San Javier 6941 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas. No habiéndose presentado alegaciones ni sugerencias durante el periodo de esposición al público, del expediente relativo a la aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en el municipio de San Javier, se considera definitivamente aprobada y se procede a su publicación íntegra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, conforme a lo dispuesto por Decreto de esta Alcaldía número 781, de 21 de marzo de 2007. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JAVIER TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto de la ordenanza. Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas, medioambientales y de seguridad y salubridad, así como el régimen jurídico al que deben someterse la instalación y funcionamiento de los elementos equipos de telecomunicación, en el término municipal de San Javier, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual en el espacio urbano, conciliando sus disposiciones con la regulación de competencia estatal tendente a evitar riesgos a la salud de la población como consecuencia del funcionamiento de dichos equipos, hoy día regulado en el Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. CAPITULO II Condiciones Generales de Implantación Artículo 2.- En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación previstos en el momento de aprobación de la presente ordenanza se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los siguientes títulos. Cualquier otra instalación de telecomunicación no reglada expresamente en ella, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características, morfológicas o funcionales, análogas. Artículo 3.- En la redacción de los Planes Parciales o Especiales de Ordenación, Proyectos de Urbanización, y en cualquier otro instrumento de desarrollo del Planeamiento Urbanístico, así como en los proyectos de obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios será preceptiva la inclusión del proyecto de Infraestructura Común de Telecomunicaciones, conforme establece la normativa específica vigente. Artículo 4.- Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en fachadas de edificios, salvo las excepciones que se establecen en los artículos 13 y 26 para antenas de reducidas dimensiones y red de canalizaciones, respectivamente. Artículo 5.- A los efectos de la presente Ordenanza, se definen los siguientes conceptos: - Antena: Elemento de un sistema de radiocomunicación especialmente diseñado para la transmisión, recepción o ambas, de las ondas radioeléctricas. - Central de comunicación: Conjunto de equipos destinados a establecer conexiones para conmutación de tráfico de voz y datos de un terminal a otro sobre un circuito o red. - Estación Base de Telefonía: Conjunto de equipos de telecomunicación adecuadamente situados, que permiten establecer las conexiones de una red de telefonía en un área determinada. - Estación emisora: Conjunto de equipos y elementos cuya función es la modulación sobre una banda portadora de señales de diversa naturaleza y su transmisión a través de antena. - Estación para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio: Conjunto de equipos destinados a establecer la conexión telefónica vía radio con la red de telefonía fija de un edificio. - Estación reemisora/repetidora: Estación intercalada en un punto medio de transmisión con objeto de restituir a su estado de partida las ondas atenuadas o deformadas en el curso de la propagación. - Estudio de calificación ambiental: Documento redactado por equipo técnico competente, en el que se describe detalladamente la posible incidencia de la implantación y funcionamiento de una instalación de telecomunicación en el medio ambiente. - Impacto en el paisaje arquitectónico urbano: Alteración visual del paisaje urbano y en especial, de los edificios o elementos que constituyen el patrimonio histórico, artístico o natural. - Microcelda de telefonía: Equipo o conjunto de equipos para transmisión y recepción de ondas radioeléctricas de una red de telefonía cuyas antenas, por sus reducidas dimensiones pueden situarse por debajo del nivel de las azoteas de los edificios o construcciones, ya sea en las paredes de los mismos, sobre mobiliario urbano, elementos decorativos, arquitectónicos o cualquier otro del espacio urbano. - Nodo final de una red de telecomunicaciones por cable: Conjunto de equipos cuya función es la transformación de la señal óptica en eléctrica, para su distribución a cada usuario a través de cable coaxial. - Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. - Recinto contenedor: Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicación. - Red de telecomunicación: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y en su caso, dispositivos o centrales de conmutación, que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos. - Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 6.