IV. Administración Local San Javier 15494 Aprobación, con carácter definitivo, de la nueva ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración municipal del ayuntamiento de San Javier. Este Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, y mediante acuerdo adoptado por el Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 11 de julio de 2013, y en el apartado tercero de la parte dispositiva del mismo, aprobó, con carácter definitivo, la nueva ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración municipal del Ayuntamiento de San Javier. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado cuarto de la parte dispositiva del precitado acuerdo, procede ahora la publicación íntegra de dicha ordenanza en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, a los efectos previstos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las bases del Régimen Local. De conformidad con lo expuesto, el texto íntegro de la nueva Ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración municipal del Ayuntamiento de San Javier, es el siguiente: Ordenanza reguladora del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Municipal del Ayuntamiento de San Javier Preámbulo La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común recoge en su Título IX los principios que debe informar el ejercicio de la potestad sancionadora, por un lado y los principios del procedimiento sancionador propiamente dicho, por otro. Dicha Ley no contiene una regulación por trámites del procedimiento sancionador, sino que faculta a cada Administración Pública para que establezca sus propios procedimientos materiales concretos en el ejercicio de sus competencias. Así, la Exposición de Motivos de la Ley dispone que los principios del Título IX se consideran básicos al derivar de la Constitución y garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas, ?mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus competencias.? A su vez, el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora, establece en su artículo 1 c) la aplicación directa del mismo por las entidades locales, respecto de aquellas materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena, y en su apartado 1.2 la aplicación supletoria de dicho Reglamento a los procedimientos sancionadores establecidos por Ordenanzas locales que tipifiquen infracciones y sanciones, respecto de aquellas materias en las que el Estado tiene competencia normativa plena, en lo no previsto en tales ordenanzas. Así pues, se reconoce a las entidades locales la facultad de regular mediante Ordenanza sus propios procedimientos sancionadores. Al hilo de lo expuesto, la presente Ordenanza tiene, pues, por objeto regular el procedimiento sancionador único aplicable en los ámbitos de competencia propia del Ayuntamiento de San Javier en defecto de normativa específica o supletoriamente a ésta. TÍTULO I PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ordenanza es aplicable a la potestad sancionadora que ejerce el Ayuntamiento de San Javier en aquellas materias de su competencia propia para las cuales las Ordenanzas municipales o normativa sectorial vigentes no establecen ningún procedimiento específico. También se aplicará en aquellos casos en que la normativa sectorial se remita expresamente. En todos estos casos, el ejercicio de la potestad sancionadora se hará mediante el procedimiento único regulado en este Título. 2. Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ordenanza los procedimientos sancionadores en materia tributaria, de régimen disciplinario del personal al servicio del Ayuntamiento y de las personas vinculadas al Ayuntamiento por una relación contractual, así como en materia de tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 3. A los efectos de esta Ordenanza, se entienden incluidas las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de esta Administración, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. En lo no previsto en esta Ordenanza, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de Procedimiento del Ejercicio de la Potestad sancionadora. Artículo 2. Actuaciones previas. 1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente podrá realizar actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento. 2. Las actuaciones previas se realizarán por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para iniciar el procedimiento. Artículo 3. Principios generales. Serán de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Administración, lo dispuesto en Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 4. Órganos competentes. 1. Será órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el que establezca la norma sustantiva sancionadora. 2. En el supuesto de no contemplarse, será el Alcalde del Ayuntamiento de San Javier u órgano en quien delegue por razón de la materia. 3. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o por quien designe el órgano competente para la incoación del procedimiento. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento. 4. Salvo que la norma en virtud de la cual se ejerza la potestad sancionadora establezca otra cosa, será competente para acordar, de oficio o a propuesta del instructor, el sobreseimiento del procedimiento o declarar la no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador. Capítulo II Iniciación Artículo 5. Forma de iniciación. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por orden superior, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. Artículo 6. Formalización de la iniciación. 