IV. Administración Local San Javier 20224 Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del municipio de San Javier. El Pleno de la Corporación, en sesiones celebradas con carácter ordinario los días 8 de septiembre y 13 de Octubre de 2009, adoptó, entre otros, los acuerdos de aprobar provisionalmente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debiéndose exponer al público los expedientes, por plazo de 30 días, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Atendido que, expuestos los expedientes al público durante el plazo de treinta días, mediante exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento (del 26 de noviembre al 26 de diciembre de 2009), anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 50, de 2 de marzo de 2010 y por anuncio en el periódico La Opinión, de fecha 8 de abril de 2010, no se ha presentado reclamación o sugerencia alguna, por lo que se entienden definitivamente adoptados los precitados acuerdos, conforme con lo preceptuado en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Por lo expuesto, el texto de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sería el siguiente: A) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. a) El artículo 3 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 3: 1. Cuota tributaria: La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por este Ayuntamiento y regulados en la presente ordenanza. 2. Coeficiente de ponderación: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales sobre las cuotas resultantes de las tarifas del impuesto, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. 3. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios Coeficiente Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33 Más de 100.000.000,00 1,35 Sin cifra neta de negocio 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 4. Coeficiente de situación: De acuerdo con lo prevenido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se aplicará sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación ningún coeficiente de situación”. b) Se introduce en la actual Ordenanza el artículo 3 BIS que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 3 BIS. Bonificaciones y Reducciones del Impuesto. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre la cuota del impuesto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 5º de esta ordenanza. 2. Una bonificación del 50% de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión ó aportación de ramas de actividad. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en el artículo 87 de dicha Ley. En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a del apartado 1. 3. Una bonificación por creación de empleo de hasta el 50 % de la cuota correspondiente, para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y el párrafo a anterior. 4. Una bonificación de hasta el 50 % de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que: • Utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración. • A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. - Realicen sus actividades industriales, desde el inicio de su actividad o por traslado posterior, en locales o instalaciones alejadas de las zonas más pobladas del término municipal. - Establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido. La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y los párrafos a y b anteriores. La bonificación no afecta al recargo provincial, que recaerá sobre las cuotas mínimas y su tipo será el aprobado por la Comunidad Autónoma. 5. El plazo para solicitar bonificaciones será de un mes desde la Exposición Pública y anuncio de cobranza del Padrón del citado impuesto, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente. 6. Cuando se trate de declaraciones de alta los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal. Cuando deban aplicarse varias bonificaciones en la misma cuota se aplicará primero la mayor y sobre la cuota líquida resultante, la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás”. c) El artículo 6 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Esta modificación de Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2010 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación”. B) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. a) El artículo 3 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 3: Tarifas y coeficientes. 1. Las cuotas del Ayuntamiento de San Javier son: A) TURISMOS: DESCRIPCION € Coeficiente De menos de 8 caballos fiscales 22,72 1.80 De 8 a 11,99 caballos fiscales 61,34 1.80 De 12 A 15,99 caballos fiscales 129,49 1.80 De 16 a 19,99 caballos fiscales 161,30 1.80 De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 1.80 B) AUTOBUSES: DESCRIPCION € Coeficiente De menos de 21 plazas 149,94 1.80 De 21 a 50 plazas 213,55 1.80 De más de 50 plazas 266,94 1.80 C) CAMIONES: DESCRIPCION € Coeficiente De menos de 1.000 kg. de carga útil 76,10 1.80 De 1.000 A 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80 De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 213,55 1.80 De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 1.80 D) TRACTORES: DESCRIPCION € Coeficiente De menos de 16 caballos 31,81 1.80 De 16 a 25 caballos fiscales 49,98 1.80 De más de 25 caballos fiscales 149,94 1.80 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES: DESCRIPCION € Coeficiente De más de 750 kg. de carga útil y menos de 1.000 31,81 1.80 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 49,98 1.80 De más de 2.999 kg. de carga útil 149,94 1.80 F) OTROS VEHÍCULOS: DESCRIPCION € Coeficiente Ciclomotores 7.95 1,80 Motocicletas hasta 125 c.c. 7,95 1.80 Motocicletas de más de 125 a 250 c.c. 13,63 1.80 Motocicletas de más de 250 a 500 c.c. 27,27 1.80 Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c. 54,52 1.80 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 109,04 1.80 2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado. d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores. 3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto. b) El artículo 4 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 4. Cuota tributaria. La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con los coeficientes expresados en el artículo anterior”. c) El artículo 10 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 10. Bonificaciones. 1. Tendrán una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico o que tengan una antigüedad igual o superior a 25 años, desde la fecha de su fabricación y si ésta no se conociera desde la fecha de la primera matriculación. Esta bonificación podrá ser aplicada de oficio o a instancia de parte. La Jefatura Provincial de Tráfico dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos. 2. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses y autocares, disfrutarán de una bonificación del 30% en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación: A) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, o eléctrico-gas) que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes. B) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o de emisiones nulas. 