¿OC¿ Murcia ¿OF¿¿SUC¿ 16046 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobada provisionalmente en sesión de la Comisión de Asuntos Generales de 25 de octubre último y en sesión de Pleno de este Ayuntamiento de 28 de octubre de 2004, la modificación de diversas ordenanzas fiscales y la categoría fiscal de varias vías públicas de este término municipal, ha transcurrido el plazo de treinta días desde la publicación de la aprobación provisional, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 3 de noviembre de este año, sin que se hayan presentado reclamaciones, por lo que ha quedado definitivamente aprobada la modificación de las ordenanzas y la categoría fiscal de las vías públicas indicadas, conforme al art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Contra la aprobación definitiva de dicha modificación, puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la modificación acordada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, según lo dispuesto en el art. 19, 1º del Real Decreto Legislativo 2/2004, y 10.1, b) y 46,1, de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Las modificaciones y categorías fiscales acordadas son las que después se indican. Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4. del Real Decreto Legislativo 2/2004 citado. Murcia, 13 de diciembre de 2004.¿El Secretario General del Pleno, Antonio Marín Pérez. 1.0 Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de Tributos Locales Artículo 4. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado. A efectos de concesión de beneficios fiscales en los tributos y precios públicos municipales, las referencias que en cada ordenanza reguladora se hagan al Salario Mínimo Interprofesional se entenderán realizadas al que anualmente fije el Gobierno, según la regulación contenida en el R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio, sin que sea de aplicación el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Artículo 10. Determinación del domicilio. 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria Municipal y será el determinado según las reglas del art. 48 de la Ley General Tributaria. 2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo al Ayuntamiento, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produjo dicho cambio. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente al Ayuntamiento hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. 3- En todas las declaraciones de alta o autoliquidaciones de los tributos municipales se deberá incluir el domicilio fiscal de los obligados tributarios. La Administración Municipal podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. 4. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Artículo 11. Deuda tributaria. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por los conceptos recogidos en el art.º 58 de la Ley General Tributaria Artículo 15. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. b) El derecho de la Administración Municipal para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, contado desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para el pago en período voluntario. c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las correspondientes, infracciones. La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en los artículos correspondientes de la Ley General Tributaria y los reglamentos de desarrollo. Artículo 19. Los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Ley General Tributaria, Reglamento del Consejo Económico Administrativo de Murcia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas y en las normas establecidas en esta Ordenanza General. Artículo 21. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible. 2. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlos de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo que resulte suficiente para su autenticidad, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento. Artículo 22. 1. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y, en general, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible. 2. La no presentación dentro de plazo será considerada como infracción tributaria y sancionada según lo previsto en la vigente Ley General Tributaria. 3. Las declaraciones de baja surtirán efecto en el periodo impositivo siguiente a su presentación. Cuando la fecha de la baja que se declare como cese en el ejercicio de la actividad, utilización del servicio, aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local, sea de un ejercicio anterior al de la declaración, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante. Artículo 28. Liquidación de las exacciones. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley General Tributaria. b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter. 3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 4. Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley reguladora del tributo establezca lo contrario. 5. Las oficinas gestoras procurarán que queden debidamente recogidos en los expedientes de liquidación cuantos antecedentes puedan ser necesarios en el procedimiento de recaudación, tales como la identificación de los sustitutos del contribuyente, la identificación registral de las fincas y los planos que hayan sido utilizados. Artículo 29. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. Artículo 32. Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3, de la Ley General Tributaria. Artículo 36. Plazos de pago. 1. Las deudas tributarias, salvo disposición en contrario de Ley deberán satisfacerse: A) Liquidaciones: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde le fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. B) Las deudas que deban satisfacerse por medio de efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible. 2. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago, solicitados en período voluntario siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo. Artículo 56. Derogado Artículo 57. Las infracciones tipificadas como leves, graves o muy graves, serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y el resto de normas que la complementen y desarrollen. Artículo 58. Son derechos y garantías de los contribuyentes, en los procedimientos que gestione Administración tributaria Municipal, los recogidos en el art. 34 de la Ley General Tributaria. Artículo 59. El procedimiento de apremio, una vez iniciado, no podrá suspenderse sino por resolución de la Alcaldía o Tenencia de Alcaldía de Hacienda o acuerdo de la Junta de Gobierno, debidamente intervenidos. Capítulo VIII Revisión y recursos Sección 1. Procedimiento de revisión Artículo 60. Rectificación de errores. La Administración Municipal rectificará de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción. Sección 2. Recurso de reposición Artículo 62. 1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Murcia, podrá formularse previamente a la reclamación económico-administrativa, con carácter potestativo, el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas locales, ante el mismo órgano que lo dictó. Dicho recurso deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación, o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. 2. La interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto administrativo recurrido. Sección 3. Reclamación Económico-Administrativa Artículo 63. Contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos propios y de los restantes ingresos de derecho público, o contra la desestimación expresa o presunta del recurso potestativo de reposición, que se interpusiera contra los actos de gestión indicados, regulado en el articulo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, los interesados podrán interponer reclamación económico-administrativa ante el Consejo Económico-Administrativo de Murcia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Sección 4. Recurso contencioso-administrativo Artículo 64. Contra la denegación expresa o tácita de la reclamación económico- administrativa se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente. Sección 5. Suspensión Artículo 65. Suspensión del procedimiento de cobro. 1. La interposición del recurso de reposición contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, no requerirá el previo pago de la cantidad exigida; pero la reclamación no detendrá, en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria. 2. Presentado el aval, el Negociado gestor lo remitirá a Intervención para su custodia en Tesorería y propondrá la suspensión del procedimiento, si procediere. 3. En la resolución desestimatoria del recurso se incluirá la liquidación de intereses de demora en los términos previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria. 1.1 Tasa por expedición de documentos administrativos. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Sujeto pasivo Artículo 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Declaración e ingreso Artículo 9.º 1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, mediante mandamiento de ingreso que deberá hacerse efectivo en la Caja Municipal, adjuntando copia del mismo al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. 2. Los escritos que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud. 3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria. Infracciones y sanciones Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Tarifa 1. Proposiciones para tomar parte en subastas, concursos, concurso subastas o conciertos directos 2,80 euros 2. Certificaciones de actas y documentos, por el primer folio 2,80 euros 3. Por cada folio más 1,80 euros 4. Copias o fotocopias que se expidan de documentos, acuerdos o antecedentes que obren en las oficinas o archivos municipales, aunque sean simples y sin autorización, por cada folio escrito a máquina por una sola cara 1,90 euros 5. Bastanteo de poderes por Letrado Municipal 14,10 euros 6. Diligencias acreditativas de la exención del impuesto de Plus Valía que se consignen en las escrituras correspondientes 7,05 euros 7. Liquidaciones previas del Impuesto de Plus Valía 7,05 euros 8. Fotocopias de microfilms del Archivo General: - Cada copia - DIN A-4 0,15 euros - Cada copia - DIN A-3 0,18 euros 9. Ejemplar de las Ordenanzas Fiscales y Normas Reguladoras de los Precios Públicos 8,50 euros 10. Licencias para el ejercicio de la venta ambulante de artículos de cualquier clase, en terreno municipal, al año 30,50 euros 11. Solicitud de informes de la Policía Municipal sobre accidentes de tráfico y otros a instancia de particulares por cada informe 12,90 euros 12. Licencias para la tenencia de animales peligrosos. Por cada licencia o su renovación 51,60 euros Las Tasas comprendidas en los números 2 y 3 se incrementarán en un cincuenta por ciento cuando se refieran a documentos con más de cinco años de antigüedad. Quedan excluidos del pago de la tasa las certificaciones que se detallan a continuación: - Certificados de haberes. - Certificados de no cobrar sueldo ni pensión. - Certificados de ingresos (por pérdida de la carta de pago). - Certificados de figurar o no en los Padrones Fiscales. - Certificados de deudas pendientes con la Hacienda Local. - Certificados de situaciones referentes al personal. 1.2 Tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por licencia de autotaxis y demás vehículos de alquiler, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Sujeto pasivo Artículo 3.º Están obligados al pago de la Tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siguientes: 1. La persona o entidad a cuyo favor se otorgue la concesión y expedición de la licencia o en cuyo favor se autorice la transmisión de dicha licencia. 