Pliego 14043 Anuncio de aprobación definitiva ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial de fecha 17/04/2008, aprobatorio de la Ordenanza municipal sobre protección y tenencia de animales de compañía, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. ¿ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Preámbulo La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias, atribuidas al Ayuntamiento por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia 10/1990 de 27 de agosto, de protección y Defensa de Animales de Compañía. Capítulo I Objetivos y ámbito de aplicación Artículo 1.º Esta Ordenanza tiene por objeto-fijar la normativa que regula la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Bullas, y la interrelación de estos con las personas, teniendo en cuenta los posibles riesgos para la sanidad ambiental, y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales de compañía en cuanto al trato, higiene y cuidado. Protección y transporte y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta. Artículo 2.º La competencia funcional de esta materia queda atribuida a la Alcaldía y la vigilancia del cumplimiento de la presente Ordenanza a la Policía Local y al Servicio Veterinario Municipal. Los poseedores de animales de compañía, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y su cuidado, así cómo los responsables de los establecimientos sanitarios veterinarios. Asociaciones de Protección, y Defensa de los Animales y cualquiera otras actividades análogas, quedan obligadas al cumplimiento de la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos. Artículo 4.º Estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y la Ley de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, las siguientes actividades: - Criaderos de animales de compañía. - Guardería de los mismos. - Comercios dedicados a su compraventa. - Servicios de acicalamiento en general.. - Consultorios, clínicas ... y hospitales veterinarios. - Canódromos. - Establecimientos hípicos con fines recreativos, deportivos y turísticos. - Cualesquiera otras actividades análogas o que simultaneen el ejercicio de algunas de las anteriores señaladas. Capítulo II. Definiciones Artículo 5.º - Animal doméstico: es aquel que de forma tradicional convive con el hombre. - Animal de compañía doméstico: es todo aquel doméstico mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas. - Animal de compañía silvestre: todo aquel, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un periodo de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. - Animal abandonado: se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad. - Núcleos zoológicos: los que albergan colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticas con fines científicos, culturales, recreativos, de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos, incluyendo: los parques o jardines de zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas. - Centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía: los que tienen por objeto la producción, explotación, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y/o- venta de pequeños animales, para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de los animales de compañía. - Asociaciones de protección y defensa de los animales: las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas, asociaciones serán .consideradas a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y beneficio docente. Capítulo III Disposiciones generales Artículo 6.º 1 - El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. El propietario de un animal de compañía deberá favorecer su desarrollo físico y saludable, así como una adecuada alimentación, educación, alojamiento y recreo. 2.- Se prohíbe: a) Maltratar, a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados incluyendo la dejación en cuanto a sus obligaciones como, responsables de ofrecerles una protección adecuada. b) Abandonar a los animales. c) Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica con ellos fuera de los establecimientos, ferias o mercados debidamente autorizados. d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerda a sus necesidades etológicas, según especie y raza. e) Efectuarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética, para darles la presentación habitual de su raza. f) Cederlos o venderlos a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. g) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad y maltrato, y que puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. Quedan excluidos los espectáculos taurinos, las competiciones de tiro de pichón, bajo el control, de, la respectiva federación y las fiestas tradicionales siempre que no supongan tortura, lesiones o muerte del animal. h) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. i) Queda prohibido el uso de los animales en la vía Pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios para reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas. En el caso de establecimientos de venta sólo se permitirá la exposición en el interior. j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes, drogas o estupefacientes no prescritos por facultativo veterinario. k) Hacer donación de los mismos como premio, o recompensa por otras adquisiciones de materia distinta a la transacción onerosa de animales. 3.- El incumplimiento de este artículo podrá ser motivo de retirada de los animales por el Servicio Municipal de Recogida competente. Artículo 7.º 1 .- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causara, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, art. 1905, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaría del propietario. 2.- Asimismo, estará obligado a suministrar cuantos datos o información sean requeridos por las Autoridades competentes o sus agentes. Articulo 8.