los siguientes: a) Vender los animales desparasitados y correctamente identificados, sin signos clínicos de enfermedad, y, en su caso, con los tratamientos obligatorios, lo que se garantizará con certificado veterinario. En todo caso, tal certificado no exime al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación o lesiones ocultas no detectadas en el momento de la venta. b) No se podrán vender animales de compañía antes del destete o del período de tiempo desde su nacimiento que se determine en función de cada especie. En su caso, tampoco podrán vender ni exhibir aquellas especies de animales de compañía cuya comercialización resulte contraria a lo dispuesto en la legislación aplicable. c) Específicamente, en las ventas de animales de compañía exóticos, se proporcionará al comprador un documento que deberá contener el nombre científico del animal y las especificaciones etológicas de su especie, el tamaño de adulto y la posibilidad de transmisión de zoonosis. Además el ejemplar deberá estar amparado, en su caso, por las licencias y permisos correspondientes a su especie. d) En aquellos establecimientos que dispongan de escaparate, no se podrán exponer animales de compañía en los mismos. 2. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 34 y de los requisitos particulares previstos en las letras a) y b) del apartado 1, los criadores deberán disponer de procedimientos normalizados de trabajo para la cría y gestionar un registro actualizado con altas, bajas, número de partos y comercialización de los animales. Las entregas de animales se formalizarán por escrito, informando al nuevo propietario de aquellos datos específicos del animal y de los relativos a su especie que se determine por la normativa. 3. Para cualquier transacción por medio de revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, se debe incluir en el anuncio el número de registro del núcleo zoológico del centro vendedor o donante. Artículo 34. Residencias. 1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía deberán acreditar, en el momento del ingreso, la identificación del animal y el cumplimiento de los tratamientos de carácter obligatorio exigidos en cada caso. El animal se albergará en una instalación aislada y adecuada hasta que el veterinario del centro dictamine sobre su estado sanitario, lo que deberá reflejarse en el registro. 2. Cuando en un animal se detecte una enfermedad, el centro lo comunicará al propietario que podrá autorizar el tratamiento veterinario que corresponda o recogerlo inmediatamente, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas en los que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes. En todo caso, el servicio veterinario del centro comunicará a la Administración competente las enfermedades que sean de declaración obligatoria. Capítulo VI Animales abandonados y centros de recogida Artículo 35. Animales abandonados y extraviados. (Perros, gatos y hurones). 1. Tendrá la consideración de animal abandonado aquel que, sin control humano, no lleve identificación alguna de su origen o propietario, así como aquel que llevando identificación, su propietario no denuncia su pérdida en el plazo de setenta y dos horas desde su extravío o bien no procede a la recuperación del animal en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo. En los casos en que sí porte dicha identificación y haya sido denunciada su pérdida, tendrá la consideración de animal extraviado. Corresponderá asimismo a los ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus propietarios en el plazo acordado. La notificación de la pérdida de un animal debe realizarse siempre ante la Administración Local, independientemente de que se curse denuncia ante otras instancias oficiales. 2. En estos supuestos, el ayuntamiento, con servicios propios o concertados, y si el animal lleva identificación, deberá notificar a la persona propietaria o poseedora que tiene un plazo de tres días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, éste se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, extremos que deben haber sido advertidos en la notificación mencionada. En caso de animales ingresados sueltos capturados, identificados con identificador electrónico y que, avisado el propietario por los medios legales establecidos, no proceda a su recuperación, debe iniciarse el correspondiente expediente sancionador. 3. El plazo de retención de un animal abandonado será como mínimo de diez días naturales, si bien en casos de alerta sanitaria dicho plazo será de quince días naturales. Si no fuese reclamado en dichos plazos, el animal podrá ser objeto de apropiación, cesión o eutanasia. 4. Los centros de recogida fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción. Por razones de salud pública y de sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción animales que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al ser humano o a otros animales, a excepción de aquellos que bajo supervisión veterinaria estén siendo tratados y con el compromiso del adoptante de mantener su tratamiento. 5. Los particulares que abandonen o cedan voluntariamente los animales a Centros, no podrán adoptar nuevamente en el plazo de tres años. Artículo 36. Colonias felinas. 1. El objetivo de la creación de las colonias ferales es controlar y proteger la población felina del municipio de San Javier. Estos animales, tras su captura y control sanitarios serán identificados, esterilizados y devueltos a la colonia autorizada. 2. La identificación y censo se realizará siempre a nombre del ayuntamiento, al que compete la vigilancia sanitaria y el control de estas poblaciones. 3. Los particulares/voluntarios podrán ser colaboradores del cuidado de la colonia felina ya formada en lo referente a la alimentación, agua, limpieza, contaje de los gatos de la colonia, presencia de nuevos ejemplares, ayuda a la adopción en el caso de animales jóvenes que pueden ser socializados, captura, etc. en los términos que establezca el Ayuntamiento, además se les proporcionará un carné para poder identificarse. 