¿ O C ¿ Puerto Lumbreras ¿ O F ¿¿ S U C ¿ 14963 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Municipales Fiscales. ¿ S U F ¿¿ T X C ¿ El Pleno del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras en sesión celebrada el día 27 de octubre de 1999, aprobó provisionalmente la modificación diversas Ordenanzas Fiscales y habiendo transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, dicho acuerdo ha quedado elevado a definitivo. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Haciendas Locales, se procede a la publicación íntegra de la referida modificación : ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Modificación del apartado A) del artículo 3º, que queda redactado como sigue: Artículo 3º.- Conforme al artículo 73 de la citada Ley, el tipo impositivo se fija: A) En bienes de naturaleza urbana: Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana, 0,50% ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA a) Modificación del artículo 3º, fijando el coeficiente de incremento contenido en el mismo en el 1¿50. b) Modificación del artículo 4º, que queda redactado como sigue: Artículo 4º.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del art.96. de la citada Ley, incrementadas con el porcentaje anterior, concretándose en las siguientes cuantías: Potencia y clase de vehículos; cuota. A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales ........................................3.150 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales ......................................8.505 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales ................................. 17.955 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales ................................. 22.365 De 20 caballos fiscales en adelante ................................. 27.952 B) Autobuses: De menos de 21 plazas ................................................... 20.790 De 21 a 50 plazas ............................................................ 29.610 De más de 50 plazas ....................................................... 37.012 C) Camiones: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil ................... 10.552 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ....................... 20.790 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil .......... 29.610 De más de 9.999 kilogramos de carga útil ....................... 37.012 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales ......................................4.410 De 16 a 25 caballos fiscales ............................................. 6.930 De más de 25 caballos fiscales ....................................... 20.790 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil ......................................................................... 4.410 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil ..........................6.930 De más de 2.999 kilogramos de carga útil ....................... 20.790 F) Otros vehículos: Ciclomotores .......................................................................1.102 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos ...................... 1.102 Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos ............................................................1.890 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos ............................................................3.780 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos ............................................................7.560 Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos ............................................................................. 15.120 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Modificación del apartado 1) del artículo 9º, queda redactado como sigue: Articulo 9º.1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u ¿CPI¿¿NC¿ Número 299 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 29 de diciembre de 1999 ¿FF¿¿PC¿ Página 13545 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función de los módulos que a continuación se relacionan y teniendo en cuenta que las cuantías señaladas se refieren a ptas./m2 construido: 1) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA, PAREADA, DÚPLEX, EN HILERA, AGRUPADA, ETC.: a) VIVIENDA Y BUHARDILLA TRATADA .......................... 50.000 b) SÓTANOS O SEMISÓTANO ....................................... 22.500 c) LOCAL PLANTA BAJA PARA USO PROPIO ........................................................................... 15.000 d) LOCAL EN P.1ª O 2ª SIN TRATAR .............................. 25.000 e) LOCAL O CÁMARA ADAPT. PARA VIV........................ 35.000 f) TRASTEROS, ALMACENES Y BUHARDILLAS SIN TRATAMIENTO ................................. 30.000 g) LAVADEROS, TENDEDEROS, BARBACOAS ETC ........................................................... 17.500 2) EDIFICIOS CON USO PRINCIPAL DE VIVIENDA COMUNITARIA (MAS DE UNA VIVIENDA CON ZAGUAN COMPARTIDO): a) VIVIENDA COMUNITARIA Y BUHARDILLA TRATADA ......................................................................... 46.000 b) SOTANO O SEMISOTANO.......................................... 20.700 c) LOCAL EN PLANTA BAJA PARA USO PROPIO ......... 13.800 d) LOCAL O CÁMARA EN PTA. 1ª O PTA. 2ª .................. 23.000 e) LOCAL O CÁMARA ADAPTADO PARA VIV ................. 32.200 f) TRASTEROS, ALMACENES Y BUHARDILLAS SIN TRATAMIENTO .......................................................... 27.600 g) LAVADEROS, TENDEDEROS, BARBACOAS ETC ........................................................... 16.100 3) OTRAS EDIFICACIONES O USOS: a) LOCAL COMERCIAL O INDUSTRIAL .......................... 30.000 b) OFICINAS, ACADEMIAS, DESPACHOS,ETC ............. 