IV. Administración Local San Javier 9493 Aprobación definitiva de la modificación puntual de varios artículos de la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en el municipio de San Javier. No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de exposición al público del expediente relativo a la aprobación de la modificación puntual de los artículos: 9; 16,3.º, tercer párrafo; 22.1.º; 48.1.1 segundo párrafo; 53; 58 y el ANEXO I, A.4, Medidas de Vigilancia, de la Ordenanza sobre protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en el municipio de San Javier, se considera ésta definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el Decreto de esta Alcaldía n.º 1064, de fecha 6 de junio de 2013, quedando la misma redactada con el siguiente texto: ?En consecuencia, se propone la modificación puntual de la precitada Ordenanza de Ruidos y Vibraciones del municipio de San Javier, a fin de evitar posible contradicciones con la normativa reguladora actual en esta materia, concretamente, en orden a la modificación puntual de los artículos siguientes: a. Artículo 9 (Se modifica el párrafo 1.º y el Cuadro n.º 2; se suprime el Cuadro n.º 3 y se introduce un párrafo 4.º). b. Artículo 16,3.º, tercer párrafo. c. Artículo 22.1.º d. Artículo 53, referido éste al Régimen Supletorio, que viene ahora referido al Título VIII la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. e. Además de ello, se suprime el artículo 58, así como se modifica la referencia a ?los Técnicos Municipales del Servicio de Medio Ambiente?, que se contiene en el artículo 48.1.1 segundo párrafo y la referencia a ?técnicos de Medio Ambiente?, contenida en el ANEXO I, A.4, Medidas de Vigilancia, de la citada Ordenanza. Dichos artículos quedarían redactados, después de su modificación, de la siguiente forma: a. Artículo 9 ??Artículo 9. Niveles en el ambiente interior 9.1. Para los locales, usos, establecimientos y actividades que se citan a continuación, el nivel de los ruidos transmitidos a ellos no superará los valores máximos siguientes: I. Cuando el ruido provenga principalmente desde el exterior las mediciones deberán efectuarse con ventana cerrada. II. Cuando el ruido provenga principalmente desde el interior, las mediciones deberán efectuarse con ventanas y puertas cerradas. En ambos casos, se aplicarán los siguientes niveles, recogidos en el Cuadro 2: Cuadro 2. Valores límite de ruido transmitido a edificaciones colindantes con actividades. USO DEL LOCAL TIPO DE RECINTO Nivel de ruido permitido. Índices de ruido Lkeq DÍA NOCHE VIVIENDAS, RESIDENCIAL Y SANITARIO Zonas de estancias 40 30 Dormitorios 35 25 ADMINISTRATIVO Y OFICINAS Despachos profesionales 35 35 Oficinas 40 40 COMERCIO Y RESTAURACION Todos 40 40 EDUCATIVO, CULTURAL Y RELIGIOSO Aulas 35 35 Salas de lectura 30 30 9.4. La adecuación de establecimientos, usos, actividades o edificios residenciales, a lo dispuesto en este artículo, se realizará en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del mismo...? b. Artículo 16,3.º, tercer párrafo ?? Artículo 16,3.º, tercer párrafo: Los aparatos de acondicionamiento de aire se instalaran en la terraza del edificio y, en ningún caso en la fachada del mismo, salvo circunstancias excepcionales que alegadas por el interesado, aconsejen su ubicación en dicho lugar, siempre que se cuente con el informe favorable del técnico municipal competente?? c. Artículo 22.1.º ??Artículo 22.1.º: Podrá ser autorizada, mediante decreto de Alcaldía o del Concejal o Concejala delegado y siempre previa la tramitación del expediente administrativo correspondiente por el Negociado con competencias ambientales, la instalación temporal de aparatos de reproducción sonora en zona de terrazas al aire libre vinculada a la actividad de que se trate, siempre que se garantice el estricto cumplimiento de los límites de emisión sonora previstos en el Título 3. Para ello, las autorizaciones se concederán de manera individual, no generando precedente alguno a los efectos de una posterior solicitud o solicitudes, atendiendo a las circunstancias concretas de cada solicitud y en base a criterios objetivos. En todo caso la autorización que se conceda, y sin perjuicio de la aplicación de medidas correctoras concretas para el desarrollo de la actividad, deberá contener: a. La especificación de su carácter temporal, con indicación de la fecha del inicio y el fin de la autorización. b. Horario autorizado para el funcionamiento de aparatos de reproducción sonora, siendo dicho horario independiente al de la actividad principal, en cuanto que no necesariamente deberá podrá darse la coincidencia de ambos, pudiendo ser más limitado el de los citados aparatos de reproducción sonora. c. Limitación de la emisión, conforme lo establecido en los artículos 8 y 9 de la presente Ordenanza. d. Advertencia de revocación inmediata de dicha autorización ante el incumplimiento de las anteriores circunstancias. e. En todo caso las autorizaciones que se concedan, lo serán en precario. Por lo expuesto cualquier denuncia formulada, bien de oficio, bien, a instancia de parte, constatada en este caso por los servicios municipales competentes, podrá dar lugar a la revocación inmediata de dicha autorización, sin perjuicio, además, de las actuaciones sancionadoras que pudieran derivarse de dicha denuncia. f. La expiración por término de la autorización, o su revocación, no generará derecho indemnizatorio ninguno a favor del titular de la misma. g. Los aparatos de reproducción sonora para los que se solicite autorización, deberán de disponer, en todo caso, de un equipo limitador-controlador que permita asegurar de forma permanente que bajo ninguna circunstancia las emisiones superen los límites admisibles de nivel sonoro, establecidos a tal efecto en el Título III de la Ordenanza municipal presente...? d. Artículo 53. Régimen Supletorio ?? Artículo 53. Régimen Supletorio: Tendrán carácter supletorio de las normas contenidas en el presente Capítulo, lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Título VIII la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, el Real Decreto 1398/93 que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la Ley 7/85 de 2 de Abril Reguladora de las Bases de Régimen Local ??. e. Se suprime el artículo 58, referido al régimen legal de las Infracciones y Sanciones, ya que el mismo se regula íntegramente en el Título VIII de la precitada Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. f. Finalmente, la referencia a ?los Técnicos Municipales del Servicio de Medio Ambiente?, que se contiene en el artículo 48.1.1 segundo párrafo y la referencia a ?técnicos de Medio Ambiente?, contenida en el ANEXO I, A.4, MEDIDAS DE VIGILANCIA, último párrafo, deberán entenderse efectuadas a ?los técnicos competentes en la materia, adscritos indistintamente en sus funciones de vigilancia, control e informe a los Negociados de Medio Ambiente, Sanciones, Urbanismo, Prevención de Riesgos y Policía Local?? La anteriores modificaciones, una vez publicadas, entrarán en vigor conforme a lo previsto en los artículos 65.2 y 70 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra la aprobación definitiva de las anteriores modificaciones de la Ordenanza transcrita, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1,b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. San Javier, 11 de junio de 2013.?El Alcalde, Juan Martínez Pastor. A-150613-9493