º La tenencia de animales en solares, abandonados y, en general, en aquellos locales en que no pueda ejercerse sobre los mismos la necesaria vigilancia, se realizará de manera que dichos animales disfruten de los cuidados y protección suficientes para que desarrollen su vida en condiciones adecuadas, y no causen molestias y daños al vecindario. Capítulo IV Censo e identificación Artículo 9.º 1.- La posesión o propiedad de perros que vivan habitualmente en el término municipal, obliga a sus propietarios o poseedores que lo sean por cualquier título a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición. Igualmente, obliga a estar en posesión del documento que lo acredite. 2.- En el caso de gatos, lo dispuesto en el apartado anterior se considera de carácter voluntario. 3.- En la documentación para el censado del animal, que será facilitada por el Servicio correspondiente del Ayuntamiento, se incluirán los siguientes datos: - Especie -Raza - Año de nacimiento - Nombre - Sexo - Color - Domicilio habitual del animal - Nombre del propietario y D.N.I. - Domicilio del propietario y teléfono En el caso que el propietario sea distinto al poseedor, en el censo se incluirán también los datos de este último. Artículo 10.º Con el fin de conseguir una rápida localización de la procedencia del animal, en caso de abandono o pérdida, deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente. Podrá reemplazarse el sistema de identificación, de los animales censados y, en su caso, podrá establecerse la obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebles. Artículo 11.º 1.- Las bajas por muerte o desaparición de los animales censados, serán comunicadas por los propietarios ,o poseedores de los mismos, a los Servicios Municipales, en el plazo de 1 mes a contar desde que aquella se produjera; acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal. 2.- Los propietarios o poseedores de animales censados que cambien de domicilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el plazo de 1 mes a los servicios Municipales. Artículo 12.º 1.- Se considera animal abandonado o vagabundo aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado. No tendrá, sin embargo, esa consideración aquél que camina al lado de su poseedor con collar y chapa de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa y cadena. 2.- El plazo de retención de un animal sin identificar será como mínimo de 72 horas. 3.- Cuando el perro recogido fuera identificado se avisará al propietario y éste tendrá 7 días para recuperarlo tras abonar los gastos derivados de su manutención, y .sin perjuicio de la sanción correspondiente. En el caso de no poder localizar al propietario se mantendrá en las instalaciones, que los Servicios Municipales dispongan durante un plazo mínimo de 7 días Transcurridos dichos plazos, sin que el propietario lo hubiere recuperado o sin que hubiese abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación y sanción, en su caso), el animal Será cedido para su adopción o sacrificado. 4.- Ante la pérdida de la chapa de identificación censal, el propietario deberá obtenerla en el plazo de 5 días. 5.- Los animales no recuperados por sus dueños ni cedidos para su adopción, serán sacrificados de forma humanitaria y bajo estricto control veterinario. 6.- El abandono de animales podrá ser-sancionado como riesgo para la salud pública. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar poseyéndolos, deberán entregarlos en los Servicios Municipales. 7.- Será prioritario potenciar la adopción de todos aquellos animales que por una u otra causa ingresen en las instalaciones que los Servicios Municipales dispongan. Artículo 13.º 1.- Los animales que hayan causado lesiones a una persona, serán retenidos por los correspondientes Servicios Veterinarios Municipales, y se mantendrán en observación veterinaria oficial, durante 14 días Transcurrido dicho período el propietario podrá recuperarlo excepto, en el caso de suponer un riesgo manifiesto para la seguridad o salud pública. 2.- Este periodo de observación se realizará en el Servicio Municipal que se disponga. No obstante a petición del propietario y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño por un veterinario en ejercicio libre, siempre que el animal está debidamente documentado en lo que se refiere a la vacunación del año en curso. 3.- Los propietarios o poseedores de animales agresores en los que se ha determinado su vigilancia domiciliaria deberán aislarlos, al objeto de que no se extravíen, ni tengan contacto con persona o animal alguno. 4.- Los veterinarios en ejercicio libre que realicen, la vigilancia antirrábica de los animales agresores, deberán asumirla por escrito ante los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas, contados a partir de la fecha de la agresión. Asimismo, deberán emitir informe veterinario del resultado de dicha vigilancia a Los Servicios Veterinarios Municipales, en el plazo máximo de 48 horas terminada la misma. Artículo 14.º 1.- Quien hubiere sido mordido, deberá comunicarlo inmediatamente a los Servicios Veterinarios Municipales, para poder ser sometido a tratamiento, si así -lo aconsejase el resultado de la observación del animal. 2.- Los propietarios o poseedores de animales agresores están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal, tanto a la persona agredida, o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten. Artículo 15.º Los gastos ocasionados por las atenciones previstas en anteriores artículos, serán por cuenta del propietario o poseedor del animal. Artículo 16.º Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales, o dejasen a los que la padecieran en libertad,serán puestos a disposición de la Autoridad Judicial competente. Capítulo VI De la tenencia y circulación de animales Artículo 17.º 1.- Los perros guardianes de solares, viviendas, obras, etc. deberán estar bajo vigilancia de sus dueños, o personas responsables en todo caso, en recintos donde no puedan causar molestias, o daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián. No existiendo recinto que los albergue, éstos deberán estar convenientemente atados. 2.