IV. Administración Local Mula 9198 Aprobación definitiva de ordenanza reguladora de vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales (E.D.A.R.). Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 28 de febrero de 2013, de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de vertido de lodos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales (E.D.A.R.), y no habiéndose presentado reclamación alguna, se entiende aprobada definitivamente dicha Ordenanza, haciéndose público su contenido conforme al siguiente texto: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación La presente Ordenanza tiene por objeto regular el transporte y aplicación de lodos procedentes de E.D.A.R. como abonos en la actividad agraria en el Término Municipal de Mula. Terminología: Se entiende por: ?Lodos de depuración?: los lodos residuales salidos de todo tipo de estaciones depuradoras de aguas residuales domésticas, urbanas o de aguas residuales de composición similar a las anteriormente citadas, así como los procedentes de fosas sépticas y de otras instalaciones de depuración similares, utilizadas para tratamiento de aguas residuales. ?Lodos Tratados?: son los lodos de depuración tratados por una vía biológica, química o térmica, mediante almacenamiento a largo plazo o por cualquier otro procedimiento apropiado, de manera que se reduzca de manera significativa su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización. Artículo 2. Distancias Las distancias de las explotaciones ganaderas al casco urbano o suelo urbanizable se harán en lo dispuesto en la legislación sectorial y en su caso en el Planeamiento urbanístico. Artículo 3. Prohibiciones. 3.1 Queda totalmente prohibido el vertido de lodos por la red general de Saneamiento municipal, y a los cauces de ríos o arroyos. 3.2 Sólo podrán ser utilizados en la actividad agraria los lodos tratados y amparados por la documentación mínima que establece el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990. Los usuarios de los lodos tratados deberán estar en posesión de esta documentación, quedando obligados a facilitarla al órgano competente. Los suelos sobre los que podrán aplicarse los lodos tratados deberán presentar una concentración de metales pesados inferior a la establecida en el anexo I A del Real Decreto 1310/1990. Sólo podrá emplearse los lodos tratados como fertilizante en tierras cultivadas en cada temporada agrícola, quedando prohibido el vertido en terrenos que no se encuentren cultivados y en terrenos forestales, ya sean de titularidad pública o privada. Las técnicas y analíticas de muestreo a utilizar, así como las determinaciones a realizar sobre los lodos y suelos serán, al menos las establecidas en los anexos IIA, IIB y IIC, del Real Decreto 1310/1990. 3.3 Con carácter general, no se podrán verter lodos tratados a terrenos situados a menos de 1.500 metros del casco urbano y suelo urbanizable. 3.4. Queda prohibido verter lodos tratados: - los viernes, sábados, domingos y festivos, vísperas de festivos y durante las fiestas patronales de Mula y pedanías. - desde el 15 de Junio al 15 de octubre. - a menos de 300 metros de centros de turismo rural, bodegas para elaboración de vinos y centro de producción de alimentos. 3.5 Queda prohibido el vertido en balsas de decantación que no hayan sido previamente autorizadas. El almacenamiento en balsa no superará el 80% de su capacidad. 3.6 Queda prohibido el vertido dentro de los siguientes límites: A menos de 50 metros de vías de comunicación de la red viaria nacional, regional o local. A menos de 500 metros de cauces de agua. A menos de 500 metros de conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable o abrevaderos o balsas para ganado. A menos de 2.000 metros de pozos y manantiales de abastecimiento a la población. A menos de 200 metros de cualquier edificación cuyo uso sea el de vivienda. En aquellos lugares por los que circunstancialmente pueda circular el agua, como cunetas, cauces, colectores, etc. A menos de 1.500 metros medidos sobre el perímetro del casco urbano. 3.7 Queda prohibido el vertido: Durante los periodos o días que llueva abundantemente. Sobre los terrenos con pendiente superior al 6%. 3.8 Todo lodo del cual se pretenda su uso, deberá acreditar la ausencia de la presencia de la bacteria Escherichia coli, mediante el análisis correspondiente por parte del laboratorio competente. Artículo 4. Dosis de aplicación. La dosis máxima de lodos tratados a emplear por hectárea, en función del tipo de cultivo serán las siguientes, siempre sin rebasar los valores límites de incorporación de los metales pesados establecidos en el anexo IC del Real Decreto 1310/1990: Tipo de cultivo. Dosis de aplicación. Época M3/Ha de aplicación. Cereal de secano. 40 6/10-14/6 Cereal de regadío. 44 6/10-14/6 Vid. 40 6/10-14/6 Almendros. 40 6/10-14/6 Olivos. 