¿OC¿ Murcia ¿OF¿¿SUC¿ 13091 Servicio de Gestión Tributaria. Aprobada provisionalmente la modificación de diversas ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobada provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento, el 25 de octubre último, la modificación de diversas ordenanzas fiscales, a regir desde 1.º de enero próximo, en sesión de 21 de este mes, dicho Pleno ha adoptado el acuerdo de aprobar definitivamente la modificación de las referidas ordenanzas. Contra el acuerdo de aprobación definitivo de dichas modificaciones puede interponerse recurso cntencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de las modificaciones acordadas en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia", según lo dispuesto en el artículo 19,1.º de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, y 10,1, b) de la ley 29/28, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Las modificaciones acordadas son las que después se indican. Lo que se hace público en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17,4 de la Ley 39/88 citada. Murcia, 21 de diciembre de 2001.¿El Secretario General. TEXTO DE LAS MODIFICACIONES ACORDADAS 1.0 Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales Artículo 12.- Tarifas. 1.- Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para su mayor fijeza y claridad. 2.- Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base referidos a categorías viales serán aplicados de acuerdo con el índice fiscal de calles que figura en el anexo a la presente Ordenanza, salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra clasificación. Cuando algún vial no aparezca comprendido en el mencionado índice será clasificado como de 7ª categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente para su clasificación, que producirá efectos a partir de la aprobación de la misma. 3.- No se liquidarán cuotas inferiores a 6 ¿ gestionadas mediante padrón o que requieran notificación expresa, incluso las que resulten de liquidaciones complementarias. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.1 Tasa por expedición de documentos administrativos. Ordenanza reguladora TARIFA 1.- Proposiciones para tomar parte en subastas, concursos, concurso subastas o conciertos directos, 2,71 ¿ 2.- Certificaciones de actas y documentos, por el primer folio, 2,71 ¿ 3.- Por cada folio más, 1,77 ¿ 4.- Copias o fotocopias que se expidan de documentos acuerdos o antecedentes que obren en las oficinas o archivos municipales, aunque sean simples y sin autorización, por cada folio escrito a máquina por una sola cara, 1,84 ¿ 5.- Bastanteo de poderes por Letrado Municipal, 13,59 ¿ 6.- Diligencias acreditativas de la exención del impuesto de Plus Valía que se consignen en las escrituras correspondientes, 6,78 ¿ 7.- Liquidaciones previas del Impuesto de Plus Valía, 6,78 ¿ 8.- Fotocopias de microfilms del Archivo General: - Cada copia - DIN A-4, 0,15 ¿ - Cada copia - DIN A-3, 0,18 ¿ 9.- Ejemplar de las Ordenanzas Fiscales y Normas Reguladoras de los Precios Públicos, 8,2 ¿ 10.- Licencias para el ejercicio de la venta ambulante de artículos de cualquier clase, en terreno municipal, al año, 29,33 ¿ 11.- Solicitud de informes de la Policía Municipal sobre accidentes de tráfico y otros a instancia de particulares por cada informe, 12,44 ¿ Las Tasas comprendidas en los números 2 y 3 se incrementarán en un cincuenta por ciento cuando se refieran a documentos con más de cinco años de antigüedad. Quedan excluidos del pago de la tasa las certificaciones que se detallan a continuación: - Certificados de haberes. - Certificados de no cobrar sueldo ni pensión. - Certificados de ingresos (por pérdida de la carta de pago). - Certificados de figurar o no en los Padrones Fiscales. - Certificados de deudas pendientes con la Hacienda Local. - Certificados de situaciones referentes al personal. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.2 Tasa por licencias de autotaxis y demás vehículos de alquiler. Ordenanza reguladora TARIFA 1.-Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia para el indicado servicio se abonará como cuota única: a) En las licencias de autotaxis con contador taxímetro, 1.209,91 ¿ b) En las licencias de autotaxis sin contador taxímetro, 245,91 ¿ 2.-Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia se abonará como cuota única: a) En las licencias con contador taxímetro, 49,82 ¿ b) En las licencias sin contador taxímetro, 12,56 ¿ 3.-Por la renovación del título, con motivo del cambio de titular de la licencia se abonará como cuota única: A) En las licencias con contador taxímetro: a) En los supuestos de transferencias entre parientes de primer grado, intervivos o mortis causa, y a favor del cónyuge viudo, 123 ¿ b) En todos los demás supuestos, 2848,73 ¿ B) En las licencias sin contador taxímetro: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del epígrafe A, 24,57 ¿ b) En todos los demás supuestos, 364,80 ¿ Esta tarifa se reducirá un 25% en las licencias para pedanías que no tengan solución de continuidad con el casco de la capital. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.3 Tasa por prestación de servicios urbanísticos Artículo 1º.- En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por prestación de servicios urbanísticos», que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988 y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Hecho imponible Artículo 2º.- 1.-Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de la prestación de servicios de índole urbanística requeridos por los administrados. 2.- A tal efecto tendrán la consideración de prestación de servicios urbanísticos: a) Las licencias de división de terrenos. b) La concesión de cédulas de habitabilidad. c) Expedición de cédulas urbanísticas. d) La entrega de planos y documentos de información urbanística. e) Certificaciones diversas de actos de trámite y de acuerdos o resoluciones administrativas. f) La marcación de líneas de edificación. g) Tramitación de expedientes administrativos. h) Emisión de informe técnico sobre estado de seguridad o ruina de inmuebles. Sujeto Pasivo Artículo 3º.- Son sujetos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a imposición tributaria. Responsables Artículo 4º. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Base imponible Artículo 6º.- Constituye la base imponible de esta tasa: a) En las Cédulas de Habitabilidad el importe de la liquidación del impuesto practicada o supuesta con arreglo a los presupuestos del proyecto de obra o precio en venta de las viviendas de Protección Oficial aplicable. b) En los supuestos de prestación de servicios, por Información y expedición de Cédulas Urbanísticas, y tramitación de otros expedientes de carácter administrativo, se aplicará una cuota única para cada uno de los supuestos expresados. c) En el resto de los supuestos, se aplicará una cuota única. Cuota tributaria Artículo 7º.- El importe estimado de cada una de las tasas aplicables, no excede en su conjunto, del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir por cada una de las tasas mencionadas es la siguiente: Cuota variable 1.- En Cédulas de Habitabilidad: el 4% del importe de la liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras practicada o supuesta con arreglo al valor del presupuesto o al valor en venta del módulo de vivienda de protección oficial aplicable. 2.- Marcación de línea: 2.1 Sobre plano, 1,50 Euros/m. lineal 2.2 Sobre el terreno, 3,00 Euros/m. lineal 3.- Copias de planos: 3.1 Copias en poliester reproducible - Especiales, 95 cm. ancho rollo, 7,20 Euros/m. 3.2 Copia en papel copia opaco - Especiales, 95 cm. ancho rollo, 3,60 Euros/m. 3.3 Copia en vegetal reproducible - Especiales, 95 cm. ancho rollo, 6,00 Euros/m. Cuota única 1.