¿OC¿ Murcia ¿OF¿¿SUC¿ 1584 Aprobación definitiva del proyecto de Plan Especial del ámbito PU-CP2, «Regularización de la Urbanización de Monte Alto. Cañadas de San Pedro». ¿SUF¿¿TXC¿ El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2005, acordó aprobar definitivamente el proyecto de Plan Especial del ámbito PU-CP2, «Regularización de la urbanización de Monte Alto. Cañadas de San Pedro». Contra el referido acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha adoptado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de aparición del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y, contra la resolución expresa o presunta de dicho recurso, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que sea notificada dicha resolución, si ésta es expresa, o desde que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo. Asimismo se podrá interponer directamente recurso contencioso-administrativo, ante el Organo de dicha Jurisdicción y en el plazo indicados. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y el artº. 194 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el presente anuncio servirá de notificación para todos aquellos interesados en el expediente que sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o, intentada ésta, no se hubiese podido practicar y, en particular, a D. Francisco y D. Antonio Solano Belda, D. José Ramón Sánchez Mellinas, D. Juan Zamora Ortiz, Dª. Mª Isabel Rosique, D. José Cano Sánchez, D. Francisco González Barberán, Dª. Micaela Feliu Vera, D. José Panalés Máiquez y Dª. Angeles Pérez Torres, LIBERTY BYB INVESTIMENTS, D. Jesús Ros Ortiz, D. Juan B. Arias Pérez, D. José Espín Martínez, D. Manuel Hernández Gallego. El texto de las normas urbanísticas del referido Plan Especial es el siguiente: «3.- Normas Específicas.- 3.1.- Consideraciones Generales. 3.1.1.- Introducción. El Plan del cual forman parte las presentes Normas Específicas, tiene la consideración de Plan Especial de Adecuación Urbanística, en desarrollo de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, aprobado por Orden resolutoria de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 31 de Enero de 2001, publicadas en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» el 14 de febrero de 2001, y adaptado a la Modificación Puntual del Plan General nº 16, que afecta al ámbito en concreto; con el contenido y alcance previsto en el artículo 117 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia de 24 de abril de 2001. Estas Normas Específicas tienen por objeto establecer las determinaciones precisas para la legal ejecución y edificación del Plan Especial. Para su redacción se tiene en cuenta, como criterios básicos, la flexibilidad de adaptación a requerimientos posteriores y al desarrollo del Plan Especial, dentro de unos límites que garanticen sus previsiones y mantengan el carácter del conjunto. Las presentes Normas Específicas desarrollarán los aspectos contenidos en los artículos 83 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. Su vigencia será igual a la del Plan Especial al cual documentan y siempre y cuando no se contradigan con disposiciones de rango superior. Su modificación y adaptación, en su caso, se realizará cuando la Ley en materia de planeamiento urbanístico así lo disponga en función de la situación física y jurídica del Plan. Cuantas veces se empleen los términos y definiciones que estas Normas Específicas establecen, tienen el sentido que taxativamente aquí se establece y son de obligada utilización en todo documento que desarrolle este Plan Especial. 3.1.2.- Ejecutoriedad y Efectos. El Ayuntamiento y los particulares, promotores o propietarios presentes o futuros, quedan vinculados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en las presentes Normas Específicas, así como a los restantes documentos del Plan Especial. Cualquier acto en materia urbanística que a partir de la publicación de la aprobación definitiva del Plan Especial, se realice dentro de su ámbito tendrá que ajustarse a las Normas Específicas que le afecten. Con carácter general, los efectos de las presentes Normas Específicas serán los establecidos en el Plan General que desarrolla, en la Ley del Suelo de la Región de Murcia y sus Reglamentos. 3.1.3.