- Régimen del silencio administrativo en la concesión de licencias referentes a la instalación y funcionamiento de los elementos equipos de telecomunicación. Dado que las licencias referentes a la instalación y funcionamiento de los elementos equipos de telecomunicación, afectan al Dominio Público Radioeléctrico, se entenderán denegadas por silencio administrativo negativo aquellas licencias en las que hayan transcurrido tres meses sin haberse notificado acto alguno desde su solicitud ante el Ayuntamiento. En igual sentido negativo operará el silencio administrativo, caso de que se trate de instalaciones que afecten a bienes de dominio público o declarados de interés cultural (BIC), así como a los espacios naturales protegidos por la legislación sectorial correspondiente. Artículo 7.- Concurrencia de licencias o autorizaciones administrativas. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos otros previstos en esta Ordenanza se realizaran en terrenos de dominio público o sus zonas de afección, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público o de quien ostente las competencias, que serán, en todo caso, emitidas con carácter previo a la licencia. TITULO II INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA CAPITULO 1 Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios Artículo 8.- En la instalación de las estaciones base de telefonía, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán en todo caso las siguientes reglas: a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio. b) Los mástiles o elementos soporte de antenas, apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elementos prominente de dicha cubierta, no deben ser accesibles o escalables por el público cumplirán las siguientes reglas: - El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 m., como mínimo. - La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elementos soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45º con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 m. de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 8 m. salvo casos excepcionales autorizados expresamente por el órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio - El diámetro máximo del mástil o cilindro circunscrito al elemento soporte será de 6¿ (15,24 cms). - El diámetro máximo del cilindro envolvente que circunscriba las distintas antenas y el elemento soporte no excederá de 120 cms, excluyendo los elementos de interconexión entre estaciones base. - Los vientos para el arriostramiento del mástil o elemento soporte, se fijarán a una altura adecuada para asegurar la eficaz sujeción de dicho mástil o elemento soporte. c) Conforme a lo dispuesto en el art. 7.b) del Real Decreto 1.066/2001, se procurará instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático. d) Queda prohibida la instalación de estaciones base en edificios o parte de los mismos que se encuentren en régimen de fuera de ordenación. Artículo 9.- Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de las cubiertas, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación. Artículo 10.- En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, situados sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas: a) Su interior no será accesible al público. b) Se situarán a una distancia mínima de 3 m. Respecto de las fachadas exteriores del edificio. c) La superficie de la planta no excederá de 25 m2. Altura máxima: 3 m. d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones. e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta. En el proyecto técnico de construcción del recinto contenedor quedará justificada la resistencia estructural de la cubierta del edificio para soportar adecuadamente la construcción y peso de dicho recinto contenedor. Artículo 11. - Protección en zonas de viviendas unifamiliares. Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, solo podrán autorizarse cuando se justifique que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje y, consiguientemente, no producirá su instalación impacto visual desfavorable. Artículo 12.- Protección de edificios catalogados. Queda prohibida la instalación de estaciones base de telefonía en edificios declarados BIC o su entorno o en cualquier edificio o espacio incluido en el Catalogo de edificios y Elementos Protegidos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, o, en su caso, de las normas contenidas en el Planeamiento Urbanístico General del Municipio. Artículo 13. Protección de zonas urbanas y de centros de uso docente, sanitarios y asistenciales. Los límites máximos de exposición de las emisiones radioeléctricas de cualquier instalación o equipo de telecomunicación no podrán superar los regulados en el anexo II del Real Decreto 1.066/2001, de 28 de septiembre. Conforme a la regulación contenida en la Orden CTE-23/2002, de 11 de enero, las estaciones tipo R-1 y R-2, cuando en el entorno de 100 metros de las mismas existan espacios considerados sensibles (guarderías, centros de educación infantil, primaria, centros de enseñanza obligatoria, centros de salud, hospitales, parques públicos y residencias o centros geriátricos) el estudio técnico tendrá en consideración la presencia de dichos espacios, justificando tanto la necesidad de ubicación en lugar determinado como la minimización de los niveles de exposición sobre los mismos conforme a lo previsto en el art. 8.7 del Decreto 1.066/2.001). CAPITULO 2 Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno Artículo 14.