- Licencia de parcelación, por parcela segregada, 49,30 Euros 2.1.- Expedición de Cédulas Urbanísticas., 31,85 Euros 2.2.- Expedición de informes técnicos a petición de parte, 30,05 Euros 3.- Servicios de Información Urbanística y Cartografía, con entrega de planos y documentos de información urbanística, etc. Copias de planos: DIN A.4 Blanco y Negro, 1,20 Euros DIN A.3 Blanco y Negro, 1,45 Euros DIN A.2, 2,10 Euros DIN A.1, 2,55 Euros DIN A.4, 1,50 Euros DIN A.3, 1,80 Euros Copia 1/10.000 Plan General 2.001, 60,10 Euros Copia 1/25.000 Plan General 2.001, 30,05 Euros Normas urbanísticas Plan General 2.001, 12,00 Euros Copias de documentos en general: DIN A.4, 0,20 Euros DIN A.3, 0,35 Euros Copias de planos en papel vegetal: DIN A.1/A.2, 7,35 Euros Copias en poliester reproducible: DIN A.1/A.2, 8,40 Euros Copias en fotocopiadora color: Fotografías aéreas 23x23, color o b/n, 2,40 Euros C.D. ROM con diversa información urbanística, 12,00 Euros Carpeta de cartografía básica de Planeamiento, 223,60 Euros Copia completa de proyecto: Tarifa mínima: 33,95 Euros para 10 copias de planos y Memoria, ajustándose el exceso a las tarifas establecidas para cada elemento concreto. 4.- Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras: Cuota mínima, 31,70 Euros Con visita de inspección o técnica, 63,40 Euros 5.- Tramitación de expedientes administrativos, sujetos al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, y expedientes de Licencia de Apertura: a) El interesado desiste con carácter previo a la concesión de la licencia. Cuota única, 63,40 Euros b) El interesado renuncia a su derecho, una vez concedida la licencia. CUOTAS: Viviendas unifamiliares, 126,80 Euros Proyectos de hasta 10 viviendas, 316,75 Euros Proyectos de más de 10 viviendas, 632,90 Euros Otros Proyectos de Construcción, Instalación u Obra, 316,75 Euros c) Prórroga, convalidación de licencias y cambios de titularidad, 60,10 Euros 6.1.- Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad sujeta a calificación o evaluación de impacto ambiental, 300,50 Euros 6.2.- Tramitación de expedientes administrativos de cambio de titularidad de licencia de actividad exenta de calificación o evaluación de impacto ambiental, 150,25 Euros 7.- Para atender la demanda de adquisición de datos en formatos digitales, se establecen: precios por Hectárea Escala 1/1.000 y 1/5.000. Hectáreas Básica Paso a DXF Superposición del 1/1.000 1:1.000 SQD (incremento planeamiento por Ha) (incremento por Ha) >10.000 1,20 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 8.000 a 10.000 1,50 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 3.000 a 8.000 1,80 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 1.000 a 3.000 2,40 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 400 a 1.000 3,00 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros 40 a 400 3,60 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros Hasta 40 4,20 Euros +0,30 Euros +0,30 Euros La lectura mínima 1/1.000 será de 20 Ha. Hectáreas Básica Paso a DXF Superposición del 1/1.000 1:1.000 SQD (incremento planeamiento por Ha) (incremento por Ha) >2.000 0,10 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros 10.000 a 2.000 0,15 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros 2.000 a 10.000 0,20 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros Hasta 2.000 0,25 Euros +0,05 Euros +0,30 Euros La lectura mínima 1/5.000 será de 1.000 Ha. 8.- Por emisión de informes técnicos sobre estado de seguridad o ruina de inmuebles: 60,10 Euros. Devengo Artículo 8.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal o prestación de servicio, sujeto a tasa correspondiente. La obligación de contribuir no se verá afectada en modo alguno, por la denuncia o desistimiento del solicitante, una vez efectuada la prestación del servicio solicitado, o denegada la licencia. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 9.- 1.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado Reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, y la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. 2.- Los importes relativos a copias y fotocopias de planos, se abonarán mediante efecto timbrado. Infracciones y sanciones Artículo 10.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 11.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2002, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.4 Ordenanza reguladora de la tasa por la tramitación administrativa de licencia municipal de actividades y otras autorizaciones ambientales Fundamento y naturaleza Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de los trámites administrativos de licencia de actividad de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988 y en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Artículo 2º.- 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a comprobar si los establecimientos reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales ó la legislación Ambiental ó Sectorial cuyo control sea de competencia municipal, exigibles para asegurar su normal funcionamiento como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por esta Administración Municipal de la licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales exigidas por la legislación vigente. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de actividad: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación de superficie del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) Traslados del local. 3.- Se entenderá por establecimiento: a) Los talleres, fábricas, despachos, oficinas, agencias, dependencias, almacenes, depósitos y en general, todo local que no se destine exclusivamente a vivienda, sino a alguna actividad fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios profesionales sujetos a licencia conforme a la legislación vigente. Sujeto Pasivo Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento. Responsables Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5º.- Constituye la base imponible de esta Tasa: 1.- Con carácter general, el importe de la cuota mínima Municipal provincial o nacional del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2.- Para las actividades exentas o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas, la superficie del local. 3.- En los locales en los que se ejerza mas de un comercio, industria o actividad, por el mismo o diferente titular, sujetos al pago de varios Impuestos sobre Actividades Económicas, se tomará como base independiente cada cuota por actividad del impuesto referido y titular. 4.- Para ciertos Establecimientos de Actividades Específicas, que se detallan mas adelante se aplicará la tarifa especial, sobre la cual se incrementarán los porcentajes indicados en el artículo siete por categorías de calles. Tarifa Especial Artículo 6º.- Esta tarifa especial será de aplicación sólo cuando al emplear el criterio general establecido en el punto 1 art. 5, la tasa de actividad que resulte sea inferior a la aquí determinada. TARIFAS ESPECIALES: - Las dependencias ocupadas por la Asesoría Jurídica o cualquier otra actividad, aunque no tenga contacto directo con el público, pero que dependa de alguna Entidad Bancaria o Caja de Ahorro, o que realicen funciones dedicadas al despacho de asuntos que sirvan de auxilio o complemento a las mismas, 1.502,55 Euros. - Sociedades de Promoción Inmobiliaria, 1.502,55 Euros. - Las sociedades que a continuación se detallan pagarán, salvo que les corresponda cuota mayor con arreglo a otros epígrafes o tarifas de esta Ordenanza las siguientes cantidades: 1) Sociedades de crédito hipotecario, Entidades de Financiación, Entidades Aseguradoras en el mercado de dinero, Empresas de Arrendamiento Financiero, Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, Sociedades de Garantía Recíproca, Sociedades de refinanciamiento y cualquier otra institución financiera sujeta a una regulación especial. 