- Régimen Jurídico. Será el establecido por la vigente Ley del Suelo para este tipo de Planes. El específico para cada zona del presente Plan, será el determinado en los documentos del mismo, con las ordenanzas y limitaciones que del mismo se desprenden. También se estará a lo dispuesto en la Ley en lo referente a compromisos y garantías, beneficios y actos administrativos. 3.1.4.- Intervención en actividades urbanísticas. Será de aplicación lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Murcia. 3.1.5.- Terminología y definición de conceptos. Estas Normas Específicas se remiten expresamente a la «Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia», en cuanto a todas las definiciones y terminología expresadas en sus Normas Urbanísticas. 3.2.- Normas generales de edificación. Serán de aplicación todos los conceptos, definiciones y parámetros que sobre este particular figuran en las Normas del Plan General que desarrolla, y en concreto las siguientes: Título 4. Condiciones de ocupación y edificación de las parcelas Capítulo 1. Disposiciones Generales Artículo 4.1.1. Objeto. 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular las condiciones aplicables a las actividades de construcción y edificación que se desarrollen en el ámbito del Plan Especial PU ¿ CP2. 2. Las Ordenanzas Municipales de construcción y edificación mantienen su vigencia. Artículo 4.1.2. Normativa aplicable. 1. Cuando existan normas aplicables de superior rango se aplicarán estas últimas, sirviendo las presentes Normas como norma complementaria. 2. En supuestos de diversas determinaciones o interpretaciones en relación a requisitos mínimos, será de aplicación la normativa más restrictiva o ambientalmente protectora. Artículo 4.1.3. Control. 1. El control del cumplimiento de las previsiones de estas Normas se llevará a cabo a través de las licencias urbanísticas y de actividades y la subsiguiente labor de inspección y disciplina. 2. Las prescripciones contenidas en estas Normas se consideran integradas automáticamente en el condicionado de las licencias urbanísticas o de actividad que se otorguen, salvo que se haga constar expresamente lo contrario. 3. Las infracciones de las presentes normas estarán sometidas al régimen sancionador previsto en la legislación urbanística y ambiental que le sea de aplicación. Capítulo 2. Condiciones de parcela Artículo 4.2.1. Condiciones para la nueva edificación en una parcela. 1. El suelo urbano no podrá ser edificado hasta que la respectiva parcela merezca la calificación de solar edificable con arreglo a lo previsto en las Normas Urbanísticas de este Plan General, o se garantice la implantación de los servicios urbanísticos definitorios de las condiciones de solar mediante aval bancario. 2. Sólo podrán considerarse edificables las parcelas que reúnan los requisitos dimensionales establecidos en el Plan General. Artículo 4.2.2. Agregaciones y segregaciones de parcelas. 1. Si en una finca cuya segregación se solicita existiere levantada una edificación, la licencia de parcelación solo se concederá, en cuanto a la finca donde queden enclavada la edificación, si la misma, por su superficie o configuración, no determina que tal edificación resulte en régimen de fuera de ordenación. 2. Las agrupaciones de fincas con la misma calificación urbanística nunca podrán originar una edificabilidad resultante superior a la suma de las edificabilidades de las fincas agrupadas. Si las fincas disponen de distinta calificación sus condiciones de edificación y uso deben mantenerse. Artículo 4.2.3. Linderos. 1. Linderos son las líneas perimetrales que delimitan una parcela y la distinguen de sus colindantes. 2. Es lindero frontal el que delimita con la vía que le da acceso, son linderos laterales los restantes, llamándose trasero el linde opuesto a la frontal. 3. Cuando se trate de parcelas limitadas por mas de una calle, tendrán consideración de lindero frontal todas las lindes a vía pública. Capítulo 3. Condiciones de posición Artículo 4.3.1. Alineaciones. En la definición de las alineaciones se utilizarán las siguientes definiciones: 1. Alineación oficial de parcela: es la línea que separa los suelos destinados a viales o espacios libres, de otras parcelas, privadas o públicas, edificables o no edificables. La alineación definida por el planeamiento se considerará obligatoria. 