2. El titular de la licencia cuyo vehículo sea sustituido. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Infracciones y sanciones Artículo 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Tarifa 1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia de autotaxi con contador taxímetro se abonará como cuota única: 1.258,75 euros 2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia se abonará como cuota única: a) En las licencias con contador taxímetro 51,80 euros b) En las licencias sin contador taxímetro 13,05 euros 3. Por la renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador taxímetro: a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo 127,95 euros b) En todos los demás supuestos 2.958,60 euros B) En las licencias sin contador taxímetro: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del epígrafe A 25,55 euros b) En todos los demás supuestos 379,50 euros Esta tarifa se reducirá un 25 % en las licencias para pedanías que no tengan solución de continuidad con el casco de la capital. Propuesta de modificación de ordenanza para 2005 1.3 Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos Artículo 1.º En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por prestación de servicios urbanísticos», que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Sujeto Pasivo Artículo 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a imposición tributaria. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Base imponible Artículo 6.º Constituye la base imponible de esta tasa: a) En las Cédulas de Habitabilidad el importe de la liquidación del impuesto practicada o supuesta con arreglo a los presupuestos del proyecto de obra o precio en venta de las viviendas de Protección Oficial aplicable. b) En el caso de la formalización de los proyectos de reparcelación urbanística o de su innecesariedad mediante certificación acreditativa de su aprobación definitiva, la base imponible vendrá determinada por el importe total de los gastos de urbanización interiores a la unidad de actuación, según la valoración que figure en el proyecto. c) En los supuestos de prestación de servicios, por Información y expedición de Cédulas Urbanísticas, y tramitación de otros expedientes de carácter administrativo, se aplicará una cuota única para cada uno de los supuestos expresados. d) En el resto de los supuestos, se aplicará una cuota única. Cuota tributaria Artículo 7.º El importe estimado de cada una de las tasas aplicables, no excede en su conjunto, del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por cada una de las tasas mencionadas es la siguiente: Cuota variable 1. En Cédulas de Habitabilidad: el 4% del importe de la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada o supuesta con arreglo al valor del presupuesto o al valor en venta del módulo de vivienda de protección oficial aplicable. 2. En el caso de la formalización de proyectos de reparcelación urbanística o de su innecesariedad mediante certificación acreditativa de su aprobación definitiva, la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen del 0.15 %, siendo la cuota mínima de 1.000,00 Euros. 3. Marcación de línea: 3.1 Sobre plano 1,55 Euros/m. lineal 3.2 Sobre el terreno 3,05 Euros/m. lineal 4. Copias de planos: 4.1 Copias en poliester reproducible - Especiales, 95 cm. ancho rollo 7,35 Euros/m. 4.2 Copia en papel copia opaco - Especiales, 95 cm. ancho rollo 3,65 Euros/m. 4.3 Copia en vegetal reproducible - Especiales, 95 cm. ancho rollo 6,10 Euros/m. Cuota única 1. Licencia de parcelación, por parcela segregada 51,30 Euros 2.1. Expedición de Cédulas Urbanísticas 36,70 Euros 2.2. Expedición de informes técnicos o jurídicos a petición de parte 61,20 Euros 3. Servicios de Información Urbanística y Cartografía, con entrega de planos y documentos de información urbanística, etc. Copias de planos: DIN A.4 Blanco y Negro 1,30 Euros DIN A.3 Blanco y Negro 1,55 Euros DIN A.2 2,20 Euros DIN A.1 2,65 Euros DIN A.0 3,05 Euros DIN A.4 Color 1,60 Euros DIN A.3 Color 1,90 Euros DIN A.2 Color 12,25 Euros DIN A.1 Color 24,50 Euros DIN A.0 Color 48,95 Euros Copia 1/10.000 Plan General 2.001 62,55 Euros Copia 1/25.000 Plan General 2.001 31,25 Euros Normas urbanísticas Plan General 2.001 12,50 Euros Copias de documentos en general: DIN A.4 0,20 Euros DIN A.3 0,35 Euros Copias de planos en papel vegetal: DIN A.1/A.2 7,65 Euros Copias en poliester reproducible: DIN A.1/A.2 8,70 Euros Copias en fotocopiadora color: Fotografías aéreas 23x23, color ó b/n 2,50 Euros C.D. ROM con diversa información urbanística 12,50 Euros Carpeta de cartografía básica de Planeamiento 232,60 Euros Cajón proyecto 15 cm 8,35 Euros Encarpetación 8,26 Euros Encuadernación alambre 40 cm 3,45 Euros Carpeta tornillo A-4 4,05 Euros Encuadernación plastificada 45 mm 3,15 Euros Certificados de planos que consten en expedientes 3,05 Euros 4. Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras: Cuota mínima 32,35 Euros Con visita de inspección o técnica 64,65 Euros 5. Tramitación de expedientes administrativos, sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, y expedientes de Licencia de Apertura: a) El interesado desiste con carácter previo a la concesión de la licencia. Cuota única 64,65 Euros b) El interesado renuncia a su derecho, una vez concedida la licencia. Cuotas: Viviendas unifamiliares 129,35 Euros Proyectos de hasta 10 viviendas 323,10 Euros Proyectos de más de 10 viviendas 645,55 Euros Otros Proyectos de Construcción, Instalación u Obra 323,10 Euros c) Prórroga, convalidación de licencias y cambios de titularidad 61,30 Euros 6.1. Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad sujeta a calificación o evaluación de impacto ambiental 306,50 Euros 6.2. Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad exenta de calificación o evaluación de impacto ambiental 153,25 Euros 7. Para atender la demanda de adquisición de datos en formatos digitales, se establecen: precios por Hectárea Escala 1/1.000 y 1/5.000. Hectáreas1/1.000 Básica 1:1.000 SQD Paso a DXF Superposición del (incremento por Ha) planeamiento (incremento por Ha) >10.000 1,25 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 8.000 a 10.000 1,55 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 3.000 a 8.000 1,85 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 1.000 a 3.000 2,45 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 400 a 1.000 3,05 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 40 a 400 3,65 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros Hasta 40 4,30 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros La lectura mínima 1/1.000 será de 40 Ha. Hectáreas1/5.000 Básica 1:5.000 SQD Paso a DXF Superposición del (incremento por Ha) planeamiento (incremento por Ha) >20.000 0,10 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros 10.000 a 20.000 0,15 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros 2.000 a 10.000 0,20 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros Hasta 2.000 0,25 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros La lectura mínima 1/5.000 será de 1.000 Ha. 8. Por emisión de informes técnicos sobre estado de seguridad o ruina de inmuebles: 61,30 Euros. Propuesta de modificación de ordenanza para 2005 1.4 Ordenanza reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de Licencia Municipal de Actividades y otras autorizaciones ambientales Fundamento y naturaleza Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de los trámites administrativos de licencia de actividad de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004 y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Sujeto Pasivo Artículo 3.º Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la licencia de actividad. En el supuesto del artículo 8.2 se considerará sujeto pasivo al titular de la actividad que se desarrolle. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Tarifa Especial Artículo 6.º Las tarifas especiales previstas en los apartados 3, 4, y 5 del presente artículo, serán de aplicación sólo cuando al emplear el criterio general establecido en el punto 1 art. 5, la tasa de actividad que resulte sea inferior a la aquí determinada. Tarifas especiales: 1. Locales donde desarrollen sus actividades las Entidades sin ánimo de Lucro que tengan la consideración de centros de servicios sociales conforme a lo previsto en la legislación vigente. 102,00 euros. 2. Instalaciones de sistemas de telecomunicación: a) Instalaciones menores no calificadas. 687,80 euros. b) Instalaciones mayores calificadas. 1530,00 euros. 3. Las dependencias ocupadas por la Asesoría Jurídica o cualquier otra actividad, aunque no tenga contacto directo con el público, pero que dependa de alguna Entidad Bancaria o Caja de Ahorro, o que realicen funciones dedicadas al despacho de asuntos que sirvan de auxilio o complemento a las mismas, 1.563,25 euros. 4. Sociedades de Promoción Inmobiliaria, 1.563,25 euros. 5. Las sociedades que a continuación se detallan pagarán, salvo que les corresponda cuota mayor con arreglo a otros epígrafes o tarifas de esta Ordenanza las siguientes cantidades: a) Sociedades de crédito hipotecario, Entidades de Financiación, Entidades Aseguradoras en el mercado de dinero, Empresas de Arrendamiento Financiero, Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, Sociedades de Garantía Recíproca, Sociedades de refinanciamiento y cualquier otra institución financiera sujeta a una regulación especial. 1.532,60 euros. b) Instituciones de Inversión Colectiva, tales como Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos de mercado monetario, y demás instituciones, cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros. 1.563,25 euros. c) Sociedades de Capitalización, Ahorro y Crédito. 1.563,25 euros. d) Sociedades Mutuas de Seguros de vida, Incendios y Automóviles. 1.563,25 euros. e) Sociedades Gestoras. 687,80 euros. f) Locales destinados a Domicilio Social y reuniones de Consejo de Administración de Compañías Mercantiles si no se ejercita actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública. 687,80 euros. g) Discotecas, bares y pubs con instalación musical, salas de fiesta y similares. 1.118,45 euros. Cuota Tributaria Artículo 7.º El importe estimado de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: 1. Establecimientos, locales o actividades exentos de los procedimientos de control ambiental regulados por la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia: a) 300 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5 en las calles de 1.ª y 2.ª categoría. b) 225 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5 en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 5.ª, 6.ª, 7.ª categoría, o sin categoría. Siendo la cuota mínima de 156,30 euros. 2. Establecimientos, locales o actividades sujetos a los citados procedimientos: a) 300 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 1.ª y 2.ª categoría. b) 225 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 3.ª y 4.ª categoría. c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 5.ª, 6.ª, 7.ª categoría, o sin categoría. Siendo la cuota mínima de 687,80 euros. Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría. 3. Establecimientos, locales o actividades no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas por 1,60 euros por metro cuadrado o fracción, computados conforme a lo previsto en la legislación reguladora de dicho impuesto, con un mínimo de 156,30 euros en las actividades exentas de calificación ambiental y 687,80 euros para las actividades sometidas a dicho procedimiento. 4. Se practicará la liquidación conforme a lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de explotaciones ganaderas, con independencia de su sujeción o no al Impuesto de Actividades Económicas. 