IV. Administración Local Ricote 2838 Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. No habiéndose presentado reclamaciones, al acuerdo provisional de modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, se eleva este a definitivo, procediéndose a publicar el texto íntegro de la ordenanza conforme a las disposiciones vigentes. Fundamento y naturaleza Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citado Real Decreto 2/2004. Hecho imponible Artículo 2.º- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio local. Artículo 3.º- Obligados al pago. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular. 2. No estarán obligados al pago de esta Tasa las Administraciones Públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. 3. Respecto de la Tarifa por el aprovechamiento especial por entradas de vehículos a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4.º- Responsables. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.º- Exenciones, reducciones y bonificaciones. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D.2/2004 de 5 de marzo diciembre. Artículo 6.º- Base imponible. Al configurarse esta Tasa de modo general, ya que contempla una serie diversa de supuestos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la base imponible está referida en unos casos a cuotas fijas, en otros al presupuesto de la obra, ml o m² de ocupación, etc. Según las diversas tarifas del artículo siguiente. Artículo 7.º- Cuota tributaria. El importe de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos ? económicos a que hace referencia el R.D.2/2004 de 5 de marzo. Las tarifas son las que siguen: 1.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios contenedores y otras instalaciones análogas: 0,60 ?/m² del día 1 al 15 de ocupación, 1,00 ?/m a partir del día 15 de ocupación, 2. Por instalación de grúa 90 ?/mes. 3.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por terrazas con mesas y sillas con finalidad lucrativa: a) 50 ?/año con una ocupación de 6m², 50 ? más por cada seis m² de más o fracción. b) 100 ?/año por mesa más cuatro sillas situadas bajo toldos anclados a la vía pública. 4.- Tarifas de puestos, barracas, casetas de venta, barras, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público. a) Circos, espectáculos, atracciones y otras ocupaciones. 3 ?/m²/día. b) Puestos ambulantes en fiestas, Navidades, Semana Santa, Romerías. 3 ?/ml./día. c) Barras de bar en fiestas, Navidades, Semana Santa, Romerías. 4 ?/ml/día. d) Instalación de vallas o elementos análogos para delimitar la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal 1 ?/m²/día. 5.- Tarifa de quioscos, para el ejercicio de actividades de exposición y/o venta de productos, que se encuentren ubicados en la vía pública. a) Quioscos 10 ?/m²/año. 6.- Tarifa por la utilización de locales de usos múltiples municipales de uso privativo o con ánimo de lucro. Salas de usos múltiples 5 ?/hora, salvo asociaciones, y entidades públicas o sin ánimo de lucro, que tendrán derecho a cesión gratuita. 7.- Tarifa de entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo. a) Entrada de vehículos a través de las aceras Vado Permanente. Hasta 3 m??????11 ?/m Por cada metro a partir de 3??? 15 ? b) Reserva de espacio línea viajeros 600 ?/año. c) Reserva de vía pública por aparcamiento exclusivo 20 ?/ml/año. 9.- Tarifa de rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, basculas, aparatos para la venta automática, juegos de azar y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma. Incluyendo además de las empresas explotadoras de servicio, las empresas distribuidoras y comercializadores de los mismos: a) Rieles, postes, cables, palomillas a. 1 Suministro energía eléctrica 1,50% FB. a. 2 Teléfono 1,9% FB. a. 3 Televisión por cable 1,9% FB. b) Postes de hierro 50 ?/unidad/año. c) Postes de madera 50 ?/unidad/año. Domicilio de los obligados al pago. Será requisito imprescindible, para la concesión de la ocupación que no se interrumpa el normal tránsito de personas y vehículos. Artículo 8.º- 1. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos que estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no se dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril. Indemnizaciones y reintegros Artículo 9.º- 1. La administración y cobro de la Tasa se realizará por los Organismo, Servicios, Órganos o Entes que hayan de percibirlas, que podrán establecer normas concretas para la gestión de las mismas. 2. La obligación de pago de la Tasa reguladora en esta Ordenanza nace: a) En la concesión de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de concederse la correspondiente licencia. b) En la concesión de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas. c) En los casos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, el periodo impositivo se ajustará con el consiguiente prorrateo de la cuota. 3. El pago de la tasa se realizará: a) En la concesión de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo al solicitar la correspondiente licencia, como depósito previo, conforme al artículo 26.1 de la Ley 39/88, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) En las concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matriculas. 4. Cuando por causas no inmutables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, procederá la devolución del importe que corresponda. Artículo 10.º- Para la gestión de la tarifa 2.- del art. 7.º el devengo de la tasa establecida tendrá lugar el primer día del año, y el periodo impositivo anual, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese, respectivamente. Procedimiento de apremio Artículo 11.º- 1. Las deudas derivadas de la presente Tasa podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. 2. Los Organismos, Servicios, Órganos o Entes, que soliciten el apremio de sus Tasas, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro. 3. El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de Recaudación y Reglas para su aplicación. Infracciones y sanciones Artículo 12.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Lo que se hace público para su general conocimiento, advirtiéndose que contra la ordenanza anteriormente expresada, podrá interponerse, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de publicación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.3 de Ley 30/1992m de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa. También podrá utilizarse, no obstante, otros recursos, si se estimase oportuno. La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Ricote a 4 de abril de 2016.?El Alcalde, Celedonio Moreno Moreno. A-070416-2838