IV. Administración Local Murcia 15608 Aprobación definitiva de la ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. La Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales de este Ayuntamiento, en virtud de acuerdo de Pleno de delegación de competencias de 27 de junio de 2011, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2014, aprobó inicialmente la mencionada Ordenanza. Sometida a información pública por plazo de 30 días, habiéndose hecho constar tal circunstancia mediante anuncio publicado en el BORM nº 99, de 2 de mayo de 2014. se han presentado alegaciones a la misma, las cuales han sido resueltas procediéndose a la aprobación definitiva de la mencionada ordenanza, en reunión de la Comisión de Pleno de Sostenibilidad, Urbanismo y Asuntos Generales de 24 de noviembre de 2014, insertándose a continuación su texto íntegro según dispone el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra el citado acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, a partir del siguiente día al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Murcia a 27 de noviembre de 2014.- El Secretario General del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.- Antonio Marín Pérez. Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones PREÁMBULO TÍTULO I. NORMAS GENERALES TÍTULO II. PERIODOS TEMPORALES DE EVALUACIÓN E ÍNDICES ACÚSTICOS TÍTULO III. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y VALORES LÍMITE DE RUIDO Y VIBRACIONES DE LOS DIFERENTES EMISORES ACÚSTICOS TÍTULO IV. MAPAS DE RUIDO TÍTULO V CONDICIONES ACÚSTICAS DE LAS EDIFICACIONES TÍTULO VI. VEHÍCULOS A MOTOR TÍTULO VII. ACTIVIDADES E INSTALACIONES SUJETAS O NO A LICENCIA DE ACTIVIDAD TÍTULO VIII. TRABAJOS Y ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA O EN AMBIENTE EXTERIOR, SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS Y/O VIBRACIONES TÍTULO IX. ACTIVIDADES VECINALES EN EL INTERIOR DE LA EDIFICACIÓN. RUIDO VECINAL TÍTULO X. SISTEMAS DE AVISO ACÚSTICO TÍTULO XI. ZONAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA ESPECIAL Y ZONAS DE SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL TÍTULO XII. EVALUACIÓN Y MEDICIÓN DE LOS NIVELES SONOROS Y VIBRACIONES TÍTULO XIII. RÉGIMEN JURÍDICO TÍTULO XIV. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN FINAL DISPOSICIÓN DEROGATORIA ANEXOS: - ANEXO I: ÍNDICES DE RUIDO - ANEXO II: NIVELES ACÚSTICOS - ANEXO III: EVALUACIÓN Y MEDICIÓN DE LOS ÍNDICES DE RUIDO - ANEXO IV: CONTENIDO DEL ESTUDIO ACÚSTICO A NIVEL DE PROYECTO - ANEXO V: DOCUMENTACIÓN A APORTAR SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO ACÚSTICO MÍNIMO EXIGIDO Y DE LOS NIVELES DE RUIDO, PREVIO AL INICIO DE ACTIVIDAD - ANEXO VI: CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS LIMITADORES-CONTROLADORES-REGISTRADORES - ANEXO VII: CONTENIDOS MÍNIMOS DEL CERTIFICADO DE COMPROBACIÓN DE LOS AISLAMIENTOS ACÚSTICOS MÍNIMOS EXIGIBLES EN LA EDIFICACIÓN MEDIANTE MEDICIONES ?IN SITU? Preámbulo La comunidad médica internacional reconoce que el ruido es uno de los elementos perturbadores que más negativamente afecta a la calidad de vida de las personas, alterando su salud y bienestar. La concienciación social y de los gobiernos sobre los perjuicios de este tipo de contaminación llevó a la Unión Europea a aprobar la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, con el objetivo de establecer un marco común destinado a evitar, prevenir y reducir, con carácter prioritario los efectos nocivos de la exposición de la población al ruido ambiental. El art. 45 de la Constitución Española de 1978 establece el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo y la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, estableciendo que quienes violen tal disposición serán sancionados en los términos que la ley fije penal o administrativamente, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado. Asimismo, se consagra constitucionalmente el derecho a la intimidad personal y familiar, que puede preservarse entre otros, mediante una adecuada regulación de la incidencia acústica. La Legislación básica del Estado en materia de ruido viene constituida por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, de Evaluación y Gestión del Ruido Medioambiental, y por el RD 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. Este desarrollo normativo ha hecho necesaria, desde un punto de vista técnico, la incorporación de estas nuevas normas al ordenamiento municipal. En ellos se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones. En la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2003 del Ruido se establece que ?en cuanto a la competencia para la producción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legislación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la ley?. Asimismo, en la citada exposición de motivos se añade que ?la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin perjuicio de las competencias que disfrutan tanto las comunidades autónomas como los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales?, y añade que ?la atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las autoridades locales, más próximas al fenómeno de contaminación acústica generado?. Dentro del propio articulado de la Ley 37/2003 del Ruido, se encuentran varias referencias relativas a la competencia municipal en esta materia. De este modo, el art. 6 dispone que ?corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley. Asimismo los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo?. En el capítulo IV dedicado a la inspección y el régimen sancionador regulado por la Ley del Ruido, el art. 28 que establece las infracciones, señala en su punto 1 que ?Sin perjuicio de las infracciones que puedan establecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves?; en el art. 29 relativo a las sanciones, su apartado 2 dispone que ?Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes??. Finalmente el art. 30.1 a) de la Ley del Ruido señala que ?la imposición de las sanciones corresponderá con carácter general a los ayuntamientos?. De todo lo anterior, cabe concluir que la ley estatal del ruido habilita a los ayuntamientos para aprobar ordenanzas en materia de contaminación acústica, y les reconoce su potestad sancionadora para la tipificación de infracciones y sanciones en la materia objeto de la referida ley, incluyendo, como no podía tratarse de otro modo, los incumplimientos en cuestiones de tipo acústico que se produzcan con ocasión de la realización de actividades sujetas a alguna figura de intervención administrativa. Por otra parte, hay que señalar que no existe una normativa autonómica específica sobre ruido, tan sólo la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, en su artículo 4 señala que ?Corresponde a las entidades locales ejercer aquellas competencias que tengan atribuidas en virtud de su legislación específica, de la presente ley y de las normas vigentes en materia de contaminación ambiental. En particular, y en el marco de la legislación estatal y autonómica, incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento. Para el control de la incidencia ambiental de las actividades, corresponde a las entidades locales: a) La aprobación de ordenanzas de protección en las materias a que se refiere el párrafo anterior, y para regular los emplazamientos, distancias mínimas y demás requisitos exigibles a las actividades que pueden producir riesgos o daños al medio ambiente o la seguridad y salud de las personas; b) El control preventivo de las actividades mediante el otorgamiento de la licencia de actividad y la participación en los procedimientos de autorización ambiental autonómica; c) La vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia?. El Ayuntamiento de Murcia, tiene atribuida la potestad reglamentaria en materias de su competencia, según el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo competencia municipal el medio ambiente urbano en virtud de los artículos 25.2.b) y 26.1.d) de la referida Ley de Bases, según la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, una de cuyas manifestaciones es la protección contra la contaminación acústica. La vigente Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, fue aprobada mediante acuerdo plenario de 30 de marzo de 2000 (B.O.R.M. Nº 115, de 19 de mayo de ese mismo año), de tal modo que es anterior, tanto a la normativa estatal en la materia como a la normativa autonómica, por lo que sus precisiones deben ser modificadas para adaptarse, por un lado a la citada normativa, y también a las nuevas situaciones sobre contaminación acústica que se plantean en la realidad del momento presente en el municipio. De este modo, se considera que resulta muy conveniente la aprobación de una nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, a fin de dar cumplimiento a la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre protección contra la contaminación acústica y de responder a los nuevos retos que se producen en la realidad actual del municipio. Con la nueva Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, el Ayuntamiento pretende dotarse de mecanismos eficaces en la lucha contra la contaminación acústica, en un doble aspecto, por un lado con la preservación de los niveles sonoros ambientales, y por otro, con la intervención frente a determinados emisores acústicos que pueden causar dicha contaminación, como es el caso de los vehículos, las actividades económicas y otros focos de emisión. Asimismo, la nueva Ordenanza aprovecha esta necesidad de actualización, para establecer el marco jurídico mínimo que será de aplicación a aquellos casos en que se tenga que intervenir para la corrección de las superaciones de niveles sonoros ambientales en las Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) a través de planes zonales de acción, plasmando medidas específicas para la lucha contra el ruido procedente del tráfico, así como de las actividades de ocio nocturno de la ciudad. Igualmente se establece un calendario para la realización de los estudios necesarios para la elaboración de los mapas de ruido de ocio que sirven de base a tales planes zonales específicos. La contaminación acústica puede tener muy distintas dimensiones, que van desde constituir una molestia hasta poder convertirse en un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente. Por ello, la regulación de la lucha contra la contaminación acústica debe acometerse desde una amplia perspectiva, que abarque todos los aspectos del problema, esto es, tanto con actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, como con actuaciones administrativas de inspección y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos. La presente Ordenanza surge desde el convencimiento de que se puede lograr una conciliación entre el descanso de los vecinos, un ambiente acústico de calidad y el desarrollo de actividades susceptibles de producir ruido en la ciudad. Así pues, el objetivo primordial consiste en la realización de medidas de intervención municipal no sancionadoras dirigidas a subsanar y corregir las deficiencias que puedan darse en el desarrollo de las actividades, permitiendo que éstas se adecúen a la normativa vigente en su funcionamiento y se haga viable un óptimo desarrollo económico de la ciudad, sin menoscabar la tranquilidad de los ciudadanos afectados. También aborda esta nueva Ordenanza de una manera más pormenorizada y adecuada a la realidad de nuestros días, un régimen sobre las molestias por ruidos derivados del comportamiento vecinal y de los usuarios de la vía pública, tanto en el interior del domicilio como en el ambiente exterior, tratando de garantizar en lo posible una buena convivencia ciudadana. Esta regulación permitirá actuar con más eficacia en la esfera de las relaciones vecinales, que al no estar sujeta a control mediante licencias o autorizaciones como en el caso de las actividades, pueden suponer una producción de ruido que impida a los vecinos afectados el ejercicio del derecho a la intimidad personal y familiar. La presente Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, consta de catorce títulos, siete anexos y tres Disposiciones una transitoria, una final y una derogatoria. En la pretendida aspiración de que ésta sea una Ordenanza de consenso de todos y para todos los vecinos del municipio, en la regulación jurídica que la misma contempla, desde el Ayuntamiento de Murcia se ha coordinado la labor de realización de un texto que aunando los esfuerzos de todos los actores implicados suponga un equilibrio de todos intereses en conflicto en materia de contaminación acústica, para lograr un medio ambiente urbano de calidad. TÍTULO I. NORMAS GENERALES Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Murcia, al amparo de lo previsto en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y su normativa de desarrollo (Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas), así como el Real Decreto 1371/2007 por el que se aprueba el documento básico ?DB-HR Protección frente al ruido? del Código Técnico de la Edificación, y el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo que se encuentre en vigor y no se oponga a la normativa comunitaria y estatal), o normas que los sustituyan. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza los actos, establecimientos, actividades, servicios, edificios, aparatos, maquinaria e instalaciones, fijos y móviles, así como cualquier otro emisor acústico, sea cual sea el titular, promotor o responsable, público o privado, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, todo ello en los términos en que son definidos en la legislación estatal sobre ruido, y de conformidad con las competencias atribuidas al Ayuntamiento de Murcia por la normativa europea, estatal y autonómica. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta ordenanza: a) Las actividades militares que se regirán por su legislación específica. b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. Artículo 3. Competencias. Con respecto a los diferentes emisores acústicos definidos en el ámbito de aplicación, corresponderá al Ayuntamiento de Murcia, en el ámbito de sus competencias: 1. Exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de lo ordenado. 2. Determinar la exposición de la población a los diferentes niveles de ruido, y obtener herramientas para su gestión. 3. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal y autonómica en materia de ruidos y vibraciones. Artículo 4. Sujeción a las prescripciones de esta ordenanza. Las normas de la presente ordenanza son de obligado cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para todo emisor acústico que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso, y comporte la producción de ruidos o vibraciones. Además, esta normativa habrá de ser exigida a los emisores o receptores acústicos en el momento del otorgamiento de las correspondientes licencias, autorizaciones u otras figuras de intervención municipales que sean aplicables. El incumplimiento o inobservancia de las referidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeta al régimen sancionador que en la misma se establece. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención podrá revisarse por la administración competente sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, a efectos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite fijados en la ordenanza, o en la normativa estatal o autonómica. Artículo 5. Acción inspectora. La vigilancia del cumplimiento de todo lo establecido en esta ordenanza queda sujeta a la acción inspectora del Ayuntamiento de conformidad con sus competencias, sin perjuicio de la aplicación del principio de colaboración interadministrativa y de las facultades inspectoras de la Administración central y autonómica. Aquellas facultades de la acción inspectora que se consideren procedentes, podrán ser delegadas a las entidades de control previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, siempre que estén debidamente autorizadas, como las tareas relativas a comprobaciones de funcionamiento y toma de muestras, en los términos previstos en dicha Ley, y sólo en aquellos ámbitos de actuación que no impliquen ejercicio de autoridad. El Ayuntamiento de Murcia velará por conseguir que las perturbaciones por ruidos o vibraciones no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza, todo ello sin perjuicio de respetar los más rigurosos, que puedan venir determinados por normativa comunitaria, estatal o autonómica. Artículo 6. Información. El Ayuntamiento de Murcia informará al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, insertará en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciudadanos. Artículo 7. Educación y sensibilización contra el ruido. 1. El Ayuntamiento de Murcia promoverá actuaciones y colaborará con las autoridades competentes en materia educativa y sanitaria, para un mejor conocimiento de los problemas derivados del ruido y una mejor prevención de los mismos. 2. Asimismo, realizará y promoverá campañas de sensibilización contra el ruido, especialmente en las áreas del municipio que incumplan los objetivos de calidad acústica.? TÍTULO II. PERIODOS TEMPORALES DE EVALUACIÓN E ÍNDICES ACÚSTICOS Artículo 8. Periodos temporales de evaluación. 1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el diurno constituido por 12 horas continuas de duración, comprendido entre las 7?00 y hasta las 19?00 horas, el periodo vespertino, o periodo tarde, comprendido entre las 19?00 y las 23?00 horas, y el nocturno, entre las 23?00 y las 7?00 horas. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes. 2. A efectos de calcular los promedios a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año y medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas. Artículo 9. Índices acústicos: 1. Los índices acústicos contemplados en esta ordenanza son los definidos en el ANEXO I, y con el procedimiento de medición y evaluación definido en el ANEXO III. 2. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas se determine. TÍTULO III. OBJETIVOS DE CALIDAD ACÚSTICA Y VALORES LÍMITE DE RUIDO Y VIBRACIONES DE LOS DIFERENTES EMISORES ACÚSTICOS Artículo 10. Áreas acústicas ­Las áreas acústicas se clasifican, en atención al uso predominante del suelo, en los siguientes tipos: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Para la zona urbana consolidada, dicha clasificación se encuentra reflejada en el Mapa Estratégico de ruido vigente del municipio de Murcia. Todas las figuras de planeamiento que para su aprobación requieran la elaboración de un estudio acústico, incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación, en los términos exigidos por la normativa básica estatal y en la forma y con el procedimiento que disponga la normativa autonómica y/o municipal. Dicha delimitación se proporcionará en formato vectorial y en el sistema de referencia oficial. En caso necesario, para determinar la inclusión de un sector del territorio en un tipo de área acústica, se estará a los criterios establecidos en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas. En las áreas acústicas tipo a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, se incluirán, tanto los sectores del territorio que se destinan de forma prioritaria a este tipo de uso, espacios edificados y zonas privadas ajardinadas, como las que son complemento de su habitabilidad tales como parques urbanos, jardines, zonas verdes destinadas a estancia, etc. Las zonas verdes que se dispongan para obtener distancia entre distintas áreas acústicas o entre fuentes sonoras y áreas acústicas, se asimilarán al área acústica de la fuente sonora y se considerarán como zonas de transición y no de estancia. En las áreas acústicas tipo e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, se incluyen las zonas del territorio destinadas a usos sanitarios, docente y cultural que requieran, en el exterior, una especial protección contra la contaminación acústica, tales como las zonas residenciales de reposo o geriatría, las grandes zonas hospitalarias con pacientes ingresados, las zonas docentes tales como campus universitarios, zonas de estudio y bibliotecas, centros de investigación, museos al aire libre, zonas museísticas y de manifestación cultural, etc...Las zonas verdes, parques y jardines incluidas en esta categoría, se asemejaran a las del área acústica tipo a) en cuanto a los niveles a cumplir. Las zonas verdes, parques y jardines incluidos en las áreas acústicas tipo b), c) y d), se asemejarán al uso predominante en que se encuentren en cuanto al cumplimiento de los niveles de ruido. La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación. Artículo 11. Objetivos de calidad acústica para ruido en el ambiente exterior. Los objetivos de calidad acústica que no deberán superarse en el exterior de áreas urbanizadas existentes son los que se recogen en la TABLA I del ANEXO II. Artículo 12. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III cumplan, para el período de un año, que: a) Ningún valor supere los fijados en la TABLA I del ANEXO II. b) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la TABLA I del ANEXO II. Artículo 13. Objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior: 1. Los objetivos de calidad acústica para el ruido aplicables al espacio interior, y que tienen la consideración de valores límite de inmisión, son los establecidos en la TABLA II del ANEXO II de esta ordenanza. 2. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificaciones, son los establecidos en la TABLA III del ANEXO II de esta ordenanza. Artículo 14. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior. 1. Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo anterior cuando se cumpla que, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III, cumplen, para el periodo de un año, que: i) Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente TABLA II, del ANEXO II. ii) El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente TABLA II, del ANEXO II. 2. Se considerará que se cumplen los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III cuando se cumpla lo siguiente: i) Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la TABLA III del ANEXO II. ii) Vibraciones transitorias. Los valores fijados en la TABLA III del ANEXO II podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente: 1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00-23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00-07:00 horas. 2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso. 3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB. 4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3. Artículo 15. Valores límite de niveles sonoros transmitidos al medio exterior por los diferentes emisores acústicos 1. Toda instalación, establecimiento, actividad sujeta o no a licencia, o comportamiento, deberá respetar los límites de transmisión al medio ambiente exterior indicados en la TABLA A adjunta, según las franjas horarias en ella establecida y en función de las áreas acústicas receptoras y medidos conforme al ANEXO III de esta ordenanza. Estos valores límite de inmisión se deberán cumplir también en los patios interiores y de manzana abierta o cerrada de los diferentes tipos de área acústica, que tendrán por tanto la consideración de medio ambiente exterior. TABLA A. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a actividades, maquinaria, instalaciones y comportamientos (al exterior) Tipo de área acústica Índice de ruido Lkeq,5s Límite según periodo DIA TARDE NOCHE e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 50 50 40 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 55 55 45 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c. 60 60 50 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 63 63 53 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 65 65 55 Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad industrial, comercial, de almacenamiento; deportivo-recreativa o de ocio, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 11 y 13, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca. 2. Para las infraestructuras de transporte viario, ferroviario y aeroportuario, los límites de inmisión de ruido son los que figuran en las TABLAS IV y V del ANEXO II de esta ordenanza. Artículo 16. Valores límite de ruido transmitidos al interior de locales acústicamente colindantes 1. Toda instalación, establecimiento, actividad, aparato, emisor acústico o comportamiento deberá respetar los límites de transmisión a locales acústicamente colindantes, detallados en la tabla adjunta, según las franjas horarias en ella establecida, y en función del uso del local receptor y medidos conforme al ANEXO III de esta ordenanza. Tabla B Valores límite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades, maquinaria e instalaciones y comportamientos (medición con ventana cerrada) USO DEL LOCAL RECEPTOR/COLINDANTE TIPO DE ESTANCIA O RECINTO Índice de ruido Lkeq,5s Límite según periodo DÍA TARDE NOCHE Residencial Zonas de estancias 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Administrativo y de oficinas Despachos profesionales 35 35 35 Oficinas 40 40 40 Hospitalario/Sanitario Zonas de estancia 40 40 30 Dormitorios 35 35 25 Educativo o cultural Aulas 35 35 35 Salas de lectura, salas de estudio, despachos 30 30 30 Hospedaje Estancias de uso colectivo 45 45 45 Dormitorios 35 35 25 Comercio Zonas destinadas a público 50 50 50 Restaurantes y cafeterías Zonas destinadas a público 50 50 50 2. Para pasillos y aseos colindantes, los límites serán 5 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, excepto garajes, los límites serán 15 dB(A) superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias. 3. Los niveles anteriores se aplicaran así mismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica. 4. