IV. Administración Local Puerto Lumbreras 13823 Aprobación definitiva de la ?Ordenanza Reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras?. El Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en sesión plenaria de fecha 28 de junio de 2012, aprobó inicialmente la modificación de la ?Ordenanza Reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras?, habiendo sido expuesto al público dicho acuerdo en el Tablón de Anuncios y en el BORM n.º: 163 de fecha 16 de julio de 2012, por plazo de 30 días, sin que se hayan presentado reclamaciones, por lo que dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/ 1985 de 2 de abril, se procede a la publicación íntegra de dicha Ordenanza: ?Ordenanza reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Convivencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. El hecho de convivir en un sistema urbano, hace que, éste mismo, el tejido social y la vida ciudadana vayan incorporando cada vez más elementos comunes. Hoy, más que nunca, la vía pública es un bien sometido a un uso intensivo y por ello el desgaste considerable; de otro lado, es el elemento colectivo más evidente y ostensible de la sociedad urbana, por lo que la administración pública debe ejercer una vigilancia intensiva. La seguridad, la armonía, la calidad y el equilibrio de este espacio común es una responsabilidad compartida entre la Administración y la ciudadanía. Es obligación de todos actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones puesto a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a una Ciudad. Las actuaciones incívicas, además de causar molestias alterando la paz ciudadana, se manifiestan en el mobiliario urbano y en bienes de titularidad pública que suponen unos gastos de reparación cada vez más importantes que distraen la dedicación de recursos municipales a otras finalidades y, al tener que ser afrontados por el Ayuntamiento, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos. La presente Ordenanza se dicta, por un lado, en ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, donde se le atribuye competencia en materia de seguridad en lugares públicos dentro de los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y, por otro lado, en ejercicio de lo previsto en el. Artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, donde se establece que para la concreción de las conductas sancionables, las Ordenanzas Municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Considerando lo expuesto, el objeto de la presente Ordenanza es la descripción típica de conductas y actos susceptibles de ser encuadrados en las infracciones expuestas, determinándose a su vez la sanción que conlleva la comisión de dichos comportamientos. Para la emisión de la presente Ordenanza se atiende asimismo a lo recogido en los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, que faculta a los Ayuntamientos para intervenir la actividad de los ciudadanos. TÍTULO I Disposición de carácter general Artículo 1.- Fundamento de la regulación El fundamento de la presente Ordenanza es promocionar, exigir y fomentar la convivencia y el civismo preservando los espacios públicos como lugares donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades dentro del respeto a la dignidad y a los derechos de las demás, así como sancionar las conductas que puedan perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia como los bienes que se encuentran en dichos espacios. Artículo 2.- Objeto de regulación. La presente Ordenanza tiene por objeto concretar conductas contrarias a la seguridad ciudadana y al orden público dentro de los marcos competenciales de la legislación Estatal y Autonómica, prohibiéndolas y estableciendo sanciones a sus incumplimientos. TÍTULO II Régimen sancionador Artículo 3.- De las Infracciones. Las infracciones a la presente ordenanza, se clasifican en leves, graves y muy graves. Constituyen infracciones leves: a) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. b) El exceso de horarios establecidos para la apertura de establecimientos y en la celebración de espectáculos públicos o actividades lucrativas, así como para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades lucrativas careciendo de autorización o excediendo los límites de la misma. c) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. A estos efectos se entenderá por objeto peligroso cualquier instrumento que con independencia de su tamaño, forma, características o materiales con que esté fabricado, sea susceptible de causar daño o lesión a la integridad física de las personas. d) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. e) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o daños alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como en los espacios privados con visibilidad desde la vía pública, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave. f) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. g) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. h) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. i) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. j) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. k) El depósito, comercialización, distribución e incitación al consumo, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. l) La negativa de acceso a la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves. m) Originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños a los bienes de uso público, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave. n) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas, salvo que exista consentimiento expreso en este sentido por parte de la administración o la autorización no haya sido concedida por problemas no imputables al establecimiento. o) El deterioro o destrucción del mobiliario urbano y demás elementos o mobiliario de edificios afectos a un uso o servicio público, así como cualquier otro elemento del patrimonio municipal, siempre que no constituya una infracción grave o muy grave. p) Entrada a instalaciones municipales o Colegios públicos, cuando permanecen cerrados, fuera de los horarios establecidos por el Ayuntamiento. Constituyen infracciones graves: a) Perturbar la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase. b) Obstaculizar el normal funcionamiento de los servicios públicos. c) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o daños alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como en los espacios privados con visibilidad