4. Las colonias felinas una vez constituidas deben ser supervisadas y mantenidas por los colaboradores y/o personal del Ayuntamiento a fin de conocer su estado sanitario, presencia de nuevos miembros que pueden haber llegado a la colonia, hembras que no pudieron ser capturadas y han parido o presencia de animal enfermo que haya que capturar para tratar. En este último caso, una vez recuperado se evaluará si volver a soltarlo, llevarlo a un refugio, adoptarlo o si procede eutanasiar, siempre bajo criterio veterinario. 5. El Ayuntamiento deberá llevar un registro de las colonias felinas constituidas en su municipio, con el número de gatos ferales de cada colonia y persona o personas responsables. 6. El Ayuntamiento realizará las actuaciones divulgativas que sean necesarias para trasladar a los ciudadanos la información pertinente (relación actualizada de colonias felinas controladas, con indicación de sus ubicaciones, así como las instrucciones sobre cómo proceder en relación a estas colonias). 7. Las colonias felinas deberán estar identificadas mediante un cartel con la leyenda: ?Colonia Felina Controlada por el Ayuntamiento? ?Prohibido alimentarlos, capturarlos o depositar nuevos miembros por personal no autorizado? Artículo 37. Protocolo de actuación de Recogida de animales de compañía vivos o muertos. 1. Será responsabilidad del Ayuntamiento la elaboración de un ?Protocolo de actuación de recogida de animales de compañía vivos o muertos?, que deberá estar publicitado en sus medios electrónicos y o tablón de anuncios y tendrá el siguiente contenido mínimo: a) Instrucciones para las personas que encuentren un animal vivo o muerto o hayan perdido a su animal de compañía en el término municipal. b) Un contacto (teléfono y correo electrónico) para posibles aclaraciones. c) Listado de las entidades de protección y defensa animal registradas y las declaradas colaboradoras de la Región de Murcia cuyo ámbito de actuación sea el término municipal, y sobre todo las que tengan algún convenio con el Ayuntamiento. d) Medios personales y materiales de los que dispone para la recogida de los animales, o empresa con la que contrata dicho servicio. e) Lugar o página web donde se dará publicidad sobre los animales recogidos en el término municipal y sobre los susceptibles de ser adoptados. 2. El Ayuntamiento establecerá un Procedimiento normalizado de trabajo para el personal que se encarga de las labores de recogida de los animales muertos, abandonados, extraviados o gatos ferales. Artículo 38. Mesa de Bienestar Animal. Tiene entre sus objetivos impulsar políticas de concienciación para velar por adopciones responsables de animales domésticos, evitar el abandono de mascotas, fomentar la esterilización de animales domésticos, establecer colonias felinas, protocolos de actuaciones y vigilar el cumplimiento de la Ley de Protección y Tenencia de Animales. Desarrollará su actividad a través de dos equipos de trabajo: uno, centrado en aspectos jurídicos y técnicos y, el segundo, dirigido a diseñar trabajos de prevención, y campañas educativas, presentar iniciativas para el debate, diseño y ejecución de programas y actividades, entre otras cuestiones como la formación específica y puesta en marcha y seguimiento de las colonias felinas y vigilancia antirrábica. El ayuntamiento de San Javier, creará una Mesa de Bienestar Animal, compuesta por al menos tres miembros elegidos entre los siguientes: Responsable de la Concejalía de Sanidad, responsables de los contratos de recogida de animales y representante de la empresa gestora, Policía Local, Paprona, veterinarios, asociaciones de protectoras de animales, negociado encargado de la tramitación de las infracciones y sanciones y demás personas que se considere necesaria su intervención. Se convocará, por el responsable del área de Sanidad al menos una sesión cada cuatro meses. Capítulo VII Inspecciones, infracciones y sanciones Sección 1.ª Inspecciones Artículo 39. Actividad inspectora. 1. Corresponde a los servicios municipales competentes (inspectores, veterinarios, policía local, técnicos?) la realización de las inspecciones y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ordenanza. 2. A tal efecto, estarán autorizados para: a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta ley. No obstante, si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, se deberá obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. b) Proceder a la práctica de las pruebas, toma de muestras, investigaciones o exámenes necesarios, para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo. c) Realizar cuantas actuaciones y requerimientos de información y documentación sean precisos, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. Sección 2.ª Infracciones Artículo 40. Infracciones. Se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza, que serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente. Artículo 41. Tipificación. A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 42. Infracciones leves: a) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta. b) La venta de animales de compañía a los menores de dieciséis años y a incapacitados, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos; así como la entrega o donación de animales como reclamo publicitario, recompensa o regalo por adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. c) La tenencia de animales en solares abandonados y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. d) La emisión de excretas en espacios públicos sin su inmediata recogida. e) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 12 y 15 de la presente ordenanza, siempre que no se hayan producido trastornos graves, lesiones o heridas en los animales, o muerte de los mismos. f) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en los artículos 8, 10 y 11 de la presente Ordenanza, siempre que no se hayan