IV. Administración Local Puerto Lumbreras 1675 Aprobación definitiva de la ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en Puerto Lumbreras. El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en sesión de Pleno celebrada el día 27 de enero de 2026, adoptó acuerdo de aprobación inicial de la “Ordenanza Municipal de Seguridad y Convivencia Ciudadana en Puerto Lumbreras”, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 41 de fecha 19 de febrero de 2026, iniciándose un periodo de información pública y audiencia a los interesados por plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, ha quedado automáticamente elevado a definitivo el citado acuerdo, quedando aprobada definitivamente la “Ordenanza Municipal de Seguridad y Convivencia Ciudadana en Puerto Lumbreras”, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, del siguiente tenor literal: “Ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en Puerto Lumbreras Preámbulo El artículo 10 de la Constitución Española de 1978 señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social. Por ello, la persecución de la consecución y materialización del valor ético de la dignidad humana, a través del respeto de los derechos, constituye el fundamento de la convivencia ciudadana en los Estados constitucionales de Derecho. De este modo la materialización de la dignidad a través de la garantía de los derechos y de la protección de la convivencia resulta ser tanto un elemento configurador del Estado constitucional como la principal finalidad que éste persigue. Se establece, de este modo, un estrecho nexo de interdependencia genético y funcional entre el Estado de Derecho y los derechos, ya que el Estado de Derecho exige e implica para serlo la convivencia cívica y los derechos de la ciudadanía, mientras que éstos exigen e implican para su realización al Estado de Derecho. La potestad reglamentaria municipal no es sino un instrumento jurídico más, el que está atribuido a las administraciones locales en el ámbito de sus competencias, para regular los elementos más cercanos de la convivencia ciudadana. El valor de la convivencia y su efectiva consecución es una condición de posibilidad del bienestar de la ciudadanía. Por ello se precisa que existan medios eficaces para garantizar la convivencia y, en su caso, restaurarla, y se hace necesario, pues, dotar a las administraciones de los instrumentos idóneos para garantizar la protección de los derechos, libertades y seguridad ciudadana. El fundamento jurídico de la presente ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la autonomía municipal reconocida por la Constitución en su artículo 137 y por la Carta Europea de Autonomía Local. Por su parte, los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, introducidos por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, recogen también, expresamente, un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. Estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir el mandado constitucional de reserva de tipificación legal establecido en el artículo 25.1 de la Constitución. Este municipio dispone de la Ordenanza Reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (BORM, Número 226, 28 de septiembre de 2012), cuyo contenido ha quedado obsoleto, dado el tiempo transcurrido, la evolución de nuestra sociedad y las nuevas necesidades surgidas en materia de seguridad ciudadana, requiriéndose, por tanto, una revisión integral y actualización de la misma, en virtud del principio de buena administración. En todo caso, el objetivo primordial de esta nueva ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de encuentro, convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de las demás personas y a la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas, que enriquecen nuestra ciudad. Pretende dar, por tanto, una respuesta equilibrada a dichas situaciones y circunstancias, basada en el reconocimiento del derecho de todos y todas a comportarse libremente en los espacios públicos, por un lado, y a garantizar el ejercicio de este derecho en libertad por otro. Pero, a la vez, por la ciudadanía se hace imprescindible asumir también que los deberes u obligaciones que la convivencia exige están implícitos en el respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos de los demás, entre otros el del mantenimiento y conservación en las condiciones más adecuadas del espacio público. Todo ello no debe enfocarse solamente desde una perspectiva disciplinaria o sancionadora, sino que resulta conveniente que el Ayuntamiento, como Administración más cercana al ciudadano y en virtud de los principios de la justicia restaurativa, promueva y fomente actividades de colaboración y cooperación educativa y social, los valores de convivencia y de civismo en la ciudad, así como la atención y apoyo de aquellas personas que lo puedan necesitar. Se parte, por tanto, del principio de garantía de los derechos y libertades individuales y se ajustan las medidas punitivas al principio de intervención mínima. De esta manera, las conductas individuales solo se tipifican como infracciones en la medida en que afectan o impiden el libre ejercicio de los derechos de las demás personas y para su sanción se tienen en cuenta los principios de lesividad y mínima trascendencia. Afecta, por tanto, esta norma a un buen número de competencias locales sobre materias diversas, que tienen su regulación específica en el ordenamiento jurídico municipal, el cual mantiene su vigencia en su práctica totalidad, por entender que es en cada una de las normas sectoriales donde cada materia específica encuentra su desarrollo más completo y adecuado. Sobre ellas incide esta ordenanza de manera transversal, si bien recogiendo solo aquellos aspectos que mayor relevancia tienen al objeto de evitar todas las conductas que puedan perturbar la convivencia y de minimizar los comportamientos incívicos que puedan ocurrir en el espacio público. Otro de los objetivos de esta ordenanza es regular la publicidad en todos aquellos aspectos que pudiesen tener incidencia sobre la convivencia ciudadana, preservando los espacios públicos como