- La tenencia de animales de compañía en vivienda u otros locales queda, condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias, y de un peligro manifiesto para los vecinos. 3.- En ausencia de propietario identificado se considerará al propietario del inmueble como responsable del animal. 4.- La Alcaldía decidirá lo que procede en cada caso, previo informe que emitirán los Servicios Veterinarios una vez recabada la información necesaria de la Policía Local o Autoridad competente. Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hiciesen voluntariamente, después de ser requeridos para ello, lo hará el Servicio Municipal abonando al Ayuntamiento los gastos que ocasione. Artículo 18.º 1.- En las vías públicas los animales de compañía deberán ir debidamente identificados y sujetos por correa o cadena y collar. 2.- Deberán circular con bozal aquellos cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. 3.- Los perros podrán, estar sueltos en las zonas acotadas al efecto por el Ayuntamiento, excepto los que presenten algún peligro para el resto de los usuarios de la instalación. En los parques públicos que no haya zona acotada deberán circular de conformidad a los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.- Los propietarios o poseedores de los animales, serán los responsables del incumplimiento de estas normas. Artículo 19.º Anualmente deberá someterse a los animales a las vacunaciones obligatorias, haciéndose constar el cumplimiento de esa obligación en su tarjeta de control sanitario. En el caso de animales no vacunados, podrán ser recogidos por los Servicios Municipales competentes y sus propietarios sancionados. Artículo 20.° En los casos de declaración de epizootias los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes; así como las prescripciones reglamentarías que acuerde la Alcaldía. Artículo 21.º 1.- Los dueños de establecimientos públicos podrán impedir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en su establecimiento, exceptuando los perros guía para disminuidos físicos y sensoriales y personas con necesidades físicas y psíquicas especiales, que podrán acceder a todos los lugares públicos o de uso público, establecimientos turísticos y transporte colectivo público o de uso público. 2.- La entrada de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, queda expresamente prohibida. Artículo 22.º Los poseedores de animales de compañía deberán mantenerlos en buen estado de limpieza, y deberán mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones higiénicas. En concreto: a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal .forma los animales que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. b) El habitáculo será suficientemente largo, de forma tal que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá- permitir que el animal pueda permanecer en pie, con el cuello y cabeza estirados; la anchura está dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo. c) Las jaulas de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas. Artículo 23.º Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones dispuestas por la presente Ordenanza, podrán ser intervenidos si su propietario o persona de quien dependan no rectificase en la forma dictaminada en cada caso. Artículo 24.º 1.- Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no cumplan las condiciones establecidas en el art. 22. 2.- Cuando los animales de compañía deben permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas. 3.- No obstante lo establecido en los apartados anteriores y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitáculos que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. Artículo 25.º 1.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. 2.- El Ayuntamiento podrá habilitar en los jardines; plazas o parques públicos, espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los animales, y emisión de excretas por parte de los mismos. 3.- En el caso de que se produzcan deposiciones .en la vía pública, las personas que conduzcan .al animal están obligadas a recogerlas del lugar donde éstos las depositen. Artículo 26.º Cuando un animal, doméstico fallezca, se realizará la eliminación higiénica del cadáver mediante enterramiento con cal viva en un lugar autorizado, o bien solicitando la retirada del mismo por el Servicio Municipal de recogida competente. Capítulo VII De las asociaciones de protección y defensa de animales de compañía Artículo 27.º En la defensa y protección de los animales, y para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ordenanza, especialmente, en lo referente a la recogida, cuidados y recolocación de animales abandonados, el Ayuntamiento de Bullas colaborara con las asociaciones de defensa y protección de los animales legalmente constituidas. Artículo 28.º La colaboración con las sociedades .protectoras queda condicionada a que las mismas mantengan sus instalaciones en condiciones higiénicas adecuadas, y cumplan con los fines que tengan encomendados, legal y estatutariamente. Capítulo VIII De los establecimientos de venta de animales de compañía Artículo 29.º 1.- Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales de compañía deberán cumplir sin perjuicio de las demás disposiciones que sean aplicables, las siguientes normas: a) Estar dados de alta como Núcleos Zoológicos por la Consejería competente. b) Estar en posesión de la Licencia Municipal de Apertura. c) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Región de Murcia. d) Deberán tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen. e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena. 2.- No se permitirá la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello, según lo descrito en el párrafo c) del apartado 2, del artículo 6.°. 3.- Los mamíferos no podrán ser comercializados antes de haber finalizado el período de lactancia natural para la especie. 4.- Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo. 5.- Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. 