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso de edificio. Artículo 17. Cumplimiento de los valores límite de inmisión de ruido aplicables a los emisores acústicos. 1. En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los valores límite de inmisión de ruido, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III, cumplan, para el periodo de un año, que: a) Para infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias: i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la TABLA IV, del ANEXO II. ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en la TABLA IV, del ANEXO II. iii) El 97% de todos los valores diarios no superan los valores fijados en la TABLA V, del ANEXO II. b) Para actividades, establecimientos, maquinaria e instalaciones, comportamientos o cualquier otro emisor acústico: i) Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en las correspondientes TABLAS A y B (artículos 15 y 16 de esta ordenanza). ii) Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en las correspondientes TABLAS A y B (artículos 15 y 16 de esta ordenanza). iii) Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera en 5dB los valores fijados en las correspondientes TABLAS A y B (artículos 15 y 16 de esta ordenanza). 2. A los efectos de la inspección de emisores del apartado b), se considerará que cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos, cuando los valores de los índices acústicos, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III de esta ordenanza, cumplan lo especificado en los apartados b) ii) y b) iii), del párrafo 1. Artículo 18. Valores límite de vibraciones aplicables al espacio interior Todo emisor generador de vibraciones deberá adoptar las medidas necesarias que eviten la transmisión de vibraciones y cumplir con los límites fijados en la TABLA C adjunta, de manera que no produzca molestias a sus ocupantes. TABLA C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior Uso del edificio Índice de vibración Law Vivienda o uso residencial, incluyendo hospedaje 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72 Oficinas 84 Comercio y almacenes 90 Artículo 19. Cumplimiento de los valores límite de vibraciones. Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el ANEXO III de esta ordenanza, cumplen lo siguiente: i) Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la TABLA C, del ANEXO II. ii) Vibraciones transitorias. Los valores fijados en la TABLA C, del ANEXO II podrán superarse para un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento siguiente: 1.º Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes: periodo día, comprendido entre las 07:00-23:00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23:00-07:00 horas. 2.º En el periodo nocturno no se permite ningún exceso. 3.º En ningún caso se permiten excesos superiores a 5 dB. 4.º El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3. TÍTULO IV. MAPAS DE RUIDO Artículo 20. Fines y contenido de los mapas de ruido 1. Los mapas de ruido son la representación cartográfica de niveles de índices acústicos de una determinada zona. Los fines de los mapas de ruido son: a) Permitir la evaluación de la exposición de la población a la contaminación acústica en una determinada zona, reflejando los porcentajes de población expuesta a distintos niveles de ruido. b) Permitir conocer el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica c) Permitir la realización de predicciones para dicha zona d) Posibilitar la adopción fundada de Planes de Acción en materia de contaminación acústica, Planes Zonales y en general de las medidas correctoras que sean adecuadas. e) Evaluar el impacto acústico de un nuevo emisor sobre una determinada zona. 2. Los mapas de ruido expresaran la información obtenida, al menos mediante los índices de ruido continuo equivalente a lago plazo Ld, Le o Ln. En función de la finalidad de los mapas de ruido, estos contendrán información al menos sobre los siguientes extremos: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas acústicas afectadas, con identificación de las fuentes generadoras y su contribución separada. b) Valores límite y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica, con indicación de las zonas en que se superan los límites permitidos. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. Artículo 21. Competencias relativas a los mapas de ruido. Corresponde al Ayuntamiento en el ámbito de las competencias de la Ley del Ruido y su normativa de desarrollo: 1. Elaborar, aprobar y revisar mapas de ruido, entre los que se encuentran los de aquéllas áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. 2. Delimitar las zonas de servidumbre acústica, en las infraestructuras de su competencia. 3. Delimitar el territorio municipal en áreas acústicas. 4. Suspender con carácter provisional los objetivos de calidad acústica aplicables en un área acústica. 5. Elaborar, aprobar y revisar Planes de Acción y Planes Zonales en el ámbito de las competencias de la Ley del Ruido y su normativa de desarrollo. 6. Ejecutar las medidas previstas en los planes de acción y planes zonales, en el ámbito de sus competencias. 7. Declarar zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y aprobar y ejecutar el correspondiente Plan Zonal. 8. Declarar Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) y adoptar y ejecutar las correspondientes medidas correctoras en el ámbito de sus competencias. 9. Declarar zonas tranquilas. 10. Cuantas otras acciones le atribuya la normativa comunitaria, estatal y autonómica. Artículo 22. Clases y contenido de los mapas de ruido 1. Los mapas de ruido podrán realizarse mediante mediciones, cálculos o procedimientos combinados. 2. Los tipos y mapas de ruido se ajustarán en su elaboración a los requisitos fijados en la Ley del Ruido y su normativa de desarrollo, así como a lo indicado en la normativa autonómica y municipal. 3. Además del mapa estratégico de ruido del municipio de Murcia, el Ayuntamiento elaborará mapas de ruido específicos, entre los que se encuentran los mapas de ruido de ocio, en aquéllas zonas donde se advierta el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica y donde emisores de ruido de competencia municipal tengan un papel predominante en los niveles sonoros ambientales. Estos mapas servirán de fundamento para la elaboración de Planes Zonales Específicos. 4. Sin perjuicio de la revisión cada cinco años de los mapas estratégicos de ruido que se exige en la legislación sobre el ruido vigente, los mapas de ruido podrán ser revisados y modificados por el Ayuntamiento cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, tales como la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas aprobadas en un plan de Acción o por la variación sustancial de las condiciones acústicas del ámbito espacial con que se correspondan. Artículo 23. Planes de Acción De entre las medidas que se deben considerar en los correspondientes Planes de Acción elaborados como resultado del mapa estratégico de ruido, y elaborado conforme a la normativa estatal y, en su caso autonómica, con el fin de reducir los niveles de ruido existentes en el municipio, figurarán: - Sensibilización y educación contra el ruido. - Fomento de la movilidad sostenible. - Actuaciones sobre el paisaje urbano. - Ordenación del territorio. - Implantación y fomento de mecanismos de control de la calidad acústica. Artículo 24. Mapas de ruido y planeamiento urbanístico 1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá contemplarse la información y las propuestas contenidas en los planes acústicos municipales. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que lo requieran, incorporarán un estudio acústico en su ámbito de ordenación mediante la utilización de modelos matemáticos predictivos que permitan evaluar su impacto acústico y adoptar las medidas adecuadas para su reducción. La definición de los usos en las zonas de ordenación tendrá en consideración los efectos que los ruidos generados por distintas actividades pueden tener en otros usos, adoptando medidas para eliminar las posibles molestias, tales como restringir aquellos usos y actividades generadores de ruidos y que produzcan molestias a los vecinos. 2. El estudio acústico se realizará con la metodología descrita en la Ley 37/2003, del Ruido, y su normativa de desarrollo en cuanto a los modelos de evaluación recomendados, periodos del día considerados, y demás consideraciones, así como a lo indicado en la normativa autonómica y municipal, y en especial en esta ordenanza. 3. En caso necesario, especialmente cuando los usos contemplados puedan suponer afección acústica en zonas limítrofes, se deberá extender el estudio acústico a dichas zonas. 4. Tanto en el estudio acústico como en la cartografía, se deberán incorporar, en su caso, las medidas correctoras necesarias que permitan cumplir con los niveles de ruido fijados para cada una de las áreas acústicas contempladas. 5. La cartografía se deberá proporcionar en formato vectorial, en el sistema de referencia oficial. TÍTULO V CONDICIONES ACÚSTICAS DE LAS EDIFICACIONES Artículo 25. Aislamiento y demás condiciones acústicas 1. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación y sus instalaciones, son las establecidas en el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 1371/2007, en esta ordenanza, y demás normativa en vigor. La justificación de las mismas, su verificación y cumplimiento, se ajustará a lo dispuesto en el Código Técnico, Documento Básico HR Protección frente al ruido y en esta ordenanza. 2. La misión de los elementos constructivos que conforman los recintos, es impedir que en estos se sobrepasen los niveles de ruido regulados en esta ordenanza. A tal efecto, el aislamiento acústico a ruido aéreo global exigible a las fachadas, cubiertas, forjados sobre zonas porticadas abiertas, y a cualquier cerramiento exterior del edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacio aéreo, etc., y que esté confinando un recinto cerrado habitable en el edificio, se incrementará en función del nivel en el ambiente exterior hasta garantizar que en el interior de los recintos no se sobrepasen los niveles de ruido regulados en esta ordenanza. El nivel en el ambiente exterior, será el que se determine en los Mapas Estratégicos de Ruido vigentes, o en su defecto mediante ensayo previo ?in situ? debiéndose tomar en este caso como referencia las condiciones más desfavorables en cuanto a día y hora para la medición. El aislamiento acústico a ruido aéreo, D2m,nT,Atr, entre un recinto protegido y el exterior no será menor que los valores indicados en la TABLA D, en función del uso del edificio y de los valores del índice de ruido día, Ld, de la zona donde se ubica el edificio. Tabla D Valores de aislamiento acústico a ruido aéreo, D2m,nT,Atr, en dBA, entre un recinto protegido y el exterior, en función del índice de ruido día, Ld. Ld dB(A) Uso del edificio Residencial y hospitalario Cultural, sanitario(1), docente y administrativo Dormitorios Estancias Estancias Aulas Ld 60 30 30 30 30 60 < Ld 65 32 30 32 30 65 < Ld 70 37 32 37 32 70 < Ld 75 42 37 42 37 Ld > 75 47 42 47 42 (1) En edificios de uso no hospitalario, es decir, edificios de asistencia sanitaria de carácter ambulatorio, como despachos médicos, consultas, áreas destinadas al diagnóstico y tratamiento, etc. Para fachadas no expuestas directamente al ruido de automóviles, aeronaves, o actividades e instalaciones sujetas o no a licencia, se considerará un índice de ruido día, Ld, 10 dBA menor que el índice de ruido día de la zona. Cuando en la zona donde se ubique el edificio el ruido exterior dominante sea de aeronaves el valor límite mínimo de aislamiento D2m,nT,Atr, establecido se incrementará en 4 dBA. 3. La ubicación, orientación y distribución interior de los edificios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico serán elementos a tener en cuenta con el fin de minimizar los niveles de inmisión en los mismos. 4. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas, excepto en aquellas zonas de protección acústica especial (ZPAE) y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sea de aplicación, mediante el incremento en todos los elementos constructivos de los valores de aislamiento acústico frente al ruido de fondo. El nivel en el ambiente exterior a considerar para el cálculo del aislamiento será el que se determine en el estudio sonométrico para declaración de dichas Zonas, o en su defecto en el mapa estratégico de ruido vigente. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art. 20 de la Ley 37/2003 del Ruido. 5. Las modificaciones y el mantenimiento de las edificaciones deberán hacerse de modo que éstas no experimenten una reducción de las condiciones de calidad acústica preexistentes. Artículo 26. Instalaciones en la edificación y elementos constructivos - En general se estará a lo dispuesto en Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. - Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios e instalaciones de los edificios, serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión de ruidos y vibraciones no superior a los límites máximos autorizados en el TÍTULO III, artículos 15, 16 y 18, TABLAS A, B y C de esta ordenanza, tanto hacia el exterior como al interior del edificio. Los propietarios o responsables de tales instalaciones y servicios serán los obligados a mantenerlas en las debidas condiciones a fin de que se cumpla lo indicado en la presente ordenanza. - En el caso de la existencia de centros de transformación, el recinto constituyente del centro de transformación dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). El índice de aislamiento será igual o superior a 72 dB(A) valor calculado de DnT,A diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, y el índice de ruido de impacto será inferior a 35 dBLAeq10s (valor de L?nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado). - Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en los que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, o cualquier otra actuación que pueda superar los niveles de ruido especificados en esta ordenanza o cualquier otra normativa autonómica o estatal, deberán cumplir con lo indicado en el TÍTULO VII de la presente ordenanza. Artículo 27. Instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración. 1. Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza (TÍTULO III, TABLAS A, B y C de los artículos 15, 16 y 18). Se prohíbe la instalación de unidades externas en patios interiores o patios de luces, salvo en aquellos supuestos en que por inviabilidad técnica o por las dimensiones del patio, y siempre que se cumplan los límites máximos establecidos en la presente ordenanza, el Ayuntamiento permita expresamente su colocación. 2. En edificaciones de nueva planta y reforma integral, en todo caso, los edificios deben ser siempre accesibles a este tipo de instalación, por lo que si en fase de solicitud de licencia de obras, no se prevé realizar esta instalación, se reservará en ese momento, de forma que no resulte visible desde la vía pública, el espacio suficiente para las máquinas externas, los conductos y cuantos elementos resulten necesarios para dicha instalación, en función del uso al que está destinado el edificio. En el supuesto de viviendas, se reservará justificadamente, la superficie suficiente para el número de viviendas del edificio. 3. Deberán adoptarse las medidas precisas que permitan que con la totalidad de los aparatos previstos en funcionamiento, no se superarán los niveles de ruido y vibraciones previstos en la presente ordenanza. 4. En edificios existentes, o en obras de nueva planta o reforma integral, cuando se pretenda la instalación en terrazas comunitarias, afectando a edificios colindantes de mayor altura, se adoptarán las medidas correctoras que garanticen que la instalación cumple los niveles de ruido previstos en la Ordenanza. Artículo 28. Control de vibraciones 1. Queda prohibido el funcionamiento de máquinas o elementos que transmitan vibraciones detectadas directamente sin necesidad de instrumentos de medición. A tal efecto se consideran detectables cuando se supera el umbral de percepción. 2. Con el fin de evitar la transmisión de vibraciones a través de la estructura de la edificación, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: - Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. - No se permite el anclaje directo de maquinaria y de los soportes de la misma, o cualquier órgano móvil, debiendo interponer dispositivos antivibratorios adecuados, y evitándose su colocación, siempre que sea posible, en la estructura del edificio, las paredes medianeras, suelos y techos de separación entre locales de cualquier clase o actividad, o entre viviendas. - Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas de inercia de peso comprendido entre 1,5 y 2,5 veces al de la maquinaria que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados. - Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamientos, queden a una distancia mínima de 0,70 m de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trata de elementos medianeros. A los efectos de la aplicación de este artículo, no se considera maquinaria la cabina de los ascensores que no lleven el motor incorporado. - Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. - Cualquier otro tipo de conducción susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles, deberá cumplir lo especificado en el párrafo anterior. - En los circuitos de agua se cuidará que no se presente el golpe de ariete o cualquier otra vibración. Las secciones de las conducciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. 3. La efectividad de los sistemas antivibratorios deberá justificarse en los proyectos sometidos a licencia. Artículo 29. Certificado de aislamiento acústico 1. Para la obtención de la licencia de primera ocupación de los edificios de cualquier uso, o bien para posteriores licencias de ocupación, siempre y cuando sean consecuencia de obras que requieran proyecto técnico de edificación, además de los certificados que determina la normativa vigente, se exigirán, al menos, los certificados, firmados por técnico competente y habilitado, realizados a partir de mediciones experimentales in situ, acreditativos del aislamiento acústico de los elementos que constituyen los cerramientos verticales de fachadas y medianeras, los cerramientos de cubiertas, los cerramientos horizontales incluidos los forjados que separen viviendas de otros usos, y los elementos de separación con salas que contengan fuentes de ruido o vibración (cajas de ascensores, calderas, y cualquier otra máquina). 2. El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada uno de los diferentes elementos constructivos que componen el edificio, será la cifra mayor de las siguientes: el diez por ciento, o la raíz cuadrada del número de viviendas o unidades de distinto uso que integran el edificio y que no sea recinto de instalaciones o de actividad. Las mediciones siempre deberán realizarse, a igualdad de elemento constructivo, en aquellos que por su posición en el edificio, o por los usos más incompatibles que separa, sean más susceptibles de permitir la transmisión acústica. Estas mediciones in situ, realizadas según lo indicado en el ?DB-HR Protección frente al ruido? del Código Técnico de la Edificación y el protocolo descrito en ANEXO III de esta ordenanza, serán realizados por entidades de control debidamente autorizadas y previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada. 3. El certificado técnico de verificación del cumplimiento de los aislamientos mínimos exigibles según las mediciones realizadas, deberá realizarse por técnico competente. Su contenido mínimo viene recogido en el ANEXO VII de esta ordenanza. Se exigirá también un certificado de la dirección facultativa competente, que acredite que los materiales empleados y la ejecución de obra son los adecuados en materia de esta ordenanza. TÍTULO VI. VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 30. Condiciones de funcionamiento de los vehículos Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa. Artículo 31. Prohibiciones Se prohíbe: 1. La circulación de vehículos a motor con el llamado ?escape libre?, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores. 2. La circulación de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. 3. Producir ruidos innecesarios debidos a un mal uso o conducción violenta del vehículo, y en especial las aceleraciones injustificadas del motor. 4. El uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del término municipal, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la calzada de las vías públicas. Se exceptúan de esta prohibición las situaciones de peligro. 5. El funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos. 6. Estacionar vehículos con el motor en marcha durante la noche, salvo salida inmediata. Artículo 32. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias. 1. Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidentes que no puedan evitarse por otros sistemas, o bien cuando se trate de servicios públicos de urgencia (Policía, Contra Incendios y Asistencia Sanitaria). 2. Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas. 3. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre las 22.00 horas y las 8.00 horas del día siguiente. Artículo 33. Emisión de ruido de los vehículos de motor y ciclomotores. 1. Se estará a lo indicado en el Real Decreto 1367/2007 por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, a lo establecido en la presente Ordenanza, y a la correspondiente normativa específica que le sea de aplicación. 2. Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación vigente, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas comunitarias, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido o normativa que le sustituya. Artículo 34. Valor límite de nivel de emisión sonora de vehículos a motor y ciclomotores. 1. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la reglamentación vigente. 2. En el caso de que la correspondiente ficha de características de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o que este valor, no haya sido fijado reglamentariamente por el Ministerio competente en la homologación y la Inspección Técnica de Vehículos, dicho nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite a que se refiere el artículo 18.2 del Real Decreto 1367/2007, de la forma siguiente: a) Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será de 87 dB(A), al que se deberá añadir los 4 dB(A) indicados anteriormente. b) Para los vehículos de motor, la inspección técnica deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento reglamentariamente establecido. El nivel de emisión sonoro así obtenido será, a partir de este momento, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo. Artículo 35. Función inspectora. 1. Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean requeridas por los funcionarios municipales, para comprobar posibles incumplimientos de los límites de emisión sonora. En el supuesto de no permitir que los mismos se efectúen, además de la extensión del boletín de denuncia, se procederá a la inmovilización y retirada del vehículo. 2. Todo vehículo que funcione con el llamado ?escape libre?, o cuyo silenciador se encuentre incompleto, inadecuado o deteriorado, será denunciado e inmediatamente inmovilizado y depositado en lugar adecuado, hasta que pueda ser trasladado a un taller para su reparación y posterior revisión por las estaciones de la Inspección Técnica de Vehículos. 3. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias o extenderán actas de constancia, entre otras, y en cualquier caso, cuando: - Se incumplan las condiciones de circulación establecidas en la legislación vigente y en esta ordenanza. - Se estime que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límites establecidos. A estos efectos, se seguirán las recomendaciones del Ministerio de Industria: · Para el caso de los ciclomotores y motocicletas homologadas con el Decreto 1439/72 (Reglamento Nacional), dada la dificultad de cumplir en la vía pública, con las condiciones para efectuar el ensayo de referencia a vehículo parado (distancia del micrófono a 7 metros), se tendrá en cuenta las recomendaciones del Ministerio de Industria y Energía, realizando la medición a 5.000 r.p.m., colocándose el micrófono a 50 cm del tubo de escape y en un ángulo de 45.º En caso de que la medida sea superior a 91 dB(A), deberá realizarse la prueba según el Decreto 1439/72. · Para los ciclomotores y motocicletas homologadas con las Directivas 78/1015, 87/56 y 89/235, si la medición a vehículo parado y con sonómetro a 50 cm de distancia del tubo de escape resulta 4 dB(A) superior al valor de referencia, se impondrá denuncia condicionada a la reparación del tubo de escape. 4. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, se podrá ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones. Estas mediciones podrán realizarse por los agentes actuantes. 5. Si el vehículo rebasara los límites establecidos en los valores de referencia a vehículo parado en más de 10 dB(A) será inmovilizado en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 6. Los vehículos inmovilizados deberán ser reparados en un plazo no superior a 15 días, a contar desde el siguiente a su retirada o devolución, para lo cual se deberá utilizar un sistema de remolque o carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha. También deberán someterse a nuevo control sonoro una vez reparados, los vehículos que aun no habiendo sido inmovilizados, incumplan los valores límite de referencia, en el plazo máximo de 15 días, a contar desde la fecha del acta de medición. A los efectos de acreditación, el titular del vehículo deberá acudir dentro de dicho plazo ante un centro de inspección autorizado para un nuevo control sonoro, y una vez superada la inspección entregar el informe favorable en el órgano municipal competente. El incumplimiento de dicha obligación podrá ser sancionado con independencia de otras responsabilidades a que hubiere lugar. 7. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Policía Local adopte dicha medida. 8. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial vigentes. Artículo 36. Limitación del tráfico En los casos en que los niveles de ruido generados por el tráfico, afecten notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas, se establezcan restricciones de velocidad, e incluso que quede prohibida la circulación de algunas clases de vehículos a motor. Así mismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas. TÍTULO VII. ACTIVIDADES E INSTALACIONES SUJETAS O NO A LICENCIA DE ACTIVIDAD Artículo 37. Limitaciones de usos. 1. En esta materia se estará a lo que disponga el Plan General Municipal de Ordenación Urbana. 2. En edificios de uso global residencial, los locales del grupo 2 del artículo 46 de esta ordenanza, deberán contar con una superficie mínima destinada a público (incluida la barra y los aseos) de 100 m2 útiles. 3. En zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas acústicas con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, los locales del grupo 2 del artículo 46 de esta ordenanza, no podrán tener en funcionamiento el equipo de música, equipo audiovisual o televisor en la franja horaria comprendida entre las 24 horas y las 9 de la mañana siguiente, en edificios donde la anchura de la calle medida en la fachada del local donde esté situado el acceso al mismo, sea inferior a 7 metros, en cualquiera de sus puntos. En el caso de que la anchura de esta fachada sea inferior a 7 metros, esta prohibición se extenderá también a las fachadas adyacentes del local con las que hace esquina. 4. Cualquier limitación contemplada, en cuanto a usos, por una comunidad de propietarios sujetará a las partes a la jurisdicción civil, quedando la Administración al margen. Ésta estará sujeta a las prescripciones del Plan General de Ordenación y el resto de legislación vigente. Artículo 38. Distancias. 1. En zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas acústicas con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural, que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, o colindantes a estas, y a fin de evitar la superación, por efectos acumulativos, de los niveles de ruido fijados como límite en esta ordenanza, para que se autorice la instalación de locales del grupo 2 del artículo 46 de esta ordenanza, a distancias inferiores a un radio de 65 metros, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura en vigor o bien con licencia de obras para su instalación, el promotor de la actividad deberá aportar estudio acústico, realizado por entidad colaboradora de la administración de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, certificado por técnico competente, demostrativo de que no se superarán, a causa de su implantación, los objetivos de calidad acústica. Para la realización de dicho certificado deberá seguir las indicaciones descritas en el ANEXO III, apartado 2.5.1 de esta ordenanza. 2. Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el apartado anterior, cuenten con la preceptiva licencia y se adopten las medidas correctoras que se señalen. 3. En el caso de que se solicite licencia para un local que, por razón de distancia, resulte incompatible con el asignado por otro solicitante, se suspenderá la petición, continuándose con la tramitación de la presentada en primer lugar. En el caso de que esta última fuera denegada o archivada, se continuará la tramitación de la suspendida. Artículo 39. Niveles límite de inmisión de ruido al exterior. 1. Toda instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, con independencia de que estén o no sujetos a licencia de actividad, así como la reforma de las mismas, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en el artículo 15, TABLA A de la presente ordenanza, evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el TÍTULO XII y ANEXO III de esta ordenanza, y en todo caso a lo establecido en la normativa estatal o autonómica vigente sobre ruidos. 2. En el caso de que la zona donde se pretenda ubicar una nueva actividad esté incluida en una Zona de Protección Acústica Especial o en una Zona de Situación Acústica Especial, se estará a lo dispuesto en el correspondiente Plan Zonal en lo relativo a la concesión de licencia y demás condiciones de funcionamiento. Artículo 40. Valores límite de ruido transmitidos al interior de locales acústicamente colindantes 1. Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio, con independencia de que estén o no sujetos a licencia de actividad, podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en el artículo 16, TABLA B, de la presente ordenanza, evaluados de conformidad con los procedimientos del TÍTULO XII y ANEXO III de esta ordenanza, y en todo caso a lo establecido en la normativa estatal o autonómica vigente sobre ruidos. A estos efectos, se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior. 2. Para la comprobación de los valores límite a través del correspondiente estudio acústico en la vivienda o local colindante, el Servicio administrativo competente remitirá notificación al propietario de la vivienda o local, con la referencia del procedimiento y todos aquellos datos que resulten necesarios, previamente facilitados por el promotor. Artículo 41. Medidas preventivas para el cumplimiento de los niveles: Con el fin de cumplir con los niveles de ruidos y vibraciones fijados en los artículos anteriores, se deberán adoptar por los responsables de la actividad, las medidas que se consideren necesarias, convenientes o recomendables que garanticen el cumplimiento de la legislación vigente, entre las que se encuentran: - Poseer el aislamiento suplementario necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales de niveles de ruido superiores a los establecidos en esta ordenanza. Si fuese necesario, y con el fin de cumplir con la normativa relativa a la calidad del aire interior, y el RITE, dispondrán de sistema de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de huecos y ventanas existentes o proyectadas. - En los momentos de entrada y salida del local, así como en el caso de que el local disponga de terraza, el titular de la actividad será responsable de la adecuada utilización de las instalaciones por los clientes, con el fin de minimizar las molestias por ruido y de las demás medidas que deba adoptar para evitar la contaminación acústica. - Los titulares de establecimientos deberán velar para que los clientes, al entrar y salir del local, no produzcan molestias al vecindario, y evitar especialmente las reuniones de éstos a la entrada del establecimiento. - En todos aquellos casos en que se haya comprobado la existencia reiterada de molestias al vecindario, el Ayuntamiento podrá recomendar al titular de la actividad disponer, como mínimo, de una persona encargada de la vigilancia en el exterior del establecimiento. - El cierre y apertura de los establecimientos deberá hacerse de forma que no origine molestias, siendo responsabilidad del propietario. Artículo 42. Actividades con impacto acústico 1. Para el inicio de cualquier actividad o instalación de las contempladas en este TÍTULO, con independencia de que estén o no sujetos a licencia de actividad, y que sea susceptible de producir impacto acústico, así como la ampliación o modificación sustancial de una existente, se exigirá un proyecto técnico y un estudio acústico, incluido en su caso en la memoria ambiental cuyos contenidos mínimos figuran en el ANEXO IV. En caso de que se considere modificación no sustancial, que pueda afectar al medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones, se le requerirá estudio acústico. Cuando disponga de instalación musical deberá describir los componentes y características de la misma u otros reproductores sonoros, y su ampliación o modificación, según sea el caso. A los efectos previstos en este apartado, por modificación sustancial o no sustancial que pueda afectar al medio ambiente se estará lo dispuesto en la Ley 4/2.009 de Protección Ambiental Integrada del Región de Murcia o legislación que la sustituya. 2. En el estudio acústico, se considerarán además las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos se puedan ocasionar en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer y diseñar las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas. A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos: a) Cuando generen tráfico elevado de vehículos, como almacenes, hipermercados, locales públicos, discotecas e industrias, previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento, o bien en zonas rurales con viviendas próximas que puedan resultar afectadas. b) Cuando requieran ordinariamente operaciones de carga o descarga. c) Cuando sus consumidores o usuarios pudieran generar en el medio ambiente exterior niveles elevados de ruidos. d) Cuando existan calles estrechas, caminos o similares en los accesos de entrada y salida. Artículo 43. Certificación del cumplimiento de los límites de ruido. En las actividades relacionadas en el artículo 46, así como en aquellas que los servicios municipales consideren necesario por los niveles de ruido que pueden generar, finalizadas las obras e instalaciones, o las modificaciones sustanciales o no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente en materia de ruidos y vibraciones, se deberá presentar, previo al inicio de su funcionamiento, además de lo exigido en el art. 81 de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, estudio acústico realizado por entidad colaboradora de la administración de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que garantice, a través de mediciones de ruido realizadas in situ, que la instalación se ajusta a las condiciones aprobadas y no se superan los límites sonoros establecidos en esta ordenanza. Este informe acústico, con las correspondientes mediciones in situ, deberá ser realizado periódicamente según el plazo indicado en el correspondiente programa de vigilancia ambiental, para garantizar que el local sigue reuniendo las condiciones aprobadas en la licencia concedida y no se superan los límites sonoros, y con posterioridad a la realización de obras en el local que puedan afectar a su aislamiento acústico. El contenido de dicho informe será el indicado en el ANEXO V de esta ordenanza. Artículo 44. Primera comprobación administrativa El ayuntamiento, a través de los servicios técnicos municipales, realizará la primera comprobación administrativa de las condiciones recogidas en esta ordenanza e impuestas en la correspondiente licencia en el plazo que establezca la normativa vigente al respecto, dando prioridad a aquellos casos en que se hayan producido denuncias por el funcionamiento de la actividad. Artículo 45. Cambio de titularidad 1. Los cambios de titularidad de aquellas actividades susceptibles de ocasionar problemas de ruidos, y en especial, las actividades con sistemas de reproducción sonora, deberán acompañar a la Comunicación Previa de cambio de titular, además de la documentación que le sea exigible, el informe de entidad de control ambiental, con mediciones in situ de los niveles de ruido, recogido en el artículo 43. 2. Los expedientes de medidas correctoras o sancionadores en trámite, no se verán afectados por el cambio de titularidad comunicado para un local que tenga denuncias por contaminación acústica, continuándose hasta que no se acredite la resolución de las causas que generaron el incumplimiento. Artículo 46. Aislamiento mínimo en locales o establecimientos cerrados 1. Las instalaciones en locales o establecimientos que son susceptibles de ocasionar molestias por ruidos, deberán tener el aislamiento acústico mínimo exigible a los elementos constructivos delimitadores (incluidos fachadas, techo, suelo, puertas, ventanas y huecos de ventilación) que permita no superar los niveles de ruido de las TABLAS A y B de esta ordenanza, deducido en base a los siguientes niveles estimados de emisión de la actividad en el interior del local y que tienen el carácter de máximos: Grupo 1: Locales con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile (salas de fiestas, discotecas, tablaos) y otros locales autorizados para actuaciones en directo, así como locales de ensayo con equipos de reproducción sonora: 110 dB(A). Grupo 2: Pubs, bares, restaurantes y otros establecimientos con ambientación musical procedente exclusivamente de equipo de reproducción o amplificación sonora, audiovisual o televisión que superen los niveles del grupo 3), sin actuaciones en directo, gimnasios con música, academias de baile o canto y estudios de grabación: 95 dB(A). Grupo 3: Bares, restaurantes y otros establecimientos con hilo musical o aparatos de TV: 85 dB(A), con un nivel máximo de emisión del equipo de 75 dB(A) a 1 metro del altavoz. En caso necesario dispondrán de limitador sonoro que les permita no superar estos niveles. El tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación, y en especial en lo relativo a la potencia del equipo y los niveles máximos de ruido que pueda alcanzar. Grupo 4: Bingos, salones de juego y recreativos; gimnasios, bares, restaurantes y otros establecimientos, sin equipo de reproducción sonora, audiovisual o televisión, pero con aforo superior a 75 personas: 85 dB(A) Grupo 5: Bares, restaurantes y otros establecimientos, sin equipo de reproducción sonora, audiovisual o televisión, pero con aforo inferior a 75 personas: 80 dB(A) 2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior en cuanto a la no superación de los niveles de ruido de las TABLAS A y B de esta ordenanza, en zonas de uso global residencial, así como en aquellas áreas de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica, el aislamiento mínimo exigible a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el punto anterior y los recintos colindantes destinados a uso residencial, así como en zonas de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso, así como en las fachadas en caso de que los recintos ruidosos colinden con el exterior serán, en función de la clasificación indicada anteriormente los siguientes: TABLA E TIPO DE ACTIVIDAD AISLAMIENTO DnT,A (dBA) AISLAMIENTO EN LA BANDA DE OCTAVA DE FRECUENCIA CENTRAL DE 125 Hz, D(125) (dBA) AISLAMIENTO DE FACHADAS DA =D + C (dBA) Grupo 1 80 60 65 Grupo 2 75 57 53 Grupo 3 67 52 45 Grupo 4 SIN MÚSICA 65 50 40 Grupo 5 SIN MÚSICA 60 45 37 Siendo DnT,A la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, D(125) el aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, y DA el índice de aislamiento a ruido aéreo respecto el ambiente exterior a través de las fachadas y de los demás cerramientos exteriores, según los apartados 4.1 y 4.2 del ANEXO III. 3. Para el resto de locales o establecimientos no mencionados susceptibles de producir molestias por ruidos, el aislamiento acústico exigible se deducirá para el nivel de emisión más próximo por analogía a los señalados en el apartado anterior o bien en base a sus propias características funcionales, considerando en todo caso la aportación producida por los elementos mecánicos y el público y en base al cumplimiento de los límites de inmisión fijados en los artículos 15, y 16 de esta ordenanza. 4. En zonas de uso dominante residencial, así como en aquellas áreas acústicas con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica, los establecimientos de los grupos 1 y 2, así como aquellos de otros grupos susceptibles de ocasionar molestias por ruido, y en todo caso cuando haya molestias constatadas, funcionarán con puertas y ventanas cerradas, siendo necesario, en su caso, la instalación de un sistema de ventilación forzada. En los locales del grupo 1 y 2, en caso de que dispongan de terraza, el servicio de ésta no podrá hacerse a través de hueco (ventana o puerta) abierto que comunique directamente el exterior con el interior del local. El servicio de ésta se realizará a través de vestíbulo acústico o a través de hueco (ventana o puerta) abierto que comunique directamente el exterior con el interior de una zona del local perfectamente separada de la zona de emisión sonora. La ventana, para uso exclusivo de camareros, solo se permitirá para el resto de bares y cafeterías no indicados anteriormente. 5. El acceso del público a los locales de los grupos 1 y 2, se realizará a través de un vestíbulo acústico, que deberá ser departamento estanco con absorción acústica y doble puerta, con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento, el aislamiento necesario en fachada, incluidos los instantes de entrada y salida al establecimiento. La distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas será de 1 metro, si las hojas cerradas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares, garantizándose siempre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad. En los establecimientos del grupo 1, el acceso de público a estos establecimientos se realizará a través de recintos de independencia entre la actividad y el espacio libre exterior. En la decoración de estos recintos se utilizarán preferentemente materiales de alta absorción acústica. Las puertas de acceso al recinto se situarán diagonalmente opuestas y sobre planos perpendiculares. Las puertas abrirán hacia el exterior en todo caso. El único uso autorizado en estos recintos será de zona de espera para acceder a la actividad y acceso a taquilla y/o guardarropa. 6. El recinto constituyente de la actividad susceptible de producir molestias por ruido, dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). Para el cálculo del aislamiento necesario se tendrá en cuenta el ruido de impactos en aquellas actividades que de forma habitual produzcan impactos sobre el suelo, debiendo cumplirse los niveles fijados en el artículo 49. 7. En los locales que ejerzan actividades asimilables a más de un grupo, las condiciones acústicas exigibles al conjunto del local serán las contempladas para la actividad de mayor nivel de emisión de ruido estimado según la clasificación del apartado 1 de este artículo, salvo que cada una de las actividades se ejerza en una parte perfectamente separada y acondicionada y con funcionamiento independiente del local. En este caso, cada parte individual, deberá cumplir con las condiciones acústicas exigibles a esa actividad. Artículo 47. Colocación de aviso. 1. En los locales de los grupos 1 y 2 se colocará el aviso siguiente: ?los niveles sonoros en el interior de este local pueden producir lesiones permanentes en el oído?. El aviso debe ser visible, tanto por su colocación como por su dimensión e iluminación y ha de estar localizado tanto en la fachada del local como en el interior de este. 2. En el supuesto de terrazas de bares, restaurantes o análogos, tanto en la vía pública como en espacios privados, los titulares de los establecimientos deberán colocar en lugares visibles carteles de avisos que adviertan al público sobre la necesidad de respetar el descanso de los vecinos. 3. En las fachadas de los locales con horario nocturno se deberán colocar, en lugares visibles, carteles de aviso a los clientes de la necesidad de respetar el descanso de los vecinos. 4. El modelo de los diferentes carteles mencionados en este artículo, dimensiones y mensaje será determinado por el Ayuntamiento y comunicado a los titulares de los locales. Artículo 48. Medidas de control: limitadores-controladores-registradores. 1. Las actividades de los grupos 1 y 2 instalarán un equipo limitador-controlador-registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones superen los límites admisibles de nivel sonoro en el exterior e interior de los locales o viviendas colindantes. 2. Dichos limitadores-controladores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral (banda de frecuencia de 1/3 de octava de 20 a 10.000 Hz), y se deberán instalar en una zona con buen acceso y a una altura desde el suelo mínima de 0,80 m, y máxima de 1,70 m, para facilitar su inspección. 3. Los limitadores-controladores-registradores deben disponer de los dispositivos necesarios para ser operativos, debiendo disponer al menos de: - Sistema de verificación de funcionamiento - Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora - Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, así como de las incidencias habidas en su funcionamiento para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes. - Sistema de precinto que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas queden almacenadas en una memoria interna del equipo. - Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precinto, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad como baterías, acumuladores. - Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo su impresión. - Pantalla visualizadora de los niveles de presión sonora continua equivalente con ponderación A registradas por el aparato. - Sistema de discriminación horaria que permita el control y cumplimiento de los diferentes límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales, según las franjas horarias fijadas en las TABLAS A y B de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza. 4. En cualquier caso, el volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan deberá ser aquél que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los niveles de transmisión sonora a medio ambiente exterior, así como al interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en las TABLAS A y B de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza. 5. Será obligatorio disponer de los equipos y dispositivos necesarios que permitan que los datos de los limitadores-controladores-registradores se transmitan en tiempo real desde los locales donde se encuentren instalados a las dependencias municipales, según las especificaciones y procedimientos que en cada caso se determine en aplicación de las mejores técnicas disponibles. 6. Las actividades del Grupo 3, deberán disponer también de sistemas limitadores de sonido que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales fijados en las TABLAS A y B de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza. El tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación. 7. Tanto los limitadores como los limitadores-controladores-registradores se instalarán en las actividades de nueva implantación. Para las actividades existentes se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la presente ordenanza. 8. El titular de la instalación de sonido queda, asimismo, obligado a suscribir un contrato de mantenimiento del sistema de autocontrol. El técnico que realice el mantenimiento deberá certificar cualquier actuación que se realice sobre dicho sistema, quedando el titular del establecimiento obligado de dar traslado inmediato del certificado al Ayuntamiento. El contrato de mantenimiento garantizará, al menos, una revisión anual de conformidad de la instalación. Artículo 49. Protección frente a ruido de impacto. 1. En los locales contemplados en el artículo 46, así como en aquellos otros en los que se realicen actividades que de forma habitual produzcan ruidos de impacto sobre el suelo, la resistencia de éste frente a impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con máquina de impactos normalizada de acuerdo con el protocolo descrito en el apartado 4 del ANEXO III, no se transmitan a recintos habitables receptores, niveles sonoros superiores a 40 dBLAeq10s, si el funcionamiento de la actividad es en periodo horario día y tarde, ni superiores a 35 dBLAeq10s si la actividad funciona durante el periodo noche (valor de L?nT,w nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado). 2. El mobiliario deberá contar con elementos de protección que eviten ruidos innecesarios. Las mesas, sillas, taburetes, etc.., tanto del interior del local como del exterior, en caso de que disponga de terraza, deberán estar dotadas en sus apoyos de elementos tales que permitan su deslizamiento sin transmitir ruido y vibraciones, como tacos de goma. 3. Las actividades en edificios de viviendas que dispongan de carros, carretillas y similares para adquisición, transporte, distribución o reposición de productos o mercancías, adecuarán las ruedas de aquellos con material absorbente de forma que eviten la transmisión estructural de ruido y vibraciones a dependencias ajenas a la actividad. 4. Queda prohibido en el interior de los establecimientos de actividades hacer rodar barriles de cerveza, arrastrar mobiliario y acciones similares. Estas operaciones se efectuarán siempre empleando elementos o dispositivos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a dependencias ajenas a la actividad. Artículo 50. Instalación de aparatos de televisión y otros equipos de reproducción sonora o audiovisual. En las áreas de uso predominante residencial, sanitario, docente y cultural, así como en aquellas que requieran de una especial protección frente al ruido, los establecimientos con aparatos de televisión y otros equipos de reproducción sonora o audiovisual, se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de terraza, en su caso, autorizada. Artículo 51. Normas aplicables a la actividad de las terrazas. 1. El mobiliario utilizado deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que en su montaje, desmontaje o desplazamientos por el suelo se produzcan ruidos de impactos, quedando prohibida la utilización de mobiliario metálico que no disponga de dispositivos que los elimine. Las mesas, sillas, taburetes u otro mobiliario autorizado, deberán estar dotados de tacos de goma en sus patas u otros elementos que permitan su deslizamiento sin ruido. 