46.000 c) ADAPTACIÓN LOCAL A USO COMERCIAL O INDUSTRIAL ................................................................. 21.000 d) ALMACÉN O NAVE AGRÍCOLA E INDUSTRIAL .......... 12.500 e) ALMACÉN DE APEROS DE LABRANZA ..................... 20.000 f) CASA DE HUERTA ....................................................... 35.000 Para las construcciones, instalaciones u obras no previstas en los módulos anteriores, la base imponible de la liquidación provisional estará constituida por el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En los demás casos la base imponible para la liquidación provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA A DOMICILIO Y RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Modificación del apartado 2 del artículo 7º, que queda redactado como sigue: Artículo 7.- (...) 2) Tarifas: pesetas/ abonado/mes. Viviendas con servicio distante ................................... 430 ptas. Viviendas uso doméstico en general .......................... 733 ptas. Establecimientos de uso industrial y comercial hostales sin restaurante y oficinas ............................ 1.191 ptas. Bares Cafetería y similares ....................................... 1.786 ptas. Hoteles y Parador Nacional ....................................... 3.969 ptas. Restaurantes, Fondas, Residencias etc ...................3.075 ptas. Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades Financieras y similares......................................................... 25.000 ptas. Establecimientos comerciales sujetos a licencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la Ley de Comercio de la Región de Murcia ............ 41.666 ptas. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS A) Modificación del artículo 7º, que queda redactado como sigue: Artículo 7º.- La cuantía a exigir por esta tasa es la siguiente: 1º.- Establecimientos o locales no sujetos a la tramitación establecida en la Ley 1/1995, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, el 100% de la cuota anual del Impuesto de Actividades Económicas, vigente en el momento de la petición si la licencia puede concederse sin precisar que el contribuyente aporte dato o documento alguno. Esta cuota será la señalada por la Delegación de Hacienda antes de bonificaciones o incrementos. 2º.- Establecimientos o locales sujetos a la tramitación establecida en la Ley 1/1995, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, tendrán un recargo adicional de 10.000 pesetas, sobre la cuota establecida en el apartado 1º. 3º.- Establecimientos o locales no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas, se abonará la cantidad mínima de 25.000 ptas. 4º.- Con carácter singular se determina la cuota tributaria que a continuación se señala, para las actividades que se indica: 1.- Oficinas bancarias, entidades financieras y similares .................................... 1.000.000 pesetas 2.- Actividades comerciales con superficie de sala de venta igual o superior a 500 m2 ....................................................................................................... 500.000 pesetas 3.- Actividades comerciales sujetas a licencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la Ley de Comercio de la Región de Murcia ............. 2.000.000 pesetas 4.- Salas de Fiestas y Discotecas .................. 1.000.000 pesetas 5.- Gasolineras, estaciones de servicio y similares ......................................................... 1.000.000 pesetas La tarifa que se contempla en el presente apartado 4º) será de aplicación, siempre y cuando la cuantía de la tasa sea mayor que la que resultaría de aplicar la tarifa del apartado 2º). 5º.- La cuota mínima a exaccionar en cualquier supuesto es de 25.000 ptas. 6º.- En los casos de ampliación de actividad, siempre que la actividad ampliada sea similar a la que venía desarrollándose, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre lo ¿CPI¿¿PC¿ Página 13546 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 29 de diciembre de 1999 ¿FF¿¿NC¿ Número 299 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ que correspondía a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la nueva situación, con cuota mínima a satisfacer de 25.000 pesetas ORDENANZA FISCAL Nº 4 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE MATADERO. Modificación del apartado 2) del artículo 6º que queda redactado como sigue: ¿ (...) 2.- Matanzas de urgencia y particulares. Las matanzas de urgencia de toda clase de reses o animales, realizadas fuera de los días y horas normales de matanza y las particulares, en todo caso, abonaran por cada derecho de degüello o sacrificio, el doble de la tarifa anteriormente consignada.¿ ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL Modificación del Art. 6.1 en los párrafos que se indican que quedarán redactados de la siguiente forma: Párrafo 7º: ¿Inhumaciones ...................................................... 12.000.- ptas. Exhumaciones y otros ........................................... 6.600.- ptas.¿ Párrafo 8º: ¿ Colocación o cambios de lápidas, inscripciones, enrejados y adornos .............................................. 8.000 .-ptas.¿ Párrafo 12º: ¿Para los nichos construidos a partir del ejercicio 1996, el precio por unidad será de 80.000 pesetas, otorgándose igualmente en correlación de números consecutivos.¿ La presente modificación entrará el día 1 de enero de 2000, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa. Contra la referida modificación de la Ordenanza Fiscal se podrá formular recurso Contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Puerto Lumbreras, a 27 de diciembre de 1999.¿El Alcalde.