2. En las parcelas ya edificadas y en ausencia de otra definición de la alineación pública, se considerará como tal la línea marcada por la intersección del cerramiento de la parcela o, en su caso, de la fachada del edificio existente, con el terreno. 3. En el caso de edificaciones aisladas se establece una línea envolvente definida por los retranqueos a linderos, dentro de la que puede emplazarse libremente la edificación, excepto en los casos en que las Normas de zona fije un determinado retranqueo obligatorio de la fachada. 4. Las alineaciones definidas en el planeamiento se refieren siempre a líneas de intersección de la edificación con el terreno; en ningún caso deberán confundirse con grafismos procedente de proyecciones de cuerpos volados (balcones, cornisas, o similar) Artículo 4.3.2. Rasantes. 1. Se entiende por rasante el plano que determina la inclinación respecto del plano horizontal de un terreno o vía. 2. Se considera rasante oficial la línea que señala el planeamiento, tomada (salvo indicación contraria) en la acera. En los viales ya ejecutados y en ausencia de otra definición de la rasante, se considerará como tal el perfil existente. Artículo 4.3.3. Modalidades de edificación. Teniendo en cuenta las distintas condiciones de posición dentro de la parcela, se consideran los tipos básicos siguientes: a. Edificación aislada, la que está exenta en el interior de una parcela, sin que ninguno de sus planos de fachada esté en contacto con las propiedades colindantes. Artículo 4.3.4. Separación entre edificios. Es la menor distancia medida en metros entre los planos verticales más salientes de las edificaciones en una misma parcela, en parcelas colindantes o en parcelas enfrentadas en ambos lados de una vía. Artículo 4.3.5. Posición de la edificación respecto a las alineaciones. 1. Se prevén las situaciones siguientes: a. En línea: cuando la línea de edificación es coincidente con la alineación. b. Fuera de línea: cuando la línea de edificación es exterior a la alineación. c. Retranqueada: cuando la línea de edificación es interior a la alineación. 2. Salvo los vuelos o salientes de la fachada que se autoricen expresamente, ninguna parte ni elemento de la edificación podrá quedar «fuera de línea» respecto a la alineación de parcela o pública. Excepcionalmente, fuera de unidades de gestión, en terrenos cedidos por el propietario y en cumplimiento de los porcentajes de plazas de aparcamientos, podrán autorizarse edificaciones subterráneas fuera de línea. Artículo 4.3.6. Retranqueo. 1. Se entiende por retranqueo la anchura de la franja de terreno comprendida entre el plano vertical mas saliente y la alineación de referencia, medida sobre una recta perpendicular a ésta. 2. El retranqueo no alterará la altura de edificación fijada en relación con el ancho de la calle, parámetro que permanecerá definido por la alineación de parcela. Capítulo 4. Condiciones de ocupación, edificabilidad y aprovechamiento Artículo 4.4.1. Ocupación. Las condiciones de edificación obedecen a las siguientes definiciones: a. Superficie ocupada: es la comprendida dentro del perímetro formado por la proyección de los planos mas salientes del edificio sobre el plano horizontal, descontando en su caso los patios de uso colectivo. b. Coeficiente de ocupación es la relación entre la superficie ocupable por un edificio y la superficie neta de la parcela correspondiente. Se establecerá en su caso como ocupación máxima, salvo que de las condiciones de posición se deduzca una ocupación menor. Artículo 4.4.2. Edificabilidad máxima o coeficiente de edificabilidad. 1. Se entiende por edificabilidad la relación entre la superficie máxima edificable y la superficie neta de la parcela. 2. La edificabilidad se puede definir por la aplicación de un determinado coeficiente de edificabilidad, que expresa cuantitativamente dicha relación entre superficie edificable y parcela neta, o por la aplicación de las condiciones de posición, ocupación y altura que establezcan las normas zonales correspondientes. 3. Cuando para una determinada zona se expliciten ambos parámetros, la edificabilidad que se aplique será la menor de las dos. Artículo 4.4.3. Cómputo de la superficie edificada. 1. Se entiende por superficie construida o edificada la delimitada por las líneas exteriores de cada una de las plantas que tengan un uso posible. La superficie edificada total de un edificio es la suma de las de cada una de las plantas que lo componen. 