Número 454 MURCIA ANUNCIO Aprobación definitiva del Proyecto de Ordenanza Reguladora de los Centros de Educación Infantil. El Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 1997, acordó aprobar definitivamente el Proyecto de Ordenanza Reguladora de los Centros de Educación Infantil, cuyo texto íntegro, tras dicha aprobación definitiva, es el siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS l.° El Ayuntamiento de Murcia, en virtud del ejercicio de sus competencias, tomó, en su día, la iniciativa de regular, mediante una Ordenanza, las escuelas infantiles o guarderías, para intentar regular un sector educativo sin una clara normativa por parte del Estado o Comunidades Autónomas. A dicho efecto, se aprobó por, acuerdo de Pleno de 29 de diciembre de 1988, la Ordenanza Reguladora de las Guarderías Infantiles. 2.° Promulgada la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, LOGSE, 1/1990, de 3 de octubre, que estableció nuevos niveles y ciclos de enseñanza, resultaba necesario determinar los requisitos mínimos que deberían reunir los Centros docentes que impartan aquéllos, tanto públicos como privados, y que desarrollen su actividad dentro del término municipal. 3.° Como desarrollo de dicha Ley, se aprueba el Real Decreto 1.004/1991, de 14 de junio-que establece requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, dedicando su Título II, a los Centros de Educación Infantil. Con posterioridad, se publica la Orden de 16 de noviembre de 1994, que desarrolla la Disposición Adi¬cional 4ª del citado Real Decreto. 4.° Las citadas normativas, modificaban, en parte, requisitos mínimos exigidos por la Ordenanza Municipal, por lo que, al ser norma de superior rango, se ha venido aplicando la normativa del Estado y la vigente Ordenanza en todo aquello que no fuere opuesto a la legislación del Estado. La presente modificación, tiene por objeto adaptar las determinaciones de la citada Ordenanza,, al contenido mínimo de la normativa Estatal. TÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto la intervención y control de la actividad de los particulares en orden a la ejecución y puesta- en funcionamiento de obras e instalaciones destinadas a la prestación de servicios de Escuela Infantil o Guardería, o cualquier otra denominación que se le asigne Artículo 2. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por Escuela Infantil o Guardería, todo servicio que tiene por objeto la atención y la educación de niños de edad comprendida entre 0 y 6 años. Artículo 3. Toda Escuela Infantil o Guardería, deberá garantizar la consecución de los siguientes objetivos: a) Atención, cuidado, tutela y educación integral del niño durante su permanencia en la Escuela Infantil. b)• Atención permanente a la salud físico y/o psíquica del niño. e) Desarrollo de las actitudes psicomotoras, afectivas y sociales que posibiliten una adecuada evolución de la personalidad infantil. d) Orientar e informar a los padres sobre la educación y problemática de sus hijos. Artículo 4. Los Centros de Educación Infantil, deberán situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, salvo que se trate de áreas rurales o urbanas consolidadas por la edificación, en cuyo caso, se requiere, en todo caso, la ubicación en local de uso exclusivo, y con acceso independiente desde el exterior. Artículo 5. Los Centros de Educación Infantil deberán reunir condiciones higiénicas, acústicas, y de habitabilidad y de seguridad, que resulten de la normativa específica aplicable. Deberán disponer igualmente de condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso y circulación de niños con problemas físicos. TÍTULO II Requisitos generales de los centros de educación infantil, Artículo 6. En los Centros de Educación Infantil, se podrá impartir el primer ciclo de este nivel educativo de 0 a 3 años, el segundo, de 3 a 6 años, o ambos. Artículo 7. Para impartir el primer ciclo de educación infantil, los Centros deberán contar con un mínimo de TRES unidades, y. reunir los siguientes requisitos: a) Ubicación en locales de uso exclusivamente y con acceso independiente desde el exterior. b) Una sala por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. Las salas destinadas a niños menores de dos años dispondrán de áreas diferenciadas para el descanso e higiene del niño. e) Un espacio adecuado para la preparación de capacidad para los equipamientos que_ determine la normativa vigente. d) Una sala de usos múltiples de 30 metros cua¬drados que, en su caso, podrá ser usada de comedor. e) Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del Centro, con una superfi¬cie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados. f) Un aseo por sala, destinado a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará con dos lavabos y dos inodoros. g) Un aseo pura el personal, separado de las uni¬dades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha. Artículo 8. Para impartir el segundo ciclo de Educación In¬fantil, los Centros deberán contar con un mínimo de tres unidades, y reunir además los siguientes requisi¬tos. a) Ubicación en locales de uso exclusivamente, y con acceso independiente desde el exterior. b) Una sala de usos múltiples de 30 metros cua¬drados que, en su caso, podrá ser usada de comedor. c) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará, con un lavabo, un inodoro y una ducha.