IV. Administración Local Ricote 4974 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos en Ricote. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo y disposiciones concordantes, no habiéndose producido reclamaciones a la aprobación inicial de la Ordenanza Municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos en Ricote, se considera aprobada definitivamente y se procede a su publicación íntegra. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del Medio Ambiente contra las perturbaciones por ruidos. Artículo 2. Quedan sometidos a sus prescripciones, de obligatoria observancia dentro del término municipal de Ricote, todos los elementos, actividades y comportamientos que produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario. Artículo 3. Corresponderá al Ayuntamiento a través de sus servicios competentes exigir de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado. Artículo 4. Las normas de la presente Ordenanza son de obligado y directo cumplimiento. Estas normas serán exigidas a través de las correspondientes prohibiciones, limitaciones, o autorizaciones municipales. TÍTULO II DEFINICIONES Artículo 5. A los efectos de esta norma, se establecen las siguientes definiciones: 5.1.- Ruido perturbador. Es el ruido producido por focos sonoros, cuyo efecto sobre la comunidad es predominante sobre el considerado habitual en el punto de medición, y además como molesto. 5.2.- Ruido de fondo. Es el nivel sonoro mínimo medido en el lugar y hora significativos en ausencia del ruido perturbador motivo de queja. Se mide en el nivel sonoro continuo equivalente y toma el valor más bajo de las medidas efectuadas. Cuando se emplea análisis estadísticos del nivel sonoro, equivaldría a aquel que se supera durante el 95% del tiempo de observación, o sea d95. 5.3.- Ruido continuo. Es aquel cuya diferencia entre un valor máximo y otro mínimo, observados durante el tiempo de medida, no sobrepasa los 6 dBA. 5.4.- Ruido fluctuante. Es aquel que no cumple el apartado anterior, es decir, que se registran variaciones de nivel sonoro que sobrepasan los 6 dBA. 5.5.- Nivel sonoro exterior e interior en dBA. El primero es el nivel sonoro procedente de una actividad industrial o comercial medido en el exterior del lugar de recepción; y el segundo, es nivel sonoro procedente de una actividad, medido en el interior de un edificio receptor. TÍTULO III MEDIDAS Y VALORACIÓN DEL NIVEL SONORO Artículo 6. Los equipos de medida cumplirán los requisitos establecidos en las normas nacionales: «UNE 21314/1975, o IEC 651; o cualquier otra norma posterior que las sustituya». Artículo 7. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en: «Decibelios», en la ponderación: «A (dB A)», y el aislamiento acústico en: «Decibelios (dB)»; las condiciones en que se deben realizar las medidas se adecuarán en las siguientes normas: Primera: La medición se realizará, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto, y si fuera necesario, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. Segunda: Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos; y dispondrán de su funcionamiento a las diferentes velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Asimismo podrán presenciar el proceso operativo. Tercera: Para evitar los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones: a) La medición se realizará evitando la cercanía del micrófono a esquinas y rincones, alejándose como mínimo 1.5 metros de la pared, o situarse en todo caso en el centro del recinto. b) Contra el efecto: «Pantalla», el observador se situará en plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura de la escala sin error de paralaje. c) Contra la: «distorsión direccional»; situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante, y se le fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos obtenidos. d) Contra el efecto del: «viento»; cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0.8 m/s. se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1.6 m/s. se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales. e) Contra el efecto de: «cresta»; se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida y cuando la lectura fluctuante se desvíe más de cuatro dBA, se empleará la velocidad lenta. f) Se practicarán series de tres lecturas, a intervalos de tiempo de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso y en todo caso un mínimo de tres series, admitiéndose como representante el valor medio más alto alcanzado por las lecturas de una misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando se eleven 3 dBA o menos sobre el ruido de fondo. Artículo 8. En los proyectos de construcción de inmuebles se incluirá un estudio justificativo de que la protección acústica suministrada por los muros, tabique y forjados es suficiente para acomodarse a las prescripciones de esta Ordenanza. El cálculo se realizará teniendo en cuenta el