2. La recogida de terrazas se realizará sin provocar impactos o choques bruscos, y en todo caso generando el mínimo ruido posible. TÍTULO VIII. TRABAJOS Y ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA O EN AMBIENTE EXTERIOR, SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS Y/O VIBRACIONES Artículo 52. Emisión de ruido de máquinas de uso al aire libre La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 524/2006, de 28 de abril por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y normativa que lo complemente o sustituya. Se considerará la adopción de medidas correctoras adicionales que permitan minimizar el impacto acústico cuando se ubiquen en zonas acústicamente sensibles (uso residencial, sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica). Artículo 53. Obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones 1. Las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se podrán realizar en festivos, y en el resto de días en los siguientes horarios: de lunes a viernes, entre las 22 y las 7 horas y sábados entre las 22 y las 9 horas, salvo por razones de urgencia debida a razones de seguridad o peligro. Si por necesidades técnicas o de movilidad no pudieran realizarse durante el día, podrá autorizarse previamente su realización durante los citados horarios, determinándose expresamente el periodo horario y el plazo durante el que se permitirán los trabajos nocturnos. 2. Los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que estas produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias. A estos efectos, entre otras medidas, deberán proceder al cerramiento de la fuente sonora, la instalación de silenciadores acústicos o la ubicación de la fuente sonora en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita. 3. Excepcionalmente, por razones de necesidad técnica, entendiendo como tal la de peligro o tecnología necesaria por la complejidad o magnitud de la obra, siempre que no exista otra posibilidad de maquinaria alternativa y fuera imprescindible la utilización de maquinaria que supere el nivel máximo de 90 dB(A) de LAmax,10S, será preceptiva y previa, la solicitud y obtención de autorización, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de la licencia de obras, o bien posteriormente. 4. Para el empleo de maquinaria que supere los límites sonoros del párrafo anterior, deberá junto con la solicitud, justificarse el periodo de tiempo y el límite de horas diario, siendo la franja horaria máxima entre las 10 y las 18 horas, pudiendo el Ayuntamiento, por las características acústicas del entorno ambiental de que se trate, establecer mayores limitaciones horarias y medidas correctoras. 5. Junto con la solicitud de licencia de obras, o la autorización mencionada, deberá aportarse la justificación del cumplimiento del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril por el que se modifica el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debido a determinadas máquinas de uso al aire libre, o norma que lo sustituya. Para ello se aportará la ficha técnica del fabricante, de características de la maquinaria, con el nivel de potencia acústica garantizado, el marcado CE y la Declaración CE de Conformidad del fabricante. 6. Así mismo, en las obras en la edificación, cuando se precisara la realización de trabajos fuera del horario establecido en el punto 1 por razones de urgencia debida a motivos de seguridad o peligro, será preceptivo la obtención previa de autorización municipal, bien en el mismo acto administrativo de la concesión de la licencia de obras, o posteriormente como ampliación de la licencia de obras ya expedida. Artículo 54. Carga y descarga de mercancías La carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción, etc., deberá realizarse en la franja horaria de 7 a 23 horas, salvo por motivos de seguridad y peligro, debiendo disponer en este caso de la oportuna autorización municipal, para lo que deberán aportar las medidas que se adoptarán para evitar molestias. En cualquier caso deberá realizarse de manera que se eviten ruidos innecesarios. El personal de los vehículos de reparto, deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural. Los sistemas de transporte de productos o mercancías, dispondrán sus ruedas con elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruido y vibraciones. Artículo 55. Recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria. 1. La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo o el barrido mecánico u otras. 2. Los contenedores utilizados para la recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruido originadas por su uso. 3. Los contenedores de recogida de vidrio ubicados en zonas residenciales se instalarán, preferentemente, en lugares en los que se compatibilice eficacia y minimización de molestias a los vecinos. Su recogida solo podrá realizarse en días laborables fuera del horario comprendido entre las 23.00 y las 8.00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. 4. Las operaciones de instalación, retirada y transporte de contenedores de escombros en la vía pública se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas. Concretamente, las cadenas del equipo hidráulico deberán ir forradas de material amortiguador para evitar los sonidos derivados del choque con el metal del equipo. 5. Las operaciones de instalación, retirada y cambio o sustitución de contenedores de escombros solo podrán realizarse en días laborables, fuera del horario comprendido entre las 23.00 y las 8.00 horas del día siguiente, sin perjuicio de aquellas otras limitaciones establecidas por la normativa correspondiente, tales como las relativas a movilidad. Se exceptuarán aquellas operaciones con contenedores de escombros que el Ayuntamiento ordene realizar por razones de urgencia, seguridad u otras circunstancias medioambientales, de circulación o celebración de eventos autorizados que así lo aconsejen, de acuerdo con la ordenanza vigente en materia de limpieza de los espacios públicos y de gestión de residuos. 6. En los pliegos de condiciones de contratos de recogida de residuos sólidos urbanos o de adquisición de vehículos, materiales, máquinas y sistemas para la misma, se primarán las ofertas que consideren las mejores técnicas disponibles tendentes a minimizar el ruido, debiendo en todo caso acreditar datos sobre los niveles sonoros que dichos equipamientos generen, factor que se tendrá también en cuenta en la adjudicación. Durante la vigencia de estos contratos, la sustitución por finalización de su vida útil de los vehículos y maquinaria se realizará por otros que produzcan una emisión de ruido inferior, dentro del respeto a las condiciones económicas del contrato. Artículo 56. Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes, considerándose conductas no tolerables el gritar, vociferar, elevar el tono de voz o tener en funcionamiento equipos de reproducción sonora a volumen elevado, en especial, en horario nocturno, y en particular, en las áreas de uso predominante residencial, sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. Artículo 57. Supuestos de modificación de los objetivos de calidad acústica. Se permitirá la superación de los límites de ruido fijados en esta ordenanza en los siguientes casos: 1. Durante la celebración de los desfiles, pasacalles, cabalgatas, romerías y análogos, siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos. 2. Por la organización de actos con especial proyección oficial, cultural o social. Este carácter deberá considerarse por el Servicio municipal u órgano administrativo que organice o autorice los mismos, siendo por tanto el que determine la conveniencia de modificar, con carácter temporal, y en determinadas vías o sectores de la ciudad, los niveles límite de ruido fijados en esta ordenanza, previa valoración de la incidencia acústica. Los organizadores deberán disponer de la correspondiente autorización municipal, en la que vendrán recogidas las condiciones en las que se autoriza, de forma que se atenúen los posibles perjuicios a los vecinos afectados. TÍTULO IX. ACTIVIDADES VECINALES EN EL INTERIOR DE LA EDIFICACIÓN. RUIDO VECINAL Artículo 58. Aparatos e instalaciones domésticas Los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado o instrumentos musicales y, en general de cualquier fuente sonora de carácter doméstico, deberán instalarlos y ajustar su uso, de manera que su funcionamiento cumpla con las limitaciones establecidas en los artículos 15, 16 y 18 de la presente ordenanza, con el fin de no perturbar la buena convivencia. Artículo 59. Comportamiento en el interior de viviendas o locales particulares. 1. El comportamiento en el interior de las viviendas o locales particulares deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local o vivienda receptor, así mismo se deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza. 2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado anterior, las siguientes conductas: a) Gritar o vociferar, y otras acciones que generan ruido de impacto. b) Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno. c) Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o realización de obras en el interior de las viviendas durante el horario nocturno. d) Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto. e) Realizar ensayos o interpretaciones musicales o de baile, así como emitir música, a elevado volumen. f) Utilizar aparatos reproductores de sonido y electrodomésticos que causen molestias a los vecinos, en horario nocturno. Artículo 60. Animales domésticos. Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia. Para ello se prohíbe en horario nocturno dejar en espacios exteriores de edificaciones, aves y animales en general, que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos. Igualmente, en horario diurno deberán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios de vecinos. TÍTULO X. SISTEMAS DE AVISO ACÚSTICO Artículo 61. Sistemas de aviso acústico 1. Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o uso tradicional, y podrá ser dispensada por la Autoridad Municipal en la totalidad o parte del término municipal, por razones de interés general, social o de especial significación ciudadana u otros casos análogos, lo que deberá ser determinado por el Servicio municipal u órgano administrativo que lo organice y/o autorice. Dicha dispensa deberá ser explicitada en la autorización. 2. Siempre que se haga un uso normal y tradicional de los mismos, no estarán sometidas a las prescripciones de esta ordenanza los toques de las campanas de Iglesias relativas al culto. Las campanas de relojes situados en el exterior de edificios deberán cumplir con los límites fijados en esta ordenanza en horario nocturno. En horario diurno no podrán superar 85 dB(A) de emisión medido en LAeq,5s a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 3. Las instalaciones de megafonía de centros de trabajo, colegios, estaciones, instalaciones deportivas o similares, cumplirán con los niveles de ruido exigidos en esta Ordenanza. Artículo 62. Sistemas de alarma. 1. Los instaladores de sistemas de alarma antirrobo vendrán obligados a comunicar en las dependencias de la policía local más próximas a su lugar de instalación, los siguientes datos: - Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local). - Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas contratantes del sistema. - Datos de la empresa instaladora e indicación de los responsables del control y desconexión del sistema de alarma. - Indicación de la central de alarmas a la que esté conectado y los datos de la misma. Todo ello con el fin de que, una vez avisados de su funcionamiento anormal, procedan de inmediato a su desconexión. 2. Las fuerzas y cuerpos de seguridad deberán conocer, previamente, el plan de estas comprobaciones con expresión del día y hora en el que se realizarán y podrán utilizar los medios necesarios para interrumpir las emisiones sonoras o vibraciones de los sistemas de alarma en el caso de que su funcionamiento sea anormal, sin perjuicio de solicitar las autorizaciones judiciales que pudieran resultar necesarias. 3. Los titulares y los responsables de sistemas de alarma deberán mantenerlos en perfecto estado de uso y funcionamiento, con el fin de evitar que se autoactiven o activen por causas injustificadas o distintas de las que motivaron su instalación, así como cumplir las normas de funcionamiento de estos mecanismos. Artículo 63. Clases de alarmas. 1. Se establecen las siguientes categorías de alarmas: - Grupo 1: las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instaladas en vehículos. - Grupo 2: las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido. - Grupo 3: las que sólo producen emisión sonora en el local especialmente designado para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin. 2. Sólo se autorizarán en función del elemento emisor, los tipos monotonales o bitonales. 3. Las alarmas de los grupos 1 y 2 cumplirán los siguientes requisitos: - La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los inmuebles. - La duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los cinco minutos. - La alarma se programará de tal forma que si el sistema no hubiese sido desactivado una vez terminado el período, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento y, en estos casos, se autorizará la emisión de destellos luminosos. Artículo 64. Activación Se prohíbe la activación voluntaria de los sistemas de alarma, salvo en el caso de las pruebas y ensayos que sean realizados por empresas homologadas que se indican: - Excepcionales: serán las que se realicen inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. Podrán efectuarse en días laborables entre las diez y las catorce horas y entre las diecisiete y las diecinueve horas. - Rutinarias: serán las de comprobación periódica del correcto funcionamiento de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro de los horarios anteriormente indicados. El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A) medido en LAeq entre 5 y 10 s. a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. Artículo 65. Alarmas en vehículos. En aquellos casos en los que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, los Agentes de la Autoridad, valorando la gravedad de la perturbación, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, podrán llegar a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto. TÍTULO XI. ZONAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA ESPECIAL Y ZONAS DE SITUACIÓN ACÚSTICA ESPECIAL Artículo 66. Zonas de Protección Acústica Especial. 1. Se consideran Zonas de Protección Acústica Especial aquellas áreas acústicas del municipio en que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, debido a sus características urbanísticas, densidad de población, tráfico o concentración de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos de todo tipo, a la actividad de las personas que los utilizan, así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, necesitando de especiales medidas para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, para lo que será necesario redactar el correspondiente Plan Zonal Específico. 2. Los planes zonales específicos contendrán las medidas correctoras de la contaminación acústica que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, concretando el plazo durante el cual permanecerán vigentes y los mecanismos para el seguimiento de su eficacia. Se señalan como medidas correctoras que pueden contener dichos planes zonales específicos, entre otras, las siguientes: - Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor, o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad. - No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes. - Reducción del horario en que se lleven a cabo las actividades que contribuyan a la superación. - Vigilancia por agentes de la autoridad. - Suspensión de la concesión de nuevas licencias. - Modificación o suspensión de autorizaciones para instalar mesas, sillas y/o veladores en la vía pública. - Medidas de concienciación mediante carteles, trípticos, etc., en la zona. 3. Además de las señaladas en el apartado precedente, en las Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y en las Zonas de Situación Acústica Especial (ZSAE) cuya principal fuente de ruido sea el ocio, los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, las siguientes medidas: - No permitir la instalación de terrazas, tanto en la vía pública como en espacios privados exteriores, en aquellos establecimientos de los grupos 1, 2 del artículo 46 mientras tengan en funcionamiento el equipo musical o audiovisual en el interior del local, en los nuevos locales y en los ya existentes. - No conceder nuevas licencias a locales de los grupos 1 y 2 del artículo 46, si distasen una determinada distancia que se señale en cada caso por el órgano municipal competente, contados desde cualquiera de sus puertas de acceso, hasta las de cualquier otra actividad de este tipo que cuente con la preceptiva licencia municipal de apertura en vigor o bien con licencia de obras para su instalación. - Serán admisibles ampliaciones de locales que impliquen una mayor superficie y acceso a más de una fachada de manzana, si con ello no se incumple lo establecido en el apartado anterior, cuenten con la preceptiva licencia y se adopten las medidas correctoras que se señalen. - No permitir en locales con terraza de los grupos 3, 4 o 5 del artículo 46, la existencia de ventanas abiertas para uso exclusivo de camareros, o de cualquier otro hueco abierto al exterior. - No permitir el uso de música en el caso de la instalación de barras en la calle. 4. Cualquiera de las limitaciones recogidas en este artículo, así como aquellas otras que se consideren convenientes en cada caso, se podrán aplicar con carácter cautelar desde el momento en que se inicie la propuesta de Declaración de Zona de Protección Acústica Especial, y podrán modificarse en el correspondiente Plan Zonal Específico que se apruebe. 5. Para la autorización, en su caso, de mesas, veladores y sillas en terrazas tanto en vía pública como en zonas exteriores privadas, el solicitante deberá aportar un estudio acústico que justifique la propuesta de medidas para no incrementar los niveles de ruido existentes en la zona. 6. La declaración de Zona de Protección Acústica Especial llevará implícita la obligación, por parte del órgano municipal competente, de hacer un seguimiento continuo de los niveles sonoros en la zona. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial. Artículo 67. Contenidos de la propuesta de declaración de Zonas de Protección Acústica Especial: La propuesta de declaración de Zona de Protección Acústica Especial contendrá la siguiente información: a) Estudio acústico de la zona. b) Definición de los límites geográficos de la zona que se quiere declarar. c) Planos a escala, donde se situarán los puntos en los que se hayan realizado mediciones, las fuentes de ruido identificadas en la zona que contribuyen a la superación de los objetivos de calidad acústica, los usos y receptores predominantes de la zona y cualquier otra información que se considere relevante. d) Propuesta del Plan Zonal para la reducción progresiva de los niveles sonoros en la zona, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado. e) En caso de que la situación así lo recomiende, las medidas cautelares que corresponda adoptar de manera inmediata. Artículo 68. Los Planes Zonales Específicos. Tendrán como objetivo la reducción progresiva de los niveles sonoros en la zona declarada Zona de Protección Acústica Especial, con el fin de alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación en un plazo de tiempo determinado. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquellas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación. Las medidas correctoras que se apliquen serán las adecuadas en función del deterioro acústico registrado y de las causas que lo originen y tendrán en cuenta los factores de población, culturales, estacionales, turísticos u otros que tengan relevancia en el origen de los problemas. Los Planes Zonales Específicos deberán concretar el plazo durante el cual permanecerán vigentes las acciones o medidas correctoras previstas y los mecanismos para el seguimiento de su eficacia. Artículo 69. Procedimiento de declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial y aprobación del Plan Zonal Específico. - El procedimiento se iniciará con la aprobación inicial de la propuesta de declaración de Zonas de Protección Acústica Especial y el correspondiente Plan Zonal por parte de la Junta de Gobierno. - En el supuesto de que la propuesta de declaración de Zona de Protección Acústica Especial y el correspondiente Plan Zonal incluya la adopción inmediata de medidas cautelares, éstas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. - Tras la aprobación inicial, la propuesta de declaración de Zona de Protección Acústica Especial y el Plan Zonal, se someterá a un periodo de información pública, durante un plazo de 30 días naturales, mediante inserción de anuncio en el boletín oficial de la región de Murcia. - En su caso, la propuesta inicial se modificara en función de las alegaciones tomadas en consideración y se remitirá a la Junta de Gobierno Local para su aprobación definitiva. - La declaración de Zona de Protección Acústica Especial y el correspondiente Plan Zonal se publicará en el Boletín Oficial de la Región y entrará en vigor, salvo que en ella se disponga otra cosa, el día siguiente al de su publicación. - El plazo máximo de tramitación de este procedimiento será de 6 meses, a contar desde la aprobación inicial de la propuesta, sin perjuicio de las posibilidades de suspensión o ampliación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 70. Vigencia de la zona de Protección Acústica Especial. 1. Con carácter general, las condiciones señaladas en las ZPAE y en los Planes Zonales Específicos que sean declarados, serán exigidas desde el día siguiente a la publicación en el BORM de su aprobación definitiva en Junta de Gobierno en la instalación de nuevas actividades, estableciéndose el plazo de 6 meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha aprobación, para adecuar las ya existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican en dicha declaración. El incumplimiento por parte de los titulares de las actividades, del plazo de 6 meses previsto en este mismo artículo para la adecuación de las ya existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican en el Plan Zonal Específico, podrá dar lugar a la retirada de la licencia municipal o la denegación de la misma, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado. 2. Las medidas adoptadas en la declaración de Zona de Protección Acústica Especial y su Plan Zonal Específico se mantendrán en vigor en tanto no quede acreditada la disminución de los niveles sonoros, mediante informe técnico. 3. La propuesta de cese de la declaración de Zona de Protección Acústica Especial se someterá a un periodo de información pública, por un plazo de 30 días naturales, mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. 4. El cese de la declaración de Zona de Protección Acústica Especial se resolverá por la Junta de Gobierno municipal. 5. En la resolución de cese, y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la Zona como Acústicamente Saturada, se incluirá un programa de actuaciones. Artículo 71. Zonas de Situación Acústica Especial. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específicas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior. TÍTULO XII. EVALUACIÓN Y MEDICIÓN DE LOS NIVELES SONOROS Y VIBRACIONES Artículo 72. Métodos de evaluación de los índices acústicos. 1. Los valores de los índices acústicos pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos. 2. Los métodos de cálculo que deberán utilizarse en la determinación de los índices de ruido Ld, Le, Ln y Lden son los métodos de cálculo descritos en el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, o cualquier otra normativa que la complemente o sustituya. 3. En el caso de inspección de actividades, la valoración de los índices acústicos solo podrá realizarse mediante mediciones. Artículo 73. Sonómetro y calibrador Los sonómetros y calibradores acústicos utilizados cumplirán los requisitos establecidos en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, para los tipo 1/clase 1 o normativa que la sustituya. El sonómetro permitirá realizar análisis espectral del sonido en tercios de octava. Artículo 74. Forma de efectuar la medición La valoración del nivel de ruido generado por los diferentes emisores acústicos indicados en el TÍTULO III, se realizará de acuerdo con el protocolo de medida establecido en el ANEXO III, para cada uno de los índices acústicos, y en conformidad con el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, o normativa que lo complemente o sustituya. Artículo 75. Altura del punto de evaluación de los índices de ruido. 1. Para la selección de la altura del punto de evaluación, se elegirán distintas alturas en función de la fuente de ruido y del receptor a estudiar, si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones, tales como: - la planificación acústica, - la determinación de zonas ruidosas, - la evaluación acústica en zonas rurales con casas de una planta, - la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas - la elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición al ruido de cada vivienda. 2. Para la evaluación de los índices de los objetivos de calidad acústica el micrófono se situará a 4 metros sobre el suelo. En caso de que no sea posible cumplir esta altura, los resultados se corregirán a 4 metros del suelo. 3. Cuando se efectúen mediciones en el interior de los edificios, las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto. TÍTULO XIII. RÉGIMEN JURÍDICO Artículo 76. Actividad inspectora, de vigilancia y control. 