¬ d) Un aula por cada unidad con una superficie de dos metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados. e) Un patio de juegos, de uso exclusivo del Centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150 metros cuadrados. En el caso de que el Centro cuente con un número de unidades superior a seis, la superficie del patio de juegos se incrementará en 50 metros cuadrados. f) Un aseo por aula, que contará con un lavabo y un inodoro. Artículo 9. 1 _ Los Centros de Educación Infantil en los que se impartan los dos ciclos de este nivel educativo deberán contar con un mínimo de seis unidades, tres para cada uno de los dos ciclos de la educación infantil, y reunir los requisitos que en cuanto a instalaciones y condiciones materiales se señalan en los artículos 7 y 8 de esta Ordenanza, teniendo en cuenta que la sala de usos múltiples y el patio de juegos pueden ser comunes para ambos ciclos, si bien las dimensiones del patio de juegos deberán ser las establecidas en el artículo anterior, teniendo en cuenta que el incremento al que se refiere dicho artículo se aplicará, exclusivamente, en el caso de que las unidades que excedan de seis correspondan al segundo ciclo. 2. Los Centros contemplados en este artículo dis¬pondrán de: Un despacho de Dirección. Una Secretaría. Una sala de Profesores de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados Artículo 10. Los Centros de Educación Infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de alumnos por unidad escolar: a) Unidades para niños menores de un año: 118¬b) Unidades para niños de uno a dos años: 1113. c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20. d) Unidades para niños de tres a seis años: 1125. Artículo 11. El número de puestos escolares de los Centros de Educación Infantil se fijará en las correspondientes órdenes por las que se autorice su apertura y funcio¬namiento, teniendo en cuenta, el número máximo de alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en la presente Ordenanza. TÍTULO III Centros ubicados en zonas rurales Artículo 12. 1. Podrán autorizarse centros docentes incompleto de educación infantil y primera, siempre que se ubique en poblaciones que no superen los 1.700 habitantes, no exista en la misma localidad otro centro público privado subvencionado con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, la demanda escolar actual previsible no justifique la existéncia de un centro completo y se pretenda escolarizar a alumnos de la misma población. 2. Los citados centros docentes quedan exceptuados del requisito de tener el número mínimo de unidades por ciclo o nivel educativo establecido en el Real Decreto 1.004/1991. Artículo 13. Los centros de educación infantil deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales. a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior. b) Un aula por cada unidad con una superficie de al menos, metro y medio cuadrado por alumno. c) Una sala o espacio de usos múltiples de 30 metros cuadrados por cada tres unidades o fracción superior. d) Un espacio abierto de recreo de tamaño ade¬cuado al número de puestos autorizados. e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro. t) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro. Centros ubicados en zonas urbanas Artículo 14. 1. Podrán autorizarse centros docentes incomple- en esta Ordenanza, siempre que se ubiquen en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa, o bien se ubiquen en el casco histórico de la localidad o en una zona urbana consolidada por la edificación, que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones. 2. Los centros docentes a que se refiere el apartado anterior, quedan exceptuados del requisito de tener un número de unidades -por ciclo, establecido en el Real Decreto 1.004/1991. Artículo 15. 1. Los espacios destinados a patio de recreo po¬drán estar ubicados fuera del recinto escolar, siempre que en los desplazamientos de los alumnos, se garantice su seguridad, no sea necesario transporte escolar, y estén ubicados en la misma localidad que el centro. 2. Podrán ser destinados a patio, terrenos de dominio público, así calificados por el Plan General o terrenos privados destinados al efecto. Artículo 16. 1. Los centros educativos situados en zonas rurales o áreas urbanas consolidadas, por su especial características sociodemográficas y urbanísticas, quedan exceptuados del requisito de tener un número mínimo de unidades por ciclo. 2. A dicho efecto podrán crearse o autorizarse centros con un número de unidades adecuado a la po¬blación, que vaya a cursar el ciclo correspondiente. 3. Dichas unidades podrán agrupar alumnos de di¬ferentes ciclos; en cuyo caso la relación máxima profesor-alumno será: a) Unidades que agrupen alumnos del primer ciclo de educación infantil 1115. b) Unidades que agrupen ,alumnos de ambos ciclos de educación infantil 1120. c) Unidades que agrupen alumnos del segundo ciclo de Educación Infantil 1125. Artículo 17. 1. La Educación Infantil será impartida por Maestros con la especialidad correspondiente, y atendidos por personal cualificado. Corresponderá a la Administración Educativa competente, el control y supervisión del personal docente que preste servicios en las Escuelas Infantiles en sus distintos ciclos y especialidades. 