5. En los casos de ampliación de la superficie de locales que dispongan de licencia de actividad, siempre que la ampliación se destine a la misma actividad que venía desarrollándose, y que no se hayan producido modificaciones o reformas en la parte del local que ya dispusiera de licencia, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre lo que correspondía a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la nueva situación. En los casos de ampliación de actividad sin modificación de las condiciones del local, la cuota será la que resulte de aplicar el art. 5, punto 1. 6. En los casos de variación de actividad, se liquidará en la misma forma de los apartados 1º y 2º, aunque no cambie el titular del local. 7. Traslado de local, ídem del anterior. 8. Las licencias que se concedan con 6 meses como máximo se considerarán de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una Licencia de Apertura de carácter no temporal, (Indefinido). 9. Traslado del local motivado por ruina del anterior inmueble o incompatibilidad, con una nueva ordenación urbanística que se ejecute se deberá abonar sólo el 50% de la tasa de actividad. En ningún caso la tasa de actividades podría ser inferior a 156,30 euros. 10. En todo caso la cuota que resulte de la aplicación del anterior tipo tributario, no podrá ser superior a 15.632,30 euros, en locales de hasta 200 m² , elevándose la cifra anterior en las siguientes cantidades según la escala: - locales desde 201 m² a 500 m² 6.252,90 euros - locales desde 501 m² a 1000 m² 9.379,40 euros - locales desde 1001 m² a 5000 m² 12.505,85 euros - locales desde 5001 m² a 10.000 m² 15.632,30 euros - locales desde 10.001 m² en adelante 37.517,60 euros Devengo Exenciones y Bonificaciones Artículo 10.º No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 1.5 Tasa por servicio de extinción de incendios y salvamento. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por servicio de extinción de incendios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Sujeto pasivo Artículo 3.º 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas. 2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde. 3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del Servicio de Extinción de Incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Exenciones subjetivas Artículo 5.º Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan ingresos anuales inferiores al salario mínimo interprofesional. Estas exenciones, amparadas en el artículo 24.4 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sólo se concederán en los casos de siniestro que constituya un grave quebranto económico para la persona afectada y deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno, previo informe de los Servicios Sociales municipales. Devengo Artículo 7.º 1. La tasa se devengará en el momento en que salga del Parque la dotación correspondiente. 2. No obstante, no se exigirá la Tasa en el supuesto de salida fuera del término municipal cuando el servicio haya sido o esté siendo prestado por dotación del Consorcio Regional, no siendo necesaria la intervención. En otros supuestos de no intervención se exigirán los derechos de salida de las dotaciones, que llevarán un recargo del 15% si los vehículos traspasaran los límites de nuestro término municipal. Infracciones y sanciones Artículo 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Tarifa Apartado 1.0 Incendios, hundimientos y derrumbamientos en edificios, inundaciones, accidentes de circulación, salvamento de personas y objetos sumergidos o cualquier otra catástrofe o accidente de cualquier clase que requiera la ayuda del Servicio: 1.01. Por derechos de salida de un vehículo o equipo para prestación del servicio a que esté destinado 22,00 euros Apartado 2.0 Servicio de extinción de incendios Por cada hora que se encuentre en servicio un vehículo o equipo, con la dotación de personal y material correspondiente al mismo, contando el tiempo desde su salida del Parque hasta su regreso al mismo: 2.01. Auto-escala, brazo articulado 65,70 euros 2.02. Auto-bomba-tanque (BT ciudad) y PS.20 polisocorro rescate (BT rural) 48,90 euros 2.03. Auto-tanque 31,20 euros 2.04. Equipo de espuma de alta expansión 21,20 euros 2.05. Equipo moto-bomba para agua a presión 25,80 euros 2.06. Equipo moto-bomba para desagüe 19,80 euros 2.07. Vehículo auxiliar 34,00 euros Material fungible contra incendios 2.08. Por cada extintor químico de polvo seco antibrás (polivalente) que se dispare, de 12 kilos 40,40 euros 2.09. Por cada extintor de C02 (nieve carbónica) que se dispare de 5 kg. 21,55 euros 2.10. Por cada litro de concentrado de espumógeno que se emplee 4,90 euros Material no fungible contra incendios 2.11. Por unidad de apuntalamiento metálico con puntal de 3-4 metros, incluso pequeño materia 46,55 euros 2.12. Por una unidad de apuntalamiento metálico con dos puntales de 3-4 metros, incluso pequeño material 93,10 euros 2.13. Por unidad de apuntalamiento con rollizo de madera de 6-8 metros, incluso pequeño material 51,70 euros 2.14. Por una unidad de valla metálica 62,45 euros 2.15. Por una hora de pala excavadora 58,90 euros 2.16. Por una hora de camión en desescombro 34,80 euros Apartado 3.0 Trabajos de salvamento Si hubiera que realizar un trabajo de salvamento de vehículo o su cargamento; muebles y enseres de viviendas; maquinaria e industria, almacenes o comercios, etc., se abonará por el propietario del salvamento la tarifa correspondiente a los apartados 1.0 y 2.0. Apartado 4.0 Inspección de edificios 4.01. Cuando por particulares se formularen peticiones solicitando que por los técnicos municipales se gire visita de inspección sobre medidas de seguridad de inmueble, deberán ingresar por tal concepto la cantidad de 10,90 euros 4.02. Cuando los técnicos municipales emitan informe sobre el estado de seguridad de inmuebles, el interesado deberá ingresar por tal concepto la cantidad de 55,00 euros Apartado 5.0 Demoliciones y apuntalamientos 5.01. En el caso de demoliciones o apuntalamientos de edificios, totales o parciales, cuando éstos sean solicitados por particulares o por existir peligro a la vía pública, personas o bienes, se aplicarán iguales precios de los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 50 por ciento. 5.02. Cuando estas demoliciones o apuntalamientos se realicen con carácter de urgencia y ordenados por la Alcaldía Presidencia o Autoridades competentes, se aplicarán iguales precios que los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 100 por 100. Apartado 6.0 Servicio de especial peligrosidad Cuando se trate de siniestros producidos por combustibles o materias peligrosas se recargará el 200 por 100 del total del importe del servicio. Apartado 7.0 Suministro de agua a particulares Cuando se utilicen por los particulares los auto-tanques de agua del Parque, en suministros de agua, se aplicarán los precios que figuran en la presente tarifa, apartados 1.0 y 2.0, incrementándose el importe del agua cuando ésta sea extraída de la red de aguas potables de este Excmo. Ayuntamiento, con arreglo a la tarifa de este Servicio. Apartado 8.0 Desagües en edificios Para el desagüe de edificios, sótanos, depósitos o aljibes se aplicarán iguales precios que los que figuran en la presente tarifa, apartado 1.0 y 2.0. Apartado 9.0 Retenes y servicios distintos a los tipificados en los diferentes epígrafes de tarifa Los servicios de retenes en espectáculos, exposiciones, industrias, etc., a instancia de particulares devengarán derechos según su composición a razón de 3,50 euros por bombero y hora, incrementadas con un 10 por 100 por inmovilización de material y utillaje, cuando éstos sean ligeros, y del 25 por 100 si se precisa material pesado. En todos los apartados de la presente tarifa en los que el precio del servicio figura por hora, la fracción mínima de tiempo a liquidar será media hora. En los derechos que anteceden se comprende la asistencia completa de los bomberos, vehículos y material que se precise a juicio de la Jefatura del Servicio, a excepción del material fungible, el cual, en caso de ser utilizado, se cobrará independientemente. La cuota mínima por cada servicio prestado será de 60 euros, salvo en los casos en que no haya sido necesaria la intervención del Parque de Bomberos, en los que la cuota mínima será de 30 euros y salvo lo dispuesto en el apartado 4.0 de esta tarifa. 1.6 Tasa de cementerio municipal. Ordenanza reguladora. Fundamento y naturaleza Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Responsables Artículo 4.º 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Cuota tributaria Artículo 6.º La cuota tributaria se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el anexo adjunto que se aprueba conjuntamente con la Ordenanza, formando parte integrante de la misma y se ajustará a las siguientes normas: 1. Genéricas. A) Las autorizaciones de ocupación pueden ser temporales, por un plazo de 5 años, susceptible de prórroga o renovación, y a perpetuidad, que pueden ser objeto de transmisión a título gratuito, pudiendo transformarse las temporales en a perpetuidad. La titularidad de todas las autorizaciones en primeras adquisiciones se expedirá a nombre de persona física individualizada, si bien es admisible con relación a las parcelas de terreno destinadas a panteones y a las fosas-dobles, el reconocimiento del derecho de titularidad múltiple cuando se produzcan transmisiones posteriores, y el otorgamiento a congregaciones, instituciones o comunidades que lo solicitaren. B) Inhumaciones. Las autorizaciones para ocupación y exhumación de fosas-nichos, nichos de altura, columbarios y parcelas de terreno con destino a panteones precisará del consentimiento expreso, no delegado, del titular. C) Exhumaciones. Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tanto para su reinhumación en el mismo Cementerio como fuera de él, entendiéndose como cadáver al cuerpo humano durante los cinco primeros años de la muerte real y restos de cadáver cuando se exceda de dichos años. D) Transformación de autorizaciones de ocupación temporal en perpetuas. Los titulares de autorizaciones temporales de nichos de altura y sus parientes podrán solicitar su transformación en perpetuas. Las solicitudes que se formularen dentro del primer año de la primera autorización tendrán derecho al descuento de lo ingresado por la autorización temporal. 2. Autorizaciones temporales. A) Sólo puede otorgarse autorización de ocupación temporal respecto a los nichos de altura. B) Renovaciones. 1. Sólo podrán renovarse las autorizaciones de ocupación temporal de los nichos. Las prórrogas quinquenales de las autorizaciones temporales de nichos de altura devengarán por cada nuevo período quinquenal los derechos que estén en vigor en la fecha de la solicitud de prórroga para las autorizaciones de ocupación por primera vez. 2. La renovación de las autorizaciones para ocupación temporal de nichos de altura deberán solicitarse en el plazo de 30 días, contados desde el vencimiento de la autorización quinquenal vigente. Transcurrido dicho plazo sin que los interesados hicieran uso de este derecho de renovación por nuevo período de ocupación quinquenal, se anunciará la cancelación mediante publicación de edicto en el Tablón de Anuncios del Excmo. Ayuntamiento, Boletín Oficial de la Región, prensa y radio locales, con otorgamiento de un nuevo plazo improrrogable de dos meses, para el ejercicio del referido derecho de renovación, y agotado éste, se procederá al desalojo, sin que los familiares o cualquier persona natural o jurídica vinculada con el fallecimiento tengan derecho a reclamación alguna. 