- En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 30 metros. Excepcionalmente y de manera justificada se permitirán alturas hasta 40 metros, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En terrenos adyacentes a vías de comunicación de competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma deberán cumplirse las medidas establecidas en la legislación sectorial correspondiente y se precisará autorización del organismo del que dependa la vía de comunicación. No se permitirá la instalación de antenas de este tipo en fincas libres de edificación situadas en suelo urbano de uso característico residencial o de equipamiento, conforme a las calificaciones de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, o, en su caso, de las normas contenidas en el Planeamiento Urbanístico General del Municipio. En terrenos situados en suelo urbanizable y en suelo no urbanizable de huerta, la autorización de la instalación tendrá carácter provisional, en los términos regulados en el art. 93 del Decreto Legislativo 1/ 2005, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. En la decisión discrecional que se adopte, que estará precedida de un periodo de información pública de un mes de duración, se tendrán en cuenta las circunstancias del entorno y, en el caso del suelo urbanizable, la inmediatez del desarrollo del planeamiento urbanístico previsto. CAPITULO 3 Instalaciones menores situadas en fachadas de edificios Artículo 15.- Podrá admitirse la instalación, con carácter excepcional, de pequeñas antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones (microceldas o similares) y condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada, y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas: a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio. b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada. c) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 cm. d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente. e) El contenedor se ubicará en lugar no visible. f) Se evitará la concentración de este tipo de instalaciones en la fachada de un mismo edificio. En edificios declarados BIC o catalogados por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, o, en su caso, de las normas contenidas en el Planeamiento Urbanístico General del Municipio, no se permitirá su instalación. CAPITULO 4 Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones es o elementos integrantes del mobiliario urbano Artículo 16.- Se podrá autorizar mediante el oportuno convenio, la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno. b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. CAPITULO 5 Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio Artículo 17.- Se admite la instalación en la cubierta de edificios, exclusivamente en los siguientes emplazamientos: a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el de mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 ° con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior, a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 4 m. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 2 m. b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública. También se admiten su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración en el paisaje. CAPITULO 6 Instalación de antenas pertenecientes a centrales de conmutación Artículo 18.- Dañas las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá, según corresponda por las condiciones de su ubicación, las prescripciones señaladas en los artículos 6, 8 y 12 de la presente Ordenanza, según se sitúen sobre cubierta o sobre terreno. TITULO III REDES DE TELECOMUNICACIONES POR CABLE Artículo 19.- Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integre armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. TITULO IV EQUIPOS DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN CAPITULO 1 Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales. Artículo 20.- La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública. En edificios incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, las antenas tendrán carácter colectivo y se instalarán con arreglo al proyecto de infraestructura de común de telecomunicación del edificio. Será obligatoria la sustitución de antenas individuales por una colectiva, además de en el caso previsto en el apartado 1 del Artículo 6 del citado Real Decreto-ley, en todos los supuestos en que, a la vista del informe emitido por los servicios técnicos municipales, resulte peligrosa o antiestética la instalación de antenas individuales en un edificio. Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos: a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 5 m. b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública. c) Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 5 m. CAPITULO 2 Antenas receptoras de señales de radiodifiusión sonora y televisión por satélite. Artículo 21.