¿OC¿ Mula ¿OF¿¿SUC¿ 7962 Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del régimen de infracciones a la normativa de tráfico en el municipio de Mula ¿SUF¿¿TXC¿ Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de fecha 23 de febrero de 2006, de aprobación inicial de la ordenanza reguladora del régimen de infracciones a la normativa de tráfico en el municipio de Mula, y no habiéndose presentado reclamación alguna, se entiende aprobada definitivamente dicha ordenanza reguladora haciéndose público su contenido: ORDENANZA REGULADORA DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES A LA NORMATIVA DE TRÁFICO EN EL MUNICIPIO DE MULA Artículo 1.-Ámbito de aplicación El Ayuntamiento de Mula ejercitando las competencias que tiene atribuidas en el artículo 4 y 25 de la Ley 7/ 85 de 2 de abril y el Art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/ 1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece la presente Ordenanza, que será de aplicación en el tráfico en las vías urbanas del término municipal de Mula, regulando el uso de las mismas al tiempo que se establecen las medidas derivadas del uso inadecuado de las mismas. No será aplicable a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. Artículo 2.- Competencias del Ayuntamiento De conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Vial, corresponderán al Ayuntamiento de Mula las siguientes competencias. - La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. - La regulación de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. - La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos en vías urbanas y el posterior depósito de aquellos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. - La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. Se considera casco urbano el definido como tal en el Plan General Municipal de Ordenación. - La realización de pruebas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulen por las vías públicas urbanas. - El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. - Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente ordenanza, o que no regule la Autoridad Municipal en base a la misma, se aplicará la Ley de Seguridad Vial y demás normas de general aplicación. Artículo 3.- Competencias de la Policía Local Corresponde a la Policía Local ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de conformidad con lo establecido en el Art. 53 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Asimismo, será de su competencia formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley de Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias. La Policía Local, por razones de seguridad u orden público, o para garantizar la fluidez de la circulación podrá modificar eventualmente la ordenanza existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin, se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas. Artículo 4. Usuarios y conductores. - Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. - En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. Artículo 5.- Señalización de obstáculos peligrosos, Obras y actividades prohibidas - Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. - Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza. - La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ordenanza necesitará la autorización previa del Ayuntamiento. La instalación de contenedores se concederá o denegará su solicitud, según lo aconsejen las circunstancias de circulación o estacionamiento de la zona. A.- Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligrosos o deteriorar aquella o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. B.- Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. C.- Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o en general, poner en peligro la seguridad vial. D.- Queda prohibido en la vía pública: E.- Reparar vehículos. F.- Estacionar los vehículos reparados o pendientes de reparar en las proximidades del taller. Será responsable de la infracción de no constar la persona concreta, el titular del taller. No obstante, se permitirá reparar en el lugar que se produzca la avería y si el vehículo está correctamente aparcado, reparaciones de rápida ejecución. 1) Lavar vehículos 2) Cubrir el vehículo con fundas o toldos que dificulten su correcta y fácil identificación. 3) Estacionar vehículos en la vía pública, cuando su fin sea destinarlos a su venta o promoción. Artículo 6.- Emisión de perturbaciones y contaminantes. G.- Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la Ordenanza, en los casos y por encima de lo establecido en su legislación específica. H.- En las vías públicas urbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores; y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. I.- Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos. J.- Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza. K.- Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. Artículo 7. Normas generales de conductores. - Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad. - El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos. - Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que se determinan en la Ley de Seguridad Vial. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. - Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. En todo caso, queda prohibido circular con menores de 12 años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Asimismo, queda prohibido circular con niños menores de tres años situados en los asientos traseros del vehículo, salvo que utilicen para ello un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso con las excepciones que se establecen en la normativa estatal. - Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por las vías objeto de esta Ordenanza. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad. - Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, y que se emitan o hagan señales con dicha finalidad. Artículo 8- Del transporte de personas, emplazamiento y acondicionamiento de las personas a) El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado para el vehículo. b) Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. c) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. d) Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Artículo 9.