3. Autorizaciones a perpetuidad. A) Transmisiones. 1. Son transmisibles las autorizaciones de ocupación a perpetuidad entre parientes vivos hasta el cuarto grado o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, a instancia de parte interesada, debiendo acreditarse la condición que se alega, de forma que, a juicio del Negociado de Cementerio, no quepa duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos: a) Por las transmisiones directas entre padres e hijos, y entre cónyuges, se pagará el 10 por ciento del valor actual de lo transmitido. b) Por las transmisiones directas entre familiares de segundo grado de parentesco se devengará el 25 por ciento sobre el valor de lo transmitido, actualizado. c) Por las transmisiones entre familiares con parentesco de tercer grado se devengará el 40 por ciento sobre el valor de lo transmitido, actualizado. d) Por las transmisiones entre familiares de cuarto grado, devengo del 60 por ciento del valor de lo transmitido, actualizado. e) Por las transmisiones entre personas que carecen de familia legal, pero sí han convivido con algún ahijado, o similar, devengarán el 80 por ciento del valor de lo transmitido, actualizado. En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30 por ciento en el importe de la liquidación de derechos. En las cesiones que se produzcan en vida se aplicará una bonificación del 30% que no será acumulable con la bonificación por transmisión múltiple. B) Derecho de reversión. a) Los titulares a quienes no interese continuar en el uso de las autorizaciones otorgadas deberán revertir los derechos derivados de las mismas al Excmo. Ayuntamiento, quien, en concepto de indemnización, devolverá parte de lo ingresado en su día por dichas autorizaciones, proporcionalmente al tiempo transcurrido desde su otorgamiento, en la siguiente cuantía: - Hasta un período de 10 años, devolución del 80 por ciento de lo ingresado. - Desde más de 10 años, y hasta los 20 años, devolución del 70 por ciento de lo ingresado. - Por el transcurso de más de 20 años, devolución del 60 por ciento de lo ingresado. También revertirán al Ayuntamiento, previo expediente instruido de oficio por el Negociado de Cementerio, las autorizaciones en que, habiendo transcurrido 20 años desde la última transmisión o autorización inicial, se presuma en situación de dejación o decaimiento de derechos, por el estado de abandono o de ruina de la fosa-nicho, columbario, nicho de altura o panteón, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Región, tablero de anuncios del Excmo. Ayuntamiento, prensa y radio locales, edicto de instrucción del expediente, con otorgamiento de 30 días de plazo, durante el que se admitirán y resolverán las alegaciones y reclamaciones que se formularen. Infracciones y sanciones Artículo 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Tarifa Epígrafe I. Autorizaciones de ocupación a perpetuidad de parcelas de terrenos destinados a panteones, fosas-nichos y nichos de pabellones o bloques de altura: a) Parcelas de terreno: Por cada metro cuadrado de terreno de los de la plaza central o calles de primera categoría 762,30 euros Por metro cuadrado de terreno en calle de segunda 610,95 euros Por metro cuadrado de terreno en calle de tercera 458,90 euros b) Fosas-nichos: Por cada fosa triple para adultos 1.837,95 euros Por cada fosa doble para adultos 1.535,05 euros Por cada fosa sencilla para adultos 1.232,35 euros Por cada fosa sencilla para párvulos 927,45 euros c) Nichos de pabellones o bloques de altura: Nichos de altura en planta primera 309,10 euros Nichos de altura en planta segunda 352,45 euros Nichos de altura en planta tercera 291,95 euros Nichos de altura en planta cuarta 266,45 euros d) Columbarios para restos: En plantas primera, segunda y tercera 222,35 euros En plantas cuarta y quinta 206,00 euros e) Columbarios para cenizas: En plantas primera, segunda y tercera 166,95 euros En plantas cuarta y quinta 151,30 euros Epígrafe II. INHUMACIONES a) En parcelas de terreno o panteones 76,70 euros b) En fosas 44,70 euros c) En nichos de pabellones o bloques de altura 14,10 euros d) En columbarios para restos o cenizas 7,05 euros Epígrafe iii. Exhumaciones Por el servicio de exhumaciones se satisfará: a) Por la exhumación de un cadáver para su traslado 102,95 euros b) Por la exhumación del resto de una sepultura 62,85 euros Epígrafe IV. Depósitos Por depósito en cámara frigorífica, por día 53,90 euros Por depósito de un cadáver, por día 15,20 euros Por depósito de restos, por día 7,00 euros Epígrafe V. Por ocupación de un nicho de altura, por cinco años: - Fila primera 53,90 euros - Fila segunda 62,85 euros - Fila tercera 49,30 euros - Fila cuarta 35,90 euros Epígrafe VI. Por la limpieza interior de fosas o nichos 60,30 euros 1.7 Tasa por recogida de basuras. Ordenanza reguladora Fundamento y naturaleza Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por recogida de basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Hecho imponible Artículo 2.º 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios. 2. La recogida de residuos especiales, industriales y similares estará sometida a lo establecido en la Ordenanza Municipal de limpieza viaria. Sujeto pasivo Artículo 3.º 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 4.º 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Exenciones Artículo 5.º Los jubilados, pensionistas y demás personas que no convivan a expensas de otras gozarán de exención de la Tasa de Basuras durante tres años por el servicio prestado en su domicilio cuando los ingresos de la unidad familiar por todos los conceptos sean inferiores al salario mínimo interprofesional. Cuando se acredite debidamente que el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar tienen reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65%, el límite de ingresos a considerar será del 125% del salario mínimo interprofesional. A estos efectos se entenderá por salario mínimo interprofesional el que anualmente fije el Gobierno, según la regulación contenida en el R.D. Ley 3/2004, de 25 de junio. Esta exención será concedida por el Ayuntamiento a petición del interesado, acompañada de los documentos siguientes: 1. Fotocopia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificación negativa expedida por la Delegación Especial de Hacienda de Murcia referida a las personas mayores de edad que convivan en el mismo domicilio. 2. Fotocopia del último recibo de la Tasa de recogida de basuras en el que figure el peticionario como titular de la póliza. En las comunidades de propietarios se deberá aportar certificación de la mencionada comunidad en la que se indique el número total de viviendas y locales comerciales dependientes del contador colectivo, así como número de personas que tienen concedido el derecho a la bonificación con anterioridad. Infracciones y sanciones Artículo 9.º En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria. Tarifa Código epígrafe I. 1. Por cada local destinado a vivienda situada en lugares donde se efectúa la recogida de basuras, se pagará 16,65 euros Epígrafe II. Por cada local destinado a comercio o industria de productos alimenticios y floristerías, cualquiera que sea su situación, se pagará: 2. Hasta tres trabajadores 81,15 euros 3. De cuatro a ocho trabajadores 194,81 euros 4. De nueve a quince trabajadores 324,62 euros 5. De más de quince trabajadores 405,94 euros Epígrafe III. Por cada local destinado a comercio o industria de productos textiles, cuero, automoción, calzado, piel, madera, papel, plástico, cualquiera que sea su situación, se pagará: 6. Hasta tres trabajadores 48,64 euros 7. De cuatro a ocho trabajadores 97,31 euros 8. De nueve a quince trabajadores 194,69 euros 9. De más de quince trabajadores 325,44 euros Epígrafe IV. Por cada local destinado a actividades de comercio e industria no especificada en los dos epígrafes anteriores, cualquiera que sea su situación, se pagará: 10. Hasta tres trabajadores 24,34 euros 11. De cuatro a ocho trabajadores 48,73 euros 12. De nueve a quince trabajadores 81,15 euros 13. De más de quince trabajadores 113,60 euros Epígrafe V. Por cada local destinado a la prestación de servicios sanitarios o relacionados con la sanidad: 14. Que cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán por habitación 3,78 euros Que no cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán: 15. Hasta tres trabajadores 24,34 euros 16. De cuatro a ocho trabajadores 81,15 euros 17. De más de ocho trabajadores 243,53 euros Epígrafe VI. Por cada local ocupado por oficinas de entidades de seguros e instituciones financieras y similares, pagarán: 18. Hasta cinco trabajadores 97,31 euros 19. De seis a diez trabajadores 129,81 euros 20. De más de diez trabajadores 194,81 euros Epígrafe VII. Por cada local destinado a restaurante, cafeterías y bares (donde se sirvan comidas) y similares, cualquiera que sea su categoría y situación, pagarán: 21. Hasta cinco trabajadores 81,15 euros 22. De seis a diez trabajadores 194,81 euros 23. De once a veinte trabajadores 324,62 euros 24. De más de veinte trabajadores 405,94 euros Epígrafe VIII. Por cada local destinado a cafetería, bares, tabernas (donde no sirvan comidas), chocolaterías, heladerías y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: 25. Hasta tres trabajadores 48,64 euros 26. De más de tres trabajadores 113,60 euros Epígrafe IX. 27. Por cada local destinado a cines, teatros, discotecas, disco pubs, salas de baile, juego de bingos, espectáculos deportivos y taurinos, cualquiera que sea su lugar de emplazamiento, pagará 162,39 euros Epígrafe X. 28. Por cada local destinado a hotel, apartamentos y moteles de cinco, cuatro y tres estrellas, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación 3,78 euros Epígrafe XI. 29. Por cada local destinado a hoteles, apartamentos, moteles y similares no incluidos en epígrafe anterior, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación 3,10 euros Epígrafe XII. Por cada local destinado a centros institucionales, docentes y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: 30. Hasta 500 m2 48,64 euros 31. De 500 m2 a 1.000 m2 97,37 euros 32. De más de 1.000 m2 162,30 euros Epígrafe XIII. 33. Por cada local destinado a actividades no comprendidas en los epígrafes anteriores y por cada local de las plazas de abastos y mercados, pagarán 24,34 euros 1.ª Nota común a los epígrafes del II al XIII Los grandes productores de basura, con independencia del tipo de actividad comercial o industrial que desarrollen, pagarán por kilo producido diariamente: Bimestre 3,32 euros 2.ª Nota común a los epígrafes del II al XIII En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, respecto a la unidad de producción que es la vivienda, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la presente Ordenanza. 3.ª Nota común a los epígrafes II al XIII Las empresas o entidades que cuenten con servicio de recogida de sus residuos tributarán por el código de la Tarifa inmediatamente inferior dentro del mismo epígrafe al que les correspondería en función de su actividad y obreros. 1.8 Tasa por prestación del servicio de puestos y casetas en mercados. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por servicio de puestos y casetas en mercados, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Artículo 5.