1. La actividad inspectora, de vigilancia y control se ejercerá, bien de oficio o bien a instancia de parte. 2. Tanto el personal técnico adscrito a los diferentes servicios municipales como los Agentes de la Policía Local, en el ámbito respectivo de sus atribuciones, podrán efectuar en todo momento las inspecciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente ordenanza, resultando obligados a cursar las actas que resulten procedentes. Podrán ser asistidos por las entidades de control debidamente autorizadas y previstas en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, en los términos señalados en dicha Ley y sin que conlleve en ningún caso el ejercicio de autoridad. 3. Las actuaciones de comprobación habrán de realizarse por el personal municipal competente para ello, mediante la correspondiente visita de inspección. En el ejercicio de la función inspectora, el personal competente, podrá: 2. Acceder libremente, previa identificación, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso, a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada, donde se pretenda realizar la inspección. Para el caso de entradas domiciliarias se requerirá previo consentimiento del titular o resolución judicial que lo autorice; 3. Realizar las pruebas, mediciones, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la presente ordenanza; 4. Requerir la información y documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección; 5. Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. Artículo 77. Colaboración en las inspecciones. Los Organismos públicos, concesionarios de servicios públicos y los particulares habrán de facilitar a los agentes municipales todos los datos, documentos e informaciones necesarios para llevar a cabo su actuación inspectora, debiendo permitir el acceso a los lugares y focos de emisión de ruido y el empleo de los aparatos medidores que resulten precisos. De este modo: 1. Los titulares y/o responsables de los emisores acústicos están obligados a prestar a las autoridades competentes y a sus agentes, toda la colaboración que sea necesaria a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones. 2. Los titulares y/o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y vibraciones, y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores y el apagado de los mismos. 3. Los denunciantes deben prestar a las autoridades competentes, o a sus agentes, la colaboración necesaria para realizar las inspecciones pertinentes, (exámenes, controles, mediciones, etc.), permitiendo el acceso al lugar de las molestias denunciadas 4. La falta de colaboración por parte del denunciante en la función inspectora de la Administración, cuando ello sea imprescindible, podrá tener consecuencias en la tramitación del correspondiente procedimiento, incluso el archivo del mismo, de conformidad con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo general. Artículo 78. Acta de inspección, boletín de denuncia o informe técnico complementario. 1. En el acta de inspección o boletín de denuncia quedarán reflejados los siguientes aspectos, según proceda: a) El lugar, fecha y hora de las actuaciones. b) Los datos identificativos de la actividad, empresa o persona responsable del foco emisor o que presuntamente comete la infracción. c) El elemento de la actividad o instalación que constituya el foco emisor objeto de las actuaciones. d) Las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición, y aquellos otros datos o circunstancias técnicas relevantes de la medición. e) Identificación de los técnicos o agentes actuantes. f) Los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación. 2. Una vez formalizados el acta o el boletín de denuncia, se entregará copia al titular de la actividad o del foco emisor o persona que lo represente. En el caso de que, excepcionalmente, no sea posible dicha entrega, se remitirá copia de tales documentos en un momento posterior, justificando debidamente las causas concretas y específicas por las que no fue posible la entrega. Si dichas personas se negasen a firmar el acta, será suficiente con la firma del inspector o agentes actuantes. Este hecho se hará constar expresamente en el acta como ?se niega a firmar?.En cualquier caso, la validez del acta correspondiente vendrá determinada por la firma del funcionario, sin que la firma por parte del interesado suponga mayores efectos que los derivados de la notificación del documento. Artículo 79. Presunción de veracidad. 1. Los funcionarios que realicen labores de vigilancia e inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y los hechos por ellos constatados, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados, todo ello por virtud del art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. 2. La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente que se tramite, valorando en su conjunto el resultado de la misma. 3. Las actas levantadas y suscritas por los funcionarios públicos competentes y los informes técnicos darán lugar a la iniciación de oficio de las actuaciones administrativas correspondientes, tanto sancionadoras como aquellas otras tendentes al restablecimiento o protección del orden infringido. Artículo 80. Medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental. 1. Con independencia del procedimiento sancionador que resulte pertinente, el órgano administrativo competente podrá ordenar también la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido cuando a consecuencia de obras, proyectos, planes, actividades, actuaciones o conductas vecinales se generan molestias, riesgos o daños ambientales que contravengan la normativa ambiental por ruidos y vibraciones, adoptando, previa audiencia al interesado, y mediante resolución motivada, entre otras, las siguientes medidas: a) Suspensión del funcionamiento de la actividad, instalación o foco emisor. b) Clausura temporal, total o parcial de la instalación o establecimiento. c) Suspensión temporal de aquellas autorizaciones o licencias que habilitan para el ejercicio de la actividad. d) Medidas de corrección, seguridad y control dirigidas a impedir la continuidad de la acción productora del daño. e) Precinto o retirada de aparatos de climatización u otras máquinas, equipos o vehículos productores de ruidos excesivos. f) Cualquier otra medida que se considere necesaria para el cumplimiento de la presente ordenanza y demás normativa ambiental de aplicación. En la notificación de la resolución en la que se impongan las medidas señaladas anteriormente se hará constar expresamente la advertencia de que en caso de incumplimiento se puede cometer delito de desobediencia a la autoridad. 2. La resolución que adopte las medidas respetará la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa al interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan. 3. Estas medidas pueden ser impuestas, ratificadas o levantadas por el citado órgano, en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento. 4. En el caso de ciclomotores o de vehículos de motor, será de aplicación lo establecido en los artículos 35 y 36 de la presente ordenanza, así como lo que dispongan las normas vigentes de tráfico aplicables. Artículo 81. Medidas correctoras de subsanación de deficiencias. 1. En el supuesto de actividades autorizadas que incumplan las normas ambientales o las condiciones establecidas en la licencia de actividad, y sin perjuicio de las sanciones procedentes, se podrá ordenar al causante que ajuste su actividad a las normas y condiciones establecidas, fijando un plazo adecuado para ello y adoptando, si resulta preciso, las medidas necesarias para evitar o minimizar las molestias o los riesgos y daños que dicho incumplimiento pueda ocasionar en el medio ambiente y la salud de las personas. 2. En el caso de que la entidad de las molestias producidas o los daños o riesgos para el medio ambiente o la salud de las personas así lo justifiquen, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, se podrá suspender cautelarmente la actividad, de forma total o parcial, hasta que se subsane el incumplimiento o se ordene el cese. Asimismo, de conformidad con el principio de proporcionalidad y elección del medio menos restrictivo, y siempre que quede garantizada la protección de los intereses ambientales y la salud de las personas, la suspensión de la actividad podrá ser sustituida por alguna de las siguientes medidas, que se adoptará con carácter cautelar: a) La parada de las instalaciones. b) El precinto de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos, materiales y utensilios. c) La retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, vehículos, maquinarias, instrumentos, artes y utensilios. d) La prestación de fianza. e) Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control adecuadas para evitar el riesgo o daño, o las molestias a las personas. 3. La resolución que adopte las medidas contempladas en este artículo, deberá respetar la debida proporcionalidad, motivación y audiencia previa del interesado, y podrá ser objeto de los recursos que procedan. 4. No podrá excusarse el cumplimiento de las medidas correctoras por la imposibilidad de su ejecución debido a la oposición de terceros basada en cuestiones de derecho de propiedad o por la incompatibilidad con otras normas. En el caso de que la ejecución devenga imposible por alguno de esos motivos deberá procederse, en su caso, a la revisión y modificación de la licencia o del acto de intervención administrativa previamente existente para que se ajuste a condiciones compatibles con el respeto a la normativa medioambiental. 5. Las medidas acordadas se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos detectados. Artículo 82. Procedimiento de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias. 1. Una vez otorgada la licencia o autorizada una actividad, acreditado el incumplimiento, aún de forma sobrevenida, de lo dispuesto en la presente ordenanza, ya sea cuando corresponda el control periódico de la actividad o en cualquier otro momento en el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas los servicios de inspección municipales, deberá procederse a la subsanación de deficiencias que sean necesarias en relación con el funcionamiento de la actividad o las instalaciones o elementos que proceda. 2. Cuando los servicios de inspección municipal elaboren propuesta de corrección de deficiencias, ya sea porque el responsable de la actividad no corrija satisfactoriamente los defectos detectados en el control periódico realizado por las entidades colaboradoras, o bien como consecuencia de la propia actividad inspectora municipal, se iniciará un procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras. 3. Asimismo, se podrá iniciar procedimiento administrativo de adopción de medidas correctoras para la subsanación de deficiencias que supongan incumplimiento de la presente ordenanza y que se acrediten en la propuesta de los servicios de inspección municipales, en las instalaciones generales de la edificación o en aquellas instalaciones individuales con elementos ubicados en el medio ambiente exterior y sujetos a previa autorización, comunicación o licencia municipal que hayan sido objeto de reclamación vecinal. 4. Verificado el incumplimiento de la normativa ambiental vigente por el titular de la actividad o instalación, y previa audiencia al interesado por plazo de 10 días hábiles, se dictará resolución ordenando la adopción de las medidas correctoras correspondientes otorgando un plazo para corregir las deficiencias apreciadas, que resulte acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, y que no podrá ser superior a seis meses (salvo la posibilidad de ampliación de dicho plazo en casos especiales debidamente justificados). 5. Transcurrido el citado plazo, se efectuará comprobación de la subsanación por los servicios de inspección. En el supuesto de que se haya cumplido satisfactoriamente lo ordenado, se archivará el procedimiento. En el caso de no se haya realizado la corrección del incumplimiento detectado o se haya subsanado de forma insuficiente o incorrecta, se podrán adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad señaladas en el artículo 80 de esta ordenanza. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera derivar si concurre la existencia de infracción administrativa. 6. En aquellos casos en que se produzca daño o riesgo grave e inminente para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas, se podrá acordar de forma motivada la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar que se estime conveniente, entre las que se encuentran las señaladas en el artículo 81.2 de la presente ordenanza. 7. El procedimiento para la adopción de medidas correctoras, se sustanciará de conformidad con la ley 30/1992 y la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, o normativa que la sustituya, y habrá de resolverse y notificarse en un plazo máximo de seis meses, a contar desde el inicio del procedimiento para la adopción de dichas medidas. 8. En el caso de transmisión de la licencia de la actividad, el adquirente quedará subrogado en la posición del transmitente respecto del cumplimiento de aquellas medidas correctoras que le hayan sido ordenadas. 9. El procedimiento de medidas correctoras es independiente del sancionador que pudiera proceder por la posible comisión de una infracción. Artículo 83. Ejecución subsidiaria y multas coercitivas 1. En caso de incumplimiento voluntario de las órdenes de cese o suspensión de la actividad, elemento o instalación, o de adopción de medidas cautelares, correctoras o de restablecimiento de la legalidad ambiental previstas en la normativa ambiental de aplicación, el órgano competente del Ayuntamiento podrá ejecutarlas subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá carácter de ingreso de Derecho Público, y podrá exigirse por la vía de apremio. 2. Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el apartado anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad infractora o situación ambiental alterada. El número total de multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria a costa del obligado. Asimismo, las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Artículo 84. Denuncias Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo, comprendido en la presente Ordenanza. Artículo 85. Actuación de la Policía Local En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de éstos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente la tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante la Policía Local comunicando los hechos telefónicamente, que girará visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que el caso requiera, y enviará las actuaciones al Servicio correspondiente, si procede, para que prosiga el expediente. TÍTULO XIV. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 86. Infracciones Constituyen infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, tipificadas y sancionadas en la misma. Específicamente, se reputarán como infracciones, en relación con los ruidos y vibraciones producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, obra, vehículo o comportamiento, los actos y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza, o el incumplimiento de los mandatos de establecer las medidas provisionales o correctoras que la Administración Municipal imponga para tal fin. No se incluyen como infracciones de la presente Ordenanza los incumplimientos de las prescripciones de la misma derivados de deficiencias constructivas en las edificaciones. Artículo 87. Clasificación de infracciones Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en: leves, graves y muy graves. Artículo 88. Infracciones relativas a actividades e instalaciones sujetas o no a licencia de actividad: 1. Se considerarán infracciones leves: a) La no comunicación al Ayuntamiento de los datos requeridos por éste dentro de los plazos establecidos al efecto. b) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. En concreto, se consideran infracciones leves, entre otras, las siguientes: 1. No tener en lugar visible y accesible el limitador sonoro para su comprobación, según lo dispuesto en el artículo 48 de esta ordenanza. 2. El incumplimiento de la obligación de colocación en lugar visible de los avisos establecidos en el artículo 47 de la presente Ordenanza. 3. El incumplimiento por el titular de la actividad de la obligación de vigilar la adecuada utilización de las instalaciones por los clientes, en los momentos de entrada y salida del local, cuando disponga de terraza, así como en el momento de cierre y apertura del establecimiento, con el fin de minimizar las molestias por ruido, según lo establecido en el artículo 41 de esta Ordenanza. 4. La realización de operaciones de carga y descarga fuera del horario autorizado o incumpliendo las condiciones autorizadas para su realización, causando molestias por ruido. 5. El producir vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. 6. No disponer de mobiliario dotado de elementos tales que permitan su deslizamiento sin transmitir ruido y vibraciones, tales como tacos de goma en sus patas, para la protección frente a ruidos de impacto (artículo 49). 7. Utilizar elementos de transporte con ruedas no adecuadas con material absorbente (artículo 49.3). 8. Realizar operaciones habituales en el interior y el exterior de establecimientos sin emplear dispositivos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones (artículo 49.4). 9. Utilizar aparatos de televisión y otros equipos de reproducción sonora o audiovisual incumpliendo el artículo 50 de la presente Ordenanza. 10. No comunicar el cambio de titularidad de una actividad de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de esta Ordenanza. c) Las calificadas como graves o muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 2. Se consideran infracciones graves: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, y en concreto, superar hasta 12 dB(A) (incluyendo el margen indicado en el artículo 15.2 de esta Ordenanza) los límites admisibles de nivel sonoro fijados en la presente Ordenanza. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la licencia de actividad o en otras figuras de intervención administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. En particular, se considera grave entre otras lo siguiente: 1. Ejercer las actividades señaladas en el artículo 46.4 con las puertas y/o ventanas abiertas produciendo molestias por ruidos. 2. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.4, segundo párrafo, de esta ordenanza por parte de los locales del grupo 2 que dispongan de terraza. 3. Transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en el artículo 18 de esta Ordenanza. 4. El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones. 5. No tener permanentemente instalados y conectados adecuadamente los sistemas limitadores-controladores-registradores exigidos en el artículo 48 de esta ordenanza, para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido, o manipularlos. 6. Incumplir con la obligación de presentar el certificado de ECA en los plazos indicados en el programa de vigilancia fijado a la actividad o presentarlo con resultado desfavorable. 7. El incumplimiento del aforo autorizado para la actividad cuando suponga superación de los niveles de ruido máximos permitidos. 8. El incumplimiento de las limitaciones establecidas en el artículo 37.3 de la presente Ordenanza. 9. No comunicar la realización de reformas que afecten al aislamiento del local o a los equipos de reproducción/amplificación sonora, a las dimensiones del local o a su aforo. c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza. d) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competentes, para evitar las molestias de ruidos, o su adopción de modo insatisfactorio o incompleto. e) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos, así como el impedimento, retraso o la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal. f) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental contenidas en esta ordenanza. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) La superación de los valores límite que sean aplicables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas, y en concreto, superar en 13 dB(A) o más los límites admisibles de nivel sonoro fijados en la presente ordenanza. b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia de actividad o en otras figuras de intervención administrativa cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. c) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales contenidas en esta ordenanza. d) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en Zonas de Protección Acústica Especial y Zonas de Situación Acústica Especial, así como cualquier incumplimiento de las disposiciones de esta ordenanza en dichas zonas. e) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. Artículo 89. Infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores 1. Se considerarán infracciones leves: a) Circular en un vehículo con ?escape libre? o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores con exceso de carga, produciendo niveles de ruidos que excedan de 4 dB(A) y hasta 10 dB(A) los límites de homologación establecidos para ese vehículo. b) Utilizar injustificadamente bocinas y otras señales acústicas por parte de vehículos. c) Producir ruidos innecesarios mediante el mal uso o la conducción violenta del vehículo. d) El funcionamiento del equipo de música de vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos. e) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia, o con infracción de las normas establecidas por esta Ordenanza para su utilización. f) Producir ruido por estacionar vehículo con motor en marcha durante el horario nocturno causando molestias al vecindario, salvo salida inmediata. g) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. h) h) Las calificadas como graves o muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. 2. Se consideran infracciones graves: a) Circular en un vehículo con ?escape libre? o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores, o con exceso de carga, produciendo niveles de ruido que excedan a partir de 10 dB(A) y hasta 13 dB(A) los límites admisibles de homologación establecidos para ese vehículo. b) La no presentación en el plazo señalado del vehículo para nuevo control sonoro una vez reparado, que viene prescrita en el artículo 35.6 de la presente Ordenanza. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) Circular en un vehículo con ?escape libre? o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores con exceso de carga, produciendo niveles de ruidos que excedan en más de 13 dB(A), los límites admisibles de homologación establecidos para ese vehículo. b) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración Municipal. Artículo 90. Infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. 1. Se considerarán infracciones leves: a) Superar hasta 8 dB(A) los límites admisibles de nivel sonoro fijados en la presente ordenanza. (incluyendo el margen indicado en el artículo 17.2 de esta Ordenanza). b) Realizar actuaciones en la vía o espacios públicos utilizando elementos amplificadores de sonido causando molestias a los vecinos, salvo autorización. c) Realizar comportamientos contrarios a las actividades vecinales tolerables, que vienen definidos en el artículo 59, causando molestias por ruidos. d) Dejar en espacios exteriores de edificaciones en horario nocturno, aves y otros animales, que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso o tranquilidad de los vecinos, y también en horario diurno, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los ocupantes del edificio o edificios de vecinos. e) Hacer sonar de modo injustificado cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia, o con infracción de las normas establecidas por esta Ordenanza para su utilización. f) Utilizar en vías y zonas públicas, dispositivos sonoros y/o megafonía con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción o análogos, salvo autorización expresa. g) Producir vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. h) Realizar comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o viandantes, según lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ordenanza. i) Las calificadas como graves o muy graves cuando por su escasa incidencia sobre las personas, los recursos o el ambiente no se den los supuestos determinantes para dicha calificación. j) El incumplimiento de cualquier otra obligación o prohibición contenida en la presente Ordenanza, cuando no esté calificada como grave o muy grave. 2. Se consideran infracciones graves: a) Sobrepasar desde 9 hasta 12 decibelios tipo A los límites admisibles de nivel sonoro fijados en esta Ordenanza. b) Transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en el artículo 18 de esta Ordenanza. c) Realizar conciertos, verbenas, festejos y otros actos con sonoridad careciendo de autorización para ello y superando los límites acústicos señalados en la presente Ordenanza, cuando se causen molestias a los vecinos. d) La instalación de aparatos de aire acondicionado en patios interiores, produciendo molestias por ruido. e) La realización de obras y trabajos en el medio ambiente exterior y edificaciones, fuera de los días y horarios señalados en el artículo 53 de esta Ordenanza, salvo autorización expresa. f) No cumplir con las condiciones recogidas en el artículo 55 de esta ordenanza para la recogida de residuos urbanos y labores de limpieza viaria. g) El incumplimiento de los plazos o contenidos de las medidas correctoras que hubieran sido impuestas por los órganos municipales competentes, para evitar las molestias de ruidos. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) Superar en 13 o más decibelios tipo A los límites admisibles de nivel sonoro fijados en la presente Ordenanza. b) El incumplimiento reiterado de medidas correctoras o restitutorias en materia de ruidos y vibraciones. c) La negativa a facilitar los datos que le sean requeridos y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la administración municipal. Artículo 91. Sanciones por infracciones relativas a actividades e instalaciones sujetas o no a licencia de actividad: Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza relativas a actividades, actuaciones, instalaciones o servicios sujetos o no a licencia de actividad, se podrán imponer las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: - Multa desde 100 euros hasta 600 euros. b) Infracciones graves: - Multa desde 601 euros hasta 12.000 euros. - Suspensión de la vigencia de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre 1 mes y 1 día, y 1 año. - Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo máximo de 2 años, con revocación de la autorización o licencia y prohibición de obtenerla nuevamente durante el plazo de duración de la sanción. c) Infracciones muy graves: - Multa desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. - Revocación de la licencia municipal de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica o la suspensión de su vigencia, por un periodo de tiempo comprendido entre 1 año y 1 día, y 5 años. - Clausura definitiva, total o parcial de las instalaciones. - Clausura temporal, total o parcial de establecimientos, instalaciones o focos emisores por un periodo no inferior a 2 años ni superior a 5 años. - El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas. - Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de las actividades generadoras de la infracción. Artículo 92. Sanciones por infracciones relativas a vehículos a motor y ciclomotores 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza relativas a vehículos a motor y ciclomotores se impondrán las siguientes sanciones: Infracciones leves: multa desde 90 euros hasta 400 euros. a) Infracciones graves: multa desde 401 euros hasta 1.500 euros. Además, en el caso de infracción grave especificada en el apartado a) del artículo 89.2, procederá la inmovilización y la retirada del vehículo. b) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros a 3.000 euros. Además, en el caso de la infracción muy grave señalada en el apartado a) del artículo 89.3, procederá la inmovilización y la retirada del vehículo. 2. En el supuesto de que la infracción cometida tenga escasa importancia y repercusión en el medio ambiente, y en función de las circunstancias concretas del caso y la actuación colaboradora y reparadora del presunto infractor, la sanción pecuniaria podrá ser sustituida por una sanción de apercibimiento. 3. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador. Artículo 93. Sanciones por infracciones relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales. 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza relativas a usuarios de la vía pública, actividades domésticas y relaciones vecinales, se impondrán las siguientes sanciones: Infracciones leves: multa desde 90 euros hasta 400 euros. En el caso de la infracción leve del artículo 90.1.d), se podrá acordar la retirada del animal que causa las molestias, por parte del dueño o responsable del mismo. a) Infracciones graves: multa desde 401 euros hasta 1.500 euros. En el supuesto contemplado como infracción grave del artículo 90.2 d) se podrá acordar la retirada del aparato que causa las molestias por parte del titular o responsable del mismo. b) Infracciones muy graves: multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros. 2. En el supuesto de que la infracción cometida tenga escasa importancia y repercusión en el medio ambiente, y en función de las circunstancias concretas del caso, y la actuación colaboradora y reparadora del presunto infractor, la sanción pecuniaria podrá ser sustituida por una sanción de apercibimiento. 3. Excepcionalmente, por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado y por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la clase de infracción inmediatamente inferior, debiendo justificarse expresamente y de forma adecuada dicha decisión en el expediente sancionador. Artículo 94. Medidas provisionales. 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos. b) Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones o del establecimiento. c) Suspensión temporal de la licencia de actividad u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica. d) Medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. e) Cualquier otra medida provisional que resulte necesaria para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 2. Tales medidas provisionales serán independientes de las medidas de suspensión y cese y otras medidas de restablecimiento de la legalidad ambiental que se dicten al amparo de esta ordenanza y del resto de la normativa ambiental de aplicación. 3. Las medidas provisionales se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos que dieron lugar a su adopción, y podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Artículo 95. Precintos. 1. Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas. 2. El levantamiento del precinto se podrá autorizar para las operaciones de reparación o adecuación de la actividad en cumplimiento de las medidas correctoras ordenadas. En este caso, la actividad, instalación o foco precintados no podrán ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya constatado por la inspección municipal que cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, se deberá cumplir en su totalidad el período de suspensión o clausura que, en su caso, se haya impuesto como sanción. 3. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente y de las sanciones que sean pertinentes, se procederá al precintado inmediato de la actividad, instalación o aparato, cuando como resultado de la medición se detecte superación en más de 13 dB (A) de los límites de niveles sonoros establecidos en la presente Ordenanza. Artículo 96. Graduación de las sanciones. En la imposición de las sanciones deberá existir una adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Para graduar las sanciones se atenderá primordialmente a los siguientes criterios: - Intencionalidad o negligencia - Animo de lucro o beneficio ilícito obtenido. - La reincidencia, por comisión de otra u otras infracciones de la misma naturaleza en los últimos cinco años, que hayan dado lugar a la imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. - Las circunstancias del responsable. - Reiteración en la comisión de infracciones. - La repercusión, trascendencia o irreversibilidad del daño producido, o su incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente. - El coste de la restitución - La adopción espontánea por el infractor de medidas eficaces para reparar el daño causado. - El grado de participación y de culpabilidad de cada uno de los infractores. - La magnitud del exceso respecto a los límites fijados en la presente ordenanza, rebasado por el infractor. Artículo 97. Responsabilidad. 1. Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. 2. Incurrirán en responsabilidad, a los efectos de lo dispuesto en la presente ordenanza, las personas físicas o jurídicas o entidades que por acción u omisión realicen o participen en la comisión de hechos constitutivos de una infracción contenida en esta ordenanza. En concreto podrán considerarse responsables de las infracciones previstas en la misma: a) Las personas físicas o jurídicas que realicen directamente la acción infractora. b) Las personas físicas o jurídicas que sean propietarios, titulares de terrenos o titulares o promotores de la actividad, instalación, foco o proyecto del que se derive la infracción, en particular, cuando se trate de actuaciones realizadas por quienes se encuentren unidos a ellos en virtud de una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho de la que deriven órdenes o encargos. c) En el supuesto de la utilización de vehículos, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; y el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. 3. Cuando el incumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, cometan y de las sanciones que se impongan. 4. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción, tendrán entre sí carácter independiente. 5. En los términos previstos en el artículo 45.2, el adquirente de un establecimiento podrá ser declarado responsable subsidiario de las medidas correctoras o sancionadoras que se hubieran impuesto al local transmitido por actos realizados por el transmitente. Artículo 98. Prescripción de infracciones y sanciones 1. Las infracciones previstas en la presente ordenanza prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y las leves a los seis meses. 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. Artículo 99. Procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador para la tramitación de las infracciones contenidas en esta ordenanza, será el establecido en la Ley 4/2009 de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, o la norma ambiental autonómica que la sustituya. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será en todo caso de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento. Artículo 100. Reconocimiento de la responsabilidad. 1. El reconocimiento de la propia responsabilidad por parte del infractor en los hechos imputados, comunicado al órgano competente antes de la propuesta de resolución, determinará la terminación del procedimiento. En dicho caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del 30 por 100 sobre el importe de la multa propuesta. 2. No será de aplicación la reducción si el presunto infractor ha cometido alguna infracción de la misma naturaleza en los cinco años anteriores, con imposición de sanción que sea firme en vía administrativa. Disposición transitoria 1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por lo dispuesto en la normativa existente al tiempo de su inicio, sin que les sea de aplicación la presente ordenanza, a excepción de los niveles límites sonoros permitidos y las medidas para controlar éstos, así como las obligaciones señaladas en la normativa estatal y autonómica ya existente. 2. Las actividades e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán cumplir con los niveles límite de ruido en las viviendas y locales colindantes y los niveles límite de inmisión al exterior indicados en las TABLAS A, B y C de los artículos 15, 16 y 18. Aquellas existentes asimilables a los grupos 1 y 2 del artículo 46, así como aquellas asimilables al grupo 3 que dispongan de equipos de sonido o aparatos de televisión susceptibles de superar los 75 dB(A) a 1 metro de cualquier altavoz, deberán instalar los limitadores-controladores-registradores sonoros descritos en el artículo 48 en el plazo máximo de 1 año, o bien en caso de que se le notifique el requerimiento, en el plazo máximo de 1 mes desde la notificación. El tipo de limitador sonoro (controlador-registrador o limitador) estará condicionado a las características de cada instalación, y en especial en lo relativo a la potencia del equipo y los niveles máximos de ruido que pueda alcanzar. 3. Las actividades e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuando realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación, deberá cumplir con los demás requerimientos recogidos en esta ordenanza. Disposición final En el plazo máximo de 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, el Ayuntamiento de Murcia elaborará los mapas de ruido de ocio de las zonas de Especial Protección Medioambiental de la anterior ordenanza de ruidos, así como de aquéllas en las que se detecten problemas de ruido por esta causa, elaborándose, en su caso, los correspondientes Planes Zonales Específicos, y se tramitará la declaración de nuevas Zonas de Protección Acústica Especial del municipio, o bien la modificación de las ya existentes. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre Protección del Medio Ambiente contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones, aprobada mediante acuerdo plenario de 30 de marzo de 2000 (B.O.R.M. Nº 115, de 19 de mayo de ese mismo año) y sus posteriores modificaciones. Anexo I Índices de ruido 1. Para la evaluación del ruido: 1.1 Índice de ruido continuo equivalente LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T. El índice de ruido LAeq, T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la norma ISO 1996-1: 2003 (UNE-ISO 1996-1:2005) y en la norma ISO 1996-2: 2007 (UNE-ISO 1996-2:2009), y cualquier actualización o norma que la/s sustituya, donde: - Si T = d, LAeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período día; - Si T = e, LAeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período tarde; - Si T = n, LAeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el período noche; - Para la verificación del cumplimiento de los niveles sonoros ambientales (objetivos de calidad acústica) aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de los edificios, se aplicarán los índices Ldía, Ltarde y Lnoche, promediándose los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año. - Para las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, normativa de desarrollo y normas que las sustituyan 1.2. Índice de ruido máximo LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal de evaluación. El índice de ruido LAmax, es el mas alto nivel de presión sonora ponderado A, en decibelios, con constante de integración fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003 (UNE-ISO 1996-1:2005), y cualquier actualización o norma que la/s sustituya, registrado en el periodo temporal de evaluación. 1.3. Índice de ruido contínuo equivalente corregido LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo. Se aplicará este índice para verificar el cumplimiento de los valores límite aplicables a actividades, maquinaria e instalaciones, para un periodo de integración de 5 segundos. El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la expresión siguiente: Donde: - Kt es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III; - Kf es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III; - Ki es el parámetro de corrección asociado al índice LKeq,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos por la presencia de ruido de carácter impulsivo, calculado por aplicación de la metodología descrita en el anexo III; - Si T = d, LKeq,d es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período día; - Si T = e, LKeq,e es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período tarde; - Si T = n, LKeq,n es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en el período noche; 1.4. Índice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x». El índice de ruido LK,x, es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresión que sigue, determinado a lo largo de todos los periodos temporales de evaluación ?x? de un año: Donde: n: es el número de muestras del periodo temporal de evaluación ?x?, en un año (LKeq,x)i: es el nivel sonoro corregido, determinado en el período temporal de evaluación ?x? de la i-ésima muestra. 2. Para la evaluación de los niveles de vibraciones: Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice de vibración Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios. Definición del índice de vibración Law: El índice de vibración, Law en decibelios (dB), se determina aplicando la fórmula siguiente: Siendo: - aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw (t), en m/s2. - a0: la aceleración de referencia (a0 = 10-6 m/s2). Donde: - La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 2631-2:2003 (UNE-ISO 2631-2:2011): Vibraciones mecánicas y choque ? evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo ? Parte 2 Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz, o cualquier otra que la sustituya. - El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1:1997 (UNE-ISO 2631-1:2008) como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado ?running RMS?, o cualquier otra que la sustituya. 3. Índices de aislamiento acústico: 3.1. El índice de aislamiento acústico para la evaluación del aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores de distinto uso es DnT,A, tal y como viene definido en el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección Frente al Ruido (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores). Se define mediante la expresión siguiente: Siendo: DnT,i: diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]; LAr,i: valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, [dBA]; i: recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5 kHz. En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, pueden aceptarse la aproximación siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: DnT,w + C como aproximación de DnT,A entre recintos interiores (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 16283-1 y UNE-EN ISO 717-1, o cualquier otra que las sustituya). 3.2. El índice de aislamiento acústico para la evaluación del aislamiento a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior es D2m,nT,A para ruido rosa, tal y como viene definido en el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección Frente al Ruido (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior). Se define mediante la expresión siguiente: Siendo: D2m,nT,i: diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]; LAr,i: valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, [dBA]; i: recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5 kHz. En caso de que el ruido exterior dominante sea el ferroviario o el de estaciones de ferroviarias también se utilizará este índice para la valoración global, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido ferroviario o el de estaciones de ferroviarias, ponderado A. En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento de fachadas de edificios, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, pueden aceptarse las aproximaciones siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: D2m,nT,w + C como aproximación de D2m,nT,A entre un recinto y el exterior (trenes) (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 140-5 y UNE-EN ISO 717-1, o cualquier otra que las sustituya). 3.3. El índice de aislamiento acústico para la evaluación del aislamiento a ruido aéreo de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior es D2m,nT,Atr para ruido de automóviles, tal y como viene definido en el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección Frente al Ruido (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachadas, en cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior para ruido de automóviles). Se define mediante la expresión siguiente: Siendo: D2m,nT,i: diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, [dB]; LAtr,i: valor del espectro normalizado del ruido de automóviles, ponderado A, en la banda de frecuencia i, [dBA]; i: recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5 kHz. En caso de que el ruido exterior dominante sea el de aeronaves también se utilizará este índice para la valoración global, pero usando los valores del espectro normalizado de ruido de aeronaves, ponderado A. En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento de fachadas de edificios, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, pueden aceptarse las aproximaciones siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: D2m,nT,w + Ctr como aproximación de D2m,nT,Atr entre un recinto y el exterior (automóviles) (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 140-5 y UNE-EN ISO 717-1, o cualquier otra que las sustituya). 3.4. El índice para valorar el aislamiento acústico de fachadas y cubiertas respecto a ruido generado en el interior de un recinto ruidoso es DA, siendo DA = D + C [dBA] Donde: DA: índice de aislamiento al ruido aéreo respecto al ambiente exterior. D: diferencia de niveles corregida por el ruido de fondo. C: término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1. Las mediciones se realizarán en bandas de frecuencia de tercio de octava de 100Hz a 5 kHz 3.5. La evaluación del aislamiento acústico a ruido de impacto se expresará como L?nT,w, nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado, definido de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección frente al ruido. Se determinará mediante el procedimiento que se indica en la norma UNE-EN ISO 717-2, a partir de los resultados de medición realizados en bandas de tercio de octava de cómo mínimo de 100Hz a 3150 Hz, ajustándola a la curva de referencia de acuerdo a la norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que las sustituya. Si fuera necesario, se ampliará el rango de frecuencias. El procedimiento resumido se describe en el ANEXO III. Anexo II Niveles acústicos TABLA I Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes (en exterior). TIPO DE ÁREA ACÚSTICA Índices de ruido Ld Le Ln e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. Se incluyen zonas de reposo o geriatría 60 60 50 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial, así como usos incluidos en el tipo e) que no requieran una especial protección contra la contaminación acústica 65 65 55 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c) (actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, espacios destinados a la hostelería, alojamiento, restauración y otros, parques tecnológicos con exclusión de las actividades masivamente productivas, incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que le son propias, dotacional deportivo, dotacional servicios públicos). 70 70 65 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos, actividades deportivas de competición con asistencia de público 73 73 63 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial, estaciones de viajeros 75 75 65 f Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen. (1) (2) (2) (2) (1) En estos sectores del territorio se adoptarán las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artículo 18.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. (2) En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos. Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las áreas acústicas están referenciados a una altura de 4 m. En los nuevos desarrollos urbanísticos los límites serán los de la tabla anterior fijados en 5 dB(A) menos. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan. Tabla II.- Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. USO DEL EDIFICIO TIPO DE RECINTO ÍNDICES DE RUIDO L d L e L n Vivienda o uso residencial Estancias 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Hospitalario Zonas de estancia 45 45 35 Dormitorios 40 40 30 Educativo o cultural Aulas 40 40 40 Salas de lectura 35 35 35 Los valores de esta tabla II, se refieren a los valores del índice de inmisión resultante del conjunto de emisores acústicos que inciden en el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambiental transmitido al interior). Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior están referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m. Tabla III. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables al espacio interior. USO DEL EDIFICIO ÍNDICE DE VIBRACIÓN Law Vivienda o uso residencial, incluyendo hospedaje 75 Hospitalario 72 Educativo o cultural 72 Oficinas 84 Comercio y almacenes 90 TABLA IV. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias. TIPO DE ÁREA ACÚSTICA Índices de ruido L d L e L n e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 55 55 45 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 60 60 50 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c. 65 65 55 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 68 68 58 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 70 70 60 Tabla V. Valores límite de inmisión máximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias y aeroportuarias. TIPO DE ÁREA ACÚSTICA ÍNDICE DE RUIDO LAmax e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica 80 a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 85 d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en c. 88 c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. 90 b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 90 Anexo III Evaluación y medición de los índices de ruido 1. Introducción: Los valores de los índices acústicos pueden determinarse bien mediante cálculos o mediante mediciones (en el punto de evaluación). Las predicciones sólo pueden obtenerse mediante cálculos. Los métodos de cálculo que se utilizarán serán los recomendados por el Real Decreto 1513/2005, de 16 de Diciembre, que desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido y demás normativa de desarrollo. En la inspección de emisores acústicos la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones. 2. Prescripciones generales a considerar a la hora de realizar mediciones: Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los índices de ruido que establece esta ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes: 2.1. Correcciones por reflexión: Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo, ya que en la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el sonido que se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical. Con el fin de excluir el efecto reflectante, las mediciones deberán realizarse como mínimo a 1,5 m. de estos elementos. 