1.502,55 Euros. 2) Instituciones de Inversión Colectiva, tales como Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión en activos de mercado monetario, y demás instituciones, cuyo objeto principal sea la inversión o gestión de activos financieros. 1.502,55 Euros. 3) Sociedades de Capitalización, Ahorro y Crédito. 1.502,55 Euros. 4) Sociedades Mutuas de Seguros de vida, Incendios y Automóviles. 1.502,55 Euros. 5) Sociedades Gestoras. 661,10 Euros. 6) Locales destinados a Domicilio Social y reuniones de Consejo de Administración de Compañías Mercantiles si no se ejercita actividad sujeta a tributación a la Hacienda Pública. 661,10 Euros. 7) Discotecas, bares y pubs con instalación musical, salas de fiesta y similares. 1.075 Euros. Cuota Tributaria Artículo 7º.- El importe estimado de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: 1.- Establecimientos, locales o actividades exentos de los procedimientos de control ambiental regulados por la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia: a) 300 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5 en las calles de 1ª y 2ª categoría. b) 225 por 100 de la base imponible establecida según el artículo 5 en las calles de 3ª y 4ª categoría. c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 5ª, 6ª, 7ª categoría, o sin categoría. Siendo la cuota mínima de 150,25 Euros. 2.- Establecimientos, locales o actividades sujetos a los citados procedimientos: a) 300 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 1ª y 2ª categoría. b) 225 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 3ª y 4ª categoría. c) 195 por 100 de la base imponible establecida en el artículo 5 en las calles de 5ª, 6ª, 7ª categoría, o sin categoría. Siendo la cuota mínima de 661,10 Euros. Cuando el espacio afectado por el servicio esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría. 3.- Establecimientos, locales o actividades no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas por 1,50 Euros por metro cuadrado o fracción, computados conforme a lo previsto en la legislación reguladora de dicho impuesto, con un mínimo de 150,25 Euros en las actividades exentas de calificación ambiental y 661,10 Euros para las actividades sometidas a dicho procedimiento. 4.- En los casos de ampliación de la superficie del local, siempre que la actividad ampliada sea la misma que venía desarrollándose, se liquidarán las tasas tomando como base la diferencia entre lo que correspondía a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la nueva situación. En los casos de ampliación de actividad sin modificación de las condiciones del local, la cuota será la que resulte de aplicar el art. 5, punto 1. 5.- En los casos de variación de actividad, se liquidará en la misma forma de los apartados 1º y 2º, aunque no cambie el titular del local. 6.- Traslado de local, ídem del anterior. 7.- En los casos de aquellas actividades e industrias existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia que, contando con la preceptiva licencia municipal de actividad, estén obligadas a someterse al procedimiento de adecuación ambiental regulado por la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 11 de diciembre de 1997, los titulares vendrán obligados a abonar la cuota mínima prevista en el aptdo. 2 del presente art. 8.- Las licencias que se concedan con 6 meses como máximo se considerarán de carácter temporal, debiendo abonar el 25% de lo que correspondiera por una Licencia de Apertura de carácter no temporal, (Indefinido). 9.- Traslado del local motivado por ruina del anterior inmueble o incompatibilidad, con una nueva ordenación urbanística que se ejecute se deberá abonar sólo el 50% de la tasa de actividad. 10.- Entrega de placa acreditativa. La cuota por entrega de dicha placa acreditativa de disponer de licencia de actividad, vendrá constituida por el coste de adquisición de la misma por la Administración Municipal. En ningún caso la tasa de actividades podría ser inferior a 150,25 Euros. 11.- En todo caso la cuota que resulte de la aplicación del anterior tipo tributario, no podrá ser superior a 15.025,30 Euros, en locales de hasta 200 m² , elevándose la cifra anterior en las siguientes cantidades según la escala: - locales desde 201 m² a 500 m², 6.010,10 Euros - locales desde 501 m² a 1000 m², 9.015,20 Euros - locales desde 1001 m² a 5000 m², 12.020,25 Euros - locales desde 5001 m² a 10.000 m², 15.025,30 Euros - locales desde 10.001 m² en adelante, 36.060,75 Euros Devengo Artículo 8º. 1.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible, debiendo efectuar autoliquidación e ingreso de la misma para la concesión de la oportuna licencia. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizada dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, sin perjuicio de lo establecido en el art. 12 de la presente ordenanza. 4.- Tributará cada titular de una actividad aunque concurra con otra en el mismo local. La obligación de contribuir se entiende respecto de cada uno de los locales en que se desarrolla la actividad industrial, mercantil, etc., y en su consecuencia, deberá tributarse, no sólo por la casa matriz, sino también por las sucursales, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes, o dependencias de cualquier clase, incluso si se encuentra en el mismo edificio sin comunicación directa interior. No se estimará que haya comunicación directa si ha de salirse a la vía pública o privada para lograr acceso por puerta distinta. Declaración Artículo 9º. 1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de actividad de un establecimiento presentarán previamente, en el Registro de la Gerencia, la oportuna solicitud, con especificación de actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada de los documentos necesarios para su tramitación, según se trate de actividad exenta o sujeta a procedimiento de control medio ambiental, así como el impreso de autoliquidación. 2.- En las transmisiones, traspasos, cesiones, etc., de establecimientos que, sin cesar, continuaran en el ejercicio de la industria, comercio, etc., del antecesor, el nuevo titular deberá comunicar el cambio de titular de la licencia al Ayuntamiento en el plazo de 30 días, debiendo estarse, en cuanto a las obligaciones tributarias derivadas de dicha situación, a lo previsto en la Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos. 3.- Si después de formulada la solicitud de licencia de actividad se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista. Exenciones y Bonificaciones Artículo 10º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre. Caducidad Artículo 11.- Las licencias se considerarán caducadas: a) A los seis meses de obtenidas si en dicho plazo el establecimiento no hubiese sido abierto al público. b) Si después de haber iniciado el establecimiento sus actividades, permaneciese cerrado más de seis meses consecutivos. Liquidación e ingreso Artículo 12.- 1.- A la solicitud que inicie el expediente se acompañará impreso de autoliquidación, con los datos tributarios correspondientes, la cual deberá ser ingresada en el plazo de un mes desde su presentación, sin perjuicio de que tras las oportunas comprobaciones por la Administración puedan realizarse liquidaciones complementarias. 2.