IV. Administración Local Puerto Lumbreras 1929 Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras. El Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 2009, aprobó provisionalmente la Ordenanza Reguladora de la Protección de la Seguridad Ciudadana, habiendo sido expuesta al público en el Tablón de Anuncios y en el B.O.R.M. N.º: de fecha de mayo de 2009 por plazo de 30 días, sin que se hayan presentado reclamaciones, por lo que dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, se procede a la publicación íntegra de dicha Ordenanza: Preámbulo La presente Ordenanza se dicta, por un lado, en ejercicio de las competencias atribuidas al municipio en el artículo 25.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, donde se le atribuye competencia en materia de seguridad en lugares públicos dentro de los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas y, por otro lado, en ejercicio de lo previsto en el artículo 29. 2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, donde se establece que para la concreción de las conductas sancionables, las Ordenanzas Municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Atendiendo y respetando el marco competencial expuesto, este Ayuntamiento pretende mediante la presente Ordenanza sancionar conductas lesivas a la seguridad ciudadana y orden público, con la finalidad de garantizar una pacífica convivencia, y que conductas contrarias a la misma tengan una respuesta sancionadora contundente, a fin de que no queden impunes aquellos comportamientos incívicos que sin llegar a tener la consideración de infracción penal, que duda cabe de que comportan un grave perjuicio a los ciudadanos que no tienen el deber jurídico de soportarlos. Por ello, y conforme y a la legislación habilitante, corresponde a los Alcaldes la sanción por las infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 26 de la Ley 1/1992. Considerando lo expuesto, el objeto de la presente Ordenanza es la descripción típica de conductas y actos susceptibles de ser encuadrados en las infracciones expuestas, determinándose a su vez la sanción que conlleva la comisión de dichos comportamientos. Para la emisión de la presente Ordenanza se atiende asimismo a lo recogido en los artículos 4 y 84 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, que faculta a los Ayuntamientos para intervenir la actividad de los ciudadanos. TÍTULO I DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1.— Fundamento de la regulación La presente Ordenanza se fundamenta en la protección de la seguridad ciudadana y el orden público, a fin de garantizar una pacífica convivencia. Artículo 2.—Objeto de regulación La presente Ordenanza tiene por objeto concretar conductas contrarias a la seguridad ciudadana y al orden público dentro de los marcos competenciales de la legislación Estatal y Autonómica, prohibiéndolas y estableciendo sanciones a sus incumplimientos. TÍTULO II RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 3.— De las infracciones Constituyen infracciones leves las siguientes: a) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. b) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas. c) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. A estos efectos se entenderá por objeto peligroso cualquier instrumento que con independencia de su tamaño, forma, características o materiales con que esté fabricado, sea susceptible de causar daño o lesión a la integridad física de las personas. d) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. Constituyen infracciones graves las siguientes: a) Las peleas, riñas, actos de gamberrismo, vandálicos o violentos, actos incívicos, o cualesquiera otros comportamientos de naturaleza análoga a los anteriores, cuando con independencia de la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso alteren la seguridad colectiva u originen desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. b) El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. c) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma. d) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. e) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. f) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. g) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. h) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. i) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica. j) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales establecimientos, embarcaciones y aeronaves. k) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. l) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas. m) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como una grave. Artículo 4.— De las sanciones Las sanciones previstas para las infracciones reguladas en la presente Ordenanza, a tenor de lo establecido en los artículos 28.1 y 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, serán de multa de hasta 150 Euros y suspensión de las autorizaciones o permisos que haya concedido el Ayuntamiento. Artículo 5.— Principios generales Las sanciones por infringir la presente Ordenanza se impondrán conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En lo no contemplado en esta disposición se atenderá a los principios que regulan la potestad sancionadora recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Artículo 6.— Intervenciones específicas En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los Agentes de la Autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los objetos y utensilios que hayan sido utilizados en la comisión de las infracciones, dándoles el destino que legalmente proceda. Artículo 7.— Criterios para la graduación de las sanciones Para la determinación de la cuantía de las sanciones previstas en esta Ordenanza, se tendrá en consideración la gravedad de la infracción, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y el principio de proporcionalidad. Artículo 8.— Responsabilidad de las infracciones Si una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas, tendentes a individualizar a la persona o personas infractoras, no fuera posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria. Artículo 9.— Hechos constatados por Agentes de la Autoridad En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ordenanza, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presentado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Disposición final Primera.—La Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras queda facultada para dictar cuantas instrucciones resulten precisas para la adecuada interpretación y aplicación de esta Ordenanza. Segunda.—Se autoriza a la Alcaldía Presidencia, para que mediante Resolución, actualice la cuantía de las sanciones pecuniarias conforme sean actualizadas por la Administración Central. Tercera.—La presente Ordenanza entrará en vigor a los 15 días de la publicación íntegra de su texto definitivo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Puerto Lumbreras, 26 de enero de 2010.—El Alcalde, Pedro Antonio Sánchez López. A-060210-1929