2.2. Corrección por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki) y bajas frecuencias (Kf): Cuando en el proceso de medición de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, o componentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presión sonora y corta duración debidos a la presencia de componentes impulsivos, o de cualquier combinación de ellos, se procederá a realizar una evaluación detallada del ruido introduciendo las correcciones adecuadas. El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt+Kf +Ki no será superior a 9 dB. En la evaluación detallada del ruido, se tomarán como procedimientos de referencia los siguientes: 2.2.1. Presencia de componentes tonales emergentes Kt: Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomará como procedimiento de referencia el siguiente: a) Se realizara el análisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderación. b) Se calculará la diferencia: Lt = Lf ? Ls Donde: Lf, es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente. Ls, es la media aritmética de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de f y el de la banda situada inmediatamente por debajo de f. c) Se corregirá por ruido de fondo el valor del nivel de presión sonora medido con la actividad en funcionamiento en cada banda de frecuencia de 1/3 de octava, sin filtro de ponderación. Si el nivel de alguna banda f no se puede corregir, al no superar en 3 dB el nivel de ruido de fondo, no se tendrá en cuenta esta banda de frecuencia para determinar el valor del parámetro de corrección Kt y la presencia de componentes tonales emergentes; pero, en este caso, el valor del nivel de presión sonora de esta banda, sin corregir, servirá para el cálculo de Ls y Lt de las bandas de frecuencias adyacentes. d) Se determinará la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt aplicando la tabla siguiente: Banda de frecuencia 1/3 de octava Lt en dB Componente tonal Kt en dB De 20 a 125 Hz Si Lt < 8 0 Si 8 <= Lt <= 12 3 Si Lt > 12 6 De 160 a 400 Hz Si Lt < 5 0 Si 5 <= Lt <= 8 3 Si Lt > 8 6 De 500 a 10000 Hz Si Lt < 3 0 Si 3 <= Lt <= 5 3 Si Lt > 5 6 e) En el supuesto de la presencia de más de una componente tonal emergente se adoptará como valor del parámetro Kt, el mayor de los correspondientes a cada una de ellas. 2.2.2. Presencia de componentes de baja frecuencia Kf: Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se tomará como procedimiento de referencia el siguiente: a) Se medirá simultáneamente los niveles de presión sonora con las ponderaciones frecuenciales A y C. b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo (si LCeq, Ti no superase en 3 dB(A) el nivel de ruido de fondo no se aplicará corrección por componentes de baja frecuencia Kf): Lf = L Ceq,Ti -L Aeq,Ti c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de corrección Kf aplicando la tabla siguiente: Lf en dB Componente de baja frecuencia Kf en dB Si Lf <= 10 0 Si 10 >Lf <=15 3 Si Lf >15 6 2.2.3. Presencia de componentes impulsivos Ki: Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomará como procedimiento de referencia el siguiente: a) Se medirá, de forma simultánea, los niveles de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en una determinada fase de ruido de duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAIeq,Ti b) Se calculará la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo (si LAIeq, Ti no superase en 3 dB(A) el nivel de ruido de fondo no se aplicará corrección por componentes impulsivos Ki): Li = LAIeq,Ti - LAeq,Ti c) Se determinará la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki aplicando la tabla siguiente: Li en dB Componente impulsiva Ki en dB Si Li <= 10 0 Si 10 >Li <=15 3 Si Li >15 6 2.3. Procedimientos de medición: Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación de los índices de ruido que establece esta ordenanza, se adecuarán además a las siguientes prescripciones: Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal de evaluación completo, o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentro del periodo temporal de evaluación. Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada periodo temporal de evaluación, día, tarde, noche, se seleccionarán, atendiendo a las características del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoración del índice que se esta evaluando en el periodo temporal de evaluación. Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo. Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas, y las posiciones del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas y puertas. Se realizarán como mínimo tres posiciones. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto. Para las mediciones en exteriores de ruido transmitido por el funcionamiento de actividades o instalaciones, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de seleccionar los puntos de medida: a) En todos los casos se situará como mínimo a 1,5 m. sobre el nivel del suelo y a 1,5 m. de cualquier obstáculo con el fin de evitar el efecto reflectante del mismo. b) Cuando se trata de medir los niveles sonoros transmitidos al ambiente exterior, por el funcionamiento de actividades que se desarrollan en un local cerrado, se situará: 1. A 1,5 metros de la fachada emisora frente al elemento separador más débil. 2. A 3 m. de la fachada emisora en caso de que existan equipos o rejillas de aire acondicionado, ventilación o similares. c) Para medir el ruido transmitido por un emisor al exterior de edificios, viviendas y locales receptores, el micrófono del sonómetro se colocará, a fin de evitar reflexiones, en el hueco de la ventana del receptor, abierta, lo más centrado posible, enrasado con el plano de fachada exterior y orientado hacia la fuente sonora. En caso de que existan balcones o terrazas, los puntos de medición se situarán, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores. d) 1,5 m del límite de la actividad, si se trata de actividades o instalaciones que funcionan al aire libre. Para medir el nivel de emisión que se genera en el interior de establecimientos y locales se realizarán tres mediciones de LAeq,5s seguidas, y a 1,5 m. de los altavoces, así como en los lugares que se consideren representativos del mayor nivel de ruido en caso de tratarse de locales con instalación musical. Para el resto de locales, se realizará en los lugares que se consideren representativos del mayor nivel de ruido. En todos los casos, como valor resultante se considerará el mayor valor medido. En el caso de inspección de actividades, si en el transcurso de la medición se manipula el volumen de la instalación musical se podrá tomar como válida incluso una única medición LAeq,5s. Todas las fuentes de ruido existentes en el local o establecimiento se tendrán que medir simultáneamente y en las condiciones de máxima emisión sonora, excepto cuando técnicamente no sea posible y esté debidamente justificado. Cuando sea necesario se corregirá por ruido de fondo. Además de lo indicado anteriormente, en la verificación del cumplimiento de los límites de ruido se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En caso de comprobaciones acústicas preventivas: el período, hora y condiciones más desfavorables de funcionamiento de la actividad y de sus focos ruidosos. b) En caso de inspecciones municipales disciplinarias o de control: la denuncia presentada a instancia de parte o las condiciones de funcionamiento más desfavorables a criterio de los inspectores municipales. c) Las evaluaciones de emisores acústicos nocturnos, para verificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en período nocturno, se efectuarán a partir de las 23:00 h. No obstante, podrán admitirse evaluaciones de emisores acústicos nocturnos en período diurno o vespertino, aplicando el límite de ruido nocturno, si se cumplen las dos condiciones siguientes, debidamente justificadas: Que el emisor acústico objeto de evaluación se mantenga en las mismas condiciones de funcionamiento que en período nocturno. Que la diferencia entre el ruido total y el ruido de fondo, en el período de valoración elegido, permita su corrección. d) En caso de comprobaciones acústicas preventivas, no se admitirán por el órgano municipal competente evaluaciones que se limiten a indicar, sin justificación alguna, que el nivel sonoro de la actividad no puede determinarse con exactitud por no existir ningún espacio de cinco segundos, durante el período escogido de evaluación de la actividad, con una diferencia mayor de 3 dBA entre el ruido total y el ruido de fondo. La justificación de lo anterior se hará mediante la presentación del volcado sonométrico de datos correspondientes a una medición representativa del ruido de fondo existente durante el periodo de funcionamiento de la actividad. 2.4. Condiciones de medición: En toda medida el sonómetro se colocará lo más alejado posible del observador que sea compatible con la lectura del indicador, preferentemente se utilizará trípode. Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida. En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en éste, el generado por la lluvia. Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial. Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición. 2.5. Otras consideraciones: Atendiendo a la finalidad, la evaluación por medición de los índices de ruido que se establecen en esta ordenanza, se adecuará, además de a lo indicado en apartados anteriores, a las normas específicas de los apartados siguientes: 2.5.1. Para evaluar los índices de ruido referentes a los objetivos de calidad acústica en áreas acústicas: a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica. b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona en función de las dimensiones de la misma, y la variación espacial de los niveles sonoros. c) Los micrófonos se situarán de forma preferente a 4 metros sobre el nivel del suelo, sobre trípode o elemento portante estable y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada, paramento u obstáculo que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para aquellas situaciones en las que la medida no se realice a la altura indicada de 4 metros, los resultados deberán ser corregidos de conformidad con dicha altura. Nunca se podrá situar ningún micrófono a una altura inferior de 1,5 metros del suelo. d) Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel, que garantice su buen funcionamiento. e) Los micrófonos deberán estar dotados de elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, pájaros, etc.) en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida. f) Se determinarán los índices LAeq,d, LAeq,e, LAeq,n, correspondientes al periodo de medición, los cuales caracterizarán acústicamente la zona. Para la valoración de los niveles sonoros ambientales, se aplicarán los criterios dados en las normas UNE-ISO 1996-1:2005 y UNE-ISO 1996-2:2009, o disposición o norma posterior que las modifique. 2.5.2. La evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, se realizará según lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, normativa de desarrollo, en especial el Anexo IV, apartado 3.4.2 del Real Decreto 1367/2007 y normas que las sustituyan. 2.5.3. Para la evaluación de los índices de ruido producidos por actividades y demás emisores acústicos, se atendrá además a las siguientes normas específicas: Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, incluido el apagado de la instalación, pudiendo presenciar aquellos todo el proceso operativo, cuando a juicio del agente de la autoridad resultara procedente por no suponer interferencia en el resultado de la inspección y deberán estar presentes cuando el agente de la autoridad actuante les requiera para ello, por ser necesaria su colaboración. La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores acústicos, se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto, y en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas En el caso de que la fuente no sea un emisor de régimen estacionario, se realizarán las mediciones en la fase de mayor generación de ruido. Cuando la medición se efectúe para medir el nivel de ruido transmitido a espacio interior colindante, se realizarán mediciones en tres posiciones, lo más alejadas posibles (como mínimo 0,7 metros entre posición de micrófonos), para poder determinar el lugar de mayor afección; en cada posición se deberá corregir por ruido de fondo y obtener el LKeq,Ti, siendo el resultado el mayor de los obtenidos. Cuando las dimensiones y características del recinto no lo permita se realizarán las mediciones en el centro del mismo. En este caso, para obtener LKeq,Ti se utilizará, de la serie de tres medidas realizadas, el valor de medición más alto del nivel de ruido con la actividad en funcionamiento y se corregirá con el nivel más alto de ruido de fondo obtenido, atendiendo para ello al valor de LAeq,T. Las medidas de ruido transmitido al exterior, se realizará una serie de tres mediciones en el punto de mayor nivel de ruido, con la actividad en funcionamiento. El valor de emisión será el nivel de ruido más alto de los obtenidos, y se corregirá con el nivel más alto de ruido de fondo medido, atendiendo para ello al valor de LAeq,T. Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles de emisión sonora durante el periodo temporal de evaluación, se dividirá éste, en intervalos de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación se perciba de manera uniforme. En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del LKeq,Ti, de una duración de 5 segundos, con intervalos de tiempo mínimos de 3 minutos, entre cada una de las medidas. Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor o igual a 6 dBA. Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones. De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Si se localiza, se deberá repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durante los cinco segundos de duración de cada medida. Se tomará como resultado de la medición el valor más alto de los obtenidos. En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación, se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie. En la determinación del LKeq,5s se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo. Para la determinación del ruido de fondo, se procederá de forma análoga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acústico que se está evaluando parado. Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,5s de cada fase de ruido medida, aplicando la siguiente expresión: Donde: T: es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado (>=Ti ). Ti: es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti =T. N: es el número de fases de ruido en que se descompone el periodo temporal de referencia T. El valor del nivel sonoro resultante LKeq,T, será: LKeq,T = LAeq,T + Kt + Kf + Ki, y se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), y tomando la parte entera como valor resultante. Se medirán de forma simultánea los niveles de presión sonora LAeq5s, LAIeq5s y LCeq5s. Esta operación se repetirá tanto para las tres mediciones que han de hacerse, como mínimo, para caracterizar el nivel sonoro producido por el foco analizado, como para el nivel sonoro de fondo. Se consignaran en acta todos los resultados LAeq5s, LAIeq5s y LCeq5s, correspondientes a la medición más alta, obtenida en cada uno de los puntos a medir, tanto para la medida del foco, como para la de fondo (para seleccionar cual de las tres mediciones se considera más alta, se atenderá al valor de LAeq5s). La duración de las diferentes medidas indicadas podrá ser superior a 5 segundos siempre que se considere necesario y se justifique técnicamente. 2.6. Corrección por ruido de fondo: Es necesario realizar una medición del nivel de ruido de fondo (ambiental) existente sin la fuente de ruido a estudiar en funcionamiento. Deberá realizarse en el mismo lugar donde se mida la fuente de ruido a estudiar. Si la diferencia entre el nivel de ruido ambiental y la fuente de ruido en funcionamiento está comprendida entre 3 y 10 dBA, deberá efectuarse correcciones de acuerdo a la siguiente ecuación: Donde: Lr: El valor resultante corregido con ruido de fondo L1: El valor de la medición con el foco activo L2: El valor de la medición del ruido de fondo con el foco sonoro evaluado inactivo Si la medición del ruido de la fuente no supera al menos 3 dB(A) o más al ruido ambiental, deberá desecharse la medición por no existir condiciones adecuadas para realizarla. No obstante, si a criterio del técnico que realiza la medición es posible caracterizar y diferenciar el ruido de fondo del ruido generado por la fuente evaluada, se podrá determinar por otros procedimientos el ruido provocado por la actividad o instalación, siempre que se justifique técnicamente los cálculos realizados. Si la diferencia entre el nivel de ruido ambiental y el de la fuente de ruido en funcionamiento supera los 10 dBA no se realizará corrección. 3. Medida del índice de vibraciones: 3.1. Método de medición de vibraciones: El método para la evaluación del índice de vibración Law es con instrumentos con la ponderación frecuencial wm. Este método se utiliza para evaluaciones de precisión y requiere de un instrumento que disponga de ponderación frecuencial wm, de conformidad con la definición de la norma ISO 2631-2:2003. Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de constante de tiempo 1s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw, Maximum Transient Vibration Value, (MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997. 3.2. Procedimientos de medición de vibraciones: Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta ordenanza, se adecuarán a las prescripciones siguientes: a) Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales. b) Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si esta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión: c) Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio: i) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el periodo de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si este no es identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento. ii) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc). En la medición se deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable. d) En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario. i) Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del periodo de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw. ii) Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable). En la medición se deberá distinguir entre los periodos diurno y nocturno, contabilizando el número de eventos máximo esperable. e) De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica. f) En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento de los niveles se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado). g) Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento. h) La medición se realizará durante un periodo de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. 4. Medición del índice de aislamiento ?in situ?: Para el cumplimiento de las exigencias de aislamiento se tendrá en cuenta lo indicado en el CTE, admitiéndose tolerancias entre los valores obtenidos por mediciones in situ y los valores límite establecidos en esta ordenanza, de 3 dB(A) para aislamiento a ruido aéreo, de 3 dB para aislamiento a ruido de impacto y de 0,1 s para tiempo de reverberación. En actividades se admitirá estas tolerancias en el aislamiento siempre que se cumplan con los valores límite de inmisión a locales colindantes y al exterior. 4.1. Aislamientos acústicos a ruido aéreo entre recintos interiores: El procedimiento a seguir para la medida in situ con el fin de comprobar el aislamiento acústico a ruido aéreo de los cerramientos, así como los equipos e instrumentos a utilizar, serán los definidos en la Norma UNE-EN ISO 16283-1 o cualquier otra que la sustituya. Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora, L2, estén al menos, 10 dB por encima del nivel de ruido de fondo (Lf) en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible, al nivel de presión sonora medido en la sala receptora Lr se le aplicarán las correcciones por ruido de fondo siguientes para obtener L2: 1. Si la diferencia de niveles es inferior a 10 dB pero mayor de 6 dB, hay que realizar la corrección de acuerdo con la ecuación: Siendo: L2 = nivel de presión sonora corregido en la sala receptora. Lr = nivel de presión sonora medido en la sala receptora con la fuente sonora en funcionamiento. Lf = nivel de presión sonora del ruido de fondo, medido en la sala receptora. 2. Cuando la diferencia sea inferior o igual a 6 dB: se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora. 3. Cuando la diferencia es inferior a 3 dB: la medición no será válida. El nivel de presión sonora medido en cada uno de los puntos, deberá promediarse de forma energética mediante la expresión: El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5.000 Hz como mínimo. En el caso en que sea necesario aplicar el procedimiento de bajas frecuencias por el volumen del recinto fuente y/o recinto receptor o a criterio del técnico que realiza la medición, se aplicará el procedimiento descrito en la Norma para bajas frecuencias. El DnT,A, diferencia de niveles estandarizada, ponderada A para ruido rosa, entre recintos interiores, se calcula mediante la expresión: Siendo: DnT,i la diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i (dB) LAr,i valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, en dBA. i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz - El DnT, diferencia de niveles estandarizada entre recintos interiores, se calculará siguiendo la expresión: Siendo: L1 el nivel medio de presión sonora en el recinto emisor, dB L2 el nivel medio de presión sonora en el recinto receptor, dB T tiempo de reverberación del recinto receptor, s To tiempo de reverberación de referencia, su valor es To = 0,5 s. - El tiempo de reverberación a los efectos de la determinación del aislamiento DnTA se medirá en el recinto receptor según lo indicado en el CTE DB-HR y las Normas UNE EN ISO 3382-2 o cualquier otra que la sustituya. - En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento a ruido aéreo entre recintos interiores, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, puede aceptarse la aproximación siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: DnT,w + C como aproximación de DnT,A entre recintos interiores (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 16283-1 y UNE-EN ISO 717-1, o cualquier otras que las sustituyan). Para ello se obtendrá la curva de diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia. - El valor D125 al que hace referencia el artículo 46 de esta ordenanza será el obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de un tercio de octava que forman la octava de 125 Hz. 4.2. Procedimiento de medida y valoración del aislamiento acústico al ruido aéreo de fachadas y cubiertas: 4.2.1. El procedimiento para la medida in situ con el fin evaluar el aislamiento a ruido aéreo respecto al ambiente exterior de fachadas, cubiertas y suelos en contacto con el aire exterior en edificaciones es el definido por el DB HR Protección frente al ruido y la Norma UNE-EN ISO 140-5 o cualquier otra que las sustituya, con el método del altavoz. Se tendrán en cuenta los valores del espectro normalizado, ponderado A, de ruido rosa y ferroviario para D2m,nT,A, y de ruido de automóviles y de aeronaves para D2m,nT,Atr, según sea el caso. - Se aplicarán las correcciones por ruido de fondo a L2 como se ha descrito en el punto anterior. - El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5.000 Hz como mínimo y en caso necesario se ampliará el rango hasta 50 Hz. - En las pruebas in situ para la comprobación del aislamiento de fachadas de edificios, aunque las exigencias del aislamiento se establece en términos de ponderación A, pueden aceptarse las aproximaciones siguiente, siempre que la diferencia sea menor que 1 dB: D2m,nT,w + Ctr como aproximación de D2m,nT,Atr entre un recinto y el exterior (automóviles) y D2m,nT,w + C como aproximación de D2m,nT,A entre un recinto y el exterior (trenes) (según Anejo H del DB HR Protección frente al ruido y conforme a las normas UNE-EN ISO 140-5 y UNE-EN ISO 717-1 o cualquier otra que las sustituya). - Las ponderaciones globales del aislamiento según el método de la curva de referencia, designadas con el subíndice w, así como los términos de adaptación espectral, deben hacerse conforme a la norma UNE-EN ISO 717-1 o cualquier otra que las sustituya. 4.2.2. El procedimiento para la medida in situ del aislamiento de fachadas y cubiertas en locales ruidosos respecto al exterior, DA, seguirá las siguientes premisas: - La sistemática de ensayo será la descrita por la Norma UNE-EN ISO 16283-1 o cualquier otra que la sustituya. - El índice de valoración utilizado será diferencia de niveles, D, corregida por el ruido de fondo, para cada una de las fachadas y/o cubiertas. - El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 5.000 Hz como mínimo y en caso necesario se ampliará el rango hasta 50 Hz. - En el aislamiento a ruido aéreo en fachadas el procedimiento difiere al descrito en el DB-HR pues el aislamiento que interesa conocer es el que proporciona la fachada o cubierta respecto al ruido generado en el interior de la actividad, siendo dicho local el recinto emisor donde se coloca la fuente que genera ruido rosa, y el exterior el recinto receptor. - Como recinto emisor se utilizará el recinto en el que se genera el ruido que se pretende evaluar, utilizando como fuente un espectro patrón de ruido rosa. - Como recinto receptor se utilizará el exterior, el micrófono se colocará como mínimo en 3 posiciones distribuidas uniformemente. La ubicación de los puntos de medida en el exterior estará a 1,5 metros del elemento constructivo de separación que se pretenda evaluar, a una cota relativa de entre 1,2 y 1,5 metros, uniformemente distribuidos por toda la superficie del elemento constructivo de separación y sobre todo frente a los elementos más sensibles como puertas y acristalamientos. - Se realizarán como mínimo 3 posiciones de micrófono en el interior del local entre la fuente de ruido y la fachada a evaluar. - Se evaluará por separado en cada una de las fachadas y/o cubiertas existentes, debiendo cumplirse el aislamiento mínimo en cada fachada. DA = D + C Siendo C, el término de adaptación espectral a ruido rosa, ponderado A, según lo descrito por la Norma ISO 717-1 o cualquier otra que la sustituya. 