- En caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de licencia, únicamente vendrán obligados al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre que en el momento del desistimiento no hubiera aún recaído informe técnico alguno o, caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia por las causas previstas en el art. 29.a) de la Ley 1/1995 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente; en cualquier otro supuesto vendrán obligados al pago del 50% de la cuota que corresponda, siempre y cuando, en uno y otro caso no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó licencia de actividad. 3.- En caso de denegación expresa de la licencia solicitada, por las causas previstas en el art. 29.a) de la citada Ley 1/1995 de 8 de marzo, el titular vendrá sólo obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que solicitó licencia. Inspección y recaudación Artículo 13º.- La inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Infracciones y sanciones Artículo 14º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Vigencia Artículo 15º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 2002, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.5 Tasa por servicio de extinción de incendios y salvamento. Ordenanza reguladora TARIFA APARTADO 1.0 Incendios, hundimientos y derrumbamientos en edificios, inundaciones, accidentes de circulación, salvamento de personas y objetos sumergidos o cualquier otra catástrofe o accidente de cualquier clase que requiera la ayuda del Servicio: 1.01.- Por derechos de salida de un vehículo o equipo para prestación del servicio a que esté destinado, 21,15 ¿ APARTADO 2.0 SERVICIO DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS Por cada hora que se encuentre en servicio un vehículo o equipo, con la dotación de personal y material correspondiente al mismo, contando el tiempo desde su salida del Parque hasta su regreso al mismo: 2.01.- Auto-escala, brazo articulado, 63,23 ¿ 2.02.- Auto-bomba-tanque (BT ciudad) y PS.20 polisocorro rescate (BT rural), 47,05 ¿ 2.03.- Auto-tanque, 30,04 ¿ 2.04.- Equipo de espuma de alta expansión, 20,43 ¿ 2.05.- Equipo moto-bomba para agua a presión, 24,85 ¿ 2.06.- Equipo moto-bomba para desagüe, 19,10 ¿ 2.07.- Vehículo auxiliar, 32,75 ¿ MATERIAL FUNGIBLE CONTRA INCENDIOS 2.08.- Por cada extintor químico de polvo seco que se dispare, de 12 kilos, 36,48 ¿ 2.09.- Por cada extintor químico de polvo seco antibrás (polivalente) que se dispare, de 12 kilos, 38,88 ¿ 2.10.- Por cada extintor de C02 (nieve carbónica) que se dispare de 5 kg., 20,74 ¿ 2.11.- Por cada litro de concentrado «kidde» (espuma de expansión o espumógeno) que se emplee, 4,73 ¿ 2.12.- Por cada litro de «tutógeno» que se emplee, 2,67 ¿ MATERIAL NO FUNGIBLE CONTRA INCENDIOS 2.13.- Por unidad de apuntalamiento metálico con puntal de 3-4 metros, incluso pequeño material 44,75 ¿ 2.14.- Por una unidad de apuntalamiento metálico con dos puntales de 3-4 metros, incluso pequeño material, 89,51 ¿ 2.15.- Por unidad de apuntalamiento con rollizo de madera de 6-8 metros, incluso pequeño material, 49,73 ¿ 2.16.- Por una unidad de valla metálica, 60,05 ¿ 2.17.- Por una hora de pala excavadora, 56,63 ¿ 2.18.- Por una hora de camión en desescombro 33,46 ¿ APARTADO 3.0 TRABAJOS DE SALVAMENTO Si hubiera que realizar un trabajo de salvamento de vehículo o su cargamento; muebles y enseres de viviendas; maquinaria e industria, almacenes o comercios, etc., se abonará por el propietario del salvamento la tarifa correspondiente a los apartados 1.0 y 2.0. APARTADO 4.0 INSPECCIÓN DE EDIFICIOS 4.01.- Cuando por particulares se formularen peticiones solicitando que por los técnicos municipales se gire visita de inspección sobre medidas de seguridad de inmueble, deberán ingresar por tal concepto la cantidad de 10,51 ¿ 4.02.- Cuando los técnicos municipales emitan informe sobre el estado de seguridad de inmuebles, el interesado deberá ingresar por tal concepto la cantidad de 52,90 ¿ APARTADO 5.0 DEMOLICIONES Y APUNTALAMIENTOS 5.01.- En el caso de demoliciones o apuntalamientos de edificios, totales o parciales, cuando éstos sean solicitados por particulares o por existir peligro a la vía pública, personas o bienes, se aplicarán iguales precios de los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 50 por ciento. 5.02.- Cuando estas demoliciones o apuntalamientos se realicen con carácter de urgencia y ordenados por la Alcaldía Presidencia o Autoridades competentes, se aplicarán iguales precios que los figurados en esta tarifa para los apartados 1.0 y 2.0 incrementados en un 100 por 100. APARTADO 6.0 SERVICIO DE ESPECIAL PELIGROSIDAD Cuando se trate de siniestros producidos por combustibles o materias peligrosas se recargará el 200 por 100 del total del importe del servicio. APARTADO 7.0 SUMINISTRO DE AGUA A PARTICULARES Cuando se utilicen por los particulares los auto-tanques de agua del Parque, en suministros de agua, se aplicarán los precios que figuran en la presente tarifa, apartados 1.0 y 2.0, incrementándose el importe del agua cuando ésta sea extraída de la red de aguas potables de este Excmo. Ayuntamiento, con arreglo a la tarifa de este Servicio. APARTADO 8.0 DESAGÜES EN EDIFICIOS Para el desagüe de edificios, sótanos, depósitos o aljibes se aplicarán iguales precios que los que figuran en la presente tarifa, apartado 1.0 y 2.0. APARTADO 9.0 RETENES Y SERVICIOS DISTINTOS A LOS TIPIFICADOS EN LOS DIFERENTES EPÍGRAFES DE TARIFA Los servicios de retenes en espectáculos, exposiciones, industrias, etc., a instancia de particulares devengarán derechos según su composición a razón de 3,42 ¿ por bombero y hora, incrementadas con un 10 por 100 por inmovilización de material y utillaje, cuando éstos sean ligeros, y del 25 por 100 si se precisa material pesado. En todos los apartados de la presente tarifa en los que el precio del servicio figura por hora, la fracción mínima de tiempo a liquidar será media hora. En los derechos que anteceden se comprende la asistencia completa de los bomberos, vehículos y material que se precise a juicio de la Jefatura del Servicio, a excepción del material fungible, el cual, en caso de ser utilizado, se cobrará independientemente. La cuota mínima por cada servicio prestado será de 60 ¿, salvo en los casos en que no haya sido necesaria la intervención del Parque de Bomberos, en los que la cuota mínima será de 30 ¿ y salvo lo dispuesto en el apartado 4.0 de esta tarifa. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.6 Tasa de cementerio municipal. Ordenanza reguladora TARIFA EPÍGRAFE I.- Autorizaciones de ocupación a perpetuidad de parcelas de terrenos destinados a panteones, fosas-nichos y nichos de pabellones o bloques de altura: a)Parcelas de terreno: Por cada metro cuadrado de terreno de los de la plaza central o calles de primera categoría, 732,70 ¿ Por metro cuadrado de terreno en calle de segunda, 587,25 ¿ Por metro cuadrado de terreno en calle de tercera, 441,09 ¿ b)Fosas-nichos: Por cada fosa triple para adultos, 1766,60 ¿ Por cada fosa doble para adultos, 1475,48 ¿ Por cada fosa sencilla para adultos, 1184,54 ¿ Por cada fosa sencilla para párvulos, 891,45 ¿ c)Nichos de pabellones o bloques de altura: Nichos de altura en planta primera, 297,10 ¿ Nichos de altura en planta segunda, 338,77 ¿ Nichos de altura en planta tercera, 280,65 ¿ Nichos de altura en planta cuarta, 256,11 ¿ d)Columbarios para restos: En plantas primera, segunda y tercera, 213,75 ¿ En plantas cuarta y quinta, 198,04 ¿ e)Columbarios para cenizas: En plantas primera, segunda y tercera, 160,48 ¿ En plantas cuarta y quinta, 145,45 ¿ EPÍGRAFE II.- INHUMACIONES a)En parcelas de terreno o panteones, 73,74 ¿ b)En fosas, 42,98 ¿ c)En nichos de pabellones o bloques de altura, 13,59 ¿ d)En columbarios para restos o cenizas, 6,78 ¿ EPÍGRAFE III.