uso a que se destina el edificio, su ubicación, los materiales empleados, sus características geométricas y físicas, y su disposición. Análogamente en los proyectos de instalaciones industriales, comerciales, y de servicios afectados por esta Ordenanza se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras de ruidos con las hipótesis de cálculo adoptadas. TÍTULO IV NIVELES DE RUIDO PERMISIBLES Artículo 9. La Intervención Municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos evitables, no excedan de los límites que se indican o a que se hace referencia en este título. Artículo 10. Con excepción del ruido procedente del tráfico que se regula en el título correspondiente, en el medio ambiente exterior no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles expuestos en el Cuadro I: ? Todas las zonas, EXCEPTO las industriales:   Día 55 dBA Noche 45 dBA ? Zonas industriales y de almacenes:   Día 70 dBA Noche 55 dBA Correcciones: En aquellas zonas donde haya vías de tráfico intenso con un 15% o más de vehículos pesados, se deberá restar de los correspondientes valores el ruido de fondo. La referencia a estas zonas del casco urbano se establecerá por los servicios municipales competentes. Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa, o de naturaleza análoga; el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para reducir con carácter temporal, en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados anteriormente. Artículo 11. En el medio ambiente interior de los recintos se prohíbe: a) La producción de ruidos que sobrepasen los límites que se señalan en el título correspondiente. b) La transmisión al exterior de ruidos que rebasen los límites establecidos en el artículo precedente. Además, en los recintos interiores de los establecimientos abiertos al público, regirán las siguientes normas: a) Los titulares de las actividades, estarán obligados a la adopción de medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasionen molestias a los asistentes. b) Para los establecimientos, actividades y viviendas que se citan en este párrafo el nivel de ruido proveniente del exterior o debido a causas ajenas a la propia actividad; no sobrepasará los límites fijados en el Cuadro II: Tipo de establecimiento Nivel ruido permisible dB A Sanitario y de reposo 30 (día) 25 (noche) Bibliotecas, museos, salas de conciertos 30 Iglesias y oratorios públicos 30 Hospedajes 40 (día) 30 (noche) Centros docentes 40 (día) 30 (noche) Cines, teatros y salas de conferencias 40 Viviendas particulares 40 dB (día: de 8 h. a 22 h.) 30 dB (noche: de 22h. a 9 h.) Oficinas y despachos públicos 45 Grandes almacenes, restaurantes y análogos 55 Observación: Se entiende por: «Día», de 8 horas a 22 horas; y por: «Noche», de 22 horas a 8 horas. c) Los niveles anteriores se aplicarán a los establecimientos abiertos al público no mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica. TÍTULO V PRESCRIPCIONES A CONSIDERAR EN «CONSTRUCCIONES, OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA, ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y DE SERVICIOS» Artículo 12. Para que no excedan los límites fijados, para el nivel de ruido, en el medio ambiente exterior se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: Primera: En todas las edificaciones los cerramientos exteriores deberán poseer un aislamiento acústico que proporcione una atenuación mínima para los ruidos aéreos de 30 dB, en cada una de las octavas comprendidas entre 63.5 y 4.000 Hz. Segunda: Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer capacidad suficiente para el aislamiento acústico del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos, e incluso, si fuere necesario dispondrán de sistemas de aeración inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectados. Tercera: Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamientos de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios; serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites fijados para la zona de su emplazamiento. Cuarta: En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en los que se realicen en la vía pública; se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados para la respectiva zona. Entre las medidas adoptables estará la limitación de horario de la actividad generadora del ruido. Quinta: El Ayuntamiento podrá excusar la precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión, o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, entendidas las circunstancias concurrentes, podrán autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión de nivel sonoro superior al permitido en la zona de que se trate, condicionando el sistema de uso, el horario de trabajo, y la necesaria protección personal de los operarios. Artículo 13. Con relación a los límites fijados en el artículo 11.