2. El personal auxiliar y de servicios, y todo aquel que esté relacionado, en su caso, con la cocina o mani¬pulación de alimentos, debe estar en posesión del correspondiente carnet, que a tal efecto, expedirá el Mi¬nisterio de Sanidad y Seguridad Social¬ TÍTULO IV Condiciones ambientales higiénicas y sanitarias Artículo 18. 1. Todos los locales deberán contar con la posibilidad¬ cuadas. Cuando haya de instalarse aire acondicionado, deberé preverse como mínimo una ventilación forzada de al menos 3 renovaciones-hora por sala o dependencia general. 2. Todas las dependencias generales deberán dis¬poner de iluminación natural, incluido cuartos de baño y sala de cambio, con 1/10 al menos de la superficie total de cada dependencia. La iluminación artificial será en todo caso de 300 lux para uso general, y 500 lux para uso localizado. 3. Deberá preverse un sistema de calefacción ade¬cuado a las necesidades del centro, garantizando, en todo caso, las medidas de seguridad, tanto si se trata de un sistema centralizado, como autónomo, quedando prohibidos los sistemas de calefacción por combustión, que utilicen para la misma el oxígeno del interior de la dependencia o local. 4. Todos los locales o dependencias y los materiales que las integran deberán cumplir las normas básicas sobre protección de incendios, así como todas las medidas adicionales de seguridad que puedan establecerse por la-legislación específica sobre la materia. Artículo 19. 1. La actividad de escuela infantil habrá de desa¬rrollarse necesariamente en dependencias de uso ex¬clusivo con acceso independiente común vecinal, de acceso a la calle. A dicho efecto, se permite el uso para establecimientos de educación infantil, además de en las zonas de equipamientos, en suelo urbano, en planta baja y 11, con los requisitos de exclusividad y acceso independiente. En el supuesto de edificaciones aisladas se aplicarán las condiciones generales de edificación y uso establecidos en la normativa prevista en el Plan General, para la zona en cuestión. La superficie total de los locales nunca será inferior a la suma de las mínimas establecidas para las distintas dependencias generales y' auxiliares que se exigen como obligatorias, incrementada en un 35% correspondiente a cerramientos, tabiques, estructura y circulaciones. 2. En centros donde se, imparte el 1.° ciclo, se deberá contar con sala adaptada a dormitorio para cunas, en número adecuado con posibilidad de oscurecimiento total de la misma. 3. Las salas de estancia y juegos estarán debidamente revestidas con azulejo plástico o pintura lavable, que permita una fácil limpieza y mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene. 4. En las salas de gateo, o juego, el suelo estará cubierto de un material que configure una superficie completamente lisa, cálida y fácilmente lavable: vinílicos o similares. 5. El mobiliario se compondrá de elementos a escala adecuada evitando esquinas, aristas o fisuras que 6. Los elementos de calefacción y electricidad deberán estar debidamente protegidos con elementos de seguridad. En las zonas donde se instalen pavimentos, éstos serán antideslizantes y fácilmente lavables. TÍTULO V Régimen funcionamiento Artículo 20. 1. Toda Escuda Infantil deberá obtener para su ejecución la correspondiente licencia municipal de obras e instalaciones en el supuesto de que se trate de nueva planta o acondicionamiento, con arreglo a las normas establecidas en la vigente Ordenanza y en las Normas y Ordenanza Municipal de Edificación y Uso del Suelo y demás; legislación aplicable. La puesta en funcionamiento de las instalaciones exigirá la previa solicitud de licencia de apertura, una vez comprobados la debida ejecución de las obras e instalaciones con arreglo a la legislación vigente. 2. Será requisito indispensable, informe previo fa¬vorable de la autoridad educativa competente en la materia, ya sea, Administración del Estado o Comunidad Autónoma. 3. En toda Escuela Infantil, deberá existir con carácter obligatorio, los siguientes registros: - Libro de Registro de Altas y ,Bajas. - Libró de Incidencias diarias. ' - Libro de Inspección Sanitaria. 4. El sistema de horarios será flexible, de acuerdo con las necesidades del servicio. Siendo su periodo máximo el comprendido entre las 8 y 20 horas. Artículo 21. El incumplimiento de alguno de los contenidos de la presente Ordenanza, motivará la incoación del correspondiente expediente sancionador, que podrá dar lugar en los supuestos que así proceda, a la imposición de las sanciones que resulten procedentes, suspensión de la actividad y clausura del local. Disposición transitoria Los centros que existen actualmente en funcionamiento, serán objeto de un expediente individual para cada uno de ello, al efecto de estudiar su legalización y adecuación;a lo dispuesto en la presente Ordenanza, de acuerdo con los plazos establecidos en la Disposición Transitoria Quinta del R.D. 1.004/1991, de 14 de junio. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de los veinte días de la publicación de la aprobación defi quedando derogadas, a partir de entonces, todas las disposiciones que se opongan a la misma, siendo en todo caso de aplicación supletoria la legislación del Estado aplicable en especial el R.D. 1.004/1991, de 14 de junio, y Orden de, 16 de noviembre de 1994.