1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores tendrá el contenido mínimo siguiente: a) Identidad del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. b) Identificación de los presuntos responsables. c) Hechos que se le imputen. d) Las infracciones que tales hechos pudieran constituir. e) Sanciones que se les pudiera imponer, y en su caso las reducciones que correspondan en caso de reconocimiento de responsabilidad o pago voluntario. f) Autoridad competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia. g) El derecho a formular, dentro del plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, alegaciones, presentar documentos y proponer los medios de prueba que estime pertinentes. h) Medidas de carácter provisional que puedan acordarse, sin perjuicio de aquellas otras que puedan adoptarse en cualquier otro momento del procedimiento. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor y al secretario, si lo hubiere, y se notificará a los interesados. 3. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. 4. La notificación a los interesados advertirá además que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 6.1.g), dicho acuerdo podrá ser considerado propuesta de resolución en el caso de que contenga un pronunciamiento preciso en todos los elementos que la integran, con los efectos previstos en los artículos 12 y 13, relativos a la propuesta de resolución y trámite de audiencia. Artículo 7. Medidas de carácter provisional. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, por iniciativa propia o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción. 2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, precinto o depósito de objetos, productos o materiales y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas. En cualquier caso, deberán ser proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar la violación de derechos amparados por las leyes. Artículo 8. Reconocimiento de responsabilidades. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad se podrá resolver sin más trámite con la imposición de la sanción que proceda. 2. Salvo que la normativa específica establezca otro porcentaje de reducción, el importe de la sanción propuesta se podrá reducir en un 30% siempre y cuando la sanción tenga carácter pecuniario y el pago se hiciera efectivo dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 6.1.g). Esta circunstancia deberá estar determinada en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. 3. En estos casos, el pago adelantado implica el reconocimiento expreso de su responsabilidad, la reducción de la sanción hasta la cuantía señalada en la notificación del acuerdo de inicio siempre que se abone en el plazo previsto en el artículo 6.1.g) y la terminación inmediata del procedimiento sancionador sin necesidad de dictar resolución expresa. 4. No obstante, la reducción no procederá si a la persona infractora se le han incoado, en los últimos tres años, más de tres expedientes sancionadores por infracciones de la misma naturaleza. Capítulo III Instrucción Artículo 9. Actos de instrucción y alegaciones. Los actos de instrucción y alegaciones en los procedimientos sancionadores se efectuarán en la forma prevista en los artículos 78 y 79 de la Ley 30/1992. Artículo 10. Apertura del período probatorio y admisión de pruebas. Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días señalado en el artículo 6, el órgano instructor acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el mismo acuerdo, que debe notificarse a los interesados, decidirá sobre la admisión de aquellas pruebas propuestas por éstos determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento. Artículo 11. Práctica de la prueba. 1. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades. 2. Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas, que por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable. 3. El período de prueba no será superior a treinta días ni inferior a diez. La práctica de la misma se efectuará de conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. La valoración de las pruebas deberá respetar lo dispuesto en el artículo 137.3 de la ley 30/1992. Artículo 12. Propuesta de Resolución 1. Instruido el procedimiento, el instructor formulará propuesta de resolución suficiente para que el órgano competente para resolver pueda dictar Resolución. 2. En la propuesta de Resolución se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica. Además se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que proceda y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso. 3. Cuando de la instrucción practicada se derive inexistencia de infracción o responsabilidad, el instructor propondrá el sobreseimiento del procedimiento. Artículo 13. Trámite de Audiencia. 1. Instruido el procedimiento se pondrá de manifiesto a los interesados, notificándoles la propuesta de resolución. Se acompañará de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que los interesados puedan obtener copia de los que estimen pertinentes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento. 2. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado en el trámite de alegaciones del artículo 9. Capítulo IV Finalización Artículo 14. Actuaciones complementarias. 1. Antes de dictar Resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá decidir, mediante acuerdo motivado, sobre la realización de actuaciones complementarias que considere necesarias para la resolución del procedimiento. 2. Dicho acuerdo se notificará a los interesados quienes, dentro de un plazo máximo de siete días, podrán alegar lo que estimen conveniente. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se le notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndoles un plazo de quince días. 3. Las actuaciones complementarias se practicarán en un plazo no superior a quince días y durante su realización quedará suspendido el plazo para resolver el procedimiento. 4. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que precedan inmediatamente a la resolución del procedimiento. Artículo 15. Resolución. 1. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será, en todos los casos, de seis meses contados desde el acuerdo de iniciación del mismo, salvo que una norma con rango de ley disponga otro plazo. 