IV. Administración Local Puerto Lumbreras 4870 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros. Por Acuerdo de Pleno, adoptado en sesión de fecha 25/07/2025, se aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial el dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros Se sometió a exposición pública por el plazo de treinta días hábiles, mediante su publicación en el BORM n.º 189 de fecha 18 de agosto de 2025, no habiéndose presentado ninguna reclamación en el plazo establecido, por lo que se entiende definitivamente aprobada la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros; conforme a lo dispuesto en el Art. 17.3 del R. D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Se publica el texto íntegro de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial de vuelo, suelo y subsuelo del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, según lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sin que quepa contra ella otro recurso, que el contencioso-administrativo, según establece el art. 19 de dicho texto legal, con el siguiente tenor literal: Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Fundamento y naturaleza. El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en uso de las facultades conferidas por nuestra Constitución Española en los artículos 133.2 y 142, de acuerdo con lo contenido en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia tributaria ejercida a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 24 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo la aprobación de una Ordenanza Fiscal y la regulación propia establecida para las tasas, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas o entidades que exploten servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones por cable, fibra óptica o telefonía fija, cuyos servicios resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. Lo previsto en esta Ordenanza no se aplicará a los servicios de telefonía móvil, que se regirán por su normativa específica y, en su caso, por la ordenanza fiscal que el Ayuntamiento apruebe al efecto, de conformidad con el párrafo final del artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por todo lo anterior, la naturaleza jurídica de la exacción es la de tasa, de acuerdo con el artículo 20.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 2. Objeto y ámbito de aplicación 1.º Constituye el objeto de la presente Ordenanza la regulación de la tasa por los aprovechamientos descritos en el artículo 1 cuando se produzcan dentro del término municipal de Puerto Lumbreras. 2.º La Ordenanza se aplicará a toda ocupación permanente o temporal que realicen las empresas referidas en el artículo 3.2.º sobre bienes de dominio público municipal, cualquiera que sea el título habilitante. Capítulo II Hecho imponible y no sujeción Artículo 3. Hecho imponible 1.º Constituye el hecho imponible de la Tasa reguladora de esta ordenanza, la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de Empresas explotadoras de Servicios de Suministros y telecomunicaciones, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario. 2.º A estos efectos tendrán la consideración de Empresas Explotadoras de Suministros, con independencia de su carácter público o privado, las siguientes: a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas. b) Las empresas que presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante la utilización, total o parcial, de redes públicas de telecomunicaciones instaladas con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones. c) Cualesquiera otras Empresas de servicios de suministros que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales. A los efectos de lo establecido anteriormente se incluirán entre las empresas explotadoras de servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 3.º Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas mencionadas anteriormente tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. 4.º No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil de conformidad con el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 4. Supuestos de no sujeción y compatibilidad 1.º No estarán sujetos los supuestos previstos en el artículo 21 del del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.º Esta tasa es compatible con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. En especial, es compatible con las tasas que, con carácter puntual o periódico, puedan establecerse a consecuencia de la cesión de uso de infraestructuras destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras para alojar redes de servicios. Capítulo III Sujetos pasivos y responsables Artículo 5. Sujetos pasivos 1.º Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas titulares de las Empresas explotadoras o Entidades1 que utilicen el dominio público para prestar los servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones por cable, fibra óptica o telefonía fija, quedando expresamente excluidos los servicios de telefonía móvil en virtud del art. 24.1.º c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyos servicios resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y utilicen privativamente o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública municipal. 2.º Asimismo, son sujetos pasivos las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local. Artículo 6. Responsables 1.º Serán responsables solidarios las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2.º Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Capítulo IV Base, cuota tributaria y régimen Artículo 7. Base imponible 1.º- El importe de esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Puerto Lumbreras las referidas empresas explotadoras de servicios de suministros señaladas en el artículo 3.2.º de la presente Ordenanza Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.1.º c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- A efectos del apartado anterior, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos, que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal, incluidos los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las Empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos incorporados en la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. En todo caso, deberá ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Puerto Lumbreras, que, por su propia naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública. 1 Empresas explotadoras o Entidades enumeradas en el artículo 3 de esta Ordenanza. 3.º No se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación, a estos efectos, los siguientes conceptos: a) Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados. b) Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. c) las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª ó 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. 4.º Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación. 5.º El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro regulados en esta Ordenanza. Artículo 8. Cuota tributaria La cuota tributaria resultará de aplicar el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación, que obtengan en el término municipal de Puerto Lumbreras las referidas empresas consideradas sujetos pasivos. Capítulo V Período impositivo, devengo y gestión Artículo 9. Período impositivo 1.