- La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública. En edificios incluidos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, tendrán carácter colectivo y su instalación estará prevista en el proyecto de infraestructura común de telecomunicación del edificio. Será obligatoria la sustitución de antenas individuales por una colectiva en todos los supuestos en que a la vista del informe emitido por los servicios técnicos municipales, resulte peligrosa o antiestética la instalación de antenas individuales en un edificio. Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos: a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores, será de 3 m. b) Apoyadas sobre cubiertas, inclinadas, siempre que se cumplan las siguientes reglas: - Sobre faldones de cubierta inclinados con caída a la parte opuesta a la fachada a la vía pública, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública. - En ningún caso, la antena superará la altura de la cumbrera o del vértice del torreón o elemento prominente más próximo. c) Apoyadas en paramentos interiores de pretiles de fachadas o patios y en paramentos de elementos prominentes de la cubierta, siempre que no sean visibles desde la vía pública. CAPITULO 3 Antenas de estaciones de radioaficionados Artículo 22.- La instalación de antenas de estaciones de radioaficionados, es admisible en la cubierta de edificios, sujetas a las condiciones de emplazamiento establecidas en el artículo 18 de la presente Ordenanza, debiendo contar con la autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. También se admite su instalación sobre el terreno en parcelas privadas, en zonas de vivienda unifamiliar o de edificación abierta, siempre que se adopten las medidas necesarias para atenuar al máximo el posible impacto visual a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje. CAPITULO 4 Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión. Artículo 23.- La instalación de antenas de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de los edificios siempre que se cumplan las condiciones reguladas en el art. 6 y 8 de la Ordenanza. Artículo 24.- Este tipo de antenas podrá instalarse sobre el terreno cumpliendo las condiciones técnicas y los supuestos de localización y, en su caso, autorización de organismos de los que dependan vías de comunicación, regulados en el art. 12 de la Ordenanza. CAPITULO 5 Antenas de estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones, para uso exclusivo de una sola entidad Artículo 25.- La instalación de antenas pertenecientes a estaciones de radioenlaces y radiocomunicaciones para uso exclusivo de una sola entidad, es admisible siempre que se cumplan las condiciones que en función de la altura de la correspondiente antena y su estructura soporte, se establecen en los artículos 6, 8 y 12 de la presente Ordenanza CAPITULO 6 Equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública. Artículo 26.- Estas instalaciones podrán localizarse en terrenos calificados como equipamiento por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, o, en su caso, de las normas contenidas en el Planeamiento Urbanístico General del Municipio vigente y conforme a las condiciones técnicas reguladoras de la potencia de emisión que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia. TITULO V RED DE CANALIZACIONES Artículo 27.- En los proyectos correspondientes a las obras citadas en el artículo 3 de la presente Ordenanza, se preverá la disposición de la red de canalizaciones necesaria para la infraestructura común de Telecomunicaciones, cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación. Artículo 28.- En los edificios existentes que no sean objeto de obras de rehabilitación integral, el tendido del cableado discurrirá preferentemente por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública. Excepcionalmente, dicho tendido podrá efectuarse por fachada, siempre que se disimule con efectividad, ejecutando su trazado paralelamente a las comisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes y se adaptará el color de la canalización o cable al del paramento por el que discurra. Los elementos de conexión y equipos de transmisión serán del menor tamaño posible, sin sobresalir más de 25 cms de la fachada y su colocación y color se ajustarán al ritmo compositivo de la misma. TITULO VI CONDICIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES Artículo 29.- En las instalaciones de equipos pertenecientes a una red de telecomunicación, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad. Cuando se trate de utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la menor separación entre las diferentes antenas y la mejor composición rítmica, para lograr la máxima integración en el paisaje urbano. Quedan prohibidos los cableados o tendidos volados. Excepcionalmente se permitirán en suelo no urbanizable procurando el menor impacto visual, paisajístico o ambiental. Artículo 30.- La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas en la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de ruidos y vibraciones. Artículo 31.- La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen. Artículo 32.- Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso a dimensiones mínimas de 0,80 metros por 1,90 metros de altura que se abrirá en el sentido de la salida. En la proximidad de los contenedores, se situarán extintores portátiles de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerán de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 70-B. Artículo 33.- Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación, cumplirán lo establecido en la CPI-9 1, reguladora de las condiciones de protección contra incendios de los edificios. TITULO VII REGIMEN JURÍDICO DE CONCESIÓN DE LAS LICENCIAS CAPITULO I Actos sujetos a licencia y su clasificación Artículo 34. -Sujeción a licencia. 1. Quedan sujetas a solicitud y obtención de licencia municipal la instalación y obras, en su caso, de los equipos de telecomunicación. 2. A los efectos de esta Ordenanza la instalación de los equipos de telecomunicación se clasifican en instalaciones menores no calificadas e instalaciones mayores calificadas. 3. Se consideran instalaciones menores no calificadas las siguientes: - Instalaciones menores en fachadas de edificios, sin antenas de emisión. - Instalaciones de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano. - Contenedores de nodos finales de redes de telecomunicación por cable. - Instalación en fachadas de redes de telecomunicación por cable. - Instalación de antena receptora de radio y televisión en vivienda unifamiliar. - Antenas de estaciones de radioaficionados. 4. Se consideran instalaciones mayores calificadas las siguientes: - Instalación de estaciones base de telefonía móvil. - Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de radiodifusión sonora y televisión. - Estaciones de radioenlace y comunicación de uso exclusivo de una sola entidad. - Equipos de telecomunicación para la defensa en general, la seguridad pública y la protección civil. - Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio. - Instalaciones en fachadas de edificios que incorporen antenas de emisión. CAPITULO 2 Instalaciones menores no calificadas Artículo 35.- Documentación a presentar. Para la obtención de licencia de instalaciones no calificadas se acompañará la siguiente documentación: a) Solicitud en impreso normalizado, debidamente cumplimentado. b) Memoria descriptiva y justificativa de las obras e instalaciones con fotomontajes y simulación gráfica del impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano. c) Planos a escala adecuada, de las obras y de las instalaciones, de la ubicación de la instalación en la construcción o el edificio, y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación proyectada fuese a realizarse en la fachada exterior. d) Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones. e) Justificación del carácter no calificado de la instalación. f) Presupuesto de la misma. g) Aprobación o autorización, cuando sea preciso, de la instalación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Artículo 36.- Procedimiento de concesión. Presentada la correspondiente solicitud acompañada de la documentación relacionada, se deberá emitir informe técnico y medio ambiental acerca del cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ordenanza, debiendo obtener, además, la calificación medio ambiental otorgada por la Comisión Técnica Ambiental del Ayuntamiento. A la vista de la solicitud y de los informes emitidos el órgano municipal competente resolverá sobre la concesión o denegación de la licencia en el plazo máximo de un mes. CAPITULO 3 Instalaciones mayores calificadas Artículo 37.- Aprobación estatal previa. Con carácter previo a la concesión de licencia municipal de obras y actividad, deberá aportarse por el operador la aprobación o autorización de la instalación por parte del órgano competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, conforme al proyecto o propuesta técnica que se haya presentado ante dicho Ministerio. Artículo 38. -Planes globales de implantación. 1. Con carácter previo a la solicitud de licencia de instalación de estaciones base de telefonía móvil, las empresas operadoras con título habilitante deberán presentar un plan global de implantación de dichas estaciones base en el conjunto del municipio. 2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación: A) Memoria con la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas utilizadas y, al menos, las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada y la necesidad de las instalaciones planteadas. Igualmente se justificará el empleo de las más modernas tecnologías en los equipos de telecomunicación. B) Título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones. C) Planos del esquema general del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, al menos con carácter indicativo, con localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no ejecutada), código de identificación para cada instalación y cota altimétrica. Los planos para localizar los lugares de emplazamiento, con coordenadas UTM, se presentarán a escala 1/10.000 o 1/25.000 en suelo no urbano y a escala 1/2000 en suelo urbano, e incluirán nombres de calle y números de policía. D) Documentación técnica para cada instalación con descripción de los elementos y equipos que la integran y zona de servicio; localización del emplazamiento con la calificación