IV. Administración Local Ojós 5013 Aprobación definitiva de la ordenanza de guardería rural. Al no haberse presentado alegaciones, reclamaciones o sugerencias durante el plazo de exposición pública y audiencia a las personas interesadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 49.c) de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del régimen Local, queda elevado a definitivo el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en fecha 10 de marzo de 2016, de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Guardería Rural, cuyo texto íntegro, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70.2 de la citada Ley, se inserta a continuación: Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por guardería rural Fundamento y régimen jurídico. Artículo 1. Este ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 d) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece la Tasa por guardería rural, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley. Hecho imponible. Artículo 2. El hecho imponible de esta tasa consistirá en la prestación del servicio de guardería rural por el Ayuntamiento, en favor de las fincas rústicas, incluidas sus construcciones, existentes en el término municipal, cuyo servicio será de recepción obligatoria. Devengo. Artículo 3. La tasa se considerará devengada, naciendo la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando quede establecido y en funcionamiento, el servicio municipal de guardería rural. Establecido y en funcionamiento el servicio, las cuotas se devengarán un 50% el 1 de enero y el 50% restante el 1 de julio de cada año y el período impositivo comprenderá el semestre. Sujetos pasivos. Artículo 4. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias o poseedoras de cualquiera de las fincas rústicas radicadas en la localidad. Base imponible y liquidable. Artículo 5. La base imponible será los metros cuadrados de las fincas rústicas, incluidas sus construcciones, que posea el sujeto pasivo. Cuota tributaria. Artículo 6. La cuota tributaria se determinará de acuerdo con el siguiente detalle: Tasa del servicio de guardería rural = 0,0031 euros/m². Se establece una cuota mínima de: valor calculado de la tasa + 1 ? Responsables. Artículo 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. Infracciones y sanciones tributarias. Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. Disposición Final. Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el ?Boletín Oficial de la Región? entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Lo que se hace público para general conocimiento. Ojós, 19 de mayo de 2016.?El Alcalde, Pablo Melgarejo Moreno. A-060616-5013