lugares de dignidad, convivencia e igualdad. Se trata de evitar aquella publicidad que atente contra la dignidad de las personas o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los referentes al de igualdad y no discriminación, al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para ello se establecen los mecanismos para impedir cualquier tipo de publicidad que pueda fomentar una imagen discriminatoria o vejatoria de las personas en general, y en particular de las mujeres, siempre que por sus características excesivas se entienda que perturba la convivencia ciudadana. La redacción de esta ordenanza se ajusta, por otra parte, a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios tales como el de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que esta ordenanza persigue un interés general al pretender mejorar la regulación de la convivencia ciudadana y de la protección del espacio urbano en Puerto Lumbreras. Esta Ordenanza no introduce nuevas cargas administrativas; aclara situaciones que podían estar sujetas a diferentes interpretaciones aportando una mayor seguridad jurídica; tipifica algunas conductas merecedoras de reproche administrativo que no estaban contempladas en la anterior normativa; resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Del mismo modo, los objetivos generales que se persiguen con ella quedan justificados en esta Exposición de motivos. Respecto a la estructura de esta ordenanza debemos señalar que el Título I de la ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en las que se enmarcan la finalidad y el ámbito de aplicación, tanto objetivo como subjetivo de esta ordenanza. Igualmente se señalan los derechos y deberes de la ciudadanía. El Título II establece las normas de conducta en el espacio público y las infracciones, sanciones e intervenciones específicas correspondientes a cada una de ellas. Por su parte, el Título III regula el régimen sancionador, así como las medidas cautelares y las medidas especiales sobre el cumplimiento de las sanciones, entre las que se contempla la rebaja de la sanción por pago anticipado y el cumplimiento de la sanción mediante actividades formativas o la realización de labores de interés comunitario y social. Finalmente, la ordenanza se cierra con una disposición adicional, una derogatoria, una transitoria y una final. Índice TÍTULO I. FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DERECHOS DE LA CIUDADANÍA Artículo 1. Finalidad de la ordenanza Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo Artículo 4. Derechos y deberes de la ciudadanía TÍTULO II. NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO Capítulo I. Actividades de ocio en los espacios públicos Artículo 5. Objeto de protección Artículo 6. Normas de conducta Artículo 7. Zonas de especial protección Artículo 8. Régimen de sanciones Artículo 9. Intervenciones específicas Capítulo II. Actitudes vandálicas en el espacio público Artículo 10. Objeto de protección Artículo 11. Normas de conducta Artículo 12. Régimen de sanciones Artículo 13. Intervenciones específicas Capítulo III. Usos inadecuados del espacio público Artículo 14. Objeto de protección Artículo 15. Normas de conducta Artículo 16. Régimen de sanciones Artículo 17. Intervenciones específicas Capítulo IV. Degradación visual del entorno urbano Artículo 18. Objeto de protección Artículo 19. Grafismos, pintadas y otras expresiones gráficas Artículo 20. Carteles, folletos, pancartas y otros elementos similares Artículo 21. Disposiciones comunes Artículo 22. Intervenciones específicas Capítulo V. Publicidad que perturbe la convivencia Artículo 23. Objeto de protección Artículo 24. Normas de conducta Artículo 25. Régimen de sanciones Artículo 26. Intervenciones específicas TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 27. Personas responsables Artículo 28. Conductas constitutivas de infracción administrativa Artículo 29. Responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador Artículo 30. Prescripción de las infracciones y sanciones Artículo 31. Graduación de las sanciones Artículo 32. Infracción continuada Artículo 33. Concurrencia de sanciones Artículo 34. Concurrencia con infracción penal Artículo 35. Procedimiento sancionador Artículo 36. Caducidad del procedimiento sancionador Artículo 37. Medidas cautelares Artículo 38. Reducción de la sanción Artículo 39. El cumplimiento de la sanción de multa mediante otras medidas alternativas Artículo 40. Acuerdos con organizaciones y entidades Disposición adicional única Disposición derogatoria única Disposición transitoria única Disposición final única TÍTULO I. FINALIDAD, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DERECHOS DE LA CIUDADANÍA Artículo 1. Finalidad de la ordenanza Esta ordenanza tiene por finalidad: - Preservar el espacio público como lugar de convivencia en el que la ciudadanía pueda ejercer libremente sus actividades de encuentro, trabajo, ocio y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de otras personas. - Garantizar el derecho a la utilización de los espacios públicos conforme a su naturaleza y normas específicas reguladoras. - Fomentar la sensibilización ciudadana como instrumento más adecuado para erradicar las conductas incívicas y antisociales y hacer prevalecer los valores de la convivencia y el mejor desarrollo de las libertades públicas. Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo 1. El ámbito de aplicación de la presente ordenanza se extiende a todo el término municipal de Puerto Lumbreras (incluidas sus pedanías) y comprende la protección de los bienes de uso o servicio públicos de titularidad municipal puestos a disposición de la ciudadanía para el libre desarrollo de sus actividades, así como de los bienes e instalaciones titularidad de otras administraciones públicas y entidades públicas o privadas, en cuanto estén destinados al público o constituyan equipamientos, instalaciones, infraestructuras o elementos de un servicio público, así como a las fachadas de los edificios, portales, galerías comerciales, escaparates, patios, solares, pasajes, jardines, setos, elementos de mobiliario urbano, contenedores de recogida de residuos, señales de tráfico, farolas, elementos decorativos y bienes de la misma o semejante naturaleza, y cualesquiera otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad privada, siempre que estén situados en la vía pública o sean visibles desde ella. 2. La ordenanza será asimismo de aplicación a aquellas personas que, desde espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada, realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y buen uso de los espacios, instalaciones y elementos antes citados, o cuando el descuido o falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus titulares, arrendatarios, moradores o usuarios, puedan implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia y el uso normal del espacio público, siempre con las limitaciones previstas en las leyes. 3. La aplicación de la ordenanza y la imposición de las correspondientes sanciones se llevará a cabo sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que correspondan a los propietarios. Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo 1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que transiten o residan en el término municipal de Puerto Lumbreras, cualquiera que sea su situación jurídico-administrativa. 2. Se aplicará también a las conductas realizadas por menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en la propia ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, las personas que se encuentren legalmente a cargo de los/as menores, también podrán ser considerados/as responsables de las infracciones cometidas por estos/as, en los términos previstos en la presente y demás normas que resulten de aplicación. Artículo 4. Derechos y deberes de la ciudadanía 1. Todas las personas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esta ordenanza tienen derecho a usar libremente los espacios públicos de la ciudad y a ser respetadas en su libertad, con los únicos límites del respeto a las normas de conducta establecidas en esta ordenanza y en el resto del ordenamiento jurídico, a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, y con el deber de mantener en todo caso el espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia. Los límites que definen este principio informarán el ejercicio de los derechos de la ciudadanía en las materias que regula la presente ordenanza. 2. En concreto se reconocen los siguientes derechos a la ciudadanía: - A usar libremente los espacios públicos de la ciudad y a ser respetados en su libertad. - A ser amparadas por el Ayuntamiento en el ejercicio de estos derechos conforme a la normativa en vigor y dentro de las competencias municipales. - Al buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y a su prestación en condiciones de igualdad de acceso. - A ser informadas por el Ayuntamiento de los derechos y obligaciones que como ciudadanas o ciudadanos les corresponden, mediante campañas de divulgación de esta y otras normas que los amparen y a través de la colaboración de entidades y asociaciones y de los órganos de participación municipales, que podrán plantear cuestiones en materia de convivencia y civismo, así como propuestas de acción para la mejora de la convivencia en la ciudad. - A disfrutar del paisaje urbano de la ciudad como elemento integrante de la calidad de vida de las personas. - A que el Ayuntamiento disponga e impulse medidas para el fomento de la convivencia ciudadana. 3. Igualmente se establecen los siguientes deberes generales de convivencia y de civismo: - Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales, o de cualquier otra índole, más lo necesiten. - Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen todas las demás personas a usarlos y disfrutarlos. - El uso de los espacios públicos se realizará de modo que no se causen molestias innecesarias a las demás personas y siempre con respeto al entorno medioambiental. - Todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades y agentes municipales en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana. - Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que transiten o residan en el término municipal de Puerto Lumbreras respetarán las normas de conducta previstas en ella. TÍTULO II. NORMAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO Capítulo I. Actividades de ocio en los espacios públicos Artículo 5. Objeto de protección La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de menores, el derecho al descanso y tranquilidad vecinal, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado y la ordenada utilización de la vía pública, regulando el uso y disfrute de los espacios y de la vía pública evitando una utilización abusiva y excluyente de los mismos que perturbe la normal convivencia ciudadana garantizando la seguridad pública. Artículo 6. Normas de conducta 1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, así como las relativas a prevención y asistencia en materia de drogas y espectáculos públicos y actividades recreativas, queda prohibido: a) El exceso en el cumplimiento de los horarios permitidos para la apertura de establecimientos y/o la celebración de espectáculos públicos o actividades lucrativas, así como la apertura de establecimientos y/o la celebración de espectáculos públicos o actividades lucrativas careciendo de la correspondiente autorización administrativa o título habilitante o excediendo los límites de la misma. b) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. c) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. d) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. Asimismo, la tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. e) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. f) Consumir bebidas alcohólicas en los espacios públicos a los menores de dieciocho años. g) La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas con ocasión de la celebración de fiestas y ferias patronales o populares que se encuentren oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento o hayan sido expresamente autorizadas por este. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de reunión y de manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente. h) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido. i) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas. 2. Las personas organizadoras de cualquier acto de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan durante su celebración las conductas descritas en los apartados anteriores, siendo responsables de ello, quedando obligadas a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, a velar porque los espacios públicos no se ensucien ni deterioren y a la reposición de los mismos a su estado original. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizaran aquellas conductas, las personas responsables de la organización lo comunicarán inmediatamente a la Policía Local que, como agentes de la autoridad, podrán optar en caso necesario por la suspensión de la actividad. 3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto. 4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda. Artículo 7. Zonas de especial protección 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente, podrá declarar determinados espacios como “Zonas de especial protección” cuando se considere que las alteraciones citadas hayan producido o puedan producir una grave perturbación de la convivencia ciudadana. Estas zonas una vez declaradas, serán debidamente señalizadas. 2. Podrán ser objeto de dicha declaración aquellas zonas que se encuentren próximas a centros sanitarios, colegios, parques infantiles, residencias de mayores y otras de análogas características. 3. La realización de conductas que alteren la convivencia ciudadana en las zonas de especial protección servirá como circunstancia de graduación de la sanción concreta que proceda imponer. Artículo 8. Régimen de sanciones 1. Las conductas descritas en los apartados f) y g) del apartado 1 del artículo 6 tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 750,00 euros. 2. Las conductas tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), h) e i) del apartado 1 del artículo 6 serán consideradas infracciones graves y llevarán aparejada multa con multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros. 3. La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año tendrá asimismo la consideración de infracción grave y será sancionada con multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros. 4. Se considerarán infracciones muy graves, sancionadas con multa de 1.500,01 euros a 3.000,00 euros: a) Las infracciones tipificadas como graves cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes, para la seguridad e integridad física de las personas o para la salud pública. b) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año. 5. Si las actividades y conductas tipificadas se llevaran a cabo en el ámbito de protección de espacios, declarados así conforme al artículo 7 de esta ordenanza, la sanción se impondrá en su mitad superior. Artículo 9. Intervenciones específicas 1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias. 2. Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a la ciudadanía, agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán facilitar a las personas en estado de embriaguez el acceso a los servicios de salud o de atención social correspondientes. Capítulo II. Actitudes vandálicas en el espacio público Artículo 10. Objeto de protección Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas y la integridad del patrimonio municipal. Artículo 11. Normas de conducta 1. Queda prohibida cualquier actuación sobre el mobiliario urbano o cualesquiera otros bienes de los definidos en el artículo 2 de esta ordenanza, que sea contraria a su uso o destino o que implique su deterioro, ya sea por rotura, arranque, desplazamiento indebido, incendio, utilización de materiales o sustancias y cualquier otra actividad o manipulación que los ensucie, degrade o menoscabe su estética y su normal utilización. 2. Quedan especialmente prohibidas las conductas que a continuación se relacionan: a) La manipulación, alteración o modificación en las instalaciones o elementos de farolas, arquetas y cuadros eléctricos que produzcan la rotura de su luminaria, báculos, basamentos, conexiones interiores, rotura o substracción de tapas y registros u otras similares que impliquen o impidan el normal funcionamiento de las instalaciones. b) La modificación y alteración en las instalaciones de juegos, zonas deportivas, bancos, hornacinas, placas y elementos decorativos instalados en calles y plazas públicas de la ciudad. c) La modificación o alteración de los báculos, quioscos, cadenas, balaustradas, casetas, soportes publicitarios, rótulos identificativos de calles y del nomenclátor y demás elementos utilizados en los espacios públicos, destinados a señalizar e indicar el uso adecuado de los mismos. d) La modificación o alteración de paradas de bus, termometría u otros destinados a garantizar y utilizar los servicios de tráfico y transporte. e) La manipulación, alteración o deterioro de edificios públicos, así como de los basamentos, pedestales, columnas, cruces, azulejos conmemorativos y otros hitos identificativos que componen el patrimonio artístico-monumental de la ciudad. f) La manipulación de las papeleras y contenedores situados en la vía y espacios públicos, moverlas, arrancarlas, incendiarlas, volcarlas o vaciar su contenido en el suelo, hacer inscripciones o adherir papeles o pegatinas en las mismos y todo lo que deteriore su estética o entorpezca su uso, así como depositar petardos, colillas de cigarros u otras materias encendidas y materiales, instrumentos u objetos peligrosos. g) Talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos, aunque no fuesen perjudiciales, y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública. h) Dañar las plantas, flores y las instalaciones complementarias de los jardines y parques de la ciudad, causar desperfectos y suciedades y no atender las indicaciones contenidas en los letreros y avisos y las que puedan formular el personal de vigilancia de los recintos o agentes municipales. Artículo 12. Régimen de sanciones 1. Las conductas descritas en las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior tendrá la consideración de infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750,00 euros. 