º Cobro. El cobro de esta Tasa se efectuará mediante padrón cuatrimestral, siendo causa de caducidad de la licencia la falta de pago en el plazo reglamentario. Tarifa A) Para utilización de Mercados: a) En las licencias concedidas por subasta, el tipo de licitación será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación. Al resolverse la subasta de algún local con ocupación provisional, si se le adjudica al ocupante, se le descontará el importe de la cuota abonada y de no adjudicársele, se le devolverá dicha cuota. b) En las licencias concedidas por transmisión a los parientes del artículo 102 del Reglamento de Plazas y Mercados vigente, o con carácter provisional, la cuota será el 500 % de la tarifa que corresponda a la ocupación. c) En las licencias concedidas por transmisión en supuestos distintos a los anteriores, las cuotas a pagar serán las siguientes: 1. Mercado de Verónicas: - Casetas planta baja 3.411,55 euros - Puestos planta baja 2.054,05 euros - Mesas de pescado 1.307,70 euros - Puestos planta alta 1.300,60 euros 2. Mercados del Carmen, Saavedra Fajardo, planta baja Vistabella y otros: - Casetas 2.054,05 euros - Puestos 909,75 euros - Mesas de pescado 1.307,70 euros En todas las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas por concesión o transmisión se reducirán en un treinta por ciento. B) Como regla general, en todas las plazas se pagará al cuatrimestre: Por cada caseta 312,45 euros Por cada puesto 209,50 euros Por cada mesa de pescado 258,55 euros C) En las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas se reducirán un 30%. D) Locales en las galerías comerciales de la Plaza de San Andrés, se pagará al cuatrimestre: Local nº euros 1 606,75 2 1.306,65 3 724,30 4 1.241,20 5 606,75 6 606,75 7 1.306,65 8 724,30 9 724,30 10 1.306,65 11 606,45 12 273,10 13 338,80 14 273,10 15 273,10 16 338,80 17 273,10 18 1.481,35 En caso de bajas por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas cuatrimestrales se prorratearán por meses según la ocupación del local, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferiores a un mes 2.1 Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Artículo 3.º Obligados al pago. 1. Estarán obligados al pago de esta Tasa en concepto de contribuyentes las personas naturales o jurídicas, o las entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que disfruten o utilicen total o parcialmente, en cualquier período de tiempo, terrenos de uso público, como propietarios de las mercancías o materiales o elementos que ocupen la vía pública. 2. En las ocupaciones con vallas, puntales, y asnillas empleadas en el recalce de parte de edificación, la obligación de pago recaerá sobre el propietario del inmueble. Tarifa Epígrafe I. La ocupación de manera accidental de terrenos de uso público con maderas, artefactos o útiles, escombros, motocicletas o automóviles para su reparación, bicicletas, juguetes y otros análogos, en talleres, comercios o industrias, siempre que no interrumpan el tránsito ni excedan de las fachadas de los edificios que ocupen, así como en las operaciones de trasvase de vinos, aceites u otros líquidos en la vía pública o en las mudanzas de muebles o con camiones o grúas para la carga o descarga de materiales u hormigoneras o módulos de estructuras metálicas para arreglo de fachadas o instalaciones de edificios, pagarán por metro cuadrado o fracción al día 1,40 euros Epígrafe II. Ocupaciones de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción, por cada metro cuadrado o fracción, pagarán al día: En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª 6,70 euros En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª 5,40 euros En calles o plazas de categorías 6.ª , 7.ª y 8.ª 4,15 euros Epígrafe III. Escombros o materiales procedentes de derribo cuando sean acoplados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas, satisfarán el 30 por ciento de la tarifa, que será recargada un 30 por ciento en el caso de que se depositen directamente sobre la vía pública, sin utilización del contenedor. Epígrafe IV. Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas, pagarán mensualmente: En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª 21,80 euros En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª 13,90 euros En calles o plazas de categorías 6.ª , 7.ª y 8.ª 8,70 euros Epígrafe V. Andamios: Se pagará mensualmente por cada metro lineal, cualquiera que sea su saliente y con apoyo en el suelo: En calles o plazas de categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª 14,40 euros En calles o plazas de categorías 4.ª y 5.ª 10,30 euros En calles o plazas de categorías 6.ª , 7.ª y 8.ª 7,20 euros Si los andamios apoyan en fachadas, las cuotas correspondientes, fijadas de acuerdo con lo establecido anteriormente, serán reducidas un 25 por ciento. La protección obligatoria de andamios con redes, barandas, etc., se considerará parte integrante del mismo y no se devengará cuota alguna por este concepto. Epígrafe VI. Asnillas: En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo. Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal, aplicándose la tarifa del epígrafe VII. Epígrafe VII. Puntales: por cada uno que se coloque en apeo de edificios o construcciones se pagará al mes: En calles o plazas de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª 45,25 euros En calles o plazas de categoría 4.ª y 5.ª 34,00 euros En calles o plazas de categoría 6.ª , 7.ª y 8.ª 22,50 euros Epígrafe VIII. Instalaciones análogas: Las bandejas de protección que vuelen sobre terrenos de uso público, colocadas en obras, satisfarán por metro cuadrado mensualmente: En calles o plazas de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª 2,65 euros En calles o plazas de categoría 4.ª y 5.ª 1,80 euros En calles o plazas de categoría 6.ª , 7.ª y 8.ª 1,15 euros Grúas empleadas en la construcción, por metro cuadrado y día 4,40 euros Macetas, tinajas, elementos de decoración y otros análogos, situados en terrenos de uso público, satisfarán por metro cuadrado, o fracción, mensualmente 13,60 euros En todos los epígrafes de esta Ordenanza la cuota mínima será de 6,00 euros 2.2 Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Tarifa Entrada de vehículos Categoría Fiscal 1.ª 2.ª y 3.ª 4.ª Y 5.ª 6.ª 7.ª 8.ª euros euros euros euros Se pagará al año por metro lineal o fracción: 1. En locales con capacidad hasta 3 vehículos o en los que no se encierren, pero entren vehículos: 63,40 29,55 14,90 3,65 2. En locales con capacidad hasta 10 vehículos y talleres de reparación: 79,40 44,45 29,55 7,35 3. En locales con capacidad hasta 25 vehículos: 98,95 60,50 44,45 11,05 4. En locales con capacidad hasta 50 vehículos: 117,50 77,10 60,50 15,10 5. En locales con capacidad de más de 50 vehículos, y garajes y aparcamientos públicos de hasta 50 vehículos: 138,15 94,80 77,00 19,15 6. En locales con capacidad de más de 100 vehículos, garajes y aparcamientos públicos de más de 50 vehículos: 172,75 116,10 92.40 23,00 2.3 Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, pasos subterráneos, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía publica con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, pasos subterráneos, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Artículo 3.º Obligados al pago. Están obligados al pago las personas naturales o jurídicas y las entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria que utilicen o aprovechen especialmente el dominio publico local en beneficio particular. Artículo 4.º Cuantía y obligación del pago. Esta Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, si bien podrá exigirse el depósito previo de su importe. Se tomará como base para la liquidación de esta Tasa: 1. En los aprovechamientos que se caractericen por la ocupación del terreno: a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. b) Por ocupación del vuelo: el valor de la superficie de la vía pública sobre la que se proyecten los elementos constitutivos del aprovechamiento. c) Por ocupación del subsuelo: el valor de la superficie del terreno alzado sobre el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias. 2. En los aprovechamientos que consistan en la instalación o colocación de elementos aislados, cuando la superficie ocupada alzada o proyectada por cada elemento no exceda de 1 m2.: el número de elementos instalados o colocados. 3. En los aprovechamientos constituidos por la ocupación del vuelo o subsuelo, por cables o tuberías: los metros lineales de cada uno. La Tasa se exigirá con arreglo a la siguiente: Tarifa Conceptos Unidad Euros Tuberías 1 ml. 0,95 Postes de hierro 1 poste 17,75 Postes de madera 1 poste 17,75 Cables 1 ml. 0,35 Palomillas 1 palomilla 2,10 Cajas de amarre, de distribución o registro 1 unidad 3,45 Básculas m2 o fracción 17,75 Aparatos automáticos accionados por monedas m2 o fracción 17,75 Aparatos para suministro de gasolina 1 35,55 Ocupación de vuelo con carteles o banderolas en forma provisional y con cualquier instalación análoga a las descritas en epígrafes anteriores, pero no comprendidas dentro de las mismas, pagará al día m2 0,70 Cajeros automáticos cuya utilización deba realizarse directamente desde la vía pública 1 93,60 En los aprovechamientos a que se refiere el número 1 del art. 4º de esta Ordenanza, la cuota será el resultado de aplicar el tipo anual del CUATRO por ciento sobre el valor de la superficie del terreno. El valor del terreno ocupado se fijará tomando como base el valor catastral del suelo aprobado para los terrenos con fachada a la vía pública en que se realice el aprovechamiento. 2.4 Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Artículo 5.º Gestión. La Tasa por este aprovechamiento se exigirá la primera vez, por liquidación individualizada, notificada reglamentariamente al interesado. Las cuotas anuales posteriores que se liquiden se dividirán por dos para su cobro en dos padrones semestrales. Si el interesado no formula la oportuna declaración y petición de licencia, las cuotas se liquidarán por la Administración en virtud de gestión inspectora. Tarifa Clase aprovechamiento Anual Temporal euros euros Mesas: Por cada una -En calles de categoría 1.ª, 2.ª y 3.ª 208,70 151,45 -En calles de categoría 4.ª y 5.ª 111,80 68,25 -En calles de categoría 6.ª, 7.ª y 8.ª 79,95 37,10 Sillas y sillones: Por cada una de las que excedan de las cuatro autorizadas por mesa y las que coloquen los círculos, sociedades de recreo, casinos y, en general, cualquier establecimiento, en todas las situaciones 38,30 25,65 Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. 2.5 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con quioscos. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con quioscos, que se regirá, por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Artículo 5.º Cobro. El pago de la Tasa por ocupación de la vía pública con quioscos, se efectuará en base a la oportuna liquidación en los supuestos de alta y por medio del correspondiente padrón cuatrimestral respecto de las cuotas posteriores al alta. Tarifa Por cada metro cuadrado o fracción de suelo se pagará al cuatrimestre: En calles de categoría 1.ª y 2.ª 29,50 euros En calles de categoría 3.ª 27,40 euros En las demás calles y situaciones 16,40 euros Si los quioscos estuviesen únicamente destinados a la venta de prensa diaria gozarán de una reducción del 50 %. En caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, la cuota trimestral se prorrateará por meses según la ocupación del quiosco, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferior a un mes. Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. 2.6 Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública mediante puestos, barracas, casetas y otros. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública mediante puestos, barracas, casetas y otros, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Artículo 5.