2. Sin perjuicio de lo anterior, para su comparación con la superficie edificable máxima resultante del apartado anterior, no computarán las superficies construidas siguientes: a. La de las plantas sótano o semisótano (o parte de las mismas), destinada a garaje o instalaciones al servicio del edificio, si la cara inferior de su forjado de techo no sobrepasa en ningún punto 1,00 metro de altura la rasante oficial o (en su defecto o en casos de retranqueo) la cota natural del terreno contacto con el edificio. El forjado de sótano no podrá elevarse en caso de pasaje público. Capítulo 5. Condiciones de volumen y forma de los edificios Artículo 4.5.1. Altura máxima. 1. Se entiende por altura máxima la señalada en el planeamiento como valor límite de la altura de edificación. Cuando se establezcan límites para distintas clases de altura o utilizando unidades de medición distintas (número de plantas y unidades métricas), todos ellos habrán de respetarse a la vez, como máximos admisibles. Esta altura se entenderá con carácter máximo no obligatorio, salvo que se disponga lo contrario en las presentes ordenanzas. 2. La altura se mide desde la rasante oficial en el caso de edificación alineada a vial, y sobre la rasante del terreno en el caso de edificación abierta o retranqueada. 3. Altura de cornisa: es la que se mide desde la rasante hasta la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con el plano de la fachada del edificio. Altura de coronación: es la que se mide desde la rasante hasta el nivel del plano superior de los petos de protección de cubierta. Altura total; es la que se mide desde la rasante hasta la cumbrera más alta del edificio. 4. Si no se señala altura total la vertiente del tejado no superará el 40%, y debe partir del alero o del punto de terminación del antepecho, en caso de que exista, y siempre que éste se sitúe en el mismo plano de la fachada (carezca de vuelo). 5. En el caso de naves, el volumen será el que se contabilice bajo el arranque de la cercha. 6. En todo caso la edificación se situará y podrá proyectarse libremente dentro del sólido capaz permitido por las alturas y pendientes máximas. Artículo 4.5.2. Terrenos y calles con pendiente, sólido capaz. 1. En el supuesto de calles con pendiente, la altura en ningún punto podrá superar la máxima permitida. 2. La altura de la cara inferior del forjado de sótano se permite hasta un máximo de 1,5 metros sobre la rasante. Artículo 4.5.3. Alturas en función del ancho de la calle. 1. En las zonas en que el límite de alturas, bien sea por el número de plantas o por las alturas de cornisa, de coronación o total, se fije en función del ancho de la calle, el ancho de las vías públicas será el que conste en los planos de ordenación (ancho entre alineaciones de parcela), medida como media aritmética entre tramos de calle por manzanas completas. 2. Cuando las alineaciones de calle no sean paralelas entre sí, se tomará como ancho el promedio de las distancias medidas en cada tramo de calle. Artículo 4.5.7. Construcciones por encima de las alturas máximas. 1. Por encima de la altura máxima total sólo podrán admitirse las chimeneas de ventilación o evacuación de humos. 2. Por encima de la altura máxima de coronación, cumpliendo la altura máxima total, además de los elementos anteriores podrán admitirse las vertientes de la cubierta y los remates de las cajas de escalera, casetas de ascensores y trasteros o instalaciones propias del edificio. 3. Por encima de la altura máxima de cornisa, cumpliendo las alturas máximas total y de coronación, además de los elementos anteriores y del forjado de techo de la última planta, podrán admitirse los antepechos, barandillas y remates ornamentales. 