¿OC¿ Puerto Lumbreras ¿OF¿¿SUC¿ 13083 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ El Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2003, aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, del impuesto sobre actividades económicas, de la tasa por la realización administrativa de otorgamiento de licencias urbanísticas, de la tasa por la realización de la actividad administrativa de apertura de establecimiento, de la tasa por prestación del servicio de recogida de basura a domicilio y residuos sólidos urbanos, y de la tasa por la prestación del servicio de Cementerio Municipal, y habiendo transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de la referida modificación : Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Se añade un nuevo apartado de Exenciones. Art.8, con el siguiente contenido: Exenciones.- Art.8. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo, quedarán exentos del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, los recibos cuya cuota liquida resultante no superen las cantidades siguientes: CONCEPTO IMPORTE IBI URBANO 3.01 Euros IBI RUSTICO 6.01 Euros Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Modificación del art. 7º., que queda redactado como sigue: Art. 7º.- La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la Base Imponible el tipo de gravamen del 3.8% Modificación del apartado 1) del artículo 9º, que queda redactado como sigue: Articulo 9º.1- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los módulos que a continuación se relacionan y teniendo en cuenta que las cuantías señaladas se refieren a Euros/m² construido: 1) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, PAREADA, DÚPLEX, EN HILERA, AGRUPADA, ETC.: Euros a) VIVIENDA Y BUHARDILLA TRATADA 330.56 b) SÓTANOS O SEMISÓTANO 148.75 c) LOCAL EN CUALQUIER PLANTA SIN TRATAR 115.70 d) LOCAL EN CUALQUIER PLANTA TRATADO 165.28 e) LOCAL O CÁMARA ADAPT. PARA VIV 214.86 f) TRASTEROS, ALMACENES Y BUHARDILLAS SIN TRATAMIENTO 182.47 g) LAVADEROS, TENDEDEROS, BARBACOAS, ETC 115.70 2) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA COMUNITARIA (MAS DE UNA VIVIENDA CON ZAGUÁN COMPARTIDO): a) VIVIENDA COMUNITARIA Y BUHARDILLA 345.59 b) SÓTANO O SEMISOTANO 155.51 c) LOCAL EN CUALQUIER PLANTA SIN TRATAR 116.46 d) LOCAL EN CUALQUIER PLANTA TRATADO 172.79 e) LOCAL O CÁMARA ADAPTADO PARA VIVIENDA 241.91 f) TRASTEROS, ALMACENES Y BUHARDILLAS SIN TRATAMIENTO 207.35 g) LAVADORAS, TENDEROS, BARBACOAS, ETC. 131.48 3) OTRAS EDIFICACIONES O USOS: a) LOCAL COMERCIAL O INDUSTRIALIZADO TRATADO 225.38 b) OFICINAS, ACADEMIAS, DESPACHOS, ETC. 345.59 c) ADAPTACIÓN LOCAL A USO COMERCIAL O INDUSTRIAL 135.23 d) ALMACÉN O NAVE AGRÍCOLA E INDUSTRIAL 93.91 e) LOCAL COMERCIAL O INDUSTRIAL SIN TRATAR 150.25 4) DEMOLICIONES 5.26/m³ 5) REHABILITACIÓN Y REFORMAS. 0.69 del módulo que resulte Para las construcciones, instalaciones u obras no previstas en los módulos anteriores, la base imponible de la liquidación provisional estará constituida por el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En los demás casos la base imponible para la liquidación provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas. Modificación del art. 1., que queda redactado en los siguientes términos: Art. 1º.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 87 de la LRHL, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del Impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, conforme al cuadro que aparece en el mismo. Modificación del art. 2., que queda redactado en los siguientes términos: Art.2.- Al amparo del artículo 88 de la LRHL se establece sobre las cuotas modificadas, una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro del término municipal, atendiendo a la siguiente categoría de calles: -Categoría 1ª.- Calles reseñadas en Anexo I 2 -Categoría 2ª.- Resto Término municipal 1.90 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencias Urbanísticas. Modificación de los artículos 6 y 7, que quedan redactados en los siguientes términos: Art. 6.- Constituye la Base Imponible de esta Tasa, la Base Imponible aplicable en el Impuesto sobre Bienes Construcciones, Instalaciones y Obras. Art. 7.- Cuota Tributaria. La Cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: El 1.20% de la Base Imponible determinada en el articulo anterior. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la Realización de la Actividad Administrativa de Licencia de Apertura de Establecimiento. Modificación del art. 7º.-apartados 2, 3, 4, 5 y 7, quedando redactados como sigue: 7º.2.- Establecimientos o locales sujetos al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, tendrán un recargo adicional de 90 Euros. 7º.3.- Establecimientos o locales no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas, se abonará la cantidad mínima de 250 Euros. 7º.4.-Con carácter singular se determinará la cuota tributaria que a continuación se señala, para las actividades que se indica: Euros 1.-Oficinas bancarias, entid. financieras y similares 9.000 2.-Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m² 33.000 3.-Actividades comerciales sujetas a licencia de la C.A.R.M., de acuerdo con la Ley de Comercio De la Región de Murcia 66.000 4.-Salas de Fiestas y Discotecas 9.000 5.-Gasolineras, estaciones de servicio y similares 9.000 La tarifa que se contempla en el presente apartado 4º) será de aplicación, siempre y cuando la cuantía de la tasa sea mayor que la que resultaría de aplicar la tarifa del apartado 2º). 7º.5.- La cuota mínima a exaccionar en cualquier supuesto es de 250 Euros 7º.7.- Cambio de titularidad de la actividad, sin cambio alguno en el local ni en las instalaciones, maquinarias y otros elementos afectos a dicha actividad, cuota única: 100 Euros. Cuando el cambio de titularidad lleve aparejada cualquier otro cambio sustancial de los elementos afectos a la actividad, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores. - Se añade un nuevo artículo 12. Bonificaciones, cuyo contenido es el siguiente: Art. 12.-Bonificaciones. Para la apertura de establecimientos cuyo titular sean mujeres o jóvenes menores de 30 años, la cuota a abonar será del 50% de las anteriores. Ordenanza reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Recogida de Basura a Domicilio y Residuos Sólidos Urbanos. Modificación del apartado 2 del artículo 7º, que queda redactado como sigue: 7.2. Tarifas: Euros/mes Viviendas con servicio distante 2.58 Viviendas uso doméstico en general 4.41 Establecimientos de uso industrial y come.Hostales sin restaurantes y oficinas. 7.16 Bares, cafeterías y similares 12.00 Hoteles y Parador Nacional 23.85 Restaurantes, fondas y residencias, etc. 18.48 Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades Financieras y similares 300 Establecimientos comerciales sujetos a licencia de la C.A.R.M., de acuerdo con la Ley de Comercio de la R.Murcia 500 Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la Prestación del Servicio de Cementerio Municipal. Añadir al artículo 6 el apartado c), en los siguientes términos: 6.c) Tarifa por concesión a perpetuidad de dominio público del art. 2.2) de la presente Ordenanza, durante el plazo de 3 meses, desde la entrada en vigor de la modificación acordada provisionalmente por el Pleno municipal en sesión de 29 de septiembre de 2.003. -Por cada m² de terreno para panteones familiares 525 Euros Finalizado el plazo de tres meses se aplicará la tasa del apartado 6.b anterior, quedando sin efecto la del presente apartado. Contra la referida modificación de la Ordenanza Fiscal se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Puerto Lumbreras a 17 de noviembre de 2003.¿El Alcalde, Pedro Antonio Sánchez López. ¿TXF¿ ¿¿