2. Las demás conductas tipificadas en el artículo 11, apartado 2, tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros. 3. Asimismo, también tendrán la calificación de grave y serán sancionadas con la multa señalada en el apartado anterior, las conductas referidas en el apartado 1 de este artículo, cuando generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas. 4. Se calificarán como infracción muy grave y se sancionarán con multa de 1.500,01 euros a 3.000,00 euros, las conductas descritas en el apartado 2 de este precepto cuando generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas. Artículo 13. Intervenciones específicas En los supuestos recogidos en el presente capítulo, los agentes de la autoridad podrán retirar e intervenir cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados en la comisión de las infracciones tipificadas en el mismo. Capítulo III. Usos inadecuados del espacio público Artículo 14. Objeto de protección Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tiene la ciudadanía a transitar por la ciudad sin tener que vivir situaciones molestas o perturbadoras, la libre circulación de las personas, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos, conforme a la naturaleza y destino de estos. Artículo 15. Normas de conducta Se tipifican como conductas prohibidas por vulnerar el objeto de protección descrito en el artículo anterior, las siguientes: a) Conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos. b) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. A estos efectos se entenderá por objeto peligroso cualquier instrumento que con independencia de su tamaño, forma, características o materiales con que esté fabricado, sea susceptible de causar daño o lesión a la integridad física de las personas. c) La práctica de juegos en los espacios públicos que puedan poner en peligro la integridad física de otras personas o causar daño en los bienes, servicios e instalaciones, y, de forma concreta, la realización de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines, fuera de las áreas que se pudieran habilitar a tal fin. d) Portar mechas encendidas o explosionar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios en la vía pública, salvo autorización expresa, salvo que se trate de juegos infantiles como petardos inofensivos, cuyo uso esté autorizado y la venta permitida. e) Encendido de hogueras en el espacio público, así como el acopio de materiales para dicho fin, salvo en los supuestos de fiestas populares o tradicionales debidamente autorizadas. f) Orinar o defecar en las vías y los espacios públicos. g) Salvo autorización municipal, y sin perjuicio de lo previsto, en su caso, en la Ordenanza del ruido, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de la vecindad a través de las siguientes conductas: • Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de las vecinas y de los vecinos, instalados en la vía pública o perceptibles desde la vía pública; • Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de la vecindad; • Ruidos por obras que perturben la tranquilidad de las vecinas y vecinos; • La instalación y uso de cañones espantapájaros y dispositivos acústicos análogos, en suelo urbano y periurbano del término municipal sin autorización municipal expresa. h) Las prácticas sexuales y el ofrecimiento, solicitud, negociación y aceptación directa o indirecta de servicios sexuales en la vía pública, cuando estas prácticas afecten a la convivencia ciudadana. Se entiende que estas prácticas afectan a la convivencia ciudadana cuando se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de centros docentes, educativos, parques infantiles, zonas residenciales o de cualquier otro lugar en el que se realicen actividades comerciales o empresariales. También quedan prohibidos los actos de exhibición obscena en la vía pública. i) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o daños alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como en los espacios privados con visibilidad desde la vía pública. Artículo 16. Régimen de sanciones 1. Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, salvo las excepciones del apartado siguiente, y serán sancionadas con multa de hasta 750,00 euros. 2. Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros las conductas tipificadas como infracciones en la letra h) del artículo 15, consistentes en la realización de prácticas sexuales y la solicitud o demanda de servicios sexuales retribuidos por parte de potenciales clientes, así como la de la letra a) cuando se ejerza directa o indirectamente con acompañamiento de menores o de personas con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Código Penal. Asimismo, tendrá la calificación de infracción grave, la realización de la conducta prevista en la letra i) del artículo 15, y será sancionada con la multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros, cuando con ello se pusiera en peligro la salud y/o la integridad física de las personas. Artículo 17. Intervenciones específicas 1. En los supuestos en que proceda, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados en la comisión de las infracciones tipificadas en el mismo. 2. Los agentes de la autoridad en los casos descritos en las letras a) y h) del artículo 15 avisarán a las personas implicadas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza e o informarán a las mismas de los centros de atención social a los que acudir para recibir el apoyo necesario. Capítulo IV. Degradación visual del entorno urbano Artículo 18. Objeto de protección La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, como elemento integrante de la calidad de vida de las personas, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y ornato. Artículo 19. Grafismos, pintadas y otras expresiones gráficas 1. Está prohibido realizar toda clase de grafismos, pintadas, manchas, garabatos, escritos, inscripciones o grafismos con cualquier material (tinta, pintura, materia orgánica o similares) o instrumento (aerosoles, rotuladores y análogos), o rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público y, en general, en todos los bienes o equipamientos objeto de protección en esta ordenanza, de acuerdo con su artículo 2. 