- Dimensiones del vehículo, su carga y las operaciones de carga y descarga A) Dimensiones del vehículo y su carga - En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos. - El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos. - La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario sujetos, de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. - El transporte de materias que produzcan polvo o pueden caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente. - El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia. - La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo. - En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: a) En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior. b) En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. c) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros. - En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. - Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. - En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo deberá ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de Circulación de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color blanco. - Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo. B) Las operaciones de carga o descarga - Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos. b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia. - La Autoridad Municipal podrá establecer y señalizar zonas y horarios para la realización de las operaciones de carga y descarga. - En la construcción de edificaciones de nueva planta, los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de la obra destinado a estacionamiento para carga y descarga. Cuando ello no fuera posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el apartado anterior. La Autoridad Municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión o sobre los condicionantes de la que se autorice. Artículo 10.- Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. a) Los ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más de una persona, cuando hayan sido construidos para una sola. b) En las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar puede viajar, como máximo, un pasajero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) Que así conste en su permiso de circulación. b) Que el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar, cuando circule por cualquier clase de vía, vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales. c) En ningún caso podrá situarse el viajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de la motocicleta. Artículo 11.- Visibilidad en el vehículo. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias. No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá, cuando se haya homologado el vidrio con la lámina incorporada. La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes, o en otras disposiciones, deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados. Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares. - No podrá circular por las vías objeto de esta Ordenanza, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. - Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Dichas pruebas se harán de acuerdo a la legislación estatal correspondiente y consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados, se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de las pruebas que realicen a la autoridad judicial y cuando proceda, a las autoridades municipales competentes. - También podrán establecerse pruebas para la detección de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente artículo, siendo obligatorio el sometimiento a las mismas de las personas a que se refiere el apartado anterior. Artículo 13. Sentido de la circulación. 1. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ordenanza por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad. Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en la presente Ordenanza, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación tendrán la consideración de infracciones graves, especialmente si se trata de curvas y cambios de rasantes de reducida visibilidad. Artículo 14. Utilización de los carriles. 1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado, circulara por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes: - En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. - En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda. - En las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado superior al que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior. - Cuando se circule por calzadas de poblado con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. 2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos. Artículo 15. Utilización del arcén. 1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que se determina en la normativa estatal, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda del que se determine en la norma estatal, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas. 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permiten, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación. 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados. Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un sólo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados. Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías. - Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente. - Se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ordenanza, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación. Artículo 19. Límites de velocidad. 1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías, se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la Autoridad Municipal. Además señalar que queda prohibido circular por vías dentro de poblado a los vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando tengan otras vías alternativas que no transcurran por poblado. 3. Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto: a) Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora. b) Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 50 kilómetros por hora. c) Para ciclos y ciclomotores: 40 kilómetros por hora. d) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. Artículo 20. Distancias y velocidad exigible. 1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. 2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en Grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos. 3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en Grupo. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación: a) En poblado excepto en las vías principales. b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento. c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido. d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento. 5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad municipal. Artículo 21. Normas generales de prioridad. 1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. 2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas. 3. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el Agente de la Autoridad, o en su caso, el encargado de dirigir el paso de los vehículos por las obras, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente: 1. Vehículos y transportes especiales que excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos. 2. Conjunto de vehículos. 3. Vehículos de tracción animal. 4. Turismos que arrastren remolques de menos de 750 kilogramos de peso. 5. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros. 6. Camiones. 7. Turismos. 8. Vehículos especiales que no excedan de los pesos o dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los vehículos. 9. Motocicletas de tres ruedas y motocicletas con sidecar. 10. Motocicletas, ciclomotores y bicicletas. Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o peso máximo autorizado. Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente. 1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo establecido en la norma aplicable. 2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior. Artículo 23. Conductores, peatones y animales. 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a. En los pasos para peatones debidamente señalizados. b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. 2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas. 3. También deberán ceder el paso: a. A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo. b. A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas. 4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a. En las cañadas debidamente señalizadas. b. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista pasos para estos. c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada. 5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor: a. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas. b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades. c. Cuando los conductores de bicicleta circulen en Grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos contenidos en esta Ordenanza y en la Ley de Seguridad Vial. Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones. 1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo. 2. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal. 3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido. Artículo 25. Vehículos en servicios de urgencia. Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales. Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede esta dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma. Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada. Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Artículo 29. Cambios de sentido. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo. Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido este expresamente autorizado. Artículo 31. Marcha hacia atrás. 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. 2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. Artículo 32. Sentido del adelantamiento. 1. En todas las vías objeto de esta Ordenanza, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar. 2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. 3. Se estará a la normativa estatal para las excepciones a la norma general señalada en el número 1 de este artículo, y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la vía en que se desarrolle esta maniobra. Artículo 33. Normas generales del adelantamiento. 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla. 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica. 3. Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento. 4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en Grupo. Artículo 34. Ejecución del adelantamiento. 1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad. 2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas. 3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas. 4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ordenanza y en la Ley de Seguridad Vial. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. Artículo 35. Vehículo adelantado. 1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario. 2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía. Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento. Queda prohibido adelantar: a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario. b. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades. c. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: · Se trate de una plaza de circulación giratoria. · El adelantamiento deba efectuarse por la derecha excepto cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, o circulen por una calzada de doble carril y mismo sentido. · La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. · El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento. Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas. Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos. A) Normas Generales 1. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo con objeto de tomar o dejar personas o cargar y descargar cosas, por un tiempo inferior a 2 minutos. 2. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativos de la circulación. 3. Se entiende por estacionamiento en fila o cordón aquél en el que los vehículos están situados uno detrás de otro. Se denomina estacionamiento en batería aquél en el que los vehículos están situados uno al lado de otro. B) Los lugares en que deben efectuarse son: 1. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, se efectuarán en el lado derecho del sentido de la marcha, cuando no estuviera prohibido. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril. Si no hubiera señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará paralelamente al eje de la calzada. 2. Las autotaxi y vehículos de gran turismo estacionarán en la forma y lugares reservados al efecto que determine la Ordenanza reguladora del servicio y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que, con carácter general, se establecen en la presente Ordenanza para las paradas. Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán detenerse para tomar y dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal. 3. La Autoridad Municipal requerirá a los titulares de Centros Docentes que tengan servicio de transporte escolar para la recogida de alumnos, su propuesta de recorridos y una vez revisados y aprobados, dicha Autoridad fijará las paradas que considere idóneas dentro de cada ruta, quedando prohibida la recogida y descarga de alumnos fuera de dichas paradas. 4. El Ayuntamiento fijará las zonas en la vía pública para estacionamiento o para su utilización como terminales de líneas de autobuses, tanto de servicio urbano como interurbano. 5. Los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías de cualquier naturaleza no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora que la Autoridad Municipal determine mediante el correspondiente Bando. 6. Corresponderá exclusivamente a la Autoridad Municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público aunque fueran de propiedad privada. Como consecuencia de ello, no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin dicha autorización. 7. La Autoridad Municipal podrá establecer en determinadas zonas regímenes de estacionamiento limitado, gratuitos o de pago, regulados por discos de control, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tráfico o de selección del mismo. 8. La limitación de circulación, carga y descarga y estacionamiento, establecidos en la presente Ordenanza, podrá ser objeto de excepción en aquellos supuestos en los que a juicio de la Autoridad Municipal, concurran circunstancias de naturaleza especial que aconsejen hacer uso de tal excepcionalidad. 9. La Autoridad Municipal podrá reservar en la vía pública espacio de estacionamiento para uso exclusivo de los residentes en determinadas zonas con especiales problemas de tráfico y de aparcamiento. C) Modo y forma de ejecución. 1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. 