º Cobro. a) El pago de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal para las ocupaciones eventuales se efectuará diariamente por los obligados, a la presentación del oportuno recibo por cualquiera de los encargados de esta cobranza, pertenecientes al Servicio de Gestión Tributaria. b) El pago de la Tasa por la utilización privativa de terrenos públicos destinados a la celebración de mercados semanales se efectuará mediante padrón cuatrimestral. Asimismo, en caso de bajas, las cuotas cuatrimestrales se prorratearán por meses según la ocupación del mercado, computándose como un mes completo los períodos de ocupación inferiores a un mes. En los mercados se establecerá una lista formal de espera, indicando el número de metros de cada puesto. Aquellos vendedores que sin causa justificada abandonen su lugar durante más de un mes perderán su reserva de ocupación. Tarifa Utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal: a) Puestos en general: Los puestos, vehículos, automóviles, furgonetas, etc., establecidos en terrenos de uso público para la venta de artículos alimenticios y no alimenticios, salvo los que se encuentren clasificados en los apartados siguientes, pagarán al mes por metro lineal o fracción superior a 0,50 metros 3,45 euros Los mismos puestos o vehículos cuando se trate de ocupaciones eventuales pagarán por metro lineal o fracción superior a 0,50 m al día 0,85 euros b) Supuestos especiales: 1. Helados con carros, al día 1,55 euros 2. Circos, espectáculos y atracciones y otras ocupaciones eventuales en terrenos de uso público pagarán por metro cuadrado al día 0,30 euros 3. Utilización especial de terrenos de uso público, para puestos en fiestas, Navidades, romerías, etc., pagarán al día por metro lineal 1,40 euros La cuota mínima de cada liquidación será de 6,00 euros 2.7 Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con reserva de aparcamiento. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con reserva de aparcamiento, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo . Tarifa Reserva de terrenos: Se pagará al día por metro cuadrado o fracción en cualquier categoría de calle o plaza 0,45 euros La cuota mínima será de 6,00 euros 2.8 Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con estacionamiento de vehículos de tracción mecánica. Ordenanza reguladora Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con estacionamiento de vehículos de tracción mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. Artículo 4.º 1. No se permite el estacionamiento de duración superior a 2 horas y media. 2. Para el estacionamiento de vehículos sin limitación en su duración realizado por personas físicas residentes en las zonas determinadas por la Alcaldía Presidencia a que se refiere el artículo 2º 1.b y que hayan sido previamente autorizadas al efecto, la cuota será de 14,10 euros anuales por vehículo. Los estacionamientos sujetos a esta segunda tarifa no deberán satisfacer cantidad alguna por la primera cuando el estacionamiento se realice en la zona de residencia del titular del vehículo. 3.1 Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ordenanza reguladora Fundamento Legal Artículo 1.º El Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59, 1, a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Artículo 2.º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2.ª, de la Sección 3.ª, del Capítulo Segundo, del Título II del citado R.D. Legislativo. Artículo 3.º El tipo de gravamen será: a) En bienes de Naturaleza Urbana: el 0¿70 %. b) En bienes de Naturaleza Rústica: el 0¿60 %. Artículo 4.º La Junta de Gobierno podrá autorizar el cobro de los recibos domiciliados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles superiores a 60 euros en dos plazos iguales dentro del primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. Artículo 5.º 1. Los titulares de familia numerosa disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del IBI de la siguientes cuantía: Titulares de familia numerosa de Categoría General 50 % Titulares de familia numerosa de Categoría Especial 90 % Esta bonificación se aplicará a la vivienda que constituya la residencia habitual de la familia, y se concederá a petición del interesado, que deberá acreditar estar en posesión del título de familia numerosa expedido por la Administración competente. 2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a ellas según la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota del IBI durante el año inmediatamente siguiente al período de bonificación establecido en el art. 73,2 del R. D. Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 3. Cuando deban aplicarse varias bonificaciones a la misma cuota, se aplicará primero la mayor, y a la cuota resultante la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás. 3.2 Impuesto sobre Actividades Económicas. Ordenanza reguladora Artículo 1.º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación la siguiente escala de coeficientes, según la categoría fiscal de la vía pública en que radique la actividad: Categoría Fiscal Coeficiente 1.ª 2,66 2.ª 2,48 3.ª 2,31 4.ª 2,12 5.ª 1,95 6.ª 1,77 7.ª 1,59 8.ª 1,42 Artículo 3.º Los contribuyentes que inicien su actividad empresarial y tributen por cuota municipal, tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota del IAE durante cinco años, una vez terminado el segundo período impositivo de desarrollo de la actividad. Cuando deban aplicarse varias bonificaciones en la misma cuota se aplicará primero la mayor, y sobre la cuota líquida resultante, la siguiente en cuantía, y así sucesivamente las demás. 3.3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Ordenanza reguladora Artículo 1.º El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición. Sujeto pasivo Artículo 3.º Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, salvo en los supuestos de transferencias, en cuyo caso será sujeto pasivo el que figure como poseedor en la Jefatura de Tráfico, debiendo ser acreditado mediante la correspondiente notificación de transferencia expedida por dicha Jefatura. Exenciones Artículo 4.º Estarán exentos del impuesto los vehículos indicados en artículo 93 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales Artículo 8.º 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular. 2. Respecto de los expresados vehículos, a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del R.D. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo, previamente a la obtención del permiso de circulación, practicará, en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal, la autoliquidación del impuesto e ingresará su importe en cualquiera de las entidades cobradoras autorizadas por el Ayuntamiento. 3. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo. 4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. TARIFA Clase Coeficiente euros A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 1,4490 18,29 De 8 hasta 11¿99 caballos fiscales 1,5450 52,65 De 12 hasta 15¿99 caballos fiscales 1,5406 110,83 De 16 hasta 19¿99 caballos fiscales 1,5931 142,76 De 20 caballos fiscales en adelante 1,5893 178,00 B) Autobuses: De menos de 21 plazas 1,5327 127,67 De 21 a 50 plazas 1,5126 179,45 De más de 50 plazas 1,5066 223,43 C) Camiones: De menos de 1.000 kg. de carga útil 1,5083 63,77 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 1,5327 127,67 De más de 2.999 kg. a 9.999 de carga útil 1,5126 179,45 De más de 9.999 kg. de carga útil 1,5066 223,43 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 1,4402 25,45 De 16 a 25 caballos fiscales 1,4593 40,52 De más de 25 caballos fiscales 1,4565 121,33 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de 1.000 kg. y más de 750 kg. de carga útil . 1,5286 27,01 De 1.000 kg. a 2.999 kg. de carga útil 1,5206 42,23 De más de 2.999 kg. de carga útil 1,5403 128,31 F) Otros vehículos: Ciclomotores 1,7908 7,92 Motocicletas hasta 125 c.c 1,7908 7,92 Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc 1,6358 12,38 Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc 1,6381 24,82 Motocicletas de más de 500 a 1.000 cc 1,6305 49,39 Motocicletas de más de 1.000 cc 1,6253 98,46 3.4 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Ordenanza reguladora Sujeto pasivo Artículo 2.º 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. Anexo 1. Criterios para la estimación de costos de ejecución material de construcción Nota preliminar Los criterios que se desarrollan a continuación tienen carácter orientativo, pretendiendo servir de guía para obtener, con una aproximación suficientemente fiable, los presupuestos de ejecución material real de las obras resultantes de estudios estadísticos realizados y de la práctica diaria. En los casos no contemplados en este documento (usos no especificados, otras tipologías, etc.) se procederá usualmente por similitud. PRESUPUESTO DE EJECUCIÓN MATERIAL (I) ¿ DEFINICIONES Y MÉTODO DE CÁLCULO. Mr = Módulo de referencia según usos (Euros/ m2, Pts./ m2). Ag = Coeficiente por área geográfica. (1,00/ 0,95/ 0,90). Kc = Coeficiente calidad de acabados e instalaciones (1,00/1,15/1,30). Sc = Superficie construida (m2). Pem =Presupuesto de ejecución material ( Euros / Ptas). Para la determinación del presupuesto de ejecución material de una obra, se aplicará la siguiente expresión: Pem = (Mr * Ag * Kc) * Sc Para la aplicación de esta fórmula, tendremos que tener en cuenta los siguientes coeficientes: Ag = COEFICIENTE POR ÁREA GEOGRÁFICA (Véase anexo 2 ): (Ag1) ¿ Área geográfica 1 (VPO) = 1,00. (Ag2) - Área geográfica 2 (VPO) = 0,95 (Ag3) - Área geográfica 3 (VPO) = 0,90 Las Areas geográficas se detallan en Anexo 1, ¿Normativa Autonómica vigente en materia de rehabilitación privada de edificios y VIVIENDAS, en el ámbito de la Región de Murcia¿. Kc = COEFICIENTE CALIDAD DE ACABADOS E INSTALACIONES: (K1) ¿ Nivel de acabados e instalaciones calidad media (VPO) = 1,00 (K2) ¿ Nivel de acabados e instalaciones calidad alta = 1,15 (K3) ¿ Nivel de acabados e instalaciones calidad lujo = 1,30 Se entiende por nivel de calidad media de acabados e instalaciones, el nivel de calidad estándar/medio exigido para viviendas de protección oficial (V.P.O.). Como nivel de calidad alta de acabados e instalaciones, el nivel superior a las calidades normales de viviendas de protección oficial, en cuanto a acabados vistos de pavimentos, revestimientos e instalaciones de calefacción o preinstalación de climatización. Y se entiende como nivel de calidad lujo de acabados e instalaciones, cuando en su conjunto la edificación presenta acabados de alto coste muy superior al normal, como piedra natural, maderas especiales, cuidadas terminaciones e instalaciones de un nivel también superior al nivel de calidad alta, como climatización frío/ calor, sistema alarma/ robo, instalaciones audiovisuales, etc. Sc = SUPERFICIE CONSTRUIDA: - En arquitectura se entiende por superficie construida la suma de cada una de las plantas del edificio, medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, exteriores e interiores y los ejes de medianerías compartidas, en su caso. Los cuerpos volados, balcones, porches, terrazas, etc que estén cubiertos, se computarán al 100% de su superficie total construida cuando se hallen limitados lateralmente por más de dos cerramientos. En caso contrario se computará el 50% de su superficie, medida en igual forma que en la que anterior definición de superficie construida. Las superficies abuhardilladas se incluirán en el cómputo cuando su altura libre sea superior a 1,50 metros. (II) ¿ MÓDULOS COSTES DE REFERENCIA SEGÚN USOS. (Dem) ¿ DEMOLICIONES: (D1)- M/3 Demolición de edificio exento 22 Euros/m2 (D2)- M/3 Demolición de edificio entre medianeras. 