urbanística del suelo, afecciones medioambientales y al patrimonio histórico-artístico; incidencia de los elementos visibles de la instalación sobre los elementos que se consideran protegidos y que afecten al paisaje o al entorno medioambiental en los supuestos en que la ubicación se realice en suelo no urbanizable; y posibilidad de uso compartido. E) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o modificación de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información: ¿ Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones. ¿ Fechas previstas de puesta en servicio. ¿ Fechas previstas de retirada de instalaciones, para instalaciones que hayan quedado o queden en desuso. F) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones (al menos una anual) y las actuaciones a realizar en cada revisión. 3. El Plan global de implantación tendrá como objetivo lograr la menor contaminación electromagnética posible y justificará que se impida la instalación de equipos en zonas urbanas si lo que se pretende esencialmente es cubrir espacios exteriores a dichas áreas urbanas. 4. Junto con el Plan global de implantación se presentará póliza conjunta de seguro de responsabilidad civil para la totalidad de las instalaciones previstas en el Plan, que garantice posibles indemnizaciones por daños a personas o bienes. 5. El Plan global de implantación de cada empresa operadora deberá ser aprobado por el Pleno de la Corporación, una vez emitidos los informes técnicos correspondientes, considerándose preferente el uso conjunto de instalaciones por parte de diversos operadores. 6. Tras la aprobación del Plan global de implantación de cada operadora, se procederá a formar y a aprobar el mapa radioeléctrico del municipio. Artículo 39.- Documentación a presentar. 1. La empresa solicitante deberá aportar proyecto constructivo de la instalación pretendida suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional. El proyecto de la instalación integrará un Estudio de calificación ambiental y una documentación de impacto visual. 2. El estudio de calificación ambiental describirá detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones y construcciones de su entorno, expresando los siguientes datos: - Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. - Impacto visual en el paisaje arquitectónico urbano. - Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto. 3. La documentación gráfica ilustrativa del impacto visual de la instalación desde el nivel de la vía pública y justificativa del emplazamiento y de la solución de instalación elegidos, incluirá: a) Fotomontajes: - Frontal de instalación (cuando sea posible) - Lateral derecho: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. - Lateral izquierdo: desde la acera contraria de la vía, a 50 metros de la instalación. Si los servicios municipales lo estiman procedente, deberá aportarse, además, simulación gráfica del impacto visual desde la perspectiva de la visión del viandante o desde otros puntos. b) Plano, a escala adecuada, de ubicación de la instalación y del trazado del cableado (ubicación del mismo en trazados verticales y horizontales) si la instalación se realizase en fachada exterior. 4. Se hará referencia al Plan global de implantación aprobado con las características de la instalación para la que se solicita licencia, expresando su código de identificación. Artículo 40. - Procedimiento de concesión de licencia de obras y actividad. Se tramitará conjuntamente la concesión de licencia de obras, en su caso, y de actividad, de la instalación calificada de telecomunicación pretendida, conforme al siguiente procedimiento: - Solicitud de la empresa o entidad interesada acompañando el proyecto técnico de la instalación y el acto de aprobación definitiva de la misma dictado por el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia. - Emisión de informe técnico sobre cumplimiento del proyecto de las previsiones de la Ordenanza. - Emisión de informe técnico en materia de prevención de incendios. - Información pública por plazo de un mes. - Emisión de informe jurídico. - Calificación de la actividad por parte de la Comisión Técnica Ambiental del Ayuntamiento. - A la vista de la solicitud formulada, de los informes emitidos y del resultado del periodo de información pública, el órgano municipal competente resolverá sobre la concesión de licencia conjunta de licencia de obras y de actividad en el plazo máximo de 6 meses. Artículo 41.- Licencia de funcionamiento. Una vez concluida la obra y la instalación del equipo de telecomunicación se deberá solicitar y obtener licencia de puesta en marcha o de funcionamiento de la misma, acompañando la certificación suscrita por técnico competente del final de dicha obra o instalación y el acta de inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones emitida por los Servicios Técnicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, acreditativa del cumplimiento de los niveles máximos de exposición permitida. El órgano municipal competente resolverá sobre la concesión de licencia de funcionamiento a la vista de la documentación aportada y de los informes técnico y ambiental que deben emitirse. Posteriormente se deberán aportar al Ayuntamiento las certificaciones previstas en el art. 9.3 del Real Decreto 1.066/2001, con carácter anual, igualmente acreditativas del respeto de los límites de exposición regulados en el anexo 2 de dicho Reglamento. CAPITULO 4 Otras instalaciones sujetas a licencia Artículo 42.