º, sobre protección del ambiente interior de los recintos, se observarán las siguientes normas: Primera: En todas las edificaciones los cerramientos exteriores se ajustarán a lo dispuesto en la prescripción primera del artículo anterior. Segunda: Entre viviendas adyacentes, los tabiques, muros de separación y forjados; suministrarán un aislamiento acústico para los ruidos aéreos de al menos de 30 dB en cada una de las octavas comprendidas entre 63.5 y 4.000 Hz. Tercera: En los inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas Municipales, no se permitirá la instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación cuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dB A Cuarta: Se prohíbe el trabajo nocturno o diurno en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas, cuando el nivel sonoro transmitido a aquellas excede de 30 dB A desde las 22 horas a las 8 horas o/y 35 dB A desde las 9 horas hasta las 22 horas, respectivamente. Quinta: En los edificios de viviendas no se permitirá el funcionamiento de máquinas, aparatos, o manipulaciones domésticas cuyo nivel de emisión sonora exceda de 70 dB A desde las 8 horas a las 22 horas; y de 40 dB A desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente. Sexta: Los aparatos elevadores y demás elementos que se mencionan en la prescripción del artículo, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a 30 dB A, hacia el interior de la edificación. Séptima: Las máquinas, aparatos o manipulaciones generadoras de ruidos de nivel superior a 80 dB A que pudieran instalarse o realizarse en edificios fabriles, se situarán en locales aislados de los restantes lugares de permanencia del personal, de forma que en ellos no se sobrepase el límite de protección personal que garantice su seguridad. Octava: En edificios destinados principalmente a viviendas, no se permitirá la instalación de discotecas, salas de fiesta, cafés con música, hornos de fabricación de pan y otras actividades análogas; que por sus ruidos, vibraciones, humos, etc. son incompatibles con el normal descanso y permanencia de los ocupantes de viviendas contiguas. Novena: Se establece el plazo de 10 años, desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza para que se proceda al traslado de los locales destinados a estas actividades ubicadas en edificios de viviendas. TÍTULO VI VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 14. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería, y demás órganos del mismo; los capaces de producir ruidos, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la presente Ordenanza. Artículo 15. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor, con el llamado: «escape libre» o con silenciadores no eficaces o incompletos o inadecuados o deteriorados o con tubos resonantes. Igualmente se prohíbe la circulación de dicha clase de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. Artículo 16. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquiera otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia como: «Policía, contra incendios, asistencia sanitaria, o servicios de naturaleza análoga», o de servicios privados para auxilio urgente de personas. Artículo 17. La carga, descarga y transporte de materiales de camiones deberá hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo, o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Artículo 18. Los límites superiores admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor serán, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento n.º 9, anexo al Acuerdo de Ginebra de 20/03/1958 (B.O.E. 23-XI-1974) sobre el tema, los siguientes: 1. Tractores Agrícolas:   a) Potencia hasta 200 CV (D/N) 91 dBA b) Con potencia de más de 200 CV (C/N) 94 dBA 2. Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada NO superior a 50 cm. cúbicos:   a) De dos ruedas 82 dBA b) De tres ruedas 84 dBA 3. Motocicletas:   a) Cilindrada desde 50 a 80 cm. cúbicos 82 dBA b) Cilindrada desde 81 a 125 cm. cúbicos 84 dBA c) Cilindrada desde 126 a 350 cm. cúbicos 86 dBA d) Cilindrada desde 351 a 500 cm. cúbicos 87 dBA e) Cilindrada superior a 500 cm. cúbicos 88 dBA 4. Vehículos de tres ruedas:   a) Motocarros de más de 50 cm. cúbicos 87 dBA 5. Vehículos de cuatro ruedas:   a) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas incluida la del conductor 84 dBA b) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de nueve plazas incluida la del conductor; y con un peso máximo autorizado inferior de 3,5 Tm. 86 dBA c) Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado inferior a 3.5 Tm. 86 dBA d) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un peso máximo autorizado superior a 3.5 Tm. y hasta 5 Tm. 88 dBA c) Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.5 Tm. y hasta 12 Tm. 88 dBA f) Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un peso máximo autorizado superior a 5 Tm. 91 dBA g) Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 12 Tm. 93 dBA Las denuncias relativas a tractores agrícolas sólo podrán formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (Artículo 7.3. Decreto de 25 de mayo de 1972). En los casos que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que algunas clases de vehículos a motor no pueden circular a determinadas horas de la noche. Esta determinación corresponderá a la Comisión Municipal Permanente. Se prohíbe producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. Artículo 19. Para el reconocimiento de los vehículos a motor, los técnicos Municipales se atendrán a las normas establecidas a tal fin, en el Reglamento n.