2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras derivadas del procedimiento, y podrá contener, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 3. Las resoluciones, además del contenido general exigido en el artículo 89 de la Ley 30 /1992 deben incluir una valoración de las pruebas practicadas y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijando los hechos, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 4. La resolución se notificará a los interesados. Artículo 16. Reposición e indemnización 1. En la resolución del procedimiento podrá declarase la exigencia al infractor tanto de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción como de la indemnización de daños y perjuicios causados a la Administración Pública, cuando su cuantía hubiere quedado determinada durante el procedimiento. 2. En el caso de que la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados no se hubiese determinado en la resolución, tal determinación se realizará a través de un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, aunque ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicará el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 17. Caducidad del procedimiento. 1. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, se declarará caducado el mismo, lo que se notificará a los interesados. 2. La caducidad del procedimiento no conllevará por sí sola la prescripción, pudiendo ser iniciado el procedimiento si así se acuerda por el órgano competente, en tanto no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. TÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 18. Infracciones 1. Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas así en cada Ordenanza municipal reguladora de los diferentes servicios y actividades sobre los que el Ayuntamiento de San Javier ejerce sus competencias, que supongan incumplimiento de los deberes, prohibiciones, o limitaciones establecidos en ellas, o en la normativa sectorial específica. 2. A estos efectos, la tipificación de las infracciones administrativas viene determinada por las Ordenanzas municipales sectoriales. 3. Las conductas tipificadas en las referidas Ordenanzas serán clasificadas en infracciones leves, graves o muy graves. Artículo 19. Sanciones Conforme al artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Basas del Régimen Local, en defecto de previsión legal distinta, las infracciones de las Ordenanzas municipales respetarán las siguientes cuantías máximas: a. Las leves con multa de hasta 750? b. Las graves con multa de 751 hasta 1.500? c. Las muy graves con multa de 1.501 hasta 3.000? Artículo 20. Graduación de las sanciones. 1. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas, los siguientes criterios: a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El grado de intencionalidad. c) La existencia de reiteración d) La cuantía del eventual beneficio obtenido e) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. 2. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador. Artículo 21. Prescripción. 1. Prescripción de las infracciones: En defecto de norma sectorial específica, conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92, las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. 2. Prescripción de las sanciones: En defecto de norma sectorial específica, las sanciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años contados desde su firmeza en vía administrativa. Artículo 22. Decomiso. 1. Como garantía del cumplimiento de las Ordenanzas, se podrá acordar cautelarmente el decomiso de los enseres, el género y el dinero, en su caso, objeto de la infracción administrativa, o los productos, beneficios o resultados de la comisión de ésta, los cuales quedarán a disposición del órgano municipal competente mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, en carencia del mismo, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso. 2. Los gastos ocasionados por el decomiso serán con cargo al causante de las circunstancias que lo han determinado. 3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado, de acuerdo con la normativa aplicable. Los objetos no fungibles decomisados se depositarán a disposición del órgano municipal competente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto por causa a él imputable, se procederá a su destrucción o se entregarán gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. Disposición adicional primera Se modifica el TITULO V de la Ordenanza municipal sobre Publicidad Exterior, que el pasará a tener la siguiente redacción: ?TITULO V REGIMEN SANCIONADOR Capítulo I Inspección y protección de la legalidad Artículo 31. Servicios de inspección. El ejercicio de las funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá a los servicios técnicos del órgano municipal competente así como a los agentes de la Policía Local y a los inspectores municipales, como encargados de la vigilancia del cumplimiento de la normativa municipal. Artículo 32. Protección y restablecimiento de la legalidad. 1. Cuando la instalación de soportes sujetos a intervención municipal, se realizase sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las prescripciones y condiciones en la misma se adoptarán las medidas contempladas en la Ley del Suelo de la Región de Murcia y demás normativa municipal aplicable por razón de la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el municipio en defensa de sus bienes. 2. La utilización del dominio público municipal sin la previa obtención de autorización administrativa dará lugar al ejercicio de las facultades y prerrogativas para la defensa del patrimonio municipal de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación. 