2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionamiento. c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales. d) Cuando se obstaculice la entrada o salida a un aparcamiento público o privado debidamente señalizado. e) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. f) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. g) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente. h) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización. i) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor. j) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. l) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. m) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. n) Cuando el estacionamiento se efectúe frente a las entradas de inmuebles, accesos a edificios destinados a espectáculos o actos públicos de gran afluencia, debidamente señalizados. o) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos. 1. Queda prohibido parar en los siguientes casos: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles. b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades. e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas. h) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. i) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones. 2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos: a. En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada. b. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal. c. En zonas señalizadas para carga y descarga. d. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. e. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. f. Delante de los vados señalizados correctamente. g. En doble fila. Artículo 40. Normas generales sobre pasos a nivel y puentes levadizos. 1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo. 2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre. 3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso. 4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía. Artículo 41. Bloqueo de pasos a nivel y puentes levadizos. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación. Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado. 1. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. 2. También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado: a. Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ordenanza. b. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido. 3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía insuficientemente iluminada. Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga. Artículo 44. Advertencias de los conductores. 1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos. 2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo. 3. Excepcionalmente, podrán emplearse señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. 4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas. Artículo 45. Puertas. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas. Artículo 46. Apagado de motor. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible en que también deberá apagar la radio o equipos de música así como los aparatos de telefonía móvil. Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad. 1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que se determinan. Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías que se establecen en la normativa estatal. 2. Se estará también a la normativa estatal para las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos. Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción. Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso, y para ello se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo. Artículo 49. Peatones. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando esta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto por la calzada y en este caso lo harán por el lado izquierdo de ésta. Artículo 50. Animales. En las vías objeto de esta Ordenanza solo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con la autoridad municipal. Artículo 51. Auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. 2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible. Artículo 52. Publicidad. Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta norma o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Artículo 53. Normas generales sobre señales. 1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta norma están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece. 2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación. Artículo 54. Prioridad entre señales. 1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de la circulación. b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre si, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo. Artículo 55. Formato de las señales. Se aplicará lo estipulado en el catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales, de acuerdo con las reglamentaciones estatales y recomendaciones internacionales en la materia. Artículo 56. Idioma de las señales. Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al menos en el idioma español oficial del Estado. Artículo 57. Mantenimiento de señales y señales circunstanciales. 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa. 2. La autoridad municipal será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control. 3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá a los organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras. Artículo 58. Retirada, sustitución y alteración de señales. 1. La autoridad municipal encargada de la regulación del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro. 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones. 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención. Artículo 59.- Señalización de las obras. 1. Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan a cargo del realizador de la obra. 2. Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos fines, según se indica en el Anexo al Reglamento General de Circulación. Artículo 60. Normas generales sobre las autorizaciones administrativas 1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica y/o certificado de características, y deberá exhibirlos ante los Agentes de la Autoridad que se lo soliciten. 2. Para la ejecución de obras en la vía pública se estará a lo establecido en la vigente Ordenanza y las indicaciones que a tal efecto reciban de los Agentes de Vigilancia del Tráfico. 3. No podrá efectuarse ningún rodaje de película, documental, etc., en la vía pública, sin autorización expresa de los servicios municipales competentes, quienes determinarán en el permiso correspondiente las condiciones en las que deberá efectuarse el rodaje, en cuanto a duración, horario, elementos y vehículos a utilizar. 4. No podrá efectuarse ninguna prueba deportiva, ni traslado funerario a pie, ni desfile, cabalgata o procesión en la vía pública sin autorización previa por los Servicios municipales competentes, quienes determinarán las condiciones que, respecto a itinerarios, medidas de precaución, etc., se consideren oportunas. 