desde la vía pública, siempre que no constituya una infracción muy grave. d) Originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya una infracción muy grave. e) El deterioro o destrucción del mobiliario urbano y demás elementos o mobiliario de edificios afectos a un uso o servicio público, así como cualquier otro elemento del patrimonio municipal, siempre que no constituya una infracción muy grave. f) Causar daños en árboles, plantas y jardines públicos, siempre que no constituya una infracción muy grave. g) Portar mechas encendidas, disparar o explosionar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos sin autorización municipal, salvo que se trate de juegos infantiles como petardos inofensivos, cuyo uso esta autorizado y la venta permitida. h) Uso inadecuado de los bienes públicos. i) Orinar en la vía pública. Constituyen infracciones muy graves: a) Perturbar la convivencia ciudadana de forma que incida grave, inmediata y directamente en la tranquilidad y en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable y en la salubridad u ornato públicos. b) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o daños alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, así como en los espacios privados con visibilidad desde la vía pública. c) Originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público. d) El deterioro o destrucción del mobiliario urbano y demás elementos o mobiliario de edificios afectos a un uso o servicio público, así como cualquier otro elemento del patrimonio municipal. e) Impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. f) Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión. g) Incendiar basuras, escombros o desperdicios. h) Arrancar o talar los árboles situados en la vía pública y en los parques y jardines sin autorización. i) Pescar, cazar, matar o maltratar animales, cuando no suponga infracción penal, siempre y no sea accidental. j) Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos y por las aceras y calzadas de las vías públicas, salvo que se trate de actos o manifestaciones debidamente autorizadas y por el tiempo permitido. Artículo 4.- De las sanciones Las sanciones previstas para las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, previstas en el Artículo 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, serán de hasta 150 Euros. Las demás sanciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local serán: - Infracciones leves: de 50 a 750 euros. - Infracciones graves: de 751 a 1.500 euros. - Infracciones muy graves: de 1.501 a 3.000 euros, Sin perjuicio de la sanción económica, se podrá acordar la suspensión de las autorizaciones o permisos que haya concedido el Ayuntamiento. Artículo 5.- Criterios para la graduación de las sanciones 1.- Para determinar la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que las motivaron, siendo de aplicación los criterios siguientes: - La gravedad de la infracción. - La existencia de intencionalidad. - La naturaleza de los perjuicios causados. - La reincidencia y reiteración. - La alarma social que el hecho haya producido. - La naturaleza de los bienes o productos objeto del hecho. - La existencia de apercibimiento previo. - El valor económico de los daños causados. - Cuando se ponga en riesgo la salud o la integridad física de las personas. 2.- Será considerado reincidente quien hubiera incurrido en infracción de la misma naturaleza en los doce meses anteriores, declarada así por resolución que ponga fin a la vía administrativa. 3.- Se considerará como reiteración la comisión de más de una infracción, objeto de esta Ordenanza, en el término de un año, cuando así sea declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa. Artículo 6.- Principios generales Las sanciones por infringir la presente Ordenanza se impondrán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1994 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Cuando se trate de faltas cometidas por menores antes de tomar cualquier decisión de carácter sancionador o disciplinario será requisito previo dar audiencia a los padres o tutores del menor al objeto de poner en su conocimiento los hechos ocurridos y establecer medidas para evitar la reincidencia y reiteración. En lo no contemplado en esta disposición se atenderá a los principios que regulan la potestad sancionadora recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Artículo 7.- Decomisos. 1.- Los agentes de la autoridad podrán intervenir y decomisar cautelarmente los elementos materiales que se utilizaron para la comisión de la infracción como utensilios, géneros, dinero, frutos o los productos obtenidos, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras se tramita el procedimiento sancionador o, en su caso se resuelva la devolución. 2.- Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de los hechos que lo han determinado. Artículo 8.-Resarcimiento de daños y perjuicios. 1.- La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera al infractor de la obligación de reparar o indemnizar los daños o perjuicios causados, así como de abonar los demás gastos ocasionados por el coste del servicio, que hubiere conllevado su restitución o reparación. 2.- Referente a las sanciones económicas impuestas en aplicación de la presente Ordenanza, reflejado en su régimen sancionador, se establece la posibilidad de sustituir o complementar las sanciones, con trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el carácter de la infracción lo haga conveniente y medie la solicitud voluntaria del interesado. Artículo 9.- Responsabilidad de las infracciones Si una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas, tendentes a individualizar a la persona o personas infractoras, no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. Artículo 10.- Hechos constatados por Agentes de la Autoridad En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ordenanza, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presentado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Disposición final. Primera.- La Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza. Segunda.- Se autoriza a la Alcaldía Presidencia, para que mediante Resolución, actualice la cuantía de las sanciones pecuniarias conforme sean actualizadas por la Administración Central. Tercera.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.? Puerto Lumbreras, 17 de septiembre de 2012.?El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López. A-280912-13823