¿OC¿ San Javier ¿OF¿¿SUC¿ 15292 Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales municipales reguladoras del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 16 de septiembre de 2004, sobre aprobación provisional de modificación de las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas; queda elevado a definitivo el citado acuerdo. En consecuencia y, de conformidad a 10 establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el acuerdo antecitado, con el texto íntegro de la correspondiente modificación de las ordenanzas, a los efectos de su entrada en vigor Parte dispositiva del acuerdo de fecha 16 de septiembre de 2004. Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales municipales reguladoras de los siguientes impuestos: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad al detalle señalado en la parte expositiva de este acuerdo. Segundo.- Que se exponga al público el expediente, por plazo de treinta días, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un diario de los de mayor difusión de la Región, durante los cuales podrán los interesados examinarlo y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Tercero.- De no interponerse reclamaciones durante el citado plazo, la presente modificación de ordenanzas se entenderá aprobada definitivamente. Cuarto.- Facultar al Señor Alcalde-Presidente para cuanto requiera el cumplimiento de este acuerdo. Texto íntegro de las modificaciones introducidas en las ordenanzas fiscales municipales 1. - Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículos modificados, Fundamento legal Artículo 1°.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 59,1, c) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 3°.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,8. Cuota tributaria Artículo 4°.- La cuota tributaria a exigir por este Impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 95 de la citada Ley, incrementadas con el coeficiente anterior, resultando las tarifas que se detallan en el anexo que se aprueba conjuntamente con esta Ordenanza, formando parte integrante de la misma. Igualmente, se suprime la disposición transitoria contenida en la Ordenanza. Disposición final Esta modificación de ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2005. Aprobación Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión del día 30 de octubre de 1989 y modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesiones celebradas los días 30 de diciembre de 1993, 25 de septiembre de 1997, 8 de marzo de 1999 y 7 de agosto de 2001. 2.- Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones. Instalaciones y Obras. Artículos modificados. Fundamento legal Artículo 1.- Este Ayuntamiento, de conformidad con 10 que establece el articulo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 59.2 de esta Ley, y en 10 dispuesto en la Subsección 5ª de la Sección 3ª del Capítulo II del Título II, del mencionado Real Decreto Legislativo cuya exacción se efectuará con sujeción a 10 dispuesto en esta Ordenanza. Sujetos pasivos Artículo 4º. 1.- Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5º.- 1. - De conformidad con 10 establecido en el artículo 103.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras destinadas a la construcción y mantenimiento de establecimientos hoteleros que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, declaración que corresponderá al Pleno de la Corporación y que conllevará la concesión de la bonificación. Asimismo, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota del Impuesto las obras que se encuentren tipificadas como invernaderos en la calificación del Registro Catastral, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, en los términos indicados en el párrafo anterior. No se entenderán incluidas a efectos de aplicar esta bonificación, las obras que se realicen en el interior del invernadero, ni las exteriores que sean anexas al mismo. 2.- Para el disfrute de dichas bonificaciones será necesaria la solicitud del sujeto pasivo, simultáneamente a la solicitud de licencia urbanística o, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria. 3.- Se aplicarán las exenciones previstas en la normativa regulador a de las Haciendas Locales. Base imponible Artículo 6º.- La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Cuota tributaria Artículo 7º.- La cuota de este Impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 4 por ciento. Vigencia Artículo 13º - Esta Ordenanza y sus modificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva y el texto íntegro de la Ordenanza o de sus modificaciones en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». 3.- 0rdenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Artículos modificados. Fundamento legal Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 3º. 1.- Este Impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes Inmuebles. clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes Inmuebles. entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial Exenciones y bonificaciones Artículo 4º.- En este impuesto, el Real Decreto Legislativo 2/2004, en su artículo 105 establece las siguientes exenciones: 1.- Cuando los incrementos de valor se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles. Para la eficacia de dicha exención, será necesario, previa solicitud del interesado, antes de la finalización del plazo del pago en voluntaria, acompañar: a) Licencia de obras. b) Certificado final de obras en caso de obras mayores o, tratándose de obras menores, informe del técnico municipal relativo a la ejecución de las mismas. c) Declaración jurada de haber ejecutado las obras a su cargo. 2.- Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión Social reguladas por la Ley 30/1.985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. Artículo 5°.- Gozarán de una bonificación del 95 por 100 las transmisiones de terrenos y la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. Artículo 6°.- Salvo en el supuesto contemplado en el artículo anterior, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación. Sujetos pasivos Artículo 7°. 1.- Es sujeto pasivo de este impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Base imponible Artículo 8°. 7.- En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 4 de este artículo fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio. Cuota tributaria Artículo 9°.- La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del treinta por ciento. La cuota líquida de este impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota, íntegra las bonificaciones legalmente previstas. Artículo 19.- La presente Ordenanza y sus modificaciones surtirán efectos: partir del día siguiente de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y del texto íntegro de la ordenanza y sus modificaciones en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 4. - Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículos modificados. Fundamento Legal Artículo 1 °.