5. Se prohíbe ocupar las zonas destinadas al tránsito de peatones con cualquier elemento o instalación que carezca de la correspondiente licencia municipal. 6. Se prohíbe ocupar las zonas destinadas al tránsito o estacionamiento de vehículos con cualquier elemento o instalación que carezca de la correspondiente licencia municipal. 7. La Autoridad Municipal procederá a la inmediata retirada de los elementos o instalaciones referidos en los apartados anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar. Artículo 61. Permisos de conducción. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine en la norma estatal que regule la materia. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar dotado de la mencionada autorización administrativa. Artículo 62.- Permisos de circulación y documentación de los vehículos. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o revocación, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo reglamentariamente establecido en la normativa estatal. Artículo 63.- Revocación de autorizaciones municipales. Las autorizaciones y permisos municipales referentes a materias relacionadas con esta Ordenanza, podrán ser revocadas por el Ayuntamiento mediando justa causa o por no cumplir los requisitos o ajustarse a las condiciones de su otorgamiento. Artículo 64. Matrículas. Para la circulación vehículos a motor, así como remolques por las vías objeto de esta Ordenanza será preciso que hayan sido matriculados y que lleven las placas de matrícula otorgadas por la autoridad competente. Esta obligación será exigida a los ciclomotores. En caso de no haber sido concedida al vehículo por parte de la autoridad estatal la autorización administrativa para circular se procederá a su inmovilización. Artículo 65. Cuadro general de infracciones. 1. Las acciones y omisiones contrarias a esta Ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en la forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, en cuyo caso la Administración pasará el tanto de culpa al orden jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme. 2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los artículos siguientes. 4. Son infracciones graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza y Ley de Seguridad Vial referidas a: a) Incumplir las disposiciones de esta Ordenanza en materia de: limitaciones de velocidad, salvo que supere el límite establecido en el apartado 5.c, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás. b) Paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación constituyendo un riesgo u obstáculo para la circulación, especialmente de peatones, en los términos que se determinen reglamentariamente. c) Circular sin el alumbrado reglamentario en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento a otros usuarios de la vía y en aquellos supuestos en los que su uso sea obligatorio. d) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso, y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional. e) Conducir utilizando dispositivos incompatibles con la obligatoria atención permanente a la conducción en los términos que se determinen reglamentariamente. f) Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así como cualquier otro medio o sistema de comunicación que implique su uso manual, en los términos que se determine reglamentariamente, con las excepciones por motivos específicos relacionados con la seguridad, higiene o prevención laboral. g) Conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar. h) Conducir un vehículo o circular sus ocupantes sin hacer uso del cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección o dispositivos de seguridad de uso obligatorio en las condiciones y con las excepciones que se establezcan reglamentariamente. i) Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con las excepciones que se determinen reglamentariamente. j) No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación. k) No respetar la luz roja de un semáforo. l) No respetar una señal de stop. m) Que el adquiriente de un vehículo no solicite la renovación del permiso o licencia de circulación, cuando varíe su titularidad registral, en el plazo que se establezca reglamentariamente n) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización de conducción que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente. o) Conducción negligente. p) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación o perjudicar al medio natural. q) No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo. r) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.l) siguiente, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. 5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: a) La conducción por las vías objeto de esta Ordenanza habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos. b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. c) Sobrepasar en más de un 50 % la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar, al menos, en 30 Km. por hora dicho límite máximo. d) La conducción manifiestamente temeraria. e) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 % el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas. f) La circulación en sentido contrario al establecido. g) Las competiciones y carreras no autorizadas entre vehículos. h) El exceso en más del 50 % en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 % en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. i) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello y no exista causa justificada que lo impida. j) La conducción de un vehículo sin ser titular de la autorización administrativa correspondiente. k) Circular con un vehículo no matriculado o careciendo de las autorizaciones administrativas correspondientes, o que éstas carezcan de validez por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente. l) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial. m) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, sobre conocimientos y técnicas necesarios para la conducción. n) Incumplir las normas, reglamentariamente establecidas, sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores. o) Incumplir las normas, que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. p) Circular por autopistas o autovías con vehículos expresamente prohibidos para ello. q) Circular en posición paralela con vehículos prohibidos expresamente para ello por esta Ordenanza o por la normativa estatal. 6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica. Artículo 66.- Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 90 Euros, las graves con multa de hasta 200 Euros y las muy graves con multa a partir de 201 Euros. En el caso de infracciones graves o muy graves, podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducción por el tiempo establecido por parte de la autoridad estatal competente en dicha materia. Las sanciones de multa podrán hacerse efectivas con una reducción del 30 % sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia realizada por el instructor del expediente, siempre que dicho pago se efectúe durante los 30 días naturales siguientes a aquel en que tenga lugar la citada notificación. El abono anticipado con la reducción anteriormente señalada, salvo que proceda imponer además la medida de suspensión del permiso o de la licencia de conducir, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, inmovilizará el vehículo. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el párrafo anterior respecto a la reducción del 30 % y el depósito o el pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio. 2. Las infracciones previstas en la legislación de transportes en relación con los tacógrafos, sus elementos y otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas y exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos competentes, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la Ley de Seguridad Vial y legislación de transportes. 3. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación de transportes. 4. El Alcalde fijará la cuantía de las multas previstas por infracciones a esta Ordenanza, dentro de los límites establecidos en la misma. Artículo 67. Infracciones en materia de publicidad. Las infracciones en materia de publicidad se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la Ley de Seguridad Vial y su legislación específica. Artículo 68.-Competencias. La sanción por infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá al Alcalde Presidente excepto las que se citan en el Art. 5 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que se atribuyen al Ministerio del Interior. Artículo 69.-Graduación de las sanciones. Las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado. Artículo 70. Inmovilización del Vehículo. 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y de la Ley de Seguridad Vial, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. A estos efectos, se considerará riesgo grave para las personas el conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren al artículo 12 de la presente Ordenanza, así como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. 2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y ruido permitidos, según el tipo de vehículo, en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, así como también cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescindible para verificar técnicamente dicha reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción. 3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción (de conducción temeraria) prevista y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción. 4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Artículo 71. Retirada del vehículo. 1. El Ayuntamiento podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente en los siguientes casos: a) Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía. Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos: · Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente. · Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. b) En caso de accidente que impida continuar la marcha. c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo. d) Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, y este persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa. e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido por la Ordenanza Municipal. f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. g) Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. h) Cuando un vehículo se halle estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en la que no esté autorizado el estacionamiento o sobre un paso de peatones debidamente señalizado y en general en aquellas zonas de uso exclusivamente peatonal. i) Cuando lo esté en una esquina o chaflán, de un modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos, o la libre circulación de peatones. j) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal, que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía. k) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada. l) Cuando resulte necesario para la reparación o limpieza de la vía pública. m) En zona delimitada como de seguridad en torno a edificios oficiales, debidamente señalizados. n) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados y autorizados por el Ayuntamiento, tales como obras, a minusválidos, Servicios Municipales, etc., siempre que estén debidamente señalizados. o) Cuando un remolque se encuentre estacionado separado de su vehículo tractor en zonas que no estén expresamente autorizadas. 2. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada excepto en los siguientes supuestos: a) En los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas. b) En los casos previstos en los apartados k) y l) del apartado 1, siempre que no haya sido señalizada dicha prohibición específicamente con 48 horas de antelación al momento de la retirada Artículo 72. Personas responsables. 1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, excepto en el supuesto de los pasajeros de los vehículos que estén obligados a utilizar el casco de protección, en que la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. 2. El titular del vehículo será en todo caso, responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos. 3. El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en esta Ordenanza. En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato. Artículo 73- Competencia sancionadora y ámbito de aplicación 1. Será competencia del Alcalde y órgano en quién desconcentre imponer las sanciones que procedan por las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza y cuyo conocimiento le venga atribuido por la Ley.  2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza y resto de legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en esta Ordenanza y en el procedimiento sancionador en materia de tráfico (Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero y modificado por el Real Decreto 318/2003, de 14 de marzo, demás legislación estatal aplicable y todas aquellas posteriores a esta Ordenanza). 3. En todo aquello que no esté previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y el referido en el párrafo anterior. 4. En caso de falta de tipificación de infracciones por parte de esta Ordenanza y que se contemplan como tales en la Ley de Seguridad Vial, disposiciones complementarias o norma vigente de carácter general, se estará a lo que dispongan las mismas. Artículo 74.- Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales. 1. Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo. Artículo 75. Incoación. 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de esta Ordenanza o resto de legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia que podrá formular cualquier persona que tenga conocimiento directo de los mismos. 2. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. 3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos. Artículo 76. Denuncias de las autoridades y sus agentes. Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. Artículo 77. Notificación de denuncias. 