6. Todo aparato que se instale en las azoteas, quedará dentro de las alturas máximas permitidas. Artículo 4.5.8. Alturas mínimas. En los casos en que se señale como condición de altura sólo la máxima, ha de entenderse que es posible edificar sin alcanzarla cuando no resulten ni puedan resultar en el futuro medianeras al descubierto (visibles desde el espacio público), admitiendo éstas sólo cuando sean predio dominante de una servidumbre de luces y/o vistas o, excepcionalmente, si las medianeras se convierten en fachadas o se decoran con los mismos materiales y características, de acuerdo con las condiciones estéticas exigidas en estas Normas. Sin embargo, el Ayuntamiento podrá exigir que se edifique hasta la altura máxima por razones de imagen urbana. Artículo 4.5.9. Plantas bajo rasante. Cuando el paramento inferior o intradós del forjado del techo del semisótano se encuentre a una altura igual o superior a 1,50 metros, en cualquier punto, sobre la rasante de la acera o de la del terreno en contacto con la edificación, se incluirá también en el número de plantas cualquiera que sea su uso, así como cuando la altura media de dicho paramento sobre la acera sea superior a un (1) metro. Artículo 4.5.10. Plantas sobre rasante. Para el cómputo de las plantas sobre rasante se considerarán aquellas (o la parte de ellas) que sobresalgan más de un metro; las plantas bajas (porticadas o no); las entreplantas o entrepisos (salvo los autorizados dentro de las plantas bajas); las plantas de piso (diáfanas o no); los áticos; y los sobreáticos. Artículo 4.5.11. Espacios bajo cubierta. 1. Se autorizarán cuando estén destinados a depósitos, trasteros, buhardillas u otras instalaciones generales del edificio; o, para otros usos, si están ligados de forma indivisible a un local de la planta inferior (como local adicional o como doble altura de éste). 2. En el último supuesto estarán vinculados en uso y accesos al local de la planta inferior, no pudiendo tener acceso independiente. Artículo 4.5.13. Trasteros. 1. Los trasteros en cubierta aparecerán en número no superior al de viviendas y locales del edificio, a razón de uno por vivienda o local, de los que constituirán elemento inseparable. 2. La superficie útil por trastero no superará los 10 m2, entendida ésta la que tiene una altura libre mínima de 1,50 m. 3. Si la cubierta del edificio es inclinada, los trasteros se situarán bajo la misma. Si es plana, la altura no podrá exceder de 2,50 m. sobre la rasante del último forjado, y quedarán inscritos en la envolvente volumétrica delimitada por los planos inclinados tangentes a la cornisa del edificio en cada una de sus fachadas y cuya pendiente no exceda del 40%. 4. El acceso a los trasteros en edificios de vivienda colectiva se hará desde la escalera común del edificio o desde la terraza. Artículo 4.5.15. Alturas libres. 1. La altura mínima libre, en los distintos tipos de plantas, será la siguiente: - Planta sótano y garaje, 2,30 metros. - Planta baja de viviendas, 3 metros. - Entreplanta, 2,20 metros. - Plantas de piso, 2,50 metros. 2. Los torreones no podrán superar la altura máxima de 2,50 metros. 3. El número de plantas y las alturas máximas de un edificio en ningún caso podrán superar las permitidas para la finca correspondiente, en aplicación de la normativa de zona que le corresponda. 3.3.- Normas particulares por usos pormenorizados. Las normas que a continuación se detallan son las particulares que serán de aplicación en las dos categorías de suelo residencial. Serán de aplicación las normas particulares definidas por el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia para Vivienda Unifamiliar Aislada (RF) y para Vivienda Unifamiliar en Gran Parcela (RG), con las adaptaciones derivadas de aplicar los coeficientes resultantes de edificabilidad neta del ámbito, y con condiciones de previsión de plazas de aparcamiento en cada parcela. Vivienda Unifamiliar Aislada (RF). 1. Definición. Edificación residencial unifamiliar, exenta sobre una parcela de tamaño pequeño, y donde el espacio libre ajardinado es un elemento característico de la trama urbana en la que se encuentra. 2. Condiciones de Uso. Uso característico: Residencial. Usos compatibles: - Oficinas y Servicios profesionales. - Equipamientos. - Garajes en planta baja y sótano. 3. Condiciones de la Edificación. Condiciones de parcela: 1. A efectos de segregaciones, se considera la superficie mínima de parcela de 500 m2 y un frente mínimo de fachada de 15 metros. No obstante se considerará parcela edificable aquellas surgidas en título anterior al día 23 de octubre de 1998 siempre que cuenten con 300 m2, de superficie y un frente de fachada de 10 metros. 