25 Euros/m2 (Ar) ¿ ARQUITECTURA RESIDENCIAL -VIVIENDAS UNIFAMILIARES: (Ar1)-M/2 Unifamiliar aislada 408 Euros/m2 (Ar2)-M/2 Unifamiliar en hilera 377 Euros/m2 (Ar3g)-Garaje en Vivienda Unifamiliar 204 Euros/m2 (Ar3a)- Almacenes y Trasteros en Vivienda Unifamiliar. 204 Euros/m2 (Ar3i)- Instalaciones y Otros en Vivienda Unifamiliar 204 Euros/m2 Las viviendas unifamiliares entre medianeras que no constituyan promociones de dúplex por tratarse de proyectos de una única vivienda deberán incluirse en la categoría (Ar5) y sus anexos en la categoría (Ar6) -VIVIENDAS PLURIFAMILIARES: (Ar4)- M/2 Plurifamiliares bloque aislado. 336 Euros/m2 (Ar5)- M/2 Plurifamiliares manzana cerrada 326 Euros/m2 (Ar6g)-Garaje en Vivienda Plurifamiliar 178 Euros/m2 (Ar6a)-Almacenes y Trasteros en Vivienda Plurifamiliar 178 Euros/m2 (Ar6i)-Instalaciones y Otros en Vivienda Plurifamiliar. 178 Euros/m2 (Ar7)-M/2 Oficinas en edificio plurifamiliar, sin decoración ni instalaciones especiales, 229 Euros/m2 (Ar8)-M/2 Locales en edificio plurifamiliar, diáfanos en estructura, sin acabados 132 Euros/m2 (Reh) ¿REHABILITACIONES, AMPLIACIONES, REFORMAS Y RESTAURACIONES: (R1)-M/2 Adecuación o adaptación de local en estructura, incluso nueva fachada 244 Euros/m2 (R2)-M/2 Adecuación o adaptación de local en estructura, manteniendo la fachada preexistente 224 Euros/m2 (R3)-M/2 Elevación o ampliación de planta, uso residencial 357 Euros/m2 (R4)-M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas, conservando únicamente la cimentación y estructura 270 Euros/m2 (R5) - M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas, conservando la cimentación, estructura y fachadas. 244 Euros/m2 (R6) - M/2 Reforma o Rehabilitación de viviendas, conservando la cimentación, estructura fachadas y cubierta. 214 Euros/m2 (R7) - M/2 Sustitución de cubierta y forjado 132 Euros/m2 (R8) - M/2 Sustitución de cubierta 66 Euros/m2 (R9) - M/2 Rehabilitación de fachadas, con sustitución de carpinterías y revestimientos, (medición superficie total de fachada 117 Euros/m2 (R10) - M/2 Rehabilitación de fachadas, tratamiento superficial, (medición superficie total de fachada) 56 Euros/m2 (An) ¿ARQUITECTURA NO RESIDENCIAL. -USO OFICINAS: (N1) - M/2 Oficinas. 418 Euros/m2 -USO COMERCIAL: - M/2 Locales comerciales en edificios residenciales (Véase apartado (Ar) ¿ Arquitectura residencial: viviendas y adecuaciones/ reformas/ rehabilitaciones). (N2)- M/2 Comercio. 397 Euros/m2 -USO INDUSTRIAL Y AGROPECUARIO: (N3) - M/2 Naves industriales. 183 Euros/m2 Al uso N3 ¿Nave industrial¿ se aplicarán los siguientes coeficientes en función de la altura libre: altura libre > 6 metros: coeficiente = 1,00 4,5 m < altura libre <= 6 m: coeficiente = 0,85 altura libre <= 4,5 m: coeficiente = 0,70 (N4) - M/2 Edificios industriales diáfanos en altura. 336 Euros/m2 (N5) - M/2 Cobertizos o naves sin cerramientos 102 Euros/m2 -USO GARAJE: (N6) - M/2 Garajes en planta baja o en altura. 158 Euros/m2 (N7) - M/2 Garajes en semisótano o primer sótano. 204 Euros/m2 (N8) - M/2 Garajes en segundo o tercer sótano. 234 Euros/m2 -USO HOSTELERÍA: (N9) - M/2 Hostales, pensiones 372 Euros/m2 (N10) - M/2 Hoteles, apartahoteles, moteles 525 Euros/m2 (N11) - M/2 Residencias tercera edad. 413 Euros/m2 (N12) - M/2 Restaurantes 474 Euros/m2 (N13) - M/2 Cafeterías. 392 Euros/m2 (N14) - M/2 Edificaciones de servicio camping. 316 Euros/m2 -USO DEPORTIVO: (N15) - M/2 Instalación polideportivo cubierto. 459 Euros/m2 (N16) - M/2 Instalación piscina cubierta. 499 Euros/m2 (N17) - M/2 Instalación deportiva al aire libre pistas descubiertas. 51 Euros/m2 (N18) - M/2 Piscinas al aire libre. 260 Euros/m2 (N19) - M/2 Instalaciones de vestuarios y servicios de apoyo a uso deportivos. 372 Euros/m2 (N20) - M/2 Instalación deportiva graderíos descubiertos 142 Euros/m2 (N21) - M/2 Instalación deportiva graderíos cubiertos. 193 Euros/m2 -USOS ESPECTÁCULOS: (N22) - M/2 Discoteca, casinos culturales, cines. 402 Euros/m2 (N23) - M/2 Salas de fiestas, casinos de juego, teatros, auditorios, palacios de congresos 571 Euros/m2 -USO DOCENTE: (N24) - M/2 Centros universitarios, centros de investigación, museos, bibliotecas 530 Euros/m2 (N25) - M/2 Academias, guarderías, colegios, institutos, salas de exposiciones. 357 Euros/m2 -USO SANITARIO: (N26) - M/2 Hospitales, clínicas, grandes centros sanitarios. 714 Euros/m2 (N27) - M/2 Ambulatorios, centros médicos, laboratorios, consultorios, centros de salud 469 Euros/m2 (N28) - M/2 Dispensarios, botiquines. 387 Euros/m2 -USO RELIGIOSO: (N29) - M/2 Centros de culto, iglesias, sinagogas, mezquitas. 622 Euros/m2 (N30) - M/2 Capillas, ermitas 433 Euros/m2 (N31) - M/2 Seminarios, conventos, centros parroquiales. 397 Euros/m2 -USO FUNERARIO: (N32) - UD. Nichos sobre rasante 163 Euros/Ud. (N33) - UD. Nichos bajo rasante. 219 Euros/Ud. (N34) - M/2 Panteón familiar . 459 Euros/m2 (N35) - M/2 Tanatorio, crematorio. 397 Euros/m2 -USO GENERAL NO DEFINIDO: En el caso de uso general de la edificación no definido en el listado anterior, se adoptará como tal por similitud el permitido en el planeamiento vigente de la zona o sector de ordenación tratado. En el caso de que no estuviese específicamente detallado dicho uso en el planeamiento, se adoptará como uso el de arquitectura residencial (Ar). (U) ¿URBANIZACIÓN DE TERRENOS Y PARCELAS. (U1) - M/L Valla de cerramiento perimetral, cimentación, muro de base, verja metálica, totalmente terminada incluso parte proporcional de puertas de acceso, para uso residencial. 96 Euros/ml (U2) - M/2 Superficie tratada de parcela, incluso parte proporcional de infraestructuras interiores y acometidas a servicios urbanísticos 30 Euros/m2 (U3) ¿ M/2 Costes de urbanización exterior sobre total de terrenos a urbanizar, incluidos todos los servicios urbanísticos contemplados en la ley estatal y regional del suelo. 20 Euros/m2 (U4) ¿ M/2 Urbanización completa de una calle o similar, incluidos todos los servicios urbanísticos, medida sobre superficie neta de la calle e incluyendo aceras y pavimento rodado. 56 Euros/m2 (U5) ¿ M/2 Jardín tipo urbano, incluyendo todos los servicios urbanísticos, pavimentaciones, plantaciones y mobiliario urbano, medido sobre superficie neta del jardín. 45 Euros/m2 Porcentaje/ coeficiente orientativo repercusión de capítulos obras de urbanización: (%) (Coef.) Cap. 1- Movimiento de tierras 7% 0,07 Cap. 2- Saneamiento y alcantarillado 15% 0,15 Cap. 3- Abastecimiento de agua 10% 0,10 Cap. 4- Electrificación y red telefonía. 10% 0,10 Cap. 5- Alumbrado público 15% 0,15 Cap. 6- Pavimentaciones, firmes y aceras 35% 0,35 Cap. 7- Mobiliario urbano y jardinería. 4% 0,04 Cap. 8- Seguridad y control de obra. 4% 0,04 100% 1,00 Anexo 2 AREA 1 (Ag=1) Casco urbano de Murcia La Albatalía Algezares Aljucer Alquerías La Arboleja Beniaján-Tiñosa Barrio del Progreso Cabezo de Torres Casillas Churra Cobatillas Los Dolores Espinardo Era Alta Esparragal Garres y Lages Guadalupe Javalí Nuevo Javalí Viejo Llano de Brujas Monteagudo Nonduermas La Ñora El Palmar Puebla de Soto Puente Tocinos El Puntal El Raal Los Ramos La Raya Rincón de Beniscornia Rincón de Seca San Benito San Ginés Santa Cruz Sangonera la Seca Sangonera la Verde Santiago y Zaraiche Santiago el Mayor Santo Angel Torreagüera Zarandona Zeneta AREA 2 (Ag=0,95) Baños y Mendigos Corvera Gea y Truyols Jerónimos y Avileses Lobosillo Los Martínez del Puerto Sucina Valladolises Lo Jurado AREA 3 (Ag=0,90) Barqueros Cañada Hermosa Cañadas de San Pedro Carrascoy Cabezo de la Plata (*) Baremo a aplicar para la liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras en supuestos de licencia de obra menor. Unidades de obra Precio unitario - m2. Pintura plástica a 2,25 Euros - m2. Pintura a la pasta rallada a 8,90 Euros - Ud. Reforma de huecos a 97,50 Euros - ml. Reforma escaparate a 455,20 Euros - ml. Acera pavimentada a 31,40 Euros - m2. Pavimento mortero de cemento 15,70 Euros - m2. Pavimento plaqueta cerámica 18,85 Euros - m2. Pavimento parket. 39,00 Euros - m2. Pavimento terraza 18,85 Euros - m2. Enlucido mortero de yeso 3,25 Euros - m2. Enfoscado y enlucido de mortero de cemento 6,50 Euros - m2. Enlucido fachada con estuco o granolite 9,75 Euros - m2. Pintura fachada a 6,80 Euros - m2. Retejo de cubierta 16,25 Euros - m2. Cielo raso ¿ escayola 8,45 Euros - m2. Chapado azulejo 18,20 Euros - Ud. Ventanas 157,05 Euros - Ud. Puerta calle 195,10 Euros - Ud. Puerta interior 157,05 Euros - Ud. Puerta metálica enrollable 357,65 Euros - Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de baño 628,35 Euros - Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño 628,35 Euros - Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de aseo 455,20 Euros - Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño 455,20 Euros - ml. Reparar cornisa a 62,80 Euros - Colocación de lápida 975,45 Euros - m2. Tabique interior (máximo 22 m2.) 14,30 Euros - Demolición tabique interior 97,50 Euros - ml. Construcción mostrador 125,65 Euros - Ud. Sustitución verja 130,05 Euros - m2. Impermeabilizar terraza . 19,40 Euros - m2. Chapado piedra en fachada 78,00 Euros - m2. Chapado granito en fachada 125,65 Euros - ml. Reparar grietas 13,00 Euros - ml. Sustituir canalón 26,00 Euros 3.5 Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ordenanza reguladora Fundamento legal Artículo 1.º El Ayuntamiento de Murcia, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Exenciones y bonificaciones Artículo 4.º Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor indicados en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 9.º 1. El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Sobre dicho valor se aplicará una reducción del 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Para la aplicación concreta de esta norma deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera todavía fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 2. En los supuestos de expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno. 5.0. Ordenanza fiscal reguladora de la contribución especial por ampliación y mejora del servicio de extinción de incendios. Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 28 a 38 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Murcia establece Contribución Especial por ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, que se regirá por la presente Ordenanza y lo establecido en el citado Real Decreto Legislativo. Artículo 4.º 1. La base imponible de la Contribución Especial será el 85% del coste de la ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, en el período que no ha sido sufragado y amortizado por anteriores contribuciones especiales. 2. Dicho coste estará integrado, en las diversas anualidades, por los conceptos que se recogen en el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 aplicables a la ampliación y mejora del Servicio, y en especial los siguientes: a) Los gastos ocasionados por la adquisición de terrenos destinados a completar las instalaciones del Parque de Bomberos. b) El importe de las obras, tanto de nueva planta como de remodelación y mejora y acondicionamiento de dichas instalaciones. c) Adquisición de vehículos y equipos remodelables. d) Adquisición de equipos fijos y portátiles, material y equipos de protección personal, material no fungible y equipos de extinción. e) Adquisición de mobiliario y equipos para las distintas dependencias del Parque de Bomberos. f) El interés del capital invertido en los gastos indicados anteriormente cuando este Ayuntamiento hubiere apelado al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. Artículo 6.