3. Cuando la actuación publicitaria se realizase sin presentar la declaración responsable o comunicación previa, se adoptarán las medidas previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Las medidas de restablecimiento de la legalidad y el ejercicio de las facultades y prerrogativas en defensa del patrimonio municipal son independientes de la imposición de sanciones que procedan por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza y en la legislación urbanística y patrimonial. 5. La responsabilidad administrativa derivada del procedimiento sancionador es compatible con la exigencia al infractor de la restauración de la legalidad urbanística, la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con el resarcimiento de los daños y perjuicios causados. Transcurridos los plazos sin que el interesado lleve a cabo la actuación requerida, el órgano municipal competente acordará la retirada o desmontaje de la instalación publicitaria con reposición de la situación alterada a su estado originario, siendo a cargo del interesado el coste de todas las medidas adoptadas. Capítulo II Infracciones y sanciones Artículo 33. Régimen jurídico aplicable a las infracciones. Tendrán la consideración de infracciones, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente ordenanza, así como las que estén tipificadas en la normativa urbanística y en la del patrimonio de las administraciones públicas. Artículo 34. Clasificación de las infracciones. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Artículo 35. Infracciones muy graves. Se considerarán infracciones muy graves: a) La instalación de soportes publicitarios sin la correspondiente licencia, autorización municipal o presentación de la declaración responsable, o sin ajustarse a las condiciones previstas en las mismas. b) La inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato o documentos de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o una comunicación previa. c) La colocación de publicidad o de elementos de identificación directamente sobre los edificios sin utilización de soportes externos cuando produzca daños muy graves a los mismos por el deterioro causado o se trate de edificios catalogados. d) El ejercicio de la actividad publicitaria que produzca una alteración muy grave del paisaje urbano mediante la tala de árboles sin autorización, modificación irreversible o alteración de elementos naturales, arquitectónicos o de señalización y seguridad vial. e) La segregación de los emplazamientos a efectos de su explotación publicitaria. f) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria que impida o suponga una grave y relevante obstrucción del normal funcionamiento de los servicios públicos. g) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio público. h) La realización de cualquier clase de actuación publicitaria cuando produzca un deterioro grave y relevante de los espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles. Artículo 36. Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves: a) La realización de actividades publicitarias sin la correspondiente presentación de la comunicación previa. b) La falta de mantenimiento de las instalaciones en los términos establecidos en la presente ordenanza, cuyo deterioro y falta de ornato suponga un menoscabo del entorno y del paisaje urbano. c) La instalación o mantenimiento de los soportes publicitarios de obras sin haberse iniciado o después de haber finalizado las mismas. d) La realización de cualquier acto que dañe a las especies vegetales o arbóreas instaladas en suelo público o privado, tales como podas sin autorización, con especial atención al arbolado de alineación. e) La falta de desmontaje y total retirada de los elementos de las instalaciones publicitarias una vez que la licencia ha perdido su eficacia. f) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o documentos aportados para la obtención de la correspondiente licencia o autorización. g) La falta de seguro obligatorio de responsabilidad civil establecido en la presente ordenanza. h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos formulados por la Administración Municipal en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria o con las condiciones de la instalación. i) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal o los agentes de la Policía Local que sean requeridos por éstos, así como la obstaculización de la labor inspectora. j) La falta de identificación de los soportes publicitarios. K) La falta de inscripción en el Registro Municipal de Empresas de Publicidad. Artículo 37. Infracciones leves. Se considerarán, infracciones leves: a) No comunicar los cambios de titularidad u otras variaciones que afecten a las circunstancias jurídicas de la actividad. b) La falta de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un menoscabo grave al entorno, paisaje urbano y elementos de señalización y seguridad vial. c) La falta de presentación de la declaración de la dirección facultativa de adecuación de la instalación al proyecto autorizado y a la normativa de aplicación. d) La falta de comunicación de la finalización de las obras en caso de producirse con anterioridad a la finalización prevista en la licencia. e) La utilización de cualquier clase de vehículo, bicicleta o remolque, como medio publicitario para la transmisión de un mensaje, bien sea en circulación o estacionado. f) Cualquier otra acción u omisión que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza, no esté calificada como grave o muy grave. Artículo 38. Prescripción de las infracciones y sanciones. 1. Prescripción de las infracciones: En defecto de norma sectorial específica, conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92, las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. 2. Prescripción de las sanciones: En defecto de norma sectorial específica, las sanciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años contados desde su firmeza en vía administrativa. Artículo 39. Sujetos responsables. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas, que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente ordenanza y en la normativa de aplicación, las personas físicas o jurídicas promotoras del producto o servicio que se publicite y el propietario del suelo o del inmueble en el cual se haya cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las instalaciones o actividades infractoras. Salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de conocimiento cuando por cualquier acto se haya cedido el uso del suelo o de la edificación para la realización de cualquier clase de actividad publicitaria. Las multas que se impongan a los distintos responsables por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Artículo 40. Sanciones. La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones: 1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa reguladora del patrimonio de las administraciones públicas y del patrimonio histórico, se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en las mismas. 2. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística se sancionarán en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Suelo de la Región de Murcia. 3. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente ordenanza se sancionarán, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes multas: a) Infracciones muy graves: de 1.501 euros hasta 3.000 euros. b) Infracciones graves: de 751 euros hasta 1.500 euros. c) Infracciones leves: hasta 750 euros. Artículo 41. Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones se atenderá al importe de los daños causados, su incidencia en el patrimonio histórico, artístico y natural de la ciudad, la naturaleza de la infracción, la intensidad en la perturbación ocasionada en el paisaje urbano, en las infraestructuras de señalización y seguridad vial, en la utilización del espacio público, la localización según la calificación tipológica del suelo, la reiteración y grado de culpabilidad, la reincidencia en la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el término de un año, el posible beneficio económico del infractor y demás circunstancias concurrentes. Artículo 42. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Reglamento que desarrolla el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contra desde su inicio. Artículo 43. Medidas Cautelares. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.? Disposición adicional segunda Se modifica el Capítulo VII de la Ordenanza municipal de Instalaciones en la Vía Pública o Lugares Contiguos, que pasará a tener la siguiente redacción: ?Capítulo VII Artículo 47. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se llevará a cabo de conformidad con las determinaciones del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Reglamento que desarrolla el ejercicio de la potestad sancionadora y demás normativa aplicable al caso. Sección I.- Infracciones de instalaciones de quioscos en el término municipal de San Javier. Artículo 48. En aplicación de lo establecido en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece el siguiente cuadro de infracciones a la presente Ordenanza, siendo responsables los titulares de las autorizaciones concedidas. Artículo 49. Infracciones Leves. a) No tener a disposición de la autoridad municipal competente el correspondiente título habilitante, o falta de su exhibición. b) Incumplimiento de obligaciones o realización de actuaciones prohibidas cuando no constituyan infracción grave o muy grave. Artículo 50. Infracciones graves. a) La reiteración o reincidencia por dos veces en la comisión de una infracción leve. b) El incumplimiento de alguna de las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de venta, así como la venta de los no autorizados. c) No mantener el quiosco en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato y limpieza. d) El desacato o la negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a funcionarios o agentes de la Policía Local en el cumplimiento de su misión. e) No comunicar la contratación de la persona colaborador o auxiliar de carácter habitual. f) El incumplimiento de las normas sobre condiciones higiénicas o falta de limpieza en el puesto o entorno. g) Colocar publicidad excediendo las dimensiones fijadas en el documento de homologación, o no autorizada incumpliendo lo previsto en la presente ordenanza. Artículo 51. Infracciones muy graves. a) La reiteración o reincidencia en dos infracciones graves en el plazo de un año. b) Ejercer la actividad sin título habilitante o cuando se haya extinguido el mismo. c) La cesión, el traspaso o subarriendo del quiosco. d) No ejercer la actividad con carácter habitual sin causa justificada. e) La falsedad en los datos y documentos presentados junto con la solicitud o declaración responsable. f) La sustitución del quiosco sin autorización municipal. g) La instalación de quioscos que no hayan sido homologados o no se ajusten a las condiciones de instalación establecidas en la presente ordenanza. h) El incumplimiento de las órdenes emanadas por los órganos municipales competentes para el traslado o retirada del quiosco en los casos previstos en la presente ordenanza. i) Colocar en la vía pública elementos no autorizados u ocupar más superficie de la autorizada, cuando dificulte el tránsito de los peatones. j) El ejercicio de la actividad por persona distinta a la autorizada y de su suplente, en cuyo caso serán responsables de la infracción, tanto el que ejerce la actividad sin autorización, como el que contando con ésta, tolera o consiente que sea ejercida, bajo cualquier modalidad, por un tercero. k) La presencia de menores en los puestos durante el horario escolar. l) Utilizar otros elementos del mobiliario urbano municipal para el ejercicio de la actividad desarrollada en el quiosco. Sección II.