º El período impositivo coincide con el año natural, es decir, el 1 de enero salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta. b) En los supuestos de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese. Artículo 10. Devengo La tasa se devenga: a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente. b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados o prorrogados, El 1 de enero de cada año, coincidiendo con el inicio del período impositivo. c) En los supuestos en que la utilización privativa o aprovechamiento especial por los sujetos pasivos no requiera nueva licencia o autorización, o requiriéndola no se solicitarse, desde el momento en que se haya iniciado la utilización privativa o el aprovechamiento especial. A los efectos de las empresas explotadoras de suministros de interés general o que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, se entiende que ha comenzado la utilización privativa o el aprovechamiento especial en el momento en que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos. Artículo 11. Gestión 1.º Se establece el sistema de declaración-liquidación o autoliquidación para el ingreso de la cuota correspondiente, mediante la presentación de una solicitud por el Registro General del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, con indicación expresa de las cantidades excluidas y el concepto de la exclusión al que se refiere el artículo 24.1.ºc del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 7 de la presente ordenanza, así como información sobre el uso de redes ajenas y sus titulares. Se ha de presentar una declaración-liquidación o autoliquidación por cada tipo de suministro. 2.º El ingreso de la cuota se realizará mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones trimestrales a cuenta de la declaración-liquidación definitiva que se practique. Las mismas tendrán el carácter de provisionales y de pagos a cuenta. 3.º El importe de cada liquidación trimestral equivaldrá a la cantidad resultante de aplicar el porcentaje, expresado en el artículo 8, al 25% de los ingresos brutos de explotación devengados por la empresa explotadora del servicio en el año natural anterior. 4.º Las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones se presentarán e ingresarán como máximo el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural del año vencido por los obligados al pago, junto con la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa, en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación, así como cualquier otro dato que para comprobar la exactitud de los ingresos brutos le sea reclamado por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. De esta forma, el plazo de presentación será: TRIMESTRE PLAZO DE PRESENTACIÓN 1.º trimestre (ene-mar) hasta 30 de abril 2.º trimestre (abr-jun) hasta 31 de julio 3.º trimestre (jul-sep) hasta 31 de octubre 4.º trimestre (oct-dic) hasta 31 de enero del año siguiente Con el matiz, de que si el día indicado para el plazo de presentación es inhábil (festivo o fin de semana), el plazo se traslada al primer día hábil siguiente. 5.º La declaración-liquidación o autoliquidación definitiva se presentará por los obligados al pago antes del 1 de agosto del siguiente año natural al que se refiere, junto con la documentación mencionada en el apartado anterior. El importe de la misma se determinará mediante la aplicación del porcentaje previsto en el artículo 8 de la presente ordenanza a la cuantía total de los ingresos brutos de explotación devengados por el sujeto pasivo durante dicho año natural, ingresándose la diferencia entre dicho importe y el de los pagos a cuenta de los mismos anteriormente efectuados. En el supuesto de que existiese saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en la primera o sucesivas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones que presenten las empresas explotadoras de servicios. Sólo en caso de que el importe del exceso sea superior a los pagos a cuenta previstos durante aquel año, se procederá a su devolución. 6.º Si durante el año natural la empresa explotadora o prestadora del servicio cediera a otra dicha explotación o prestación del servicio objeto de la exacción, la liquidación definitiva será presentada por cada una de las empresas por los trimestres naturales durante los cuales se desarrolle el derecho a la utilización privativa o aprovechamiento especial, aunque el trimestre en el cual se produjo la cesión resulte incompleto. 7.º A los efectos de los apartados anteriores se entenderán obtenidos en el término municipal los ingresos que se devenguen en el mismo con independencia del domicilio del usuario. En consecuencia, y a los efectos de su verificación, cada empresa suministradora adaptará su contabilidad de forma que permita el conocimiento exacto para cada Municipio de todos los elementos constitutivos de la base de liquidación de la tasa. 8. Se establece la obligación de declarar el inicio de actividad, en particular, para todas aquellas empresas distribuidoras y comercializadoras que a la entrada en vigor de esta ordenanza no estuvieran establecidas en este término municipal de Puerto Lumbreras, sin perjuicio de la obligación de todos los sujetos pasivos de comunicar la realización del hecho imponible e ingreso de la tasa. Artículo 12. Facultades de comprobación e inspección El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras podrá requerir libros, facturas y cuantos documentos resulten necesarios para comprobar la exactitud de las declaraciones; en su defecto aplicará estimación indirecta. Capítulo VI Infracciones y sanciones Artículo 13. 1.º El incumplimiento de las normas contenidas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la completan, relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso. 2.º La falta de ingresos de los importes correspondientes serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la completan, relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso. 3.º En todo lo relativo a la acción investigadora del tributo, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y las disposiciones que la completan, en lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso. 4.º La falta de presentación de la certificación de los hechos concretos expedida por los auditores de la empresa, en la cual se reflejen los ingresos brutos del ejercicio sometido a tributación y de los demás datos que fueren reclamados a las empresas explotadoras o prestadoras de servicios por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la completan, relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso. En este sentido, si la empresa explotadora o prestadora del servicio persistiese en su actitud negativa, el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras quedará facultado para, sin más trámites, liquidar y cobrar la exacción tomando como base los datos que pueda procurarse por otros medios, e incluso fijar por estimación indirecta las cifras omitidas. Las cantidades liquidadas en aplicación de lo expuesto en el párrafo anterior, se considerarán como cantidades a cuenta y serán deducidas de la liquidación definitiva que en su día resulte. Capítulo VII Disposiciones adicionales y finales Disposición adicional única Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. Los artículos de esta Ordenanza que, por motivos de coherencia sistemática, reproduzcan o desarrollen disposiciones vigentes de rango legal o reglamentario, así como los que remitan expresamente a tales normas, quedarán automáticamente adaptados, por modificación o sustitución, desde la fecha en que entren en vigor las reformas de los preceptos legales o reglamentarios de los que derivan. Disposición derogatoria única Queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministros publicada en el BORM n.º 221, de 23 de septiembre de 2010, así como sus modificaciones posteriores. Disposición final única La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Región de Murcia y permanecerá vigente hasta su modificación o derogación expresa. En Puerto Lumbreras, a 6 de octubre de 2025.—La Alcaldesa, María Ángeles Túnez García. A-151025-4870