- EXHUMACIONES Por el servicio de exhumaciones se satisfará: a)Por la exhumación de un cadáver para su traslado, 98,99 ¿ b)Por la exhumación del resto de un cadáver, 60,46 ¿ EPÍGRAFE IV.- DEPÓSITOS Por depósito en cámara frigorífica, por día, 51,81 ¿ Por depósito de un cadáver, por día, 14,65 ¿ EPÍGRAFE V.- Por ocupación de un nicho de altura, por cinco años: - Fila primera, 51,81 ¿ - Fila segunda, 60,46 ¿ - Fila tercera, 47,43 ¿ - Fila cuarta, 34,55 ¿ EPÍGRAFE VI.- Por la limpieza interior de fosas o nichos, 58,00 ¿ Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.7 Tasa por recogida de basuras. Ordenanza reguladora TARIFA CÓDIGO EPÍGRAFE I.- 1.- Por cada local destinado a vivienda situada en lugares donde se efectúa la recogida de basuras, se pagará, 15,61 ¿ EPÍGRAFE II.- Por cada local destinado a comercio o industria de productos alimenticios y floristerías, cualquiera que sea su situación, se pagará: 2.- Hasta tres trabajadores, 76,10 ¿ 3.- De cuatro a ocho trabajadores, 182,68 ¿ 4.- De nueve a quince trabajadores, 304,41 ¿ 5.- De más de quince trabajadores, 380,66 ¿ EPÍGRAFE III.- Por cada local destinado a comercio o industria de productos textiles, cuero, automoción, calzado, piel, madera, papel, plástico, cualquiera que sea su situación, se pagará: 6.- Hasta tres trabajadores, 45,62 ¿ 7.- De cuatro a ocho trabajadores, 91,25 ¿ 8.- De nueve a quince trabajadores, 182,56 ¿ 9.- De más de quince trabajadores, 305,18 ¿ EPÍGRAFE IV.- Por cada local destinado a actividades de comercio e industria no especificada en los dos epígrafes anteriores, cualquiera que sea su situación, se pagará: 10.- Hasta tres trabajadores, 22,83 ¿ 11.- De cuatro a ocho trabajadores, 45,69 ¿ 12.- De nueve a quince trabajadores, 76,10 ¿ 13.- De más de quince trabajadores, 106,52 ¿ EPÍGRAFE V.- Por cada local destinado a la prestación de servicios sanitarios o relacionados con la sanidad: 14.- Que cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán por habitación, 3,55 ¿ Que no cuente con habitaciones, cualquiera que sea su situación, pagarán: 15.- Hasta tres trabajadores, 22,83 ¿ 16.- De cuatro a ocho trabajadores, 76,10 ¿ 17.- De más de ocho trabajadores, 228,37 ¿ EPÍGRAFE VI.- Por cada local ocupado por oficinas de entidades de seguros e instituciones financieras y similares, pagarán: 18.- Hasta cinco trabajadores, 91,25 ¿ 19.- De seis a diez trabajadores, 121,73 ¿ 20.- De más de diez trabajadores, 182,68 ¿ EPÍGRAFE VII.- Por cada local destinado a restaurante, cafeterías y bares (donde se sirvan comidas) y similares, cualquiera que sea su categoría y situación, pagarán: 21.- Hasta cinco trabajadores, 76,10 ¿ 22.- De seis a diez trabajadores, 182,68 ¿ 23.- De once a veinte trabajadores, 304,41 ¿ 24.- De más de veinte trabajadores, 380,66 ¿ EPÍGRAFE VIII.- Por cada local destinado a cafetería, bares, tabernas (donde no sirvan comidas), chocolaterías, heladerías y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: 25.- Hasta tres trabajadores, 45,62 ¿ 26.- De más de tres trabajadores, 106,52 ¿ EPÍGRAFE IX.- 27.- Por cada local destinado a cines, teatros, discotecas, disco pubs, salas de baile, juego de bingos, espectáculos deportivos y taurinos, cualquiera que sea su lugar de emplazamiento, pagará 152,20 ¿ EPÍGRAFE X.- 28.- Por cada local destinado a hotel, apartamentos y moteles de cinco, cuatro y tres estrellas, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación 3,55 ¿ EPÍGRAFE XI. 29.- Por cada local destinado a hoteles, apartamentos, moteles y similares no incluidos en epígrafe anterior, cualquiera que sea el lugar de emplazamiento, pagará por habitación 2,92 ¿ EPÍGRAFE XII.- Por cada local destinado a centros institucionales, docentes y similares, cualquiera que sea su situación, pagarán: 30.- Hasta 500 m², 45,62 ¿ 31.- De 500 m² a 1.000 m², 91,31 ¿ 32.- De más de 1.000 m², 152,20 ¿ EPÍGRAFE XIII.- 33.- Por cada local destinado a actividades no comprendidas en los epígrafes anteriores y por cada local de las plazas de abastos y mercados, pagarán 22,83 ¿ 1ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES DEL II AL XIII Los grandes productores de basura, con independencia del tipo de actividad comercial o industrial que desarrollen, pagarán por kilo producido diariamente: Bimestre, 3,11 ¿ 2ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES DEL II AL XIII En aquellos casos en los que se demuestre fehacientemente que la producción de residuos por el sujeto pasivo sea inferior o superior al módulo de epígrafe, respecto a la unidad de producción que es la vivienda, se podrá, de oficio o a instancia de parte, modificar la situación del sujeto pasivo dentro de los epígrafes de la presente Ordenanza. 3ª NOTA COMÚN A LOS EPÍGRAFES II AL XIII Las empresas o entidades que cuenten con servicio de recogida de sus residuos tributarán por el código de la Tarifa inmediatamente inferior dentro del mismo epígrafe al que les correspondería en función de su actividad y obreros. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 1.8 Tasa por prestación del servicio de puestos y casetas en mercados. Ordenanza reguladora TARIFA A) Para utilización de Mercados: a) En las licencias concedidas por subasta, el tipo de licitación será el 500% de la tarifa que corresponda a la ocupación. Al resolverse la subasta de algún local con ocupación provisional, si se le adjudica al ocupante, se le descontará el importe de la cuota abonada y de no adjudicársele, se le devolverá dicha cuota. b) En las licencias concedidas por transmisión a los parientes del artículo 102 del Reglamento de Plazas y Mercados vigente, o con carácter provisional, la cuota será el 500 % de la tarifa que corresponda a la ocupación. c) En las licencias concedidas por transmisión en supuestos distintos a los anteriores, las cuotas a pagar serán las siguientes: 1.- MERCADO DE VERÓNICAS: - Casetas planta baja, 3.279,12 ¿ - Puestos planta baja, 1.974,29 ¿ - Mesas de pescado, 1.256,97 ¿ - Puestos planta alta, 1.250,13 ¿ 2.- MERCADOS DEL CARMEN, SAAVEDRA FAJARDO, PLANTA BAJA VISTABELLA Y OTROS: - Casetas 1.974,29 ¿ - Puestos 874,44 ¿ - Mesas de pescado, 1.256,97 ¿ En todas las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas por concesión o transmisión se reducirán en un treinta por ciento. B) Como regla general, en todas las plazas se pagará al mes: Por cada caseta, 75,08 ¿ Por cada puesto, 50,35 ¿ Por cada mesa de pescado, 62,14 ¿ C) En las plazas existentes o que se construyan en pedanías, las anteriores cuotas se reducirán un 30%. D) Locales en las galerías comerciales de la Plaza de San Andrés, se pagará al mes: Local nº ¿ 1 145,80 2 313,98 3 174,05 4 298,26 5 145,80 6 145,80 7 313,98 8 174,05 9 174,05 10 313,98 11 145,73 12 65,63 13 81,42 14 65,63 15 65,63 16 81,42 17 65,63 18 355,96 Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.1 Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. Ordenanza reguladora TARIFA EPÍGRAFE I.- La ocupación de manera accidental de terrenos de uso público con maderas, artefactos o útiles, escombros, motocicletas o automóviles para su reparación, bicicletas, juguetes y otros análogos, en talleres, comercios o industrias, siempre que no interrumpan el tránsito ni excedan de las fachadas de los edificios que ocupen, así como en las operaciones de trasvase de vinos, aceites u otros líquidos en la vía pública o en las mudanzas de muebles o con camiones o grúas para la carga o descarga de materiales u hormigoneras o módulos de estructuras metálicas para arreglo de fachadas o instalaciones de edificios, pagarán por metro cuadrado o fracción al día 1,37 ¿ EPÍGRAFE II.- Ocupaciones de terrenos de uso público con toda clase de materiales de construcción, por cada metro cuadrado o fracción, pagarán al día: En calles o plazas de categorías 1ª, 2ª y 3ª, 6,48 ¿ En calles o plazas de categorías 4ª y 5ª, 5,19 ¿ En calles o plazas de categorías 6ª , 7ª y 8ª, 4,01 ¿ EPÍGRAFE III.