-Infracciones de instalaciones en la vía pública con terrazas y otras instalaciones Artículo 52. Infracciones leves: a) No limpiar diaria y adecuadamente la zona de la ocupación. b) No exhibir la autorización municipal en el establecimiento comercial. c) El exceso del horario establecido. d) Ocupar la vía pública excediendo en tres el número de mesas autorizadas o en un tercio de la superficie prevista en la licencia. e) El incumplimiento de obligaciones o la realización de actuaciones prohibidas cuando no constituyan infracción grave o muy grave. Artículo 53. Infracciones graves: a) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año. b) La instalación de equipos reproductores musicales, sin previa autorización. c) Ocupar la vía pública excediéndose el número de mesas o la superficie autorizada en la licencia cuando no constituya infracción leve. d) Ocupar la vía pública excediéndose hasta en 2 horas del horario establecido. e) La instalación de toldos y sombrillas sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza. f) Efectuar instalaciones eléctricas o de cualquier otro tipo en la terraza sin la preceptiva autorización municipal. g) Ocasionar daños en la vía pública por importe inferior a 1.200 euros. h) No mantener la terraza en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato y limpieza. i) El desacato o la negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a funcionarios o agentes de la Policía Local en el cumplimiento de su misión. j) Colocar publicidad en cualquiera de los elementos que componer la terraza incumpliendo lo previsto en la presente Ordenanza. k) Incumplimiento de la obligación de retirada diaria de la totalidad de las instalaciones. l) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículo, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos m) Dormir de día o de noche en los espacios anteriores. n) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados. ñ) Ocupación de la vía pública con grúas camión o similar sin autorización. o) Cortes de la vía pública sin autorización Artículo 54. Infracciones muy graves: a) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año. b) Cualquier ocupación de la vía pública que pueda provocar o dar origen a alteraciones del tráfico peatonal o rodado. c) Ocupación sin autorización. d) Ocasionar daños en la vía pública por importe superior a 1.200,01 euros. e) La falsedad o manipulación de los datos y documentos presentados junto con la solicitud o declaración responsable. f) Desobedecer las órdenes emanadas de la autoridad municipal competente. g) Utilizar elementos del mobiliario urbano municipal para la instalación o el ejercicio de la actividad desarrollada en la terraza. Artículo 55. Sanciones. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la existencia de intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarada por resolución firme, la utilidad que la infracción haya reportado, o cualquier otra causa que pueda estimarse. Las citadas infracciones serán sancionadas de la siguiente forma: a) Las infracciones leves, con multa hasta de 750 euros. b) Las infracciones graves, con multa de 750,01 euros hasta 1.500 euros y, en su caso. c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.500,01 euros hasta 3.000 euros y revocación de la autorización, licencia o concesión municipal o, en su caso, la imposibilidad de obtener autorización de instalación para el año siguiente. Artículo 56 Prescripción. 1. Prescripción de las infracciones: En defecto de norma sectorial específica, conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92, las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años, y las muy graves a los tres años. 2. Prescripción de las sanciones: En defecto de norma sectorial específica, las sanciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años contados desde su firmeza en vía administrativa. Artículo 57. Protección de la legalidad y ejecución subsidiaria. 57.1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, el órgano competente podrá ordenar la retirada del quiosco una vez producida la extinción del título habilitante por cualquiera de las causas previstas, así como los elementos no autorizados instalados en el quiosco o en la vía pública. 57.2. La orden de retirada indicará el plazo en que el quiosco o el elemento no autorizado deba retirarse, con la advertencia expresa de que en caso de incumplimiento, se procederá a su retirada mediante ejecución subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 57.3. El coste de la ejecución subsidiaria podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. Artículo 58: Desmontaje y retirada de terrazas o elementos no autorizados, o instalados excediendo las condiciones de la autorización. 58.1. Constatada la ocupación de un espacio abierto al uso público con la instalación de una terraza no autorizada (ocupación sin autorización) o la existencia de un exceso de elementos en una terraza autorizada (exceso de ocupación no autorizada), se procederá a costa del responsable, y sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que corresponda, al desmontaje y retirada inmediata del exceso, o de la instalación no autorizada, sin necesidad de previo aviso, siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el mobiliario o los elementos instalados generen una dificultad o entorpezcan gravemente el tránsito rodado y/o peatonal o constituyan una vulneración intolerable a la intimidad o del derecho al descanso de los ciudadanos. b) Que sea susceptible de generar un riesgo grave para la seguridad de las personas al imposibilitar o restringir el tránsito de vehículos de emergencia. c) Por cualquier otro motivo de orden público e interés general. 