2. Quedan excluidos de la prohibición los murales artísticos que se realicen con autorización expresa del Ayuntamiento y, en caso de efectuarse sobre inmuebles de titularidad privada, con el consentimiento de la persona propietaria, que no supongan un menoscabo de la protección del patrimonio histórico, artístico, natural y cultural, ni del ornato de la ciudad. La autorización municipal establecerá las condiciones y requisitos a los que habrá de ajustarse la actuación. 3. La realización de las conductas descritas en el aparatado 1 de este artículo tendrá la consideración de infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750,00 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. 4. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros las pintadas o grafismos que supongan un daño o deterioro grave del entorno y, en todo caso, las que se realicen: - En los elementos del transporte público, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos. - En los elementos de los parques y jardines públicos. - En los edificios municipales. 5. Las infracciones tendrán el carácter de muy graves y serán sancionadas con multa de 1.500,01 euros a 3.000,00 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos, edificios o inmuebles catalogados o protegidos. Artículo 20. Carteles, folletos, pancartas y otros elementos similares 1. La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal, quedando prohibida su colocación en farolas, semáforos y demás elementos del mobiliario urbano, así como en otros lugares de la vía pública y en fachadas que den a esta, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales reguladoras de la limpieza de los espacios públicos y de las actividades publicitarias. Asimismo, queda prohibido arrancar, rasgar y tirar al espacio público los elementos colocados. 2. Se prohíbe el tendido o exposición de ropa, sábanas, y enseres en fachadas, ventanas, balcones y terrazas visibles desde la vía pública, cuando: a) suponga riesgo de caída a la vía pública; b) deteriore o afecte la seguridad o la imagen protegida del edificio (fachadas protegidas, zonas históricas) salvo autorización; c) impida el uso de vías o elementos de seguridad. 3. Los hechos descritos en los apartados anteriores serán constitutivos de infracción leve y sancionados con multa de hasta 750,00 euros. 4. Tendrán la calificación de infracciones graves, sancionadas con multa de 750,01 a 1.500,00 euros, la realización de las conductas descritas en el apartado primero de este artículo cuando supongan un daño o deterioro grave del entorno y, en todo caso, las que se realicen: - En los elementos del transporte público, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos. - En los elementos de los parques y jardines públicos. - En los edificios municipales. 5. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos, edificios o inmuebles catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000,00 euros. Artículo 21. Intervenciones específicas Los agentes de la autoridad, en los casos en que proceda, retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados para realizar las actividades prohibidas. Asimismo, si por las características de los materiales empleados o del bien afectado fuera posible la limpieza y restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad solicitarán a la persona infractora que proceda a su limpieza, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la infracción cometida. Ello será tenido en cuenta en la propuesta de sanción como circunstancia favorable a la persona denunciada. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la conducta infractora, con cargo a la persona o personas responsables, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. Capítulo V. Publicidad que perturbe la convivencia Artículo 22. Objeto de protección Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se quiere evitar toda publicidad que pueda fomentar una imagen discriminatoria o vejatoria de las personas en general, y en particular de las mujeres, los colectivos especialmente vulnerables (personas con algún tipo de discapacidad, personas que integran colectivos LGTBIQ+, etc.), así como toda aquella publicidad que pueda perturbar la convivencia ciudadana. Artículo 23. Normas de conducta Tendrá la consideración de publicidad ilícita que afecta a la convivencia ciudadana la que a continuación se relaciona: - La publicidad que presente a cualquier persona, y en particular a las mujeres de forma vejatoria, utilizando el cuerpo o parte del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende publicitar. - La colocación, reparto, divulgación o difusión de publicidad que promueva cualquier tipo de violencia, el consumo de prostitución o la explotación sexual. En ambos casos, la afectación a la convivencia se entenderá producida cuando su magnitud y trascendencia altere la pacífica convivencia concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Artículo 24. Régimen de sanciones 1. Los hechos que puedan constituir publicidad ilícita se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda ejercer las acciones que correspondan frente a la misma. 2. Si este no considerase pertinente el ejercicio de tales acciones, cuando en los mismos concurran los requisitos establecidos en el artículo anterior alterando la pacífica convivencia, se calificarán como infracciones a la presente ordenanza conforme a los siguientes criterios: a) Las conductas descritas en el artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionadas con multa de hasta 750,00 euros. b) Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa de 750,01 euros a 1.500,00 euros toda publicidad que fomente el consumo de prostitución y explotación sexual, cuando se lleve a cabo en: • En lugares con gran afluencia de público, y alrededores de los mismos, a menos de 500 metros. • En espacios de centros docentes y educativos, y otros espacios con afluencia de público infantil y/o juvenil y alrededores del mismo, a menos de 500 metros. • En lugares cercanos a vías de circulación de vehículos. Artículo 25. Intervenciones específicas Cuando se tenga conocimiento de la publicidad descrita en el presente capítulo, los agentes de la autoridad, en los casos en que proceda, retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados en la comisión de las infracciones tipificadas en el mismo. Los gastos causados por la retirada correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado. TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 26. Personas responsables 1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes y autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa. 2. Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. 3. Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable. 4. La muerte o fallecimiento de la persona física sancionada extingue la responsabilidad y con ello la sanción impuesta, que no es transmisible a los/as herederos/as o legatarios/as. 5. Para el supuesto en que los hechos pudieran constituir alguno de los delitos contra el patrimonio histórico, se suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta tanto se pronuncie la autoridad judicial. 6. Las personas jurídicas serán administrativamente responsables: a) De las infracciones cometidas en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De las infracciones cometidas, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso. Artículo 27. Conductas constitutivas de infracción administrativa 1. Constituyen infracciones administrativas a la presente ordenanza las conductas que han sido descritas en cada uno de los preceptos del título anterior, que asimismo establece la calificación de las infracciones, distinguiendo entre leves, graves y muy graves, y la sanción que les corresponde. 2. Asimismo, como disposición común, constituye infracción administrativa de carácter leve pudiendo ser sancionada con multa de hasta 750,00 euros, la desobediencia o resistencia a los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en la aplicación de lo previsto en la presente Ordenanza, cuando ello no constituya infracción penal. Artículo 28. Responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona responsable de la infracción de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el apremio sobre el patrimonio. Artículo 29. Prescripción de las infracciones y sanciones 1. Las infracciones tipificadas en esta ordenanza prescribirán: - Las muy graves a los tres años. - Las graves a dos años. - Las leves a los seis meses. 2. Por su parte las sanciones prescribirán: - Las faltas muy graves a los tres años. - Las faltas graves a los dos años. - Las faltas leves al año. Artículo 30. Graduación de las sanciones 1. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes: a) La gravedad de la infracción. b) La existencia de intencionalidad. c) La trascendencia social de los hechos. d) La naturaleza de los perjuicios causados. e) La reincidencia. f) La reiteración. g) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual. h) El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de este sin consideración al posible beneficio económico. 2. Se entiende que hay reincidencia cuando se haya cometido en el término de un año más de una infracción a esta ordenanza, siempre que sean de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución administrativa firme. 3. Se considerará reiteración la comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza, en el término de un año, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme. 4. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Artículo 31. Infracción continuada Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Artículo 32. Concurrencia de sanciones Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a las personas responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate. Artículo 33. Cuantía de las sanciones Salvo previsión legal distinta, las multas por infracción deberán respetar las cuantías previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: - Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros. - Infracciones graves: hasta 1.500 euros. - Infracciones leves: hasta 750 euros. Artículo 34. Concurrencia con infracción penal 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. 2. En el caso de que se tenga conocimiento de la existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos, se solicitará la oportuna comunicación. 3. Recibida la comunicación, en caso de identidad, el órgano competente ordenará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial, con interrupción de los plazos de prescripción y de caducidad, resolviendo después sobre la exigencia o no de responsabilidad administrativa, y estableciéndose la vinculación a los hechos declarados probados por sentencia judicial firme respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien. Artículo 35. Procedimiento sancionador El procedimiento para sancionar las infracciones a la presente ordenanza será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la normativa sectorial específica de aplicación. Artículo 36. Caducidad del procedimiento sancionador La caducidad del procedimiento para sancionar las faltas leves, graves y muy graves a la presente ordenanza se producirá por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento, establecido en la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la normativa sectorial específica de aplicación. Artículo 37. Medidas cautelares 1. Las medidas de retirada de elementos, medios, instrumentos y objetos, efectuadas por agentes de la autoridad, conforme a lo previsto en el Título II de esta ordenanza, a fin de impedir la continuidad de los efectos de la infracción, se ajustarán en su aplicación al principio de proporcionalidad. Tales medios o instrumentos se depositarán y custodiarán en las dependencias municipales que el Ayuntamiento determine. 2. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá un pronunciamiento sobre el mantenimiento o levantamiento de la medida y el destino de los elementos objeto de la intervención, que cuando sea posible tendrá una finalidad de carácter social. Artículo 38. Reducción de la sanción 1. Iniciado el procedimiento, si el infractor reconoce su responsabilidad en los hechos denunciados y realiza el pago en el plazo de quince días, el importe de la sanción se verá reducido un 50%. 2. El reconocimiento de responsabilidad y el pago de la sanción producirán los siguientes efectos: renuncia a formular alegaciones (en el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas), firmeza de la sanción y agotamiento de la vía administrativa en materia de recursos. Artículo 39. Cumplimiento de la sanción de multa mediante otras medidas alternativas 1. El Ayuntamiento, mediante acuerdo del órgano competente y a propuesta del instructor del procedimiento sancionador, podrá autorizar que la sanción de multa por la comisión de infracciones leves previstas en esta ordenanza pueda cumplirse mediante la asistencia alternativa y voluntaria a charlas y cursos relacionados con la convivencia ciudadana y la realización de actuaciones sociales comunitarias consistentes en la incorporación o participación en programas de formación vinculados con el fomento de la convivencia ciudadana y en la realización de labores de interés comunitario y/o social, prestando los infractores su servicio personal sin sujeción laboral alguna y sin retribución, en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, con el fin de hacer comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido y ser evitados así en el futuro. Será requisito imprescindible para autorizar esta sustitución que el infractor consienta expresamente y por escrito la misma (carácter voluntario en todo caso), y que la medida alternativa respete el principio de proporcionalidad, así como la dignidad de aquél. 2. La participación en las medidas alternativas podrá instarse por las personas infractoras comprendidas entre los 14 y 29 años. Las personas menores de edad a la fecha de la solicitud deberán aportar escrito de autorización de sus representantes legales para acogerse a esta posibilidad. La aplicación del régimen alternativo podrá instarse únicamente en caso de comisión de infracciones leves y será admitida si se reúnen los requisitos aludidos y no se haya adoptado previamente para el mismo precepto infringido. Si se comprueba que la persona infractora es reincidente será necesario para su aceptación el previo informe del área de servicios sociales. 3. Las jornadas de actividades de interés comunitario y/o social y las jornadas de formación tendrán una duración máxima de cuatro horas diarias cada una. La correspondencia con la sanción será la siguiente: por cada hora de trabajo o de formación se condonarán diez euros del importe de la sanción. En caso de incumplimiento de la medida alternativa autorizada en sustitución de la sanción de multa, será exaccionada la cantidad que corresponda conforme a lo señalado en el apartado anterior en atención a las horas de trabajo o formación que, efectivamente, hayan sido ejecutadas por el infractor. 4. El acuerdo por el que se autorice la sustitución de la sanción de multa por una medida alternativa, deberá pronunciarse expresamente, y como mínimo, sobre el tipo de medida autorizada, fechas y lugar de ejecución, horario y duración de la misma. Este acuerdo suspenderá la imposición de la sanción de multa, interrumpiendo el plazo de prescripción legalmente previsto para la sanción de multa sustituida. La suspensión queda condicionada a la efectiva ejecución de la medida alternativa autorizada. 5. La ejecución de las jornadas estará regida por el principio de flexibilidad, para hacer posible el normal desarrollo de las actividades diarias del/la sancionado/a con el cumplimiento de las actividades, y se tendrán en cuenta a estos efectos las cargas personales y familiares. Artículo 40. Acuerdos con organizaciones y entidades El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras adoptará las medidas oportunas para que el cumplimiento de las sanciones económicas por medio de la realización de labores o asistencia a cursos de interés comunitario y/o social sea posible mediante la adopción de acuerdos o la realización de convenios con organizaciones y entidades que por razón de sus actividades puedan acoger el desarrollo de tales prestaciones. Disposición adicional única A efectos de la presente Ordenanza se entenderá por: • Cañón espantapájaros: cualquier dispositivo sonoro mecánico o a gas cuyo fin principal es producir detonaciones o sonidos destinados a ahuyentar aves u otros animales. • Dispositivo acústico análogo: cualquier aparato que genere ondas sonoras significativas con finalidad preventiva/repelente. • Tendido exterior: colocación de ropa, sábanas, o enseres en balcones, barandillas, fachadas, pretiles o elementos visibles desde la vía pública. Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales se opongan a lo dispuesto en la presente ordenanza, y en particular, la Ordenanza Reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras (BORM, Número 226, 28 de septiembre de 2012). Disposición transitoria única 1. Los procedimientos sancionadores en materia de seguridad ciudadana iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de las disposiciones más favorables al presunto infractor, conforme a los principios del derecho sancionador. 2. No obstante lo anterior, los trámites pendientes de ejecución en dichos procedimientos podrán adaptarse a las previsiones procedimentales establecidas en esta Ordenanza cuando ello resulte más favorable o conveniente para la correcta tramitación, siempre que no se menoscaben derechos o garantías de los interesados. 3. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza se sancionarán conforme al régimen sancionador anterior, salvo que la nueva normativa resulte más favorable al infractor, en cuyo caso será de aplicación ésta última, de acuerdo con el principio de retroactividad favorable. Disposición final única La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.” De acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Puerto Lumbreras, 8 de abril de 2026.—La Alcaldesa-Presidenta, M.ª Ángeles Túnez García. A-160426-1675