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el articulo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere el mismo, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, de dicho Real Decreto, cuya exacción se efectuará con sujeción a 10 dispuesto en esta Ordenanza. Elementos de la relación tributaria fijados por Ley Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2ª, de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II del citado Real Decreto. Tipos impositivos y cuota Artículo 3°.- Conforme al artículo 72.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el tipo impositivo se fija: A) En bienes de naturaleza urbana: el tipo de gravamen a aplicar será del 0,75 % B) En bienes de naturaleza rústica: el tipo de gravamen a aplicar será del 0,75 %. Artículo 4°.- La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable: a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen del 0,75 por ciento, detallado en el apartado A) del artículo anterior. b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,75 por ciento, detallado en el apartado B) del artículo anterior. Bonificaciones Artículo 5°. - Tendrán derecho a una bonificación del 60 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresa de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. Artículo 6°.- Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana de la siguiente cuantía: Titulares de familia numerosa de categoría General 25 % Titulares de familia numerosa de categoría Especial 50 % Esta bonificación se aplicará a la vivienda que constituya la residencia habitual de la familia (tendrá la consideración de vivienda habitual, aquella en donde se encuentre empadronado el titular del título de familia numerosa). Se concederá a petición del interesado, que deberá acreditar estar e posesión del título de familia numerosa expedido por la Administración competente y será incompatible con otros beneficios fiscales. El plazo para solicitar dicha bonificación, será del 1 al 30 de Abril de cada año, aquellas solicitudes que entren en el Registro Municipal fuera de plazo, no tendrán derecho a ella. Artículo 7°.- Se agruparán en un solo recibo todas las cuotas anuales del padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica a cargo de un mismo sujeto pasivo. Artículo 8°.- Por el principio de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, quedan exentos los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cuantía de 6 euros, a cuyo efecto se toma, para los bienes rústicos, la cuota agrupada. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 9°.- La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizara de acuerdo con 10 prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. El plazo de ingreso en periodo voluntario abarcará desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza del Padrón, hasta el día 30 de septiembre o el inmediato hábil posterior; en todo caso dicho plazo, será como mínimo de dos mes a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza, Infracciones y sanciones Artículo 10°.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, Vigencia Artículo 11°.- La presente Ordenanza y su modificación surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2005, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 30 de octubre de 1989 y modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesiones celebradas los días 29 de septiembre de 1.995 (B.O.R. n° 295, de 23 de diciembre de 1.995), 25 de septiembre de 1,997 (B.O.R. n° 299, de 29 de diciembre de 1,997) y 7 de agosto de 2.001 (B.O.R. n° 263, de 13 de noviembre de 2.001). 5.- Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Artículos modificados. Fundamento legal Artículo 1°.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre actividades económicas, previsto en el artículo 59,1, b), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta ordenanza, Artículo 2°.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 3ª, de la sección 3ª del Capítulo segundo, del Título II del citado Real Decreto. Cuota tributaria Artículo 3°.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se aplicará sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación ningún coeficiente de situación. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 4°- La gestión, inspección y recaudación del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaría y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. El plazo de ingreso en periodo voluntario abarcará desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza del Padrón, hasta el día 30 de septiembre o el inmediato hábil posterior; en todo caso dicho plazo, será como mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del anuncio de cobranza. Infracciones y sanciones Artículo 5°.- Se aplicará el régimen de infracciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 6°.- La presente Ordenanza y su modificación surtirán efectos a partir del día 1 de enero de 2005 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de junio de 1992 y modificada por el Ayuntamiento Pleno, en sesiones celebradas el día 25 de septiembre de 1997 («Boletín Oficial de la Región de Murcia» n° 299, de 29 de diciembre de 1.997) y el día 8 de marzo de 1999 («Boletín Oficial de la Región de Murcia» n.º 137, de 17 de junio de 1999). El Elementos de la relación tributaria fijados por Ley Contra la aprobación definitiva, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», según el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. San Javier, 17 de noviembre de 2004.¿El Alcalde, José Hernández Sánchez. Anexo Tarifas del impuesto sobre vehículos tracción mecánica A) Turismos: Descripción Euros De menos de 8 caballos fiscales 22,72 De 8 a 11,99 caballos fiscales 61,34 De 12 a 15,99 caballos fiscales 129,49 De 16 a 19,99 caballos fiscales 161,30 De 20 caballos fiscales en adelante 201,60 B) Autobuses: Descripción Euros De menos de 21 plazas 149,94 De 21 a 50 plazas 213,55 De más de 50 plazas 266,94 C) Camiones: Descripción Euros De menos de 1.000 kg. de carga útil 76,10 De 1.000 A 2.999 kg. de carga útil 149,94 De más de 2.999 a 9.999 kg. de carga útil 213,55 De más de 9.999 Kg. de carga útil 266,94 D) Tractores: Descripción Euros De menos de 16 caballos 31,81 De 16 a 25 caballos fiscales 49,98 De más de 25 caballos fiscales 149,94 E) Remolques y semirremolques: Descripción Euros De menos de 1.000 y más de 750 kg. de carga útil 31,81 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 49,98 De más de 2.999 kg. de carga útil 149,94 F) Otros vehículos: Descripción Euros Ciclomotores 7,95 Motocicletas hasta 125 c.c. 7,95 Motocicletas de más de 125 a 250 c.c. 13,63 Motocicletas de más de 250 a 500 c.c. 27,27 Motocicletas de más de 500 a 1.000 c.c. 54,52 Motocicletas de más de 1.000 c.c. 109,04 ¿TXF¿ ¿¿