2. La parcela podrá cerrarse mediante valla, que coincidirá con la alineación exterior, según las siguientes condiciones: a) A vial: hasta 0,80 m con elementos sólidos y opacos, y con elementos ligeros y transparentes hasta una altura 1,50 m. b) A medianera o lindero privado: hasta una altura de 2,10 m con elementos sólicos y opacos. Posición de la edificación: La separación mínima a linderos confrontantes con viario público será de cuatro (4) metros y de tres (3) metros al resto de linderos. Ocupación: La ocupación máxima será del 40% de la superficie de la parcela. Bajo rasante podrá edificarse una planta sótano destinada a garaje, con la misma ocupación que tenga la edificación sobre rasante. Edificabilidad neta: El coeficiente máximo de edificabilidad neta será de 0¿30 m2/m2. Altura de la edificación: 2 plantas (7 metros) planta baja más una. Otros condicionantes: Los proyectos de construcción de vivienda en cada parcela deberán contemplar el acceso rodado a la misma y la previsión de una plaza de aparcamiento por parcela. Vivienda Unifamiliar Aislada en Gran Parcela (RG). 1. Definición. Edificación residencial unifamiliar, exenta sobre una parcela de tamaño medio grande, y donde el espacio libre ajardinado es un elemento característico de la trama urbana en la que se encuentra. 2. Condiciones de Uso. Uso característico: - Residencial. Uso compatibles: - Oficinas y Servicios profesionales. - Equipamientos. - Garajes en planta baja y sótano. 3. Condiciones de la Edificación. 1. A efectos de segregaciones, se considera la superficie mínima de parcela de 1.000 m2 y un frente mínimo de fachada de 20 m. No obstante, se considerará parcela edificable aquella surgida en título otorgado antes del día 23 de octubre de 1998 siempre que cuente con una superficie de 500 m2 y un frente de fachada de 15 metros. 2. La parcela podrá cerrarse mediante valla, que coincidirá con la alineación exterior, según las siguientes condiciones: a) A vial: hasta 0,80 m con elementos sólidos y opacos, y con elementos ligeros y transparentes hasta una altura de 1,50 m. b) A medianera o lindero probado: hasta una altura de 2,10 m con elementos sólidos y opacos. Posición de la edificación: La separación mínima a los linderos será de 6 m al confrontante con el viario público y de 5 m al resto de linderos. Ocupación: La ocupación máxima será del 30 % de la superficie de la parcela. Bajo rasante podrá edificarse una planta sótano destinada a garaje, con la misma ocupación que tenga la edificación sobre rasante. Edificabilidad neta: El coeficiente máximo de edificabilidad neta será de 0¿24 m2/m2. Construcciones auxiliares: Se permiten construcciones auxiliares con las siguientes condiciones: a. No podrán exceder de una planta ni de 3,5 m de altura. b. Computarán a efectos de la edificabilidad máxima permitida, y su ocupación no podrá superar en ningún caso el 5% de la superficie de parcela. Altura de la edificación: 2 plantas (7 m) planta baja más una, con posibilidad de una tercera siempre que ésta no ocupe más del 30% de la planta, y retranqueada al menos 2 m de la planta inmediatamente inferior. Otros condicionantes: Los proyectos de construcción de vivienda en cada parcela deberán contemplar el acceso rodado a la misma y la previsión de una plaza de aparcamiento por parcela. Equipamientos Privados: Balsa de Riego. 1. Definición. Parcela de 1.501¿00 m2 destinada a ubicar la balsa de almacenamiento para el agua de la Red de Riego de la urbanización. 2. Condiciones de Uso. Uso característico: - Balsa de agua de Red de Riego. Usos compatibles: - Si en algún momento de la vida útil de la urbanización desapareciera la Red de Riego, el uso de esta parcela se destinará a espacio libre de uso privado. 3. Condiciones de la Edificación. Esta parcela no dispone de edificabilidad, y por lo tanto no pueden edificarse construcciones. La actual balsa de riego está a nivel del terreno y al aire libre, es decir, no consume edificabilidad y por lo tanto es compatible con esta condición. Ocupación: - La ocupación de la balsa de riego podrá ser del 100% de la parcela, como lo es en la actualidad, no pudiendo existir construcciones, salvo un depósito de bombeo, en su caso, bajo el nivel de la rasante del terreno. Edificabilidad neta: - El coeficiente de edificabilidad neta es de 0¿00 m2/m2.» Murcia, 13 de enero de 2006.¿El Teniente de Alcalde-delegado de Urbanismo, Fernando Berberena Loperena. ¿TXF¿ ¿¿