- Instalación de antenas de radio y televisión en edificios de vivienda plurifamiliar. La instalación de este tipo de antenas quedará integrada en el proyecto de telecomunicación del edificio que debe presentarse junto con el proyecto de construcción del mismo. Se concederá licencia única de construcción del edificio y de instalación de las telecomunicaciones previstas en el proyecto de esta naturaleza. Artículo 43.- Instalación de telecomunicaciones en desarrollos urbanísticos. La autorización para la instalación de redes de telecomunicación correspondientes a actuaciones urbanísticas integradas quedará comprendida en el proceso de aprobación del proyecto de urbanización de la correspondiente unidad de actuación. CAPITULO 5 Deber de conservación Artículo 44.- Conservación de los equipos de telecomunicación. 1. El titular de la licencia deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, estabilidad, salubridad y ornato público. 2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos, para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines: a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones. b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y de seguridad, salubridad y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas. c) Incorporar las mejoras tecnológicas que contribuyan a minimizar el impacto ambiental y visual de las instalaciones. 3. Tras la concesión de licencia de funcionamiento del equipo de telecomunicación se deberá presentar ante la Sección Municipal de Urbanismo, con periodicidad semestral, certificado expedido por entidad colaboradora independiente oficialmente autorizada acerca de que la instalación sigue cumpliendo los niveles máximos de exposición a campos electromagnéticos que le fueron autorizados. Artículo 45.- Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos restaurando el estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen. Artículo 46.- Renovación y sustitución de las instalaciones. 1. Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas. 2. El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de la licencia o autorización. Artículo 47.- Órdenes de ejecución. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias del deber de conservación de las instalaciones y equipos de telecomunicación, por la Alcaldía se dictarán, previos los informes técnicos correspondientes, las órdenes de ejecución que sean necesarias, conteniendo las siguientes determinaciones: a) Determinación de los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de los equipos de telecomunicación y de su instalación, o en su caso, la retirada de la instalación o de alguno de sus elementos. b) Determinación del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenad que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar. c) La orden de ejecución determinará en función de la entidad de las obras a realizar la exigibilidad de proyecto técnico y en su caso, dirección facultativa. CAPÍTULO 6 Protección de la legalidad y régimen sancionador Artículo 48.- Inspección y Disciplina. Las instalaciones y equipos de telecomunicación quedan sujetos al control de los servicios de inspección técnica y ambiental del Ayuntamiento, que deberán levantar las correspondientes actas siempre que detecten que dichas instalaciones y equipos se han levantado o establecido sin licencia o sin sujetarse a las condiciones de la misma. Los Servicios de Inspección Municipales vigilarán el adecuado cumplimiento del deber de conservación de los equipos por parte de las empresas operadoras, pudiendo controlar el nivel de las potencias de emisión de dichos equipos, dando cuenta inmediatamente a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el caso de comprobar que se superen los niveles de potencia de emisión permitidos. Artículo 49. -Protección de la legalidad. 1. Cuando una instalación o equipo de telecomunicación se haya establecido sin disponer de licencia municipal o sin sujetarse a sus condiciones, se incoará expediente sancionador único que contará con piezas separadas de suspensión y restablecimiento de la legalidad urbanística. 2. Incoado el expediente sancionador se ordenará la suspensión inmediata del funcionamiento de la instalación o equipo de telecomunicación, pudiendo dictarse el resto de las previsiones contenidas en el art. 227 del Decreto Legislativo 1/ 2005, de 10 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. 3. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la notificación de la incoación del expediente sin haber solicitado licencia o ajustado la instalación a las condiciones de la misma, se ordenará la retirada inmediata de la instalación o equipo de telecomunicación, procediéndose a la ejecución subsidiaria de la retirada o desmantelamiento si no se cumpliere voluntariamente lo ordenado. Artículo 50.- Régimen sancionador. 