º 9 al Acuerdo de Ginebra de 20-11-1958 sobre el tema. TÍTULO VII ACTIVIDADES VARIAS Artículo 20. Se prohíbe el empleo de todo dispositivo sonoro, con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o tradicional consenso de la población y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal por razones de interés público o de especial significación ciudadana mediante autorización expresa de la Corporación Municipal. Artículo 21. Los receptores de radio y televisión y, en general, todos los aparatos reproductores de sonido se instalarán y regularán de manera que el nivel sonoro transmitido a las viviendas o locales colindantes no exceda del valor de 30 dBA. La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias, para evitar molestias al vecindario. Artículo 22. Cualquier otra actividad o comportamiento singular o colectivo no comprendido en los dos artículos precedentes, que conlleve una perturbación por ruidos para el vecindario que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en régimen sancionador de esta Ordenanza. TÍTULO VIII RÉGIMEN JURÍDICO Capítulo I Procedimiento Artículo 23. El Procedimiento se iniciará de oficio por la propia Administración Municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación, propia de su competencia; o a instancia de parte interesada mediante la correspondiente denuncia. En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y en su defecto, a la L.R.J.A.A.P.P. Y P.A.C. (Ley 30/92). Artículo 24. Los propietarios y los usuarios, por cualquier título de los edificios, actividades o instalaciones, deberán permitir y a su vez tendrán derecho a presenciar las inspecciones y comprobaciones expuestas en artículos precedentes. Artículo 25. Comprobando el incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, el funcionario actuante formulará la oportuna denuncia. A la vista de las actuaciones practicadas, el servicio municipal competente propondrá las medidas correctoras que procedan, resolviéndose lo procedente, previa audiencia del interesado, por el término de diez días. Para la ejecución de tales medidas será señalado plazo que se notificará al interesado. Salvo casos excepcionales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno. Para la determinación de este plazo, serán tenidas en cuenta de manera discrecional las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad. Al término de dicho plazo se realizará una nueva visita de comprobación, de cuyo resultado se levantará acta y se determinará si han sido ejecutadas las medidas correctoras, y en caso contrario las razones que dieron al incumplimiento; que si se estiman justificadas podrán ser causa de nueva resolución ampliando el plazo anteriormente establecido, es decir, que no podrá exceder de seis meses. Si las causas del incumplimiento no fueren justificadas, darán lugar a la imposición de la sanción correspondiente, e incluso podrá resolverse la clausura o cese de la actividad, o suspensión de la ejecución de la obra. Artículo 26. Sin perjuicio de lo dispuesto en artículo anterior, cuando del informe de los técnicos competentes se derivara la existencia de un peligro grave de perturbación de la tranquilidad o seguridad públicas, por la emisión de ruidos, podrá acordarse sin perjuicio de las sanciones que procedan el inmediato cese del funcionamiento de la actividad, instalación o ejecución de la obra. Capítulo II Faltas y sanciones Artículo 27. Las infracciones de los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados por la Alcaldía Presidencia directamente o por su delegación, el Concejal-Delegado competente a propuesta del Servicio correspondiente, quien instruirá los oportunos expedientes. Artículo 28. Infracciones 1) Ruidos: Se consideran como infracción administrativa los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza respecto a los focos contaminadores a que se refiere el presente texto. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves; de conformidad con lo expuesto a continuación: a) Infracción leve: - Superar entre 0 y 2 dBA en ruido fluctuante los niveles máximos admisibles de acuerdo con los citados en esta Ordenanza. b) Infracción grave: - Superar entre 0 y 2 dBA en ruido continuo los niveles máximos admisibles en esta Ordenanza. - Superar entre 2 y 5 dBA los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza tanto si el ruido es fluctuante como continuo. - La reincidencia en faltas leves. - La no presentación del vehículo a inspección habiendo sido requerido para ello. A tal efecto se considerará como: «no, presentación», el retraso superior a 15 días. - Cuando dándose el supuesto del número 1 de este artículo, se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de 15 días, y ésta no se realizase o si realizada, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número. c) Infracción muy grave: - La emisión de niveles sonoros que superen en 5 dBA los límites máximos autorizados, tanto como ruido fluctuante como continuo. - La reincidencia en faltas graves. - La no presentación del vehículo a inspección oficial, cuando dándose el supuesto del apartado b) anterior, se requiriese de nuevo al titular del vehículo para su presentación en el plazo de 15 días y no lo hiciese, o si presentado, los resultados de la inspección superasen los límites indicados en dicho número. Artículo 29. Sanciones ? Vehículos a motor: a) Las infracciones leves se sancionarán con multas hasta 30 ?. y adopción de medidas correctoras. b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 30 ? a 50 ?. y adopción de medidas correctoras. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 50 ? a 100 ? ptas. pudiendo proponerse el precintado del vehículo. ? Resto de focos emisores: a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 100 ?. y adopción de medidas correctoras. b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 100 ? a 150 ?. y adopción de medidas correctoras. c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de 150 ? a 200 ?., con propuesta de precintado del vehículo. Artículo 30. Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de la infracción. b) La capacidad económica de la empresa. c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material. d) El grado de intencionalidad. e) La reincidencia. Será considerado reincidente el titular de un vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente, una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes. Artículo 31. La reincidencia en la comisión de infracciones muy graves supondrá un recargo sobre la sanción del mismo importe que la multa correspondiente. Artículo 32. Sin perjuicio de las sancione que sean pertinentes será causa del precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato, el superar en más de 10 dBA los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dBA para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 33. Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán de cargo del denunciante los gastos que origine la inspección. Recibida la denuncia, una vez comprobada la identidad del denunciante, se incoará el oportuno expediente en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final. Artículo 34. A los efectos de determinación de ruidos emitidos por los vehículos a motor, los propietarios o usuarios de los mismos deberán facilitar las mediciones oportunas a los técnicos del servicio competente, las cuales se efectuarán conforme a las normas recogidas en esta Ordenanza. Los Agentes de la Policía Local detendrán a todo vehículo que, a su juicio, rebase los límites sonoros máximos autorizados, y formularán la pertinente notificación al propietario, en la que se expresará la obligación de presentar el vehículo en la estación de comprobación de ruidos designada a tal efecto. De no presentarse el vehículo a reconocimiento en el plazo de diez días naturales siguientes, se presumirá la conformidad del titular con los hechos denunciados, y se procederá de acuerdo a lo regulado en la Ordenanza Municipal de Tráfico. Capítulo III Recursos Artículo 35. Contra las resoluciones que dicte la Alcaldía-Presidencia o la Concejalía-Delegada en ejecución de las prescripciones de esta Ordenanza, se dará recurso contencioso-administrativo, previo al de reposición según la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Disposición transitoria Primera. «Los titulares de las actividades legalmente realizadas o en trámite en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza Municipal, disponen de un período de un año para implantar las medidas técnicas correctoras necesarias para el cumplimiento de los niveles máximos de emisión sonora, pudiendo prorrogarse este plazo en casos excepcionales debidamente justificados». Segunda. «Esta Ordenanza podrá ser modificada tanto en su articulado como en los niveles de ruido permitidos, cuando la realización de mapas sonoros u otros estudios así lo aconsejen». Disposiciones finales Primera. «Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o interior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma». Segunda. «Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia». Ricote, 1 de junio de 2016.?El Alcalde, Celedonio Moreno Moreno. A-040616-4974