3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 0,5 % de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que domicilien el pago en una entidad financiera. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del impuesto, devendrá inaplicable la bonificación y se dejará sin efecto la domiciliación. 4. El plazo para solicitar bonificaciones será de un mes desde la Exposición Pública y anuncio de cobranza del Padrón del citado impuesto, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Las solicitudes presentadas fuera de plazo surtirán efectos para el ejercicio siguiente, en tanto reúnan los requisitos exigidos para su concesión. Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores tendrán carácter rogado y no tendrán efecto retroactivo. No obstante, las bonificaciones respecto de los vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, podrán surtir efectos en el ejercicio corriente, siempre que la solicitud se formule en el momento de la presentación-ingreso de la correspondiente autoliquidación, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal”. d) La Disposición Final de la vigente ordenanza, quedaría redactada de la siguiente forma: “Esta modificación de Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2010 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación” C) ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA a) El artículo 8 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 8: 1. Base imponible: La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 2. Porcentajes de aplicación: Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la Sección Segunda de este Capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo: a) Periodo de uno hasta cinco años: 3 b) Periodo de hasta diez años: 2,7 c) Periodo de hasta quince años: 2,7 d) Periodo de hasta veinte años: 2,7 Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integren dicho período, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de año de dicho período. 3. Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmítete por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma: a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha. b) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor. 4. Valor del terreno: El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada Ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquél. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. d) Que, cuando el terreno aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, o, si lo tuviere, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones de sus características no reflejadas en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que deban conllevar la asignación de valor catastral conforme a las mismas, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. En los supuestos de expropiación forzosa, se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno, salvo que el valor definido en el apartado anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 5. En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, su valor vendrá determinado, a su vez, por aplicación, sobre el valor definido en el artículo anterior, de un porcentaje estimado según las reglas siguientes: a) El usufructo temporal, a razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. b) Los usufructos vitalicios, al 70 por 100 cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100. c) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno. d) En la transmisión de un derecho de usufructo constituido con anterioridad se aplicará el mismo porcentaje que se atribuyó en la fecha de su constitución según las reglas precedentes. e) La nuda propiedad se computará por diferencia entre el 100 por 100 correspondiente al pleno dominio y el porcentaje que corresponda al usufructo según las reglas precedentes. f) Los derechos reales de uso y habitación se estimaran al 75 por 100 de los porcentajes que correspondieren a los usufructos temporales o vitalicios, según las reglas precedentes. 6. Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés legal del dinero de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor. En ningún caso el valor así imputado será superior al definido en el artículo 12, y, cuando resulte factible, quedará automáticamente limitado al producto de multiplicar este último por una fracción cuyo numerador sería el valor imputado al derecho, y el denominador el valor atribuido a la finca en la escritura de constitución del mismo. 7. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se aplicará, sobre el valor definido en el artículo 12, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. 8. Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultánea y sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se estimará teniendo en cuenta únicamente el usufructuario de menor edad. En el caso de dos o más usufructos vitalicios sucesivos, el porcentaje aplicable a cada uno de ellos se estimará teniendo en cuenta la edad del respectivo usufructuario; correspondiendo aplicar en estos casos, a la nuda propiedad cuando proceda, el porcentaje residual de menor valor. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución, aplicando en cada caso el porcentaje estimado según la regla anterior, salvo que el adquirente tuviera facultad de disposición de los bienes, en cuyo caso se liquidará el impuesto por la plena propiedad”. b) El artículo 9 de la vigente Ordenanza, quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 9: 1. Cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible o, en su caso, bases imponibles, el tipo de gravamen correspondiente. 2. Tipo de gravamen: El tipo de gravamen del impuesto queda fijado en el 30%. 3. Cuota líquida: La cuota líquida de este impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones legalmente previstas. 4. Atendiendo a los principios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, no se practicará liquidación ni exigirá autoliquidación por cuota líquida inferior a 12,00 €. No obstante el sujeto pasivo estará obligado a presentar declaración ante la Administración Tributaria Municipal dentro de los plazos señalados en el artículo 23, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de esta ordenanza. 5. Bonificaciones: Gozarán de una bonificación del 95 por 100 las transmisiones de terrenos, la transmisión o constitución de derechos reales o de goce limitativos de dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes, adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. Salvo en los supuestos contemplados en el punto anterior, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte”. Contra la presente aprobación definitiva, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», según el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. San Javier, 1 de diciembre de 2010.—La Alcaldesa, Josefa García Hernández. A-131210-20224