6.- Se establecerá un plazo mínimo de garantía de 14 días por si hubieran enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. Dicho plazo será aumentado a tres meses si se trata de alteraciones morfofuncionales de naturaleza congénita 7.- El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por el mismo, en el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos: a) Especie, raza, variedad, edad, sexo, y signos particulares más aparentes. b) Documentación acreditativa, librada por veterinario colegiado de que el animal se encuentra desparasitado y libre de toda enfermedad indicando igualmente, en su caso, que el animal se entrega vacunado contra enfermedades. c) Documentación de inscripción en el Libro de Orígenes de la raza, si así se hubiese acordado en el pacto transaccional. d) Factura de la venta del animal. Capítulo IX De los centros para fomento y cuidados de los animales de compañía Artículo 30.º Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado. Artículo 31.º Será de aplicación en estos establecimientos lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la presente Ordenanza. Artículo 32.º . Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos a los que hace referencia el artículo 30 deberán demostrar, mediante la exhibición de las correspondientes certificaciones veterinarias, haber estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos considerados obligatorios con antelación mínima de un mes y máxima de un año. Artículo 33.º Los establecimientos .dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 y apartados d) y e) del artículo 29. Capítulo X De las infracciones y de las sanciones Sección 1.ª: Infracciones Artículo 34.º A efectos de la presente Ordenanza las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1.) Serán infracciones Leves: a.- La posesión de perros no censados o no identificados b.- La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. c.- La no retirada de excretas de la vía pública. d.- La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades, según lo descrito en el párrafo i) apartado 2 del artículo 6.º de esta Ordenanza. e.- El incumplimiento de los plazos establecidos para la presentación de cuantos documentos sean preceptivos en la vigilancia de los animales agresores. f.- Circular por la vías públicas careciendo de identificación, sin ir sujetos por correa o cadena y collar, así como, ir desprovistos de bozal aquellos cuya peligrosidad sea previsible. g.- La venta de animales sin librar la documentación prevista, en el apartado 7 del artículo 29. h.- Posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio. i.- Se considerarán infracciones leves las que, con arreglo a los criterios que se contemplan en los apartados 2 y 3 de este artículo, no deban calificarse como graves o muy graves. n.- No respetar los plazos mínimos de garantía previstos en el apartado 6 del artículo 29. ñ.- La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 3.) Serán Infracciones Muy Graves: a.- La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b.- La utilización de animales en espectáculos, peleas, filmaciones u otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales con las excepciones previstas en el párrafo g, apartado 2 del artículo 6. c- Infringir malos tratos o agresiones- físicas a los animales. d.- El abandono de un animal. e.- La venta o cesión de animales a laboratorios, clínicas o centros de experimentación sin el cumplimiento de las garantías previstas ,en la Normativa vigente. f.- En el caso de declaración de epizootías, el incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 20 de la presente Ordenanza. g.- La reincidencia en la comisión de infracciones graves. Sección 2.ª Sanciones. Artículo 35.º 1.- Las infracciones de la presente Ley serán, sancionadas con multas de 30,5 ¿ a 3.005,06 6. 2.- La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción. 3.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 34.2 y 3, podrá comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos. 4.- La comisión de infracciones previstas por el artículo 34.2 y 3, podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno diez años. Artículo 36.º 1.- Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30,5 ¿ a 300,51 ¿; las graves con multas de 300,52 ¿ a 1.502,53 ¿ y las muy graves con multas de 1.502,54 ¿ a 3.005,06 ¿. 2.- En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. Artículo 37.º La imposición de cualquier sanción, prevista por la presente Ordenanza, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Artículo 38.º - Siempre que existan indicios de infracciones graves o muy graves de las disposiciones de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento podrá retirar, con carácter preventivo los animales objeto de protección, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar la propiedad a la Administración. RÉGIMEN SUPLETORIO Tendrá carácter supletorio de las Normas, contenidas en la presente ordenanza lo dispuesto en la Ley 10/1990 de 27 de agosto de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre Protección y Defensa de los Animales de Compañía, sin perjuicio de las demás Normas aplicables y concordantes en la materia. Disposición final La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente y publicada en la forma legalmente establecida, entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo 70.2 y concordantes, de la Ley 71/1985. de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Disposición transitoria Sin perjuicio de las, exigencias derivadas de la legislación vigente, aquellos centros o establecimientos a las que se refiere los capítulos VIII, IX y X, tendrán un plazo de tres meses para regularizar su situación administrativa .conforme lo establecido en la presente Ordenanza.¿ Contra la aprobación definitiva de la presente Ordenanza se podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En Pliego a 22 de octubre de 2008.¿La Alcaldesa, Isabel Toledo Gómez. ¿¿