4.3. Protocolo de medida para la evaluación del índice de ruido de impacto: - Se utilizará como fuente generadora, una máquina de impactos normalizada conforme al anexo A de la norma UNE-EN ISO 140-7 o cualquier otra que la sustituya. - La máquina de impactos se situará en el local emisor en las condiciones establecidas en la Norma UNE-EN ISO 140-7, o cualquier otra que la sustituya en, al menos, 4 posiciones diferentes. La distancia de la máquina de impactos a los bordes del suelo, deberá ser de al menos 0,5 metros. - Por cada una de las posiciones de la máquina de impactos en la sala emisora, se efectuarán mediciones del LAeq10s en, al menos, 4 posiciones diferentes de micrófono en la sala receptora. - Este número mínimo de posiciones se realizará siempre que el tamaño de las salas lo permita. En caso contrario deberá ser convenientemente justificado. - En total se deberá realizar un mínimo de 6 medidas de micrófono fijo en la sala receptora. - El nivel de presión sonora se medirá, al menos, en las bandas de tercio de octava de frecuencia desde 100 hasta 3.150 Hz como mínimo. En caso de que se considere necesario, se deberán ampliar estos rangos. - Se procederá a medir en la sala receptora, colocando el micrófono en las siguientes posiciones: 0,7 metros entre posiciones de micrófono, 0,5 metros entre cualquier posición de micrófono y los bordes de la sala, 1 metro entre cualquier posición de micrófono y el suelo de la sala receptora. - Las distancias mencionadas se consideran valores mínimos. - Deberán tenerse en cuenta las posibles correcciones por ruido de fondo, conforme a la norma UNE-EN ISO 140-7 o cualquier otra que la sustituya. - El resultado de la medición será el nivel sonoro máximo alcanzado durante las mediciones realizadas, corregidas por ruido de fondo, evaluado mediante el nivel global de presión de ruido de impacto estandarizado L?nT,w, determinándose mediante el procedimiento que se indica en la norma UNE-EN ISO 717-2, y definido de acuerdo con el Código Técnico de la Edificación, DB-HR Protección frente al ruido. 5. Medida del tiempo de reverberación En aquellos casos en los que sea necesario medir el tiempo de reverberación, se realizará según lo indicado en el CTE DB-HR y las Normas UNE - EN ISO 3382-2 o cualquier otra que la sustituya. 6. Equipos de medida La instrumentación acústica empleada por los Servicios técnicos municipales, o por contratas o empresas, en trabajos para el Ayuntamiento, deberá cumplir con las siguientes normas o cualquier otra que las sustituya: - Artículo 30 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre. - Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos. - UNE-EN ISO 140-7 o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido de impacto. - UNE-EN ISO 16283-1 o cualquier otra norma que la sustituya, de aplicación a las fuentes de ruido utilizadas para la evaluación del aislamiento. Anexo IV Contenido del estudio acústico a nivel de proyecto a) Definición y descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de funcionamiento. b) Descripción del local donde se va a desarrollar la actividad: Especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a usos residenciales u otros usos sensibles. Definición de las características constructivas de sus cerramientos, indicando si el suelo del local está constituido por un forjado, es decir, si existen otras dependencias bajo el mismo (sótanos, garajes u otras). c) Descripción de la situación acústica preoperacional. Tipo de zona acústica. Nivel de ruido en el estado preoperacional en el ambiente exterior del entorno de la actividad, infraestructura o instalación, en periodo día, tarde y noche en su caso. Limitaciones de uso y distancias. d) Característica de los focos emisores de ruido, vibraciones o productores de ruidos de impactos (número de ellos, direccionabilidad, sujeción, etc.). Se deberán caracterizar todos los emisores acústicos con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas o estimaciones. Para vibraciones se definirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas. En el caso de actividades, se partirá de los niveles de emisión sonora recogidos en el artículo 46 de esta ordenanza. Se valorarán los ruidos que por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos: tráfico inducido, operaciones de carga y descarga o número de personas que las utilizarán, etc. Para la maquinaria e instalaciones auxiliares se especificará: potencia eléctrica, en kW, potencia acústica en dB(A) o bien nivel sonoro a 1 metro de distancia y demás características específicas (carga, frecuencia u otras). En su caso, descripción del equipo musical de reproducción o amplificación sonora o audiovisual: características y marca (potencia acústica, rango de frecuencias, elementos que lo componen, número y tipo de altavoces). e) Niveles sonoros de emisión previsible a 1 metro y nivel sonoro total emitido. f) Niveles sonoros medios y máximos de inmisión en los receptores de su entorno en el estado de explotación, mediante la predicción de los niveles sonoros en el ambiente exterior durante los periodos día, tarde y noche en su caso. Evaluación de la influencia previsible de la actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados preoperacionales y operacional, con los valores límite definidos en esta ordenanza y con los valores objetivo para las zonas o áreas acústicas que sean aplicables. g) Descripción de los sistemas de aislamiento (características y composición de los elementos proyectados) y demás medidas correctoras de la transmisión de ruidos y vibraciones a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias, como consecuencia de la evaluación efectuada, y previsión de los efectos esperados. Se calculará el nivel de aislamiento necesario (tanto con respecto al exterior como a locales colindantes) y se indicará el aislamiento proyectado en función del espectro de frecuencias, o la atenuación sonora en función de la distancia en el caso de fuentes sonoras situadas en el exterior. La metodología a seguir para el cálculo del aislamiento será la indicada en el CTE. En el cálculo se tendrá en cuenta la posible reducción del nivel de aislamiento por transmisiones indirectas, y transmisión estructural. Para las tomas de admisión y bocas de expulsión de aire, se justificará el grado de aislamiento de los silenciadores y sus características. Para la maquinaria y/o equipos de ventilación-climatización, situados al exterior, se justificarán así mismo, las medidas correctoras. Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústicas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justificarán los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión sonora resultantes en los receptores afectados. h) Con el fin de evitar ruido estructural por vibraciones, se indicarán las características y montaje de los elementos antivibratorios proyectados, y cálculo donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibraciones obtenido en su instalación. Deberán tenerse además en cuenta las prescripciones para prevenir la transmisión de vibraciones a las que se refiere esta ordenanza. i) Para ruido estructural por impactos, se describirá la solución técnica diseñada para la eliminación de dichos impactos. En locales de espectáculos, establecimientos públicos, o actividades recreativas, se tendrá especial consideración del impacto producido por mesas y sillas, barra, pistas de baile, lavado de vasos u otros similares. j) Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en la ordenanza. k) Programa de las mediciones acústicas in situ que se consideren necesarias realizar después de la conclusión de las instalaciones, con objeto de verificar que los elementos y medidas correctoras proyectadas son efectivas y permiten, por tanto, cumplir los limites y exigencias establecidas en la presente ordenanza. l) Los planos que como mínimo se incluirán en el estudio acústico son: Plano de situación del local, con detalle de la situación respecto a los locales colindantes, con indicación de los usos, así como respecto a los usos residenciales y sensibles más cercanos y que pueden verse afectados. Plano de situación de todos los focos sonoros emisores de la actividad proyectada, con indicación de los posibles receptores afectados, colindantes o no. Plano con la situación y características de las medidas correctoras y de aislamiento acústico, antivibratorios y contra los ruidos de impacto, con detalles de materiales, espesores y juntas. m) Se adjuntará además relación de las Normas y cálculos de referencia utilizados para la justificación de los aislamientos de las edificaciones y para la definición de los focos ruidosos y los niveles generados. Anexo V Documentación a aportar sobre el cumplimiento del aislamiento acústico mínimo exigido y de los niveles de ruido, previo al inicio de actividad Una vez finalizadas las obras e instalaciones, de acuerdo con la autorización concedida, se deberá presentar antes del inicio de la actividad y junto con los certificados solicitados, los siguientes documentos en aquellas actividades que se entiendan como molestas por ruidos y vibraciones: 1. Certificado de la dirección facultativa, acreditativo de que el diseño, los materiales empleados y la ejecución de la obra se ajusta al proyecto, anexos y demás documentación presentada, y a la legislación vigente en materia de condiciones acústicas en edificación, para el uso solicitado. 2. Un informe de Entidad de Control Ambiental en materia de ruidos, según lo indicado en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada, que acredite la eficacia de las medidas de prevención de ruidos y vibraciones, con indicación de los resultados de las mediciones in situ efectuadas. Dicho informe deberá incluir el siguiente contenido: 2.1. Ubicación y descripción de la actividad, incluyendo plano de situación. 2.2. Condiciones acústicas exigibles a la actividad en función de la clasificación acústica de la misma. 2.3. Descripción del local en el que se ubica la actividad, con especificación de los usos de los recintos colindantes. 2.4. Cumplimiento del aislamiento mínimo exigido, en especial para las actividades contempladas en el artículo 46 de esta ordenanza, debiendo aportar: 2.4.1. Plano o croquis con la situación de las posiciones de las fuentes sonoras utilizadas en los ensayos, con indicación de si están incluidas en el proyecto aprobado, y los puntos de medición de ruidos, tanto en el local emisor como en el receptor y en el exterior en su caso. 2.4.2. Evaluación del nivel de aislamiento proporcionado por los elementos constructivos que delimitan la actividad en relación a los locales colindantes y medio exterior, conforme al procedimiento indicado en esta ordenanza y justificación, en su caso, de que se cumple con el nivel de aislamiento mínimo exigido en el artículos 46 y 49 para el grupo donde se encuentre incluida la actividad, y haya sido autorizado en la licencia otorgada. Se deberá presentar los niveles sonoros en el local emisor y receptor en tercios de octava de forma numérica y gráfica. 2.5. Cumplimiento de los niveles de ruido fijados en esta ordenanza, para lo que deberá aportar: 2.5.1. Evaluación con mediciones in situ de los niveles sonoros transmitidos a los locales colindantes, en especial a los usos residenciales, producidos por el funcionamiento simultáneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad, identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, a la máxima potencia, y con un nivel de ruido de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles en tercios de octava de forma numérica y gráfica. Para los locales del grupo 3, el equipo reproductor de sonido deberá estar a 75 dB(A) medidos a 1 metro del altavoz. 2.5.2. Evaluación con mediciones in situ del nivel sonoro de recepción exterior producido por el funcionamiento simultáneo de todos los elementos mecánicos y fuentes sonoras de la actividad identificadas en el estudio acústico que sirvió de base para la concesión de la correspondiente licencia o autorización, a la máxima potencia, y con un nivel de fondo inferior al nivel máximo permitido para el horario de funcionamiento de la actividad. Las mediciones se llevarán a cabo en los lugares en que su valor sea más alto. Se deberán presentar los niveles sonoros en tercios de octava de forma numérica y gráfica. Para los locales del grupo 3 de esta ordenanza, el equipo reproductor de sonido deberá estar a 75 dB(A) medidos a 1 metro del altavoz. 2.5.3. Comparación de los niveles medidos en los apartados anteriores con los fijados como límite en esta ordenanza en las TABLAS A y B de los artículos 15 y 16, y determinación de cumplimiento o incumplimiento con los mismos. 2.5.4. Para aquellas actividades con equipo de reproducción o amplificación sonora o audio visual, a las que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador de ruido (grupos 1 y 2 de esta ordenanza), la medición de los niveles de ruido de los puntos 2.5.1 y 2.5.2 se deberá realizar de las dos maneras siguientes: 2.5.4.1. Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audiovisual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con ruido rosa, al nivel de emisión máximo de ruido permitido para cada grupo, y una vez instalado el limitador-controlador-registrador sonoro. 2.5.4.2. Con todos los focos emisores de ruido a la máxima potencia, y el equipo de reproducción o amplificación sonora o audio visual contemplado en el proyecto y demás documentación aprobada para la obtención de la licencia de actividad, con música al nivel de emisión máximo y una vez instalado el limitador-controlador-registrador sonoro. Se tendrá en cuenta que el espectro musical utilizado tenga los componentes de baja frecuencia que pueda reproducir la instalación musical en un momento determinado para realizar el ajuste definitivo del limitador-controlador-registrador. 2.5.5. En caso de locales del grupo 3 a los que se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador, deberá aportar lo indicado para los grupos 1 y 2, debiendo estar el equipo musical o audiovisual a un nivel de emisión máximo de 75 dB(A) medidos a 1 metro del altavoz. 2.5.6. Nivel máximo global y frecuencial al que se ha limitado el equipo musical o audiovisual (grupos 1, 2 y 3), y que debe asegurar en todo momento la no superación de los niveles de ruido fijados en las TABLAS A Y B de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza, una vez funcionando el local, debiendo, si es necesario, disminuir el nivel de ruido máximo permitido para cada grupo, y siempre y cuando el local cumpla con los niveles mínimos de aislamiento exigidos. 2.5.7. Identificación completa de la instrumentación empleada: marca, modelo, nº de serie. 2.5.8. Certificados de verificación de sonómetros y calibradores empleados, emitidos por Centro de Metrología autorizado. 3. Las actividades incluidas en los grupos 1, 2 y, en su caso, grupo 3 de esta ordenanza, deberán aportar, además de lo indicado en los puntos anteriores, un informe de instalación del limitador-controlador-registrador, emitido por técnico competente, que contenga, al menos, la siguiente documentación: a) Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador-controlador-registrador respecto a los altavoces instalados y demás fuentes de ruido. b) Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido, indicándose los números de serie de cada componente, incluido el limitador-controlador-registrador. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia. c) Plano de ubicación de los elementos indicados en el apartado anterior. d) Esquema unifilar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador-controlador-registrador, e identificación de los mismos. e) Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador-registrador, justificado a través de copias de los certificados de aislamiento acústico a ruido aéreo y de niveles de inmisión sonora, que garanticen en todo momento la no superación de los niveles de ruido fijados en las TABLAS A y B de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza, una vez funcionando el local, debiendo, si es necesario, disminuir el nivel de ruido máximo permitido para cada grupo. Dicho nivel de ruido máximo global y espectral deberá quedar reflejado en el informe. 4. Para los locales del grupo 3 con hilo musical o televisión a las que no se les exija la instalación de un limitador-controlador-registrador, se deberá presentar, además de lo indicado en los puntos 1 y 2 anteriores, informe de instalación que asegure la limitación del equipo al máximo nivel señalado de 75 dB(A) medidos a 1 metro del altavoz. Anexo VI Condiciones que deberán cumplir los limitadores-controladores-registradores Además de lo indicado en el artículo 48 los sistemas limitadores-controladores-registradores a instalar deben disponer al menos de las funciones siguientes: - El equipo deberá permitir la introducción de los datos de aislamiento acústico por bandas de octava o tercios de octava y deberá utilizarlos para realizar dicho control. - Deberá disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo estará debidamente calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones en cualquier momento, y se tiene que poder verificar su correcto funcionamiento con un sistema de calibración. - Sistema de autoverificación interno de la calibración del equipo en tiempo real y que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora. - Como mínimo el micrófono de control del equipo limitador-controlador-registrador deberá ser de clase 2 y tiene que garantizar poder trabajar por bandas de octava completas o tercios de octava entre 50 Hz y 5 kHz. - Almacenamiento de los registros sonográficos habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con indicación de la fecha y hora de inicio y terminación y nivel de calibración. - La capacidad de almacenamiento deberá ser al menos de dos meses. El almacenaje de los datos tendrá un periodo programable que permita almacenarlos como máximo cada 10 minutos, debiendo guardar un registro de los siguientes parámetros: - Fecha y hora del inicio del periodo; así como su duración. - El nivel de presión sonora equivalente obtenido durante este periodo (LAeqT). - El nivel máximo de presión sonora equivalente obtenido con un tiempo de integración 1 minuto (LAeq1?max) en este periodo. - Los valores de los percentiles del periodo. - Un resumen de las incidencias acontecidas en el periodo: Indicadores de superación del valor máximo del LAeq programado, número de manipulaciones acontecidas y número de desconexiones de la red eléctrica. - Debe permitir la programación de diferentes niveles máximos de presión acústica (LAeq) dependiendo de las diferentes franjas horarias definidas en la ordenanza (horario dia, tarde y noche) y de los diferentes días de la semana. Permitirá la programación del horario de funcionamiento de la actividad (apertura y cierre) y los niveles de emisión permitidos, pudiendo realizar un control horario de la emisión musical individualmente para cada día de la semana. El equipo debe guardar un historial donde aparezca fecha y hora en que se realizaron las últimas programaciones. - En el caso de realizar un borrado de los datos almacenados, debe registrar la fecha y la hora en que se realiza. El equipo debe guardar un historial de las últimas puestas a cero, el cual no se podrá borrar cuando se realicen éstas. - Deberá disponer de adecuados mecanismos de protección, mediante precintos, llaves electrónicas o claves de acceso que impidan posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas, deberán quedar almacenadas en la memoria interna del equipo. Los técnicos municipales deberán disponer de dichas claves en todo momento para las labores de inspección. - La información se almacenará en soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, para lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, tales como baterías, acumuladores, etc. - La información deberá ser conservada por el titular del local en soporte físico durante un periodo mínimo de al menos 5 años. - Se deberán realizar verificaciones anuales por instalador acreditado de la correcta calibración del equipo y de su correcto funcionamiento. - El equipo limitador-controlador-registrador deberá transmitir la información en tiempo real (las 24 horas del día) y de forma telemática (vía internet), por lo que el titular del local deberá disponer de todos los medios necesarios para ello. El sistema de transmisión deberá ser ejecutable a través de una aplicación universal accesible por los servicios técnicos municipales a través de una página web con accesos restringidos al contenido de los mismos. Esta aplicación debe contener como mínimo la información de instalación y funcionamiento recogida en los párrafos anteriores, así como un sistema automático a tiempo real de alarmas de detección de errores en el funcionamiento adecuado del equipo y del sistema de comunicaciones. El coste de la transmisión telemática debe ser asumido por el titular de la actividad. - A fin de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certificado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Así mismo, deberá contar, con un servicio técnico que tenga capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de éstos en caso de avería. - El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador-registrador, para lo cual deberá contar con un servicio de mantenimiento autorizado permanente que lo verifique anualmente y que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a 72 horas desde la aparición de la avería. Así mismo, será responsable de tener un ejemplar de Libro de Incidencias del limitador-controlador-registrador, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente reflejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio oficial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable. - El ajuste del limitador-controlador-registrador acústico, establecerá el nivel máximo que puede admitirse en la actividad con el fin de que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 15 y 16 de esta ordenanza. - Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical o audiovisual o de las condiciones acústicas del local llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación. Anexo VII Contenidos mínimos del certificado de comprobación de los aislamientos acústicos mínimos exigibles en la edificación mediante mediciones ?in situ? 1. El certificado de aislamiento acústico, realizado en base a mediciones in situ deberá comprender los siguientes paramentos: 1.1. Para ruido aéreo: - cerramientos verticales de fachada - cerramientos verticales de medianeras - cerramientos horizontales: forjados entre plantas - cerramientos horizontales: forjado de primera planta - cerramientos entre elementos de separación que contengan focos de ruido (caja de ascensores, calderas, grupos de presión, sistemas de climatización, puerta de garaje, transformador...,) - cubiertas - forjados sobre zonas porticadas abiertas, y cualquier cerramiento exterior del edificio que sea susceptible de recibir presión acústica de la vía pública, espacio aéreo, etc., y que esté confinando un recinto cerrado habitable en el edificio. 1.2. Para ruido de impacto: cerramientos horizontales 1.3. Vibraciones. 2. En caso de preinstalaciones se aportará Estudio Acústico predictivo. 3. La metodología a seguir en las mediciones será la especificada en esta ordenanza y en las siguientes normas o aquéllas que las sustituyan: - Norma UNE-EN ISO 16283-1 - Norma UNE-EN ISO 140 -5 y 7 - Norma UNE-EN ISO 717 - 1 y 2 - Código Técnico de la Edificación; ? DB ?HR Protección frente al ruido? Real Decreto 1371/2007 (BOE nº 254 de fecha 23 de octubre de 2007) El número mínimo de ensayos a realizar sobre cada elemento constructivo diferente que componen el edificio, será el diez por ciento o la raíz cuadrada del número de viviendas/unidades de distinto uso que integran el edificio, la cifra mayor de ambas opciones. 4. Datos a aportar en el Certificado de Aislamiento Acústico: - Identificación de la Entidad Colaboradora con la Administración en materia de Ruidos que realiza los ensayos (mediciones in situ) que se certifiquen e identificación del Técnico competente que firma el Estudio el cual deberá estar visado por el correspondiente Colegio Profesional. - Identificación completa de la instrumentación empleada: marca, modelo, n.º de serie. - Certificados de verificación de sonómetros y calibradores empleados, emitidos por Centro de Metrología autorizado. - Especificación concreta de la muestra ensayada: - Localización (calle, número, piso, puerta, sala de la vivienda) - Volumen sala receptora y superficie común de separación. - Identificación del tipo de construcción (material que constituye el paramento, espesores, clase de carpintería, tipo de ventanas...,) - Plano y croquis de situación de la muestra ensayada y de los puntos de medida. - Tabla y curva con los datos obtenidos para cada punto de medición, en función de las bandas de frecuencia, especificando el parámetro evaluado y las unidades de medida. - Tabla y curva de resultados para cada banda de frecuencia y con una cifra decimal. En la tabla de resultados se mostrarán igualmente las respectivas magnitudes globales. - Tabla de resultados globales de aislamiento indicando, para todos y cada uno de los elementos constructivos evaluados, la conformidad de éste con respecto a los límites. A-091214-15608