causado lesiones o heridas en las personas. g) La falta de comunicación de cualquier cambio relativo a los datos del animal o propietarios, así como la muerte del animal, que deban estar inscritas en el Registro de Animales de Compañía de la Región de Murcia. h) Las deficiencias en los registros o en cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes, incluida la falta de su debida cumplimentación y su actualización. i) Utilizar los animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias, salvo permiso expreso conforme a la normativa vigente, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos. j) La esterilización o castración de los animales de compañía, así como su mutilación terapéutica o con fines autorizados se efectuará exclusivamente por un veterinario y de forma indolora bajo anestesia general. El incumplimiento de estos requisitos, siempre que no produzca lesiones permanentes, deformidades o defectos graves, o la muerte de los mismos. k) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave. l) No tomar las medidas apropiadas para diluir mediante la aportación de agua los orines de los animales en la vía pública. ll) No portar el poseedor del animal, cuando pasee por la vía pública, la cadena, la bolsa para la recoger la excreta y la botella con agua para diluir los orines. m) Circular por las vías púbicas sin cadena y collar, excepto cuando se trate de lugares permitidos, como las áreas caninas de los parques. n) La posesión de animales sin identificación electrónica (microchip). ñ) No estar inscrito en el Registro de Animales de Compañía. o) No llevar al día la cartilla de vacunación. p) No estar inscrito en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos del ayuntamiento de San Javier. q) No llevar bozal los animales potencialmente peligrosos. r) Mantener en el domicilio más de cinco animales pertenecientes a la misma especie canina, felina, salvo autorización. s) Circular el animal solo por la vía pública sin denunciar su desaparición. t) No cumplir con las obligaciones sanitarias (vacuna antirrábica, desparasitación y tratamiento contra la leishmaniosis) u) Facilitar o depositar comida en la vía pública y/o privadas de uso público, con la finalidad de alimentar a los animales, excepto personas autorizas en lo relativo a las colonias felinas. v) La permanencia de animales en el interior de vehículo sin la correspondiente supervisión y control por la persona propietaria o poseedora y también en balcones y en habitáculos de dimensiones reducidas. w) La circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas y zonas comunes de propiedades privadas. x) Tenencia de animales en espacios exteriores de las edificaciones causando molestias a los vecinos en horario nocturno (22 horas a 7 de la mañana). y) Tenencia de animales en horario diurno molestando a los vecinos, comprobado por la Policía Local o el servicio de inspección municipal. z) Mantener los animales atados en el domicilio particular más de un día, o en instalaciones que no permitan la movilidad. a.1) Realizar la cría, tenencia de animales de corral, animales de abasto y equinos en el interior de viviendas, parcelas y solares de núcleo urbano. b.2) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c.3) No presentar en la inspección el seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. d.4) Pasear más de uno de los animales potencialmente peligrosos. e.5) Incumplir con las normas de alojamiento de las viviendas de los animales potencialmente peligrosos. f.6) No señalizar en la vivienda la existencia en su interior de un animal potencialmente peligroso. g.7) No denunciar la pérdida del animal trascurriendo setenta y dos horas desde su extravío o no adoptar medidas de seguridad y protección para evitar la huida del animal. h.8) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no esté tipificada como infracción grave o muy grave, o estando tipificadas con tal carácter, se califiquen como leves por no generar un riesgo para el animal o las personas. Artículo 43. Infracciones graves. a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) La tenencia y transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, provocando trastornos graves, lesiones o heridas en los animales. c) El mantenimiento de animales enfermos o heridos sin la asistencia adecuada. d) La recogida y eliminación de cadáveres de animales de compañía incumpliendo lo establecido en el artículo 31 de la presente ordenanza. e) La venta ambulante de animales, o en establecimientos o centros no autorizados. f) Impedir el acceso a las instalaciones de los establecimientos regulados en la presente ordenanza al personal inspector o agentes de la autoridad, así como la resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta. (Cuando la infracción haya sido detectada por el ayuntamiento). g) El acceso del animal a los espacios, transportes y establecimientos públicos, incumpliendo las condiciones establecidas en la presente ordenanza o en las normas de desarrollo, siempre que se hayan causado lesiones o heridas en las personas. h) Impedir el acceso del animal a los transportes públicos, incumpliendo las condiciones establecidas la presente ordenanza. i) El quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el ayuntamiento o por los inspectores. (Cuando la infracción haya sido detectada por el ayuntamiento). j) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme, impuesta por este Ayuntamiento. Artículo 44. Infracciones muy graves: a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales, provocando lesiones graves o muerte. d) El abandono de animales de compañía. e) Suministrar documentación falsa a los inspectores o a la Administración (Cuando la infracción haya sido detectada por el ayuntamiento). f) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme, impuesta por este Ayuntamiento. Artículo 45. Responsabilidad. 1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión infrinjan los preceptos contenidos en esta Ordenanza y en su normativa de desarrollo. 