58.2. Cuando no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en el punto anterior, se dictará la oportuna orden de retirada o desmontaje que habrá de ser cumplida por los titulares en el plazo de 5 días, transcurrido dicho plazo se procederá a la ejecución subsidiaria de lo ordenado de conformidad con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo 58.3. El coste de la ejecución subsidiaria podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva. 58.4. En cualquiera de los supuestos contemplados, retirados los elementos quedarán depositados en los almacenes municipales, repercutiéndose el coste al responsable que asumirá la totalidad de los gastos que se originen. Cuando se trate de la acampada con autocaravana, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, se procederá a al inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el deposito municipal. Sección III Infracciones sobre vados Artículo 59. Infracciones y sanciones 59. 1. Se clasifican las infracciones en leves, graves y muy graves. 59. 2. Se consideran infracciones leves a la presente Ordenanza: a) No actualizar la autorización ante cambio de actividad o de titular. b) Señalizar más metros de los autorizados. c) Instalar rampas u otros medios o elementos no permitidos para facilitar el acceso a la pasadera. d) Realizar las obras de acondicionamiento sin comunicar a la Policía Local. e) Cualquier otra infracción a la presente Ordenanza que no esté calificada de grave o muy grave. 59. 3. Se consideran infracciones graves: a) La colocación de discos de prohibido aparcar o estacionar frente a cualquier pasadera. b) La colocación de horquillas, elementos de apertura de puertas de garaje en la vía pública o de cualquier otro elemento relacionado con la pasadera no contemplada en esta Ordenanza. c) Acceder los vehículos a los inmuebles careciendo de Licencia de pasadera. d) Utilizar señales no homologadas para la señalización de la pasadera. e) No realizar obras estando obligado a realizarlas. f) No retirar las placas una vez finalizada la autorización. 59.4. Se consideran infracciones muy graves: a) Modificar el contenido de la Licencia o de las placas. b) No restablecer el estado original de la vía pública, una vez finalizada o revocada la autorización para el vado. c) Colocar placas o señalizar vado sin tener concedida Licencia de pasadera. d) Señalizar la pasadera en lugar diferente al autorizado. 59. 5. La comisión de una infracción llevará consigo la inmediata retirada de dichos elementos por la Policía Local y la imposición de una sanción: a) Las leves con multa de hasta 750? b) Las graves se sancionarán con multa de 751 hasta 1.500? c) Las muy graves se sancionarán con multa de 1.501 hasta 3.000 ?. Disposición Adicional Tercera Se modifica el Capítulo V de la Ordenanza municipal de Higiene Urbana y de la Gestión de Residuos, que pasará a tener la siguiente redacción: ?Capítulo V Régimen sancionador Sección I Infracciones y sanciones Artículo 93. Las infracciones se clasifican de leves, graves y muy graves conforme se establece en los artículos siguientes. Artículo 94. Clasificación de las infracciones. 94. 1. Son infracciones leves: a) Depositar basura doméstica en la vía pública o papelera. b) Lavar o limpiar vehículos, así como cambiar aceite u otros líquidos, o realizar reparaciones en los mismos. c) Sacudir prendas o alfombras, así como regar plantas situadas en el exterior de los edificios fuera del horario permitido. d) Rebuscar entre las basuras domiciliarias o de establecimientos, depositadas en los contenedores para su recogida, generando suciedad en el exterior de los mismos. e) Partir leña, encender lumbre, lavar, tender, escupir o realizar necesidades fisiológicas. f) El abandono de animales muertos. g) Depositar muebles y enseres. h) Depositar en la vía publica arena, tierra u otros materiales. i) El abandono de vehículos al final de su vida útil. j) Crear depósitos de residuos de cualquier tipo, en el ámbito territorial del municipio. k) El incumplimiento del horario establecido para las operaciones de limpieza doméstica o de comercios y establecimientos fijos. l) Queda prohibida la distribución de octavillas, pegado de carteles, pancartas y similares, sin la correspondiente autorización. m) El vertido de las aguas procedentes de los aparatos de aire acondicionado a las vías públicas, o cualquier otra actividad que suponga vaciar o evacuar aguas, sin la adopción de las debidas precauciones para que el agua no se vierta a la vía pública n) El depósito en la vía pública de residuos fuera del horario establecido para la puesta a disposición del personal encargado de la recogida de basuras. o) Abandono de basuras y escombros en solares o espacios abiertos de propiedad pública o privada. p) La no utilización para el depósito de residuos de los envases y recipientes normalizados o su depósito no clasificado cuando así se haya establecido. q) El incumplimiento de las normas para la utilización de contenedores. r) El depósito de basuras que contengan residuos líquidos o susceptibles de licuarse. s) Queda prohibida la incineración de residuos y el depósito de escombros y de residuos no autorizados. t) Los productores y poseedores de residuos urbanos no domiciliarios se abstendrán de utilizar los contenedores destinados a la recogida de residuos domiciliarios. u) El incumplimiento de la obligación de limpieza de la superficie de vía pública por parte de los titulares de las licencias que otorguen derechos a la ocupación de aquella para el ejercicio de sus actividades. v) Arrojar a la vía pública o a la red de alcantarillado cualquier tipo de residuos por los transeúntes y ocupantes de vehículos y operarios que realicen la carga o descarga de vehículos. w) La exposición de productos fuera del ámbito de los comercios o establecimientos mercantiles. x) Dejar sin limpiar, al finalizar la jornada laboral, la zona de la vía pública afectada por cualquier tipo de obra. y) Rasgar, ensuciar o arrancar carteles o anuncios colocados en los lugares o emplazamiento autorizados, arrojándolos a la vía pública u otros elementos públicos. z) No depositar diferenciadamente los residuos urbanos domiciliarios en los contenedores de recogida correspondientes. aa) Cualquier otra infracción de lo establecido en esta Ordenanza o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones municipales que se hubieren otorgado cuando no esté tipificada como grave o muy grave. bb) La comisión de alguna de las infracciones calificadas como graves, cuando por su escasa cuantía o entidad, no merezcan tal consideración. 