40 6/10-14/6 Se emplearán en terrenos de textura arcillosa y con la capa freática a más de 20 metros de profundidad en la época de aplicación. En ningún caso se superará la dosis de 170 Kg de N/ha/año, que establece el Real Decreto 261/1996, de 18 de febrero, sobre protección de las aguas frente a la contaminación de nitratos. En todo caso, se volteará la tierra inmediatamente después de realizar la aplicación del lodo tratado. Artículo 5. Condiciones del Transporte 5.1 Queda prohibida la circulación de vehículos transportadores de residuos ganaderos y lodos tratados por carreteras, caminos y travesías, si no se garantiza la estanqueidad de los mismos, y en todo caso sin llevar la tapa puesta. Asimismo queda prohibido el lavado en casco urbano de cubas u otros vehículos que hayan transportado lodos. 5.2. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores lodos tratados en la vía pública. El transportista de lodos tratados pondrá a disposición de las autoridades locales y las competentes en materia de transporte y medio ambiente, la tarjeta de transporte, gestor de residuos, destino de la carga y autorización de destinatarios y todas aquellas referentes a normas de tráfico y pesaje. 5.3 Todo lodo tratado que sea transportado, deberá ser inmediatamente vertido en la tierra a que está destinado, sin posibilidad de quedar almacenado en ningún sitio, ni siquiera en el vehículo transportador. Una vez realizado el esparcimiento sobre el terreno, se deberá enterrar dentro de las 48 horas siguientes al vertido. Artículo 6. De las empresas productoras de residuos. Las empresas productoras de residuos deberán tener en todo momento a disposición del Ayuntamiento para su inmediato conocimiento si lo requiera, los datos que permitan verificar el cumplimiento de las normas comprendidas en esta Ordenanza y de otras autorizaciones de cualquier organismo. Artículo 7. Infracciones y Sanciones. 7.1 Al margen de cualquier otro tipo de responsabilidad en que puedan incurrir quienes infrinjan las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, toda infracción de la misma será sancionada con multa por importe comprendido dentro de los límites establecidos en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local. El procedimiento sancionador se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y el real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. No obstante, las infracciones tipificadas en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, serán sancionables por los órganos competentes de conformidad con el artículo 90 de la citada Ley. 7.2 Las infracciones a las prescripciones establecidas en la presente ordenanza se clasificarán en muy graves, graves y leves. Se consideran infracciones muy graves: los vertidos a la red de saneamiento municipal y a los cauces de ríos y arroyos, el incumplimiento de cualquier requisito impuesto en las autorizaciones de cualquier Administración u Organismo, no poner a disposición del Ayuntamiento cualquier dato que se solicite, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter grave. Se consideran infracciones graves: el incumplimiento en lo dispuesto en los artículos los artículos 2, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, y 4 de la presente Ordenanza, así como la reiteración en la comisión de una infracción de carácter leve. Se consideran infracciones leves: el resto de infracciones de la presente Ordenanza que no hayan sido objeto de otra calificación conforme a los apartados anteriores. En todo caso será objeto de sanción el encharcamiento y escorrentía de lodos, considerándose ésta como una infracción grave. Artículo 8. Cuantía de las multas. - En infracciones muy graves: hasta 3.000 euros - En infracciones graves: hasta 1.500 euros - En infracciones leves: hasta 750 euros Artículo 9. Personas responsables. A los efectos de la presente Ordenanza, serán considerados responsables directos de las infracciones, las personas que realicen los vertidos, los agricultores que exploten las tierras donde se produzcan los vertidos y las personas que conduzcan los vehículos con los que se infrinjan las normas. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten los lodos y los propietarios de las explotaciones productoras de residuos ganaderos. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan; en todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados. Cuando el infractor no cumpliera con la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables. Disposición Final Primera. El procedimiento sancionador con respecto a las infracciones previstas en esta ordenanza se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/92 reguladora del Régimen Jurídico Básico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competente para la incoación y resolución de los expedientes previstos en esta ordenanza la concejalía de medio ambiente o aquella otra que, expresamente, designe al Alcaldía-Presidencia por resolución. Disposición Final Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada y trascurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Mula, 31 de mayo de 2013.?El Alcalde-Presidente, José Iborra Ibáñez. A-120613-9198