- Escombros o materiales procedentes de derribo cuando sean acoplados en contenedores totalmente metálicos o forrados de chapa metálica, de forma que no existan fisuras ni pérdidas, satisfarán el 30 por ciento de la tarifa, que será recargada un 30 por ciento en el caso de que se depositen directamente sobre la vía pública, sin utilización del contenedor. EPÍGRAFE IV.- Vallas: Por cada metro cuadrado o fracción de terrenos de uso público, ocupado con vallas, cualquiera que sea el destino de las mismas, pagarán mensualmente: En calles o plazas de categorías 1ª, 2ª y 3ª, 20,96 ¿ En calles o plazas de categorías 4ª y 5ª, 13,40 ¿ En calles o plazas de categorías 6ª , 7ª y 8ª, 8,37 ¿ EPÍGRAFE V.- Andamios: Se pagará mensualmente por cada metro lineal, cualquiera que sea su saliente y con apoyo en el suelo: En calles o plazas de categorías 1ª, 2ª y 3ª, 13,87 ¿ En calles o plazas de categorías 4ª y 5ª, 9,92 ¿ En calles o plazas de categorías 6ª , 7ª y 8ª, 6,97 ¿ Si los andamios apoyan en fachadas, las cuotas correspondientes, fijadas de acuerdo con lo establecido anteriormente, serán reducidas un 25 por ciento. La protección obligatoria de andamios con redes, barandas, etc., se considerará parte integrante del mismo y no se devengará cuota alguna por este concepto. EPÍGRAFE VI.- Asnillas: En realización de obras y reparación de fachadas se considerarán como andamios con apoyo en el suelo. Si su destino es el recalce de partes de edificación, cada asnilla se considerará como un puntal, aplicándose la tarifa del epígrafe VII. EPÍGRAFE VII.- Puntales: por cada uno que se coloque en apeo de edificios o construcciones se pagará al mes: En calles o plazas de categoría 1ª, 2ª y 3ª, 43,51 ¿ En calles o plazas de categoría 4ª y 5ª, 32,69 ¿ En calles o plazas de categoría 6ª , 7ª y 8ª, 21,65 ¿ EPÍGRAFE VIII.- Instalaciones análogas: Las bandejas de protección que vuelen sobre terrenos de uso público, colocadas en obras, satisfarán por metro cuadrado mensualmente: En calles o plazas de categoría 1ª, 2ª y 3ª, 2,58 ¿ En calles o plazas de categoría 4ª y 5ª, 1,77 ¿ En calles o plazas de categoría 6ª , 7ª y 8ª, 1,15 ¿ Grúas empleadas en la construcción, por metro cuadrado y día, 4,26 ¿ Macetas, tinajas, elementos de decoración y otros análogos, situados en terrenos de uso público, satisfarán por metro cuadrado, o fracción, mensualmente, 13,09 ¿ En todos los epígrafes de esta Ordenanza la cuota mínima será de 6 ¿ Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. En los supuestos de rehabilitación de fachadas e instalaciones de locales comerciales se aplicará una bonificación del 95% sobre las tarifas que figuran para cada una de las ocupaciones que se detallan en los epígrafes anteriores. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.2 Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con entrada de vehículos. Ordenanza reguladora TARIFA ENTRADA DE VEHÍCULOS Y CATEGORIA FISCAL Se pagará al año por metro lineal o fracción: 1.- En locales con capacidad hasta 3 vehículos o en los que no se encierren, pero entren vehículos: Categoría fiscal: 1.ª, 2.ª, 3.ª: 60,96 euros. 4.ª, 5.ª: 28,43 euros. 6.ª 7.ª: 14,37 euros. 8.ª: 3,55 euros. 2.- En locales con capacidad hasta 10 vehículos y talleres de reparación: Categoría fiscal: 1.ª, 2.ª, 3.ª: 76,32 euros. 4.ª, 5.ª: 42,73 euros. 6.ª 7.ª: 28,43 euros. 8.ª: 7,09 euros. 3.- En locales con capacidad hasta 25 vehículos: Categoría fiscal: 1.ª, 2.ª, 3.ª: 95,13 euros. 4.ª, 5.ª: 58,19 euros. 6.ª 7.ª: 42,73 euros. 8.ª: 10,64 euros. 4.- En locales con capacidad hasta 50 vehículos: Categoría fiscal: 1.ª, 2.ª, 3.ª: 112,99 euros. 4.ª, 5.ª: 74,11 euros. 6.ª 7.ª: 58,19 euros. 8.ª: 14,52 euros. 5.- En locales con capacidad de más de 50 vehículos, y garajes y aparcamientos públicos de hasta 50 vehículos: 132,83 91,12 74,05 18,44 6.- En locales con capacidad de más de 100 vehículos, garajes y aparcamientos públicos de más de 50 vehículos: 166,07 111,62 88,82 22,11 Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.3 Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, pasos subterráneos, básculas, aparatos para la venta automática y otros análogos. Ordenanza reguladora TARIFA CONCEPTOS UNIDAD ¿ Tuberías 1 ml. 0,93 Postes de hierro 1 poste 17,07 Postes de madera 1 poste 17,07 Cables 1 ml. 0,34 Palomillas 1 palomilla 2,05 Cajas de amarre, de distribución o registro 1 unidad 3,36 Básculas m² o fracción 17,07 Aparatos automáticos accionados por monedas m² o fracción 17,07 Aparatos para suministro de gasolina 1 34,21 Ocupación de vuelo con carteles o banderolas en forma provisional y con cualquier instalación análoga a las descritas en epígrafes anteriores, pero no comprendidas dentro de las mismas, pagará al día m² 0,68 Cajeros automáticos cuya utilización deba realizarse directamente desde la vía pública 1 90 En los aprovechamientos a que se refiere el número 1 del art. 4º de esta Ordenanza, la cuota será el resultado de aplicar el tipo anual del CUATRO por ciento sobre el valor de la superficie del terreno. El valor del terreno ocupado se fijará tomando como base el valor catastral del suelo aprobado para los terrenos con fachada a la vía pública en que se realice el aprovechamiento. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.4 Tasa por aprovechamiento especial de terrenos de uso público con mesas y sillas. Ordenanza reguladora TARIFA CLASE APROVECHAMIENTO TEMPORAL ANUAL ¿ ¿ MESAS: Por cada una -En calles de categoría 1ª, 2ª y 3ª 200,60 145,59 -En calles de categoría 4ª y 5ª 107,48 65,62 -En calles de categoría 6ª, 7ª y 8ª 76,88 35,70 SILLAS Y SILLONES: Por cada una de las que excedan de las cuatro autorizadas por mesa y las que coloquen los círculos, sociedades de recreo, casinos y, en general, cualquier establecimiento, en todas las situaciones 36,82 24,69 Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.5 Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de la vía pública con quioscos. Ordenanza reguladora TARIFA Por cada metro cuadrado o fracción de suelo se pagará al mes: En calles de categoría 1ª y 2ª, 7,09 ¿ En calles de categoría 3ª, 6,59 ¿ En las demás calles y situaciones, 3,95 ¿ Si los quioscos estuviesen únicamente destinados a la venta de prensa diaria gozarán de una reducción del 50 %. Las categorías de calles y plazas serán las que figuran en el índice fiscal de calles al que hace referencia el artículo 12, apartado 2º de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.6 Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa de la vía pública mediante puestos, barracas, casetas y otros. Ordenanza reguladora TARIFA Utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal: a) Puestos en general: Los puestos, vehículos, automóviles, furgonetas, etc., establecidos en terrenos de uso público para la venta de artículos alimenticios y no alimenticios, salvo los que se encuentren clasificados en los apartados siguientes, pagarán al mes por metro lineal o fracción superior a 0,50 metros, 3,36 ¿ Los mismos puestos o vehículos cuando se trate de mercados semanales pagarán por metro lineal o fracción superior a 0,50 m al día, 0,84 ¿ b) Supuestos especiales: 1.- Helados con carros, al día, 1,52 ¿ 2.- Circos, espectáculos y atracciones y otras ocupaciones eventuales en terrenos de uso público pagarán por metro cuadrado al día, 0,31 ¿ 3.