1. Infracciones. Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente ordenanza en relación al emplazamiento, instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas constituirán infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación estatal, autonómica y municipal que resulte de aplicación, en los términos regulados en esta Ordenanza y en lo dispuesto en los apartados siguientes: 1.1. Infracciones muy graves: A) La instalación sin las correspondientes licencias de las infraestructuras radioeléctricas. 1.2. Infracciones graves: A) El funcionamiento de la actividad con sus equipos de comunicaciones sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la licencia concedida. B) El incumplimiento de los deberes de conservación, revisión y retirada de las instalaciones radioeléctricas. C) El incumplimiento de los plazos de adecuación de las instalaciones existentes establecidos en la presente Ordenanza. 1.3. Infracciones leves: Aquellas otras acciones y omisiones, de escasa entidad y perjuicio a los intereses generales, no contempladas en los apartados anteriores, que vulneren lo dispuesto en lo referente a las instalaciones radioeléctricas. 2. Sanciones: La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente: 2.1. La comisión de las infracciones leves a que se refiere esta Ordenanza se sancionará con multa del 1 al 20 por ciento del valor de lo realizado. 2.2. La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionados con multa del 20 al 50 por ciento del valor de lo realizado. 2.3. La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa del 50 al 100 por ciento del valor de la obra, instalación o actuación realizada. 3. Las actuaciones reguladas en esta Ordenanza que, aún amparadas en una licencia, se realicen en contra de las condiciones impuestas por la misma, serán consideradas, a los efectos de aplicación del régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones correspondientes, como actuaciones sin licencia, imponiéndose la sanción de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, que se calcularán por los Servicios Técnicos competentes. 4. En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares (que podrán suponer la orden de retirada de las instalaciones o el cese e su actividad) y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIONES ADICIONALES: 1. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento creará un Registro Especial en el que se inscribirán todas las instalaciones radioeléctricas sujetas a la misma que hayan obtenido las correspondientes licencias municipales. La creación, custodia y mantenimiento de dicho registro, será competencia de la Sección Municipal de Urbanismo. 2. Será el personal técnico de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento, así como los Servicios de Inspección Municipales, los encargados del área de Telecomunicación, que se ocupará, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otra u otras Concejalías, de las siguientes materias: ¿ De la tramitación de todos los expedientes de concesión de licencia urbanística y de actividad de cualquier elemento o equipo de telecomunicación. ¿ De la vigilancia del deber de adecuada conservación de estas instalaciones. ¿ De la tramitación de los expedientes disciplinarios que se puedan incoar por infracción de la presente Ordenanza. ¿ Con carácter general de cualquier asunto derivado de la aplicación de la presente Ordenanza, una vez aprobada. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 1. Las instalaciones y equipos de telecomunicación de carácter no calificado que no cuenten con licencia municipal en la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, dispondrán del plazo de 3 meses para regularizar su situación y obtener la correspondiente licencia municipal. Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación se ordenará la retirada de la correspondiente instalación del equipo. 2. Las instalaciones y equipos de telecomunicación calificadas dispondrán del plazo de 9 meses para regularizar su situación y adecuarse a las previsiones de la Ordenanza, obteniendo la correspondiente licencia municipal, previa obtención de la aprobación definitiva de la instalación por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 3. Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación, se ordenará la suspensión cautelar de la instalación hasta que se proceda a llevar a cabo la citada adecuación, y se ordenará la retirada de la instalación del equipo si, transcurrido un mes desde que se dicte la suspensión, no se hubiere iniciado la oportuna tramitación mediante la solicitud de las licencias que correspondan y la presentación del Plan global de instalación. DISPOSICIÓN FINAL La entrada en vigor de la presente Ordenanza se producirá, una vez publicado el texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, cuando hayan transcurrido 15 días contados desde la recepción por la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de la comunicación del acuerdo municipal que debe remitirles el Ayuntamiento (artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local). San Javier, 4 de abril de 2007.¿El Alcalde, José Hernández Sánchez. ¿¿