º La base imponible, determinada con arreglo al porcentaje y en el modo previsto en los dos artículos anteriores, ante la dificultad de concretar e individualizar a los sujetos pasivos propietarios de bienes afectados, y haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 32.1 b) del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, será distribuida entre las sociedades o entidades de seguros que cubran el riesgo de incendios por los bienes sitos en el término municipal de Murcia, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior al acuerdo de imposición y ordenación de la Contribución Especial. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización. Artículo 8.º 1. Las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de contribuciones especiales las realizará este Ayuntamiento en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes estatales reguladoras de esta materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. Con independencia de lo expresado en el apartado anterior, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) o cualquier otra entidad que le suceda en el ámbito nacional, considerada como verdadera interesada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.b) en relación con el 17, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrá establecer concierto con esta Corporación Municipal para la gestión y cobro de las cuotas de contribuciones especiales, distribuyendo la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas. Artículo 10. En todo lo referente a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria. Relación de nuevas calles del termino municipal y su categoría fiscal Denominación Categoría MURCIA CALLE ALMIREZ 5 PASEO CASTILLO DE OLITE 5 CALLE CRISTO DE LA CARIDAD 3 CALLE CRISTO DE LA ESPERANZA 3 CALLE DOCTOR ANTONIO MESA DEL CASTILLO 4 CALLE FERNANDO ALONSO NAVARRO 4 CALLE FESTERO JUAN JOSE CAPEL 5 PASEO FLORENCIA 4 CALLE JOSE ANTONIO CAMACHO 5 CALLE JOSE LUIS MORGA 5 CALLE MADRE PAULA GIL CANO 4 CALLE MUSICO FRANCISCO CEBRIAN 5 CALLEJON PADRE SOLIS 3 CALLE PINTOR JUAN MURCIA 5 CALLE PINTOR MANUEL AVELLANEDA 3 CALLE PINTOR MOLINA SANCHEZ 4 CALLE POETA CANO PATO 2 CALLE RIO SENA 5 AVENIDA RONDA SUR 4 CALLE VILLA DE LETUR 4 ALGEZARES CALLE CUESTA DEL OLIVAR 6 CALLE FRANCISCO GILABERT 6 CALLE JORGE MANRIQUE 6 CALLE PRACTICANTE ANTONIO CLARES 6 CALLE ROSAL, DEL 6 ALJUCER CALLE CICLISTA MARIANO ROJAS 6 JARDIN FINA LA JOSEFICA 6 CALLE PRESBITERO JOSE ALJIBE YETI 6 ALQUERIAS CALLE JUAN MARTINEZ MESEGUER 7 BARQUEROS CALLE LIBERTAD 7 CALLE PAZ, LA 7 CALLE SAN CAYETANO 7 BENIAJAN CALLE ALTAONA 5 CALLE AZAHAR 5 CALLE COLUMBARES 5 CALLE JOSE LEAL BARCELO 5 CALLE JOSE ORTIZ GARCIA 5 CALLE LUCIANO NICOLAS HERNANDEZ 5 CALLE MAESTRA CELIA CID PEREZ 5 CALLE MAESTRO FRANCISCO MARTINEZ ALBALADEJO 5 CALLE MANUEL EL ZURDO 5 CALLE OPERA 5 CALLE PARROCO ANTONIO GARCIA VALVERDE 5 CALLE PUNTARRON 5 CALLE SANTA ROSA DE LIMA 5 CALLE TABARCA 5 CALLE ZARZUELA 5 CABEZO DE TORRES CALLE ANETO 5 CALLE ANTONIO MONDEJAR EL PAVO 5 CARRIL AZAHAR 6 CALLE CARRASCOY 5 CALLE ISAAC PERAL 5 CALLE JUAN DE LA CIERVA 5 CALLE JUPITER 5 CALLE LEYVA 5 CALLE LUNA 5 CALLE MARTE 5 CALLE MERCE, LA 5 CALLE MOLINERA 6 CALLE MONTE PERDIDO 5 CALLE MORRON 5 CALLE MULHACEN 5 CALLE PINTOR FALGAS 5 CALLE PINTOR MUÑOZ BARBERAN 5 CALLE PINTOR PARRAGA 5 CALLE PINTOR SOROLLA 5 CALLE PONIENTE 5 CALLE PROGRESO 5 CALLE RAMON GAYA 5 CALLE RECTOR FRANCISCO SABATER 5 CALLE REVOLCADORES 5 CALLE REYES GODOS 5 CALLE RIO GUADALENTIN 5 CALLE RIO MUNDO 5 CALLE RIO SEGURA 5 CALLE SALAOS, LOS 5 CALLE SALESIANO ALBERTO SERRANO 5 CALLE SAN JOSE 5 CALLE SAN JUAN DE LA CRUZ 5 CALLE SATURNO 5 CALLE SIERRA ESPUÑA 5 CALLE URANO 5 CALLE VELETA 5 CALLE VENUS 5 CAÑADA HERMOSA CALLE MOTOR, DEL 7 AVENIDA PINOS, DE LOS 7 CAÑADAS DE SAN PEDRO CALLE ALEGRIA 7 CALLE ALMENDROS, LOS 7 CALLE AMAPOLAS 7 CALLE AZUCENAS 7 CALLE FLORES, LAS 7 CALLE GERANIOS 7 CALLE JUAN CARLOS I 7 CAMINO MONTE, DEL 7 CALLE MONTEBLANCO 7 CALLE NARANJOS 7 CALLE PALMERAS, LAS 7 CALLE ROSALES, LOS 7 CALLE SIERRA ALTAONA 7 CALLE SIERRA CRESTA DEL GALLO 7 CALLE SIERRA DE ALCOY 7 CALLE SIERRA DE ALMENARA 7 CALLE SIERRA DE BARINAS 7 CALLE SIERRA DE COLUMBARES 7 CALLE SIERRA DE RICOTE 7 CALLE SIERRA DE VILLARES 7 CALLE SIERRA DEL CRISTO 7 CALLE SIERRA DEL CURA 7 CALLE SIERRA DEL PICACHO 7 CALLE SIERRA DEL TAIBILLA 7 CALLE SIERRA ESPUÑA 7 CASILLAS CALLE AIRE 7 CALLE ALAMEDA 7 CALLE MORALES 7 CALLE POETA VICENTE MEDINA 7 CHURRA CALLE ACACIA 6 CALLE ACEQUIA CHURRA LA VIEJA 6 CALLE AIRE 6 CALLE ALBATROS 6 CALLE ALJADA 6 CALLE ALJUFIA 6 CALLE ALMOHAJAR 6 CALLE ALONDRA 6 CALLE ALQUIBLA 6 CALLE AMARANTO 6 CALLE BARRERAS 6 CALLE BATAN 6 CALLE BENABIA 6 CALLE CORMORAN 6 CALLE COSTERA NORTE 6 CARRIL LIMONAR, DEL 7 CALLE TARAY 6 COBATILLAS CALLE BUENOS AIRES 7 CALLE CABEZO BERMEJO 7 CALLE COMERCIO 7 CALLE CREMA 7 CALLE ESCOLAR MOLINA 7 CALLE GOYA 7 CALLE MAESTRO ADOLFO DIAZ 7 AVENIDA SAN ROQUE 7 CALLE VELAZQUEZ 7 JARDIN VIRGEN DE LA AURORA 7 JARDIN VIRGEN DE LA FUENSANTA 7 EL ESPARRAGAL CARRIL SILVESTRES, DE LOS 7 EL PALMAR CALLE ALCALDE JESUS GIL GARCIA 6 CAMINO ALMENDROS DE LOS 6 CALLE ANTONIO CARRION 6 CALLE DEMETRIO 5 CALLE DOCTOR AGUSTIN NAVARRETE 5 CALLE DOCTOR FRANCISCO ESPINOSA ESPINOSA 6 CALLE FERNANDO SANCHEZ AGUERA 6 CARRIL HIEDRA, DE LA 6 CALLE JOSE MANUEL SERRANO GALVAN 5 CARRIL LIMONEROS, DE LOS 7 CALLE MAESTRO ANTONIO MORALES 6 CALLE MARIA BAÑOS 6 CALLE MARIANO ESTRADA LORCA 5 CALLE MIGUEL ANGEL CLARES 5 CALLE MIGUEL HELLIN NAVARRO 6 CALLE PINTOR JOSE ALMELA 5 CAMINO PUERTO DE LA CADENA 6 CALLE TOLEDO 5 CAMINO VILLA BERNAL 6 CAMINO VILLA CARACOL 6 EL PUNTAL CALLE ANA MARIA MATUTE 6 CALLE FEDERICO GARCIA LORCA 6 CALLE GLORIA FUERTES 6 CALLE GUSTAVO ADOLFO BEQUER 6 CALLE MIGUEL DE UNAMUNO 6 PLAZA MONSEÑOR UREÑA PASTOR 6 AVENIDA PIO BAROJA 5 CALLE RAMON DEL VALLE-INCLAN 6 ERA ALTA CALLE JOSE CONESA GIMENEZ 6 ESPINARDO CALLE AMANECER 5 CALLE CENTRAL 5 CALLE SANTA MARIA ROSA MOLAS 5 CALLE TENOR SANTIAGO SANCHEZ 5 GARRES Y LAGES PASEO ACEQUIA DE BENIAJAN 6 PASEO BALCON DE LA HUERTA 6 CARRIL BRAZAL GRANDE 7 CALLE CENAJO 6 CARRIL MALECON, DEL 7 CARRIL NARANJO, DEL 7 CARRIL NORIA DE LA 7 CARRIL PARDOS DE LOS 7 CALLE SANTA FE 6 CALLE SANTA LUCIA 6 CARRIL SAURAS, DE LOS 7 CALLE SIERRA DE ALTAONA 6 CALLE SIERRA DE COLUMBARES 6 CARRIL VALERAS DE LOS 7 CARRIL VALLEHERMOSO 7 CALLE VILLA ARRIBA 6 CARRIL VIÑA, DE LA 7 GEA Y TRUYOLS AVENIDA ALFONSO AVILES OTON 7 CALLE AURORA 7 PLAZA BORRASCAS, DE 7 AVENIDA FEDERICO GARCIA LORCA 7 AVENIDA JUAN ALBALADEJO VIVANCOS 7 AVENIDA POETA MIGUEL HERNANDEZ 7 GUADALUPE CALLE AZUD 6 CALLE CAMILO JOSE CELA 6 CALLE CASA DEL AIRE 6 CALLE DOCTOR SEVERO OCHOA 6 CALLE GABRIEL GARCIA MARQUEZ 6 CALLE JORGE MANRIQUE 6 CALLE JUAN DE LA CIERVA 6 CALLE JUAN RAMON JIMENEZ 6 CALLE LEVANTE 6 CALLE MARIO VARGAS LLOSA 6 CALLE ORTEGA Y GASSET 6 CALLE PINTOR RAMON GAYA 6 CALLE RAMON Y CAJAL 6 CALLE ROSALIA DE CASTRO 6 JERONIMO Y AVILESES CAMINO CAÑADA LA HIGUERICA 7 CAMINO CORTAOS, DE LOS 7 CAMINO DEPURADORA, DE LA 7 CAMINO ESPINES, DE LOS 7 CAMINO GALINDOS, DE LOS 7 CAMINO INFIERNOS, DE LOS 7 CAMINO JERONIMOS, DE 7 CALLE MIGUEL GARCIA MEROÑO 7 CAMINO MOLINO, DEL 7 CAMINO MONTESINOS, DE 7 CASERIO PELOTEO, EL 7 CAMINO PUENTE, DEL 7 CAMINO REAL 7 CASERIO VILLA TADEA 7 LA ALBATALIA CALLE OLMOS 7 LA ÑORA CALLE ARZOBISPO FRANCISCO GIL HELLIN 6 CALLE PRINCIPE FELIPE 6 CALLE RIO EBRO 6 LLANO DE BRUJAS PLAZA MUSICO JULIAN CAMARAS 6 LOBOSILLO CALLE RIO GUADALENTIN 7 CALLE RIO MUNDO 7 CALLE RIO SEGURA 7 PLAZA SAN ANTONIO DE PADUA 7 CALLE SAN PEDRO APOSTOL 7 LOS MARTINEZ DEL PUERTO CALLE SAN JOSE 7 LOS RAMOS AVENIDA VIRGEN DE LA HUERTA 7 MONTEAGUDO CALLE CICLISTA ALEJANDRO VALVERDE 6 CALLE FUENTE DEL OLIVAR 6 CALLE JULIAN MORENO TRAVER 6 CALLE MAESTRO JOSE MARTINEZ VIGUERAS 6 NONDUERMAS CAMINO ARRIEROS, DE LOS 7 CALLE CASTAÑOS 6 CAMINO CHIQUETETES, DE LOS 7 CAMINO GUILLAMONES 7 CAMINO NIÑO DE BURGOS, DEL 7 CAMINO ROMEROS, DE LOS 7 PUEBLA DE SOTO CALLE MIGUEL HERNANDEZ 7 CALLE SATAREN 7 PUENTE TOCINOS CARRIL ANTONIO MOLINA 6 CALLE CABO DE ANDAS PEDRO ZAMORA 6 CALLE FARMACEUTICO ANTONIO CARAZO VILLAR 6 CALLE GRUPO DE DANZAS SIETE CORONAS 6 CALLE JOSE RODENAS 6 CALLE JOSEFA MARTINEZ 6 CARRIL LA CAROLINA 6 CALLE PEDRO GARCIA TOVAR 6 CARRIL SERRANOS LOS 6 AVENIDA TORRE DE VILLESCAS 5 RINCON DE SECA CARRIL ALCARAZ, DE LOS 7 CARRIL ALFONSO EL REY 7 CARRIL ANA MARIA LA PINTA 7 CALLE ANTONIO NAVARRO MANZANERA 6 CARRIL COMINOS, LOS 7 CALLE EL COMPADRE CHEY 6 CALLE GLOBOS, LOS 6 CARRIL GUILLAMON 7 CARRIL HERNANDEZ, LOS 7 CALLE IGNACIO MURCIA 6 CARRIL JUAN BORREGO 7 CARRIL MANOLIN, DE 7 CARRIL MIGUELIN 7 CARRIL PARRAGAS, LOS 7 CARRIL PEPE PIÑERO 7 CALLE PESCAORA, LA 6 CALLE PRESBITERO IGNACIO HERNANDEZ 6 CARRIL RELENCO, EL 7 CARRIL TIA BELEN 7 CARRIL VERAS, LOS 7 SAN BENITO-PATIÑO CALLE ALCALDE JOSE SANCHEZ MOMPEAN 6 SAN BENITO-PROGRESO CARRIL ARRONIZ, DE LOS 6 JARDIN CESAR GARCIA GOMARIZ 5 CARRIL COLETOS, DE LOS 6 CALLE CURA PARROCO DON CESAR GARCIA 6 CALLE DIEGOS, LOS 5 CALLE FRANCISCO MARIN EGEA 6 CALLE JAZMIN 6 CARRIL JUANES, DE LOS 7 CALLE MILFUEGOS 5 CALLE PEDANEO ISIDRO ROCA 6 CARRIL PEREZ,LOS 7 PLAZA VIRGEN DE LA ESPERANZA 5 SAN JOSE DE LA VEGA CALLE ALVARO WILLIAM CORBALAN 7 CALLE ARCO DEL TRIUNFO 7 CALLE CHILE 7 CALLE CONSTITUCION 7 AVENIDA EUROPA, DE 7 CALLE FEDERICO GARCIA LORCA 7 CALLE FELIX 7 CALLE FRANCISCO MARIN DE LA CUEVA 7 CALLE FRANCISCO SALZILLO 7 CALLE GALICIA 7 CALLE JUAN PEREZ MARIN 7 CALLE MARIA MAGDALENA 7 CALLE MONTURIOL 7 CALLE MURCIA 7 CALLE PANES, DE LOS 7 CALLE PEDANEO AYALA 7 CALLE PUESTA DE SOL 7 AVENIDA REINA SOFIA 7 SANGONERA LA SECA CALLE ALFONSO X EL SABIO 6 CAMINO BATALLA, LA 7 CAÑADA BELEN, DE 7 CAMINO CERROS, LOS 7 CAMINO CIUDAD DE EIO 7 CAMINO CONDE DEL VALLE 7 CAMINO CONDE TEODOMIRO 7 CAMINO CORTIJO BLANCO 7 CALLE ENRIQUE IV 6 CALLE FELIPE II 6 CALLE FRANCISCO DE ROCAMORA 6 CALLE GINES DE BALIBREA 6 CAMINO GREGORIO MOLERA 7 CAMINO ORILLA DE LA VIA 7 CAMINO PALACIO DE LOS BILBAINOS 7 CALLE PANTANO DE CAMARILLAS 7 CALLE PANTANO DE LA FUENSANTA 7 CALLE PANTANO DE LA PEDRERA 7 CALLE PANTANO DE PUENTES 7 CALLE PANTANO DEL CENAJO 7 CAMINO PEPE DE LA PEQUEÑA 7 CAMINO RIO, DEL 7 CAMINO SAN ANTONIO, DE 7 CAMINO SAN VICENTE FERRER 7 CAMINO SIERRA DE CARRASCOY 7 CAMINO TIA LIZANA 7 CAMINO TORRE DE CELDRAN 7 CAMINO VIRGEN DE LA ENCARNACION 7 CAMINO VIRGEN DE LA SOLEDAD 7 SANGONERA LA VERDE AVENIDA DON JUAN DE BORBON 7 CALLE NARCISO YEPES 7 AVENIDA REINA SOFIA 7 CALLE SAN NICOLAS 7 SANTA CRUZ CALLE PARRATOS, LOS 6 SANTIAGO EL MAYOR CALLE HERMANOS GOMEZ 5 SANTIAGO Y ZARAICHE PLAZA ISLA COLUMBRETE 6 PLAZA ISLAS BALEARES 6 CALLE MAESTRO MARIANO PINA MORALES 6 PLAZA SANTIAGO APOSTOL 6 CALLE ZAFIRO 6 SUCINA CALLE ALBARDINES, LAS 7 CALLE ALGARROBOS, LOS 7 CALLE ALMENDROS, LOS 7 CALLE AMAPOLAS 7 AVENIDA AMBAR, DEL 7 CALLE AVENA 7 CALLE AZAFRAN, DEL 7 CALLE BALADRES, LOS 7 CALLE BANCAL DEL TRIGO 7 AVENIDA BARRANCO, DEL 7 CALLE CEBADA, DE LA 7 CALLE CIPRESES, LOS 7 CALLE ENCINAS, LAS 7 CALLE FERNANDO LANCIS 7 CALLE GRANADOS, LOS 7 CALLE HINOJOS, LOS 7 CALLE HUERTO DEL TIO RICARDO 7 CALLE LILAS, LAS 7 CALLE LIMONEROS, LOS 7 CALLE MARGARITAS, LAS 7 AVENIDA MARIAS DE LAS 7 CALLE MELONAR, EL 7 CALLE NARANJOS, LOS 7 AVENIDA NIETAS DE LAS 7 CALLE OLIVERAS, LAS 7 CALLE OREGANO DEL 7 CALLE PALMERAS, LAS 7 AVENIDA PALMITOS, DE LOS 7 CALLE PIEZAS DE LA FABRICA 7 CALLE PINOS, LOS 7 CALLE POZO, DEL 7 CALLE TOMATERAS, LAS 7 TORREAGUERA CALLE ALCALDE PENCHO EL MEME 7 CALLE AZUCENA 7 CALLE CARPINTERO EUGENIO DIAZ 7 CALLE HIGINIO NICOLAS 7 CALLE LIRIOS 7 CALLE MISASIERRA 7 CALLE MUSICO JOSE RUIZ MOMPEAN 7 CALLE SAN AGUSTIN 7 CALLE SECANO, EL 7 CALLE VIOLETAS 7 VALLADOLISES PLAZA LEONARDO EGEA PARDO 7 ZARANDONA CALLE MORERAS, LAS 6 CALLE ALAMOS, LOS 6 ZENETA JARDIN ANTONIO MESEGUER ESCUDERO 8 CAMINO BALSALOBRES 8 PLAZA DOCTOR ELISEO ESCUDERO JARA 8 CARRIL JUAN ABELLAN ALEGRIA EL NIÑO 8 JARDIN PRACTICANTE JOAQUIN LOPEZ LOPEZ 8 ¿TXF¿ ¿¿