- Utilización especial de terrenos de uso público, para puestos en fiestas, Navidades, romerías,etc.,pagarán al día por metro lineal, 1,37 ¿ La cuota mínima de cada liquidación será de 6 ¿ Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.7 Tasa por aprovechamiento especial de la vía Pública con reserva de aparcamiento. Ordenanza reguladora TARIFA RESERVA DE TERRENOS: Se pagará al día por metro cuadrado o fracción en cualquier categoría de calle o plaza, 0,44 ¿ La cuota mímina será de 6 ¿ Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 2.8 Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con estacionamiento de vehículos de tracción mecánica. ORDENANZA REGULADORA Artículo 4º.- 1.- No se permite el estacionamiento de duración superior a 2 horas y media. 2.- Para el estacionamiento de vehículos sin limitación en su duración realizado por personas físicas residentes en las zonas determinadas por la Alcaldía Presidencia a que se refiere el artículo 2º 1.b y que hayan sido previamente autorizadas al efecto, la cuota será de 13,59 ¿ anuales por vehículo. Los estacionamientos sujetos a esta segunda tarifa no deberán satisfacer cantidad alguna por la primera cuando el estacionamiento se realice en la zona de residencia del titular del vehículo. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 3.1 Impuesto sobre bienes inmuebles. ORDENANZA REGULADORA Artículo 3º.- Conforme al artículo 73 de la citada Ley, el tipo de gravamen será: A) En bienes de Naturaleza Urbana: el 0¿76 por ciento. B) En bienes de Naturaleza Rústica: el 0¿59 por ciento. Artículo 4º.- La Comisión de Gobierno podrá autorizar el cobro de los recibos domiciliados del Impuesto sobre Bienes Inmuebles superiores a 60 ¿ en dos plazos iguales dentro del primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 3.2 Impuesto sobre actividades económicas. Ordenanza reguladora Artículo 2º.- El coeficiente único a que se refiere el artículo 88 de la Ley 39/88 será del 1¿74. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 3.3 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Ordenanza reguladora TARIFAS Artículo 5º.- 1.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en la tarifa contenida en el anexo que se aprueba conjuntamente con esta Ordenanza, formando parte integrante de la misma. 2.- A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en las tarifas del mismo será el recogido en la legislación estatal reguladora de esta matería, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Primero.- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Segundo.- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión. b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada, siempre que su tara no exceda de 400 kilogramos, en cuyo caso tributarán como camión. c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados. d) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 3.- La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación. 4.- En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la inspección en la determinación de la carga entre PMA (peso máximo autorizado) y PTMA (peso técnico máximo autorizado) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en el PMA, que corresponde al mayor peso en carga con el que se permite su circulación, conforme a lo indicado en el Código de la Circulación. Este peso será siempre inferior o igual al PTMA. TARIFA Clase Coeficiente ¿ A) TURISMOS: De menos de 8 caballos fiscales 1,4206 17,93 De 8 hasta 11¿99 caballos fiscales 1,5148 51,62 De 12 hasta 15¿99 caballos fiscales 1,5104 108,66 De 16 hasta 19¿99 caballos fiscales 1,5619 139,96 De 20 caballos fiscales en adelante 1,5581 174,51 B) AUTOBUSES: De menos de 21 plazas 1,5026 125,17 De 21 a 50 plazas 1,4829 175,93 De más de 50 plazas 1,4771 219,05 C) CAMIONES: De menos de 1.000 kg. de carga útil 1,4787 62,52 De 1.000 a 2.999 kg. de carga útil 1,5026 125,17 De más de 2.999 kg. a 9.999 de carga útil 1,4829 175,93 De más de 9.999 kg. de carga útil 1,4771 219,05 D) TRACTORES: De menos de 16 caballos fiscales 1,4120 24,95 De 16 a 25 caballos fiscales 1,4308 39,73 De más de 25 caballos fiscales 1,4280 118,95 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: De menos de 1.000 kg. y más de 750 kg. de carga útil 1,4986 26,48 De 1.000 kg. a 2.999 kg. de carga útil 1,4910 41,40 De más de 2.999 kg. de carga útil 1,5101 125,79 F) OTROS VEHÍCULOS: Ciclomotores 1,7568 7,76 Motocicletas hasta 125 c.c. 1,7568 7,76 Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc. 1,6031 12,14 Motocicletas de más de 250 cc. hasta 500 cc. 1,6064 24,33 Motocicletas de más de 500 a 1.000 cc. 1,5985 48,42 Motocicletas de más de 1.000 cc. 1,5934 96,53 Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 3.4 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Ordenanza reguladora Artículo 3º.- 1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra. 2.- La base imponible de las obras que, de conformidad con la Ordenanza de Edificación y Uso del Suelo, tengan la consideración de obras menores, será el total de las unidades de obra multiplicada cada una de ellas por el módulo del valor estimado por unidad de obra según el anexo II de esta Ordenanza. 3.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 4.- El tipo de gravamen será el 3,93 %. 5.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. BAREMO A APLICAR PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EN SUPUESTOS DE LICENCIA DE OBRA MENOR. Unidades de obra Precio unitario ¿ - m² Pintura plástica a 2,17 - m² Pintura a la pasta rallada 8,53 - Ud. Reforma de huecos a 93,30 - ml. Reforma escaparate a 435,40 - ml. Acera pavimentada a 30,05 - m² Pavimento mortero de cemento 15,02 - m² Pavimento plaqueta cerámica 18,03 - m² Pavimento parket 37,32 - m² Pavimento terraza 18,03 - m² Enlucido mortero de yeso 3,11 - m² Enfoscado y enlucido de mortero de cemento 6,22 - m² Enlucido fachada con estuco o granolite 9,33 - m² Pintura fachada a 6,53 - m² Retejo de cubierta 15,55 - m² Cielo raso - escayola 8,08 - m² Chapado azulejo 17,41 - Ud. Ventanas 150,25 - Ud. Puerta calle 186,60 - Ud. Puerta interior 150,25 - Ud. Puerta metálica enrollable 342,10 - Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de baño 601 - Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño 601 - Ud. Instalación piezas sanitarias en cuarto de aseo 435,40 - Ud. Instalación fontanería en cuarto de baño 435,40 - ml. Reparar cornisa a 60,10 - Colocación de lápida 933 - m² Tabique interior (máximo 22 m²) 13,68 - Demolición tabique interior 93,30 - ml. Construcción mostrador 120,20 - Ud. Sustitución verja 124,40 - m² Impermeabilizar terraza 18,66 - m² Chapado piedra en fachada 74,64 - m² Chapado granito en fachada 120,20 - ml. Reparar grietas 12,44 - ml. Sustituir canalón 24,88 ANEXO I 3.-COEFICIENTE ¿B¿ Refleja las características de uso, tipología y calidad de cada construcción. Se obtendrá aplicando la siguiente expresión: B= T x H x C x U x R x I Donde: T= Coeficiente de tipología H= Coeficiente de altura C= Coeficiente de calidades U= Coeficiente de uso R= Coeficiente de actuación I= Coeficiente de infraestructura común de teleco-municaciones 5.- COEFICIENTE ¿I¿ DE INFRAESTRUCTURA COMUN DE TELECOMUNICACIONES EN EDIFICIOS DE VIVIENDAS COLECTIVAS 5.1.-Edificios en régimen de propiedad horizontal, 1,01 Mem. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. 3.5 Impuesto sobre el incremento del valor De los terrenos de naturaleza urbana. Ordenanza reguladora Artículo 3º 1.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 9º 1.- El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Sobre dicho valor se aplicará una reducción del 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108,7 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Para la aplicación concreta de esta norma deberá tenerse presente: a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida. b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere fijado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera todavía fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes. 2.