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán se forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción. Sección 3.ª Sanciones Artículo 46. Sanciones. 1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones previstas en esta Ordenanza, son las siguientes: a) En el caso de infracciones leves, se aplicarán las siguientes multas: - Para las tipificadas desde la a) hasta la k) (que también están previstas en la ley 6/2017, de 8 de noviembre de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia), multa de 100 hasta 1.500 euros. - Para las tipificadas desde la l) hasta la h.8) (sanciones no previstas en la ley 6/2017, de 8 de noviembre de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Región de Murcia), multa de 1 hasta 750 euros. b) En el caso de infracciones graves, se aplicará una multa de 1.501 hasta 6.000 euros. c) En el caso de infracciones muy graves, se aplicará una multa de 6.001 hasta 30.000 euros. Artículo 47. Sanciones accesorias y multas coercitivas. 1. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el artículo anterior, el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador, podrá acordar las siguientes sanciones accesorias: a) Clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos por un plazo máximo de dos años para las infracciones graves y de cuatro para las muy graves. b) Prohibición temporal o inhabilitación para el ejercicio de actividades reguladas por la presente ley, por un período máximo de dos años en el caso de las infracciones graves y de cuatro en el de las infracciones muy graves. c) Decomiso de los animales para las infracciones graves o muy graves. d) Prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves. 2. También se podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuyo importe no podrá superar el 20 por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente. Artículo 48. Graduación de las sanciones. 1. En la imposición de las sanciones se tendrán en consideración, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los criterios siguientes: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción. b) El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción. c) La importancia del daño causado al animal. d) El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción y del nivel de responsabilidad exigible en función de la condición profesional del responsable de la infracción. e) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. f) La estructura y características del establecimiento. g) El incumplimiento de requerimientos previos. 2. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de un año de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. Artículo 49. Reducción de la sanción. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un 30 por ciento de su cuantía. Artículo 50. Medidas cautelares. 1. En todo caso, por los órganos competentes se podrá proceder con carácter cautelar a la retirada de animales, a la inhabilitación para ejercicio de actividad, así como al cierre o clausura preventiva de instalaciones y locales, en los casos en que se aprecie un riesgo para los animales o las personas o que los establecimientos estén en funcionamiento sin las autorizaciones o permisos preceptivos, así como la incautación de documentos presuntamente falsos o incorrectos. 2. Estas medidas, que no tendrán carácter sancionador, se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción. Artículo 51. Concurrencia de responsabilidades. 1. Las sanciones que se impongan a los distintos responsables de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 2. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pudiera exigirse. 3. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de las infracciones deberán indemnizar los daños y perjuicios causados, así como en su caso, restituir la situación alterada al estado previo a la comisión de los hechos. 4. Cuando se aprecie que una infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado inmediato de la denuncia al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras en el orden jurisdiccional no se dicte resolución firme o se ponga fin al procedimiento. Artículo 52. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, y la Ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración municipal del ayuntamiento de San Javier y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde su inicio. Disposición transitoria. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación. Disposición adicional. En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ordenanza, la Concejalía de Sanidad elaborará y pondrá en funcionamiento el programa de control de colonias felinas controladas y los protocolos necesarios que establezca la Mesa de Bienestar Animal, para el cumplimento de las competencias municipales. Disposición derogatoria. Quedan expresamente derogadas la Ordenanza municipal de protección y tenencia de compañía (BORM de fecha 22 de mayo de 1998) y la Ordenanza municipal de animales peligrosos (BORM de fecha 25 de febrero de 2005). Disposiciones finales. 1.- La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá, una vez publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, cuando hayan transcurrido 15 días contados desde la recepción por la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la comunicación del acuerdo municipal que debe remitirles el Ayuntamiento (artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). 2.- Completan la presente Ordenanza, el resto de las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones de rango superior que resulten de aplicación por razón de la materia, y que se encuentren en vigor. Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra esta Ordenanza podrá interponerse por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. San Javier, a 14 de octubre de 2020.?Alcalde de San Javier, José Miguel Luengo Gallego. A-061120-6272