94. 2. Son infracciones graves: a) La comisión de una segunda infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como grave. b) La realización de pintadas o graffitis en la vía pública, edificios, mobiliario urbano, u otros elementos públicos. c) No realizar las debidas operaciones de limpieza después de la carga o descarga de vehículos. d) No retirar, en el plazo establecido, los contenedores de escombros procedentes de obras. No utilizar éstos cuando hiciera falta, colocarlos incumpliendo lo establecido en las Ordenanzas Municipales. e) Usar indebidamente o dañar los recipientes normalizados para la recogida de residuos. f) Depositar cantidades diarias de residuos superiores a 150 litros o 25 Kg., sobre una base de 365 días/año, sin la debida autorización. g) Carecer del libro de registro de residuos urbanos cuando sea exigible. h) No realizar la limpieza de las zonas de uso de cafés, bares, quioscos y puestos autorizados. i) Obstruir o impedir la labor inspectora de la Administración j) La falta de limpieza de terrenos o solares o no proceder a su desratización. 94. 3. Son infracciones muy graves: a) La comisión de una segunda infracción grave dentro del plazo de un año, que se sancionará como muy grave. b) Realizar tareas de recogida, transporte o gestión de residuos sin la debida autorización y entregarlos a personas no autorizadas. c) Realizar el transporte de tierras o escombros sin figurar inscrito en el Registro Municipal correspondiente o careciendo de la debida autorización. d) Depositar residuos urbanos no domiciliarios en lugares no autorizados. e) No realizar adecuadamente, la recogida, transporte y tratamiento de los desechos denominados ?otros residuos?. f) Ocultar información al Ayuntamiento sobre el origen, cantidad y características de los residuos que puedan producir trastorno en el transporte o tratamiento, así como proporcionar datos falsos o impedir u obstaculizar la labor inspectora Artículo 95. Las infracciones se sancionarán: * Las leves con multa de hasta 750? * Las graves se sancionarán con multa de 751 hasta 1.500? * Las muy graves se sancionarán con multa de 1.501 hasta 3.000 ?.? Disposición adicional cuarta Se modifica el artículo 39 de la Ordenanza municipal de Parques y Jardines, que pasará a tener la siguiente redacción: ?Artículo 39. Se considerarán infracciones leves: a) Deteriorar los elementos vegetales cuando el daño no repercuta en el estado fisiológico y valor del mismo. b) Caminar por parterres o zonas ajardinadas, expresamente delimitadas por setos, vallas o encintados provisionales. c) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados. d) Trepar o subir a los árboles. e) Molestar a los animales existentes en los espacios ajardinados. f) Circular con caballerías y cualquier tipo de ganado por lugares no autorizados. g) Efectuar inscripciones o pegar carteles en los cerramientos, elementos constructivos de mobiliario urbano y, por supuesto, en los vegetales. h) Utilización indebida del mobiliario urbano. i) Acceder a parques y jardines con cerramientos y control de usos fuera del horario establecido.? Se modifica el artículo 42 de la Ordenanza municipal de Parques y Jardines, que pasará a tener la siguiente redacción: ?Artículo 42: Las infracciones se sancionarán: * Las leves con multa de hasta 750? * Las graves se sancionarán con multa de 751 hasta 1.500? * Las muy graves se sancionarán con multa de 1.501 hasta 3.000 ?.? Disposición adicional quinta Se modifica el artículo 49.1 de la Ordenanza municipal sobre Protección y Tenencia de Animales de Compañía, que pasará a tener la siguiente redacción: ?Artículo 49.1: Las infracciones se sancionarán: * Las leves con multa de hasta 750? * Las graves se sancionarán con multa de 751 hasta 1.500? * Las muy graves se sancionarán con multa de 1.501 hasta 3.000 ?.? Disposiciones transitorias 1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 8 en cuanto al pago voluntario con reducción de la sanción, se establece un plazo de seis meses para que los diferentes Departamentos puedan adaptar sus sistemas informáticos para la aplicación de dicha reducción. Disposición derogatoria Quedan expresamente derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en las materias reguladas en la presente ordenanza. Disposiciones finales 1.- La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá, una vez publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, cuando hayan transcurrido 15 días contados desde la recepción por la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la comunicación del acuerdo municipal que debe remitirles el Ayuntamiento (artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). 2.- Completan la presente Ordenanza, el resto de las Ordenanzas Municipales y demás disposiciones de rango superior que resulten de aplicación por razón de la materia, y que se encuentren en vigor, actualizándose de manera automática la presente ordenanza, cuando razones de urgencia o interés público debidamente acreditadas, así lo aconsejen, sin perjuicio de la obligación de modificarla posteriormente.? Lo que se hace público para general conocimiento, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra dicha disposición podrá interponerse por los interesados Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. San Javier, a 15 de octubre de 2013.?El Alcalde, Juan Martínez Pastor.­ A-021113-15494