- En los supuestos de expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno. Artículo 13.- 1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del TREINTA por ciento. En cualquier caso, por cada liquidación que se practique que afecte a la transmisión de un terreno o cualquier derecho real de goce limitativo de dominio se establecerá una cuota mínima de 30 ¿, que en el caso de ser superada quedará absorbida por la cuota que pueda corresponder. 2. Se aplicará una bonificación del 95 % de la cuota de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los conyuges y los ascendientes y adoptantes. Para gozar de dicho beneficio deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) Solicitar la bonificación dentro de los plazos establecidos en el artículo 19 de esta Ordenanza. b) No existir deudas a cargo del causante en la Recaudación Municipal. Artículo 19 1.- En las transmisiones mortis causa los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación e ingresar la cuota correspondiente dentro de los séis meses siguientes al fallecimiento del causante. La autoliquidación deberá practicarse en el modelo oficial, y a ella se acompañará copia del documento en que se formalice la transmisión de dominio. El plazo anteriormente señalado podrá prorrogarse hasta un año siempre que se solicite antes de su vencimiento, haciendo constar en la petición el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueren conocidos, situación de los bienes inmuebles o derechos sobre ellos sitos en el término municipal, si se conocieren, y el motivo de la solicitud de la prórroga. Disposición final. La presente ordenanza fue modificada por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia en sesión ordinaria de 21 de diciembre de 2001, para empezar a regir el día 1 de enero de 2002. RELACIÓN DE CALLES Murcia Artesanos Jardin de los 6 Arturo Pérez Reverte 6 Cabo Guardia Civil Pedro Moreno Pérez 5 Casanova 4 Fundadora Sta. María Josefa, plaza 4 Huerto Gambín 4 Lugo 5 Madre Esperanza de Jesús 3 Maestro Salvador Ortiz 4 Orense 5 Parroco Pedro Martínez Conesa (antes Alicante) 4 Pontevedra, plaza 4 Rafael Alberti 6 Reverendo Fernándo Cárceles Martínez 4 Santander 4 Soria 5 Valladolid, plaza 5 Vinader (antes Vinadel) 3 Albatalia Maestros, carril de los 7 Rios, carril de los 7 Aljucer Juan El Bobo 7 Alquerías Isabel Meseguer Galant 7 Baños y Mendigo Cumbres de la Hoya, carretera 7 Beniajan Juan Malagueño 7 Cabezo de Torres Adolfo Suarez 6 Doctor Victor Pérez 6 Fernández Ordoñez 6 Gloria 6 Gutierrez Mellado 6 Maria Auxiliadora 6 Pino, del 6 Príncipe de Asturias 6 Rodriguez Sahagún 6 Salesianos 6 Santo Domingo Sabio 6 Virgen de ls Salud 6 Cañada Hermosa Carbonería 7 Carmen del 7 Concordia 7 El Palero 7 Estrella, la 7 Fundición 7 Ginés Cerón 7 La Paz 7 Maravillas 7 Mayor 7 Medina 7 Naranjos, Los 7 Paco Antón 7 Pino, del 7 San Juan 7 San Pedro 7 Santa Ana 7 Santa Teresa 7 Torres, Las 7 Velazquez 7 Casillas Alba 7 Dunas 7 Escritor Arturo Pérez Reverte 7 Huertos, Los 7 Oasis 7 Picasso 7 Van Gogh 7 Velazquez 7 Churra Infanta Cristina 7 Cobatillas Párroco Francisco Martínez(antes Huerta de Murcia) 7 El Palmar Doctor Mariano Espinosa 6 Maestro Salvador Cerón 6 Paco Rojo 6 Pintor Andrés Sobejano 6 El Puntal Calorines, carril de los 7 Esparragal Castillo de Monteagudo, avenida 7 Limonar 7 Picos de Europa 7 San Antón 7 Sierra de Aitana 7 Sierra de Alcaraz 7 Sierra de Carrascoy 7 Sierra de Cazorla 7 Sierra de Gador 7 Sierra de Gavilan 7 Sierra de Guadalupe 7 Sierra de Guadarrama 7 Sierra de la Magdalena 7 Sierra de la Muela 7 Sierra de la Pila 7 Sierra de las Moreras 7 Sierra de los Alamos 7 Sierra de Orihuela 7 Sierra de Ricote 7 Sierra de Santa Ana 7 Sierra del Burete 7 Sierra del Carche 7 Sierra del Cerezo 7 Sierra del Molino 7 Sierra del Oro 7 Sierra del Puerto 7 Sierra del Segura 7 Sierra del Taibilla 7 Sierra Espuña 7 Sierra Madrona 7 Sierra Nevada 7 Espinardo Monseñor Jose Manuel Lorca 6 Poeta Jesús Pérez 6 Reverendo José Valera 5 Virgen del Carmen 6 Garres y Lages Apicultor 7 Cañaveral 7 Miguel Angel Blanco 7 Santa Lucía 7 Veras, carril de los 7 Gea y Truyols Amanecer 7 Ciudad Deportiva 7 José María Vella Urrea 7 Magistrado Jaime Gestoso 7 Tomás Gracia Pérez, Plaza 7 Guadalupe Azorín 6 Bando de la Huerta 6 Calderón de la Barca 6 Cristibal Colón 6 Ermita, la 6 Francisco Pizarro 6 Hernán Cortés 6 Juan Sebastian El Cano 6 Lope de Vega 6 Panamá 6 Poeta Vicente Medina 6 Príncipe de Asturias 6 Rafael Alberti 6 Región de Murcia, avda. 6 Reina Sofía 7 Reina Sofía 6 Reyes Católicos 6 Jerónimo y Avileses Antonio Martínez Olmos 7 El Cine 7 La Alberca Doctor Fleming, pasaje 6 Francisco Aliaga Osete 6 La Llana 6 Raiguero Plaza del 6 La Ñora Sierra de Ricote 7 Sierra del Oro 7 La Raya Angeles, los 7 Llano de Brujas Azahar 7 Costa Calida 7 Obispo Don Javier Azagra 7 Reina Sofia 7 Rio Segura 7 Virgen de las Lágrimas 7 Zambudios 7 Monteagudo Ambrosio de Salazar 7 Andrés de Claramonte 7 Angel López Prefasi 7 Antonio Arnao 7 Camilo José Cela 6 Diego Clemencín Viñas 7 Diego Ramitez Pagán 7 Diego Rodriguez de Almela 7 Eliodoro Puche 6 Federico Balart 7 Fernando Garrido Tortosa 7 Francisco Cascales 7 Ginés Pérez de Hita 7 Jacinto Polo de Medina 7 Jara Carrillo 6 Joaquín Arderius 6 José Martínez Monroy 6 José Selgas y Carrasco 7 Julian Andugar 6 Leopoldo Augusto de Cueto 7 Miguel Angel Blanco 7 Miguel Espinosa Girones 6 Pedro Diaz Cassou 7 Ricardo Gil 6 Rosario de Rojas Tucon 7 San Isidoro de Sevilla 7 Siguenza, camino de 7 Velazquez, plaza de 6 Puebla de Soto Calorines, carril de los 7 Parras, camino de los 7 Puente Tocinos Conesas, camino de los 7 Conesas, carril 7 Francisca Belando 6 Nicolás 6 Rosales, carril los 7 Rincon de Beniscornia Canales, carril del 7 Casiano, carril del 7 El Pozo 7 La Simona 7 Manzanares, carril de los 7 Perico Cano, carril de 7 Rosillos, carril de los 7 San Benito-Patiño Jerónimo Molina García 6 La Gloria 6 Manuel Carceles ¿El Patiñero¿ 6 Martinez Tornel 6 Párroco Manuel Amatriain 6 San Francisco 6 San José Obrero 6 San Marcos 6 San Miguel 6 Soledad 6 San Benito-Progreso Luis Torres 6 Miguel Angel Blanco 6 San José de la Vega Enrique Tierno Galván 7 Goya 7 Mirador 7 Sangonera la Seca Caridad Hernández Baro 7 Los Lobos, carril 7 Manuel de Falla 7 Sangonera la Verde Antonio López Sánchez 7 Avileso 7 Compuertas 7 Doctor Fleming 7 El lirio 7 Eugenio Espín¿ Maestro Relojes¿, Jardín 7 La Cota 7 Muñoz, carril 7 Ovalo 7 Polideportivo 7 Ramblero 7 San Blas 7 San Fermín 7 San Francisco 7 San José 7 Sancho 7 Sierra Nevada 7 Sol 7 Sur 7 Vivero 7 Santa Cruz Lorenzos, vereda 7 Sigifredo Hernández Pérez 7 Santiago y Zaraiche Ciclista Antonio Sánchez Belando, jardín 6 Ciudad de Aranjuez, avda. 6 Comediante Sánchez Monserrate 6 Deportista Francisco Sánchez Jover, jardin 6 Duque de Ahumada, paseo 6 El Gran Capitán, plaza 6 Fernández Caballero, paseo 6 Fernando Poo 6 Fragata 6 General Castaños 6 Goleta 6 Inmaculada, avda. de la 6 La Fuente, paseo 6 Madre Teresa de Calcuta 6 Maestra Francisca Llorens 6 Maestro Carmelo Vigueras 6 Maestro Federico Ferrer 6 Pantano del Cenajo 6 Párroco Jose Maria Belando 6 Periodista Antonio Herrero 6 Periodista Encarna Sánchez 6 Santa Agueda, paseo 6 Sierra del Segura, plaza 6 Tetuan, plaza de 6 Villa Cisneros 6 Santo Angel Finca Gil 7 San Felix de Cantalicio, jardín 6 Cerezos, los 6 Chopo, el 6 Liberales 6 Pintor Velazquez 6 Zeneta Belmontes, camino de los 8 Boquera de Tabala 8 Carrillos, camino 8 En medio de Tabala, camino 8 Gloria Fuertes 8 Jardín 8 Peperres, vedera 8 Quesadas, camino 8 Rates, camino de los 8 Reina Sofía 8 ¿TXF¿ ¿¿