IV. Administración Local San Javier 19970 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos del Ayuntamiento de San Javier. Aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 13 de octubre de 2011, la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos, y expuesto al público el expediente por plazo de treinta días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (del 18 de octubre al 22 de noviembre de 2011), en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 16215, de 27 de octubre de 2011 y en el periódico La Opinión, de fecha 21 de octubre de 2011, durante dicho plazo se ha presentado un único escrito de alegaciones, las cuales han sido recogidas en el texto de la Ordenanza, que ha sido definitivamente aprobado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2011, por lo que se publica a continuación el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos del municipio de San Javier, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales 2/2004 aprobado por Real Decreto Legislativo de 5 de marzo. Con vigencia del día 1 de enero de 2012: TEXTO REFUNDIDO DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON ENTRADA DE VEHÍCULOS Capítulo I. Naturaleza y fundamento Artículo 1. Este Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencias, estableció por acuerdo adoptado por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 11 de noviembre de 1998, las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, cuya Ordenanza Fiscal Reguladora fue publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 27, de 3 de febrero de 1999. En la regulación contenida en dicha Ordenanza, estaba incluida la relativa a las tasas por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos. Con los cambios experimentados en el municipio desde 1999, se considera ahora conveniente establecer una regulación más detallada de las tasas por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos, que se regirá de ahora en adelante por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Capítulo II. Hecho imponible y Autorización Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por el acceso desde la calzada a los inmuebles de propiedad privada y/o pública y prohibiciones de aparcamiento que se establezcan a tal fin. Artículo 3. 3.1.- Está sujeto a Autorización Municipal, el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o suponga un uso privativo o una especial restricción del uso por los ciudadanos respecto de los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente y al lado opuesto de la calzada por el que se realiza el acceso. 3.2.- La autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejal-Delegado correspondiente a propuesta de los servicios de gestión tributaria, previo informe de la Policía Local. 3.3.- La autorización de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras. Artículo 4. 4.1.- La autorización concedida a tenor del artículo precedente estará limitada en cuanto al espacio, que será usualmente igual al ancho de la puerta de acceso al local, pudiendo ampliarse en los casos que se justifique, con el fin de permitir el radio de giro necesario para el acceso de los vehículos. En cualquier caso, la longitud de vado se concederá por múltiplos de medio metro. 4.2.- Dicha autorización tendrá carácter permanente. Capítulo III. Sujeto pasivo Artículo 5. 5.1.- Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las autorizaciones para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización. 5.2.- En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entrada de vehículos a través de las aceras, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Capítulo IV. Obligaciones y documentación Artículo 6. I. Obligaciones del Titular del Vado 1. Al titular del vado le serán de aplicación las siguientes obligaciones: a) Adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento. b) Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical. c) La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos. II. Documentación. Atendiendo al uso en que se pueda fundar la petición de autorización la documentación a aportar para su concesión será: a) Para uso Residencial: - Solicitud dirigida al Sr. Alcalde de este Ayuntamiento. - Fotocopia de DNI o CIF del solicitante. - Último recibo del Impuesto sobre bienes Inmuebles del inmueble para el que se solicita la autorización o titulo de propiedad si este no existiese. - Plano de situación indicando la ubicación del inmueble. - Fotografía de la fachada por donde tiene el acceso. - Además, y respecto a las solicitudes que se efectúen por personas con discapacidad y/o movilidad reducida, para acotar una zona de acera frente a la entrada de sus viviendas: Certificado oficial de la discapacidad y/o del grado de movilidad del solicitante. b) Para el ejercicio de una actividad económica: Además de la documentación recogida en el punto a) anterior la siguiente: - Licencia de Habilitación del local para garaje cuando se requiera obra o licencia de modificación de uso cuando no se requiera esta. - Licencia de actividad Capítulo V. Cambio de Titularidad Artículo 7. 7.1.- Las autorizaciones contempladas en esta Ordenanza, serán transmisibles, siempre y cuando no varíen las condiciones que motivaron su otorgamiento. 7.2.- Los cambios de titularidad de la autorización del vado deberán comunicarse por escrito en el plazo de diez días desde el siguiente a aquel en que se formalice el documento que contenga el hecho, acto o negocio que los justifique. 7.3.- Dicha comunicación, deberá realizarse por el antiguo y el nuevo titular, cumplimentando al efecto la correspondiente solicitud. No obstante, la comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la documentación acreditativa de dicho cambio. 7.4.- En caso de que la Administración tuviera conocimiento de la transmisión del local o garaje sobre el que exista autorización de entrada de vehículos, sin que se haya efectuado la comunicación señalada en el apartado anterior, procederá de oficio a la realización del cambio de titularidad, salvo que por el nuevo titular se efectúe declaración expresa en contrario en el plazo indicado en el apartado segundo. Capítulo VI. Señalización Artículo 8. 8.1.- Existen dos tipos de señalización: a) VERTICAL: Instalación en la puerta, fachada o construcción de uno ó dos discos de prohibición de estacionamiento, al comienzo y fin de la zona acotada, en los que constará el número de identificación otorgado y que será facilitado por el Ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes. b) HORIZONTAL: Consistente en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada, pintada en el bordillo o en la calzada al comienzo y fin de la zona acotada, junto al bordillo. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada. 8.2.- En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra. 8.3.- Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias, serán a cuenta del solicitante, que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones. Capítulo VII. Sustitución de placa Artículo 9. En los casos de robo o deterioro de la placa de vado, la misma podrá ser sustituida, previo pago de las tasas correspondientes, entregando la placa deteriorada en el Ayuntamiento o adjuntando, en caso de robo, copia de la denuncia presentada. Capítulo VIII. Cuota Tributaria Artículo 10. 10.1.- La cuota tributaria a exigir por esta tasa será la resultante de aplicar la siguiente tarifa anual: Zona A Resto término municipal 1.1 Por cada entrada de vehículos, por metro lineal o fracción al año 36,00 ? 18,00 ? 1.2 En garajes con más de cinco plazas, satisfarán además, por cada plaza a partir de las cinco primeras 6,00 ? por plaza 6,00 ? por plaza 10.2.- Para la aplicación de la cuota precedente se considerará: - Se considerará que la autorización concedida está ubicada dentro de la Zona A, si la situación del inmueble se encuentra en La Manga del Mar Menor o en las zonas delimitadas en el anexo nº I de esta ordenanza como zona A1 ó A2. - Cuando un mismo local tenga más de una entrada de vehículos, el cálculo de la tasa se realizará asignando a uno de los vados el total de plazas, determinando la tasa de conformidad a los apartados 1.1 y 1.2 anteriores. - Se tomará como base de gravamen de la presente exacción la longitud en metros lineales de la entrada o paso de carruajes, de la zona acotada en el lado opuesto de la calzada, en su caso, y de la reserva de espacio o zona de prohibición de estacionar, distancia que se computara en el punto de mayor amplitud o anchura del aprovechamiento, esto es la existente entre las plazas de reserva. Capítulo IX. Periodo impositivo y devengo Artículo 11. 11.1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de inicio del aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de la concesión de la autorización. 11.2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 11.3.- El importe de la cuota de la tasa se prorrateará por trimestres naturales en los casos de inicio o cese del aprovechamiento. 11.4.- Si el Ayuntamiento conoce el cese del aprovechamiento especial antes de elaborarse el instrumento cobratorio correspondiente, se liquidará la cuota prorrateada que deba satisfacerse. 11.5.- Cuando el cese del aprovechamiento especial tiene lugar después del ingreso de la cuota anual, el sujeto pasivo podrá solicitar el importe que, por aplicación del prorrateo previsto en el punto 3, le corresponde percibir. 11.6.- La obligación de contribuir por esta Tasa nace desde el comienzo del aprovechamiento, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. 11.7.- Las entradas de vehículos no autorizadas descubiertas por los Servicios de Inspección Municipales, se liquidarán de acuerdo con el artículo siguiente, debiendo el sujeto pasivo solicitar la preceptiva licencia, si pretende continuar con el aprovechamiento. Capítulo X. Gestión y cobro del tributo Artículo 12. 12.1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, de forma que no se tramitará la solicitud sin que se haya efectuado el pago correspondiente. 12.2.- El pago de las cuotas anuales se realizará mediante el sistema de padrón anual y en el período de cobro que fije el Ayuntamiento, anunciándose por medio de Edictos publicados en el Boletín Oficial de la Región y por los medios de comunicación local, del modo que se crea más conveniente. En ningún caso, el período de pago voluntario será inferior a dos meses. 12.3.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo determinado por la Ley, para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Región y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. 12.4.- El pago de los recibos se realizará en las entidades financieras autorizadas por el Ayuntamiento. Capítulo XI. Bonificaciones Artículo 13. 13.1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 2 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en un sólo plazo en una entidad financiera. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación. 13.2.- La bonificación por domiciliación se aplicará de oficio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, para domiciliar el pago se deberá presentar la correspondiente solicitud, al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro. En otro caso, la domiciliación surtirá efecto a partir del período siguiente, al igual que la bonificación que corresponda. Capítulo XII. Responsabilidad Artículo 14. Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso especial que comporta la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido, será responsabilidad de los titulares, quienes vendrán obligados a su reparación a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que al efecto se otorgue y cuyo incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Capítulo XIII. Suspensión Artículo 15. El Ayuntamiento podrá suspender por razones del tráfico, obras en vía pública u otras circunstancias extraordinarias los efectos de la autorización con carácter temporal, sin derecho a indemnización alguna por parte del titular de la autorización. Capítulo XIV. Revocación y Baja de la autorización Artículo 16. I. Revocación. 1.- Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos: - Por ser destinadas a fines distintos para los que fueron otorgadas. - Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento. - Por no abonar la tasa anual correspondiente. - Por carecer de la señalización adecuada. - Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública. 2.- La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el Ayuntamiento. En caso de que, en el plazo de diez días desde la notificación de la revocación, la placa no haya sido entregada, se procederá de oficio a la retirada de la misma. II. Baja. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando, se deberá suprimir la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparar el bordillo de la acera al estado inicial y entregar la placa en los Servicios Municipales correspondientes. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los Servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada. Capítulo XV. Infracciones Artículo 17 Las infracciones contra esta Ordenanza se calificarán y sancionarán con sujeción a lo previsto en la Ley General Tributaria y demás legislación aplicable a las Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Disposiciones Finales Primera.- La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Segunda.- El Alcalde queda facultado para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza. Tercera.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, regirán las Ordenanzas Generales de la Corporación y las demás normas tributarias aplicables. Disposicion Derogatoria Quedan derogadas aquellas disposiciones de las Ordenanzas Municipales de San Javier que se opongan o contradigan a los preceptos de la presente Ordenanza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del precitado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de publicación de este edicto. San Javier, 22 de diciembre de 2011.? El Alcalde de San Javier, Juan Martínez Pastor. A-291211-19970