1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o cuando concurran factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente. 2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es el señalado por el agente en el acto de la denuncia como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará únicamente la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de que se dicte resolución expresa y sin perjuicio de la posibilidad de interponer los correspondientes recursos. Artículo 78. Domicilio de notificaciones. 1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los registros de conductores e infractores, y en el de vehículos, respectivamente. 2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán al régimen y requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 79. Tramitación. 1. El Ayuntamiento será el instructor del expediente y deberá notificar las denuncias, sino se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas. 2. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que informe en el plazo de quince días. 3. Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda. Artículo 80. Recursos. 1. Contra las resoluciones dictadas por el Órgano desconcentrado podrá interponerse recurso ordinario ante el Alcalde de Mula en el plazo de un mes. 2. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa comunicación al órgano que dictó el acto. Artículo 81. Prescripción. 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada en el acto al denunciado. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. 2. Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente. 3. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 82. Anotación de las sanciones graves y muy graves. Una vez adquieran firmeza las sanciones graves y muy graves, serán anotadas, cuando proceda, por la Jefatura Provincial de Tráfico en el Registro de Conductores e Infractores o en los Registros que proceda, previa comunicación a dicha Jefatura por el instructor del expediente en la forma y tiempo previstos en la norma estatal que regule la materia. Artículo 83.- Ejecución de las sanciones. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en esta Ordenanza que no haya adquirido firmeza en vía administrativa. Artículo 84.- Cobro de multas. 1. Las multas deberán hacerse efectivas a la Administración Municipal, directamente o a través de entidades de depósitos. 2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.  Disposición final Para lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en las siguientes normas: · Ley 18/1989, de 25 de julio, de bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, · Real Decreto Legislativo 339/1990, texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial modificado por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos · Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. · Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores modificado por el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio. · Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero procedimiento sancionador en materia de tráfico y modificaciones posteriores. · Real Decreto Legislativo 8/2004, Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Y demás legislación aplicable, así como la posterior a la fecha de aprobación de esta Ordenanza y demás aplicable dentro del ámbito de la Administración Pública. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza Municipal complementaria de Tráfico hasta ahora en vigor y cuantas disposiciones municipales se opongan a la presente Ordenanza. ANEXO CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES BASADO EN LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 339/1990 DE 2 DE MARZO, ADAPTADO A LA LEY 19/2001 DE 19 DE DICIEMBRE Y EN EL REAL DECRETO 1428/2003 DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN Nomenclatura empleada en el cuadro: LSV: Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo. RGC: Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. ART: Artículo. APAR: Apartado del artículo. OPC: Opción dentro del apartado del artículo. INF: Infracción: L: Leve G: Grave MG: Muy Grave ¿: Importe en euros de la infracción ANEXO - INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULOS DE LA LEY DE SEGURIDAD VIAL ART. 9: USUARIOS Y CONDUCTORES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 09 1 01 L Comportarse de forma que se entorpece indebidamente la circulación. 60 09 1 02 L Comportarse originando peligro, perjuicios o molestias a otros usuarios. 60 09 1 03 L Comportarse de forma que cause daño a los bienes. 60 09 2 01 L Conducir sin la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño 60 09 2 02 G Conducir de modo negligente consistente en: (texto que proceda ¿ mecanización manual) 100 09 2 03ª MG Conducir de modo temerario consistente en: (texto que proceda ¿ mecanización manual) 450 09 2 04 G Conducir de modo negligente (NO RESPETAR LA SEÑAL DE ALTO DEL AGENTE, NO CREANDO SITUACIÓN DE PELIGRO) 100 09 2 05 G Conducir de modo negligente (NO RESPETAR LA SEÑAL DE ALTO DEL AGENTE, CREANDO SITUACIÓN DE PELIGRO) 200 ART. 10: OBRAS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 10 1 01 G Realizar obras en la vía pública sin autorización. 150 10 1 2 MG Transportar en un vehículo a motor más personas del número de plazas autorizadas, sin sobrepasar el 50 %, excluido el conductor. 100 10 2 01 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la circulación. 70 10 2 02 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la parada o estacionamiento. 50 10 2 03 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacer peligrosa la circulación. 100 10 2 04 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacer peligrosa la parada o estacionamiento. 70 10 2 05 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan deteriorar aquella o sus instalaciones. 90 10 2 06 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para circular. 50 10 2 07 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para parar o estacionar. 50 10 2 08 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la circulación (DEPOSITAR LA CARGA DE MERCANCÍAS SOBRE LA VÍA) 70 10 2 09 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la parada o estacionamiento (DEPOSITAR LA CARGA DE MERCANCÍAS SOBRE LA VÍA) 50 10 2 10 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para circular (RESERVA DE ESPACIO NO AUTORIZADO, MEDIANTE OBSTÁCULOS) 50 10 2 11 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para parar o estacionar (RESERVA DE ESPACIO NO AUTORIZADO MEDIANTE OBSTÁCULOS) 50 10 2 12 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para circular (DEPOSITAR MATERIALES DE OBRAS SOBRE LA VÍA) 50 10 2 13 L Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan alterar las condiciones apropiadas para parar o estacionar (DEPOSITAR MATERIALES DE OBRAS SOBRE LA VÍA) 50 10 3 01 G Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para hacerlo desaparecer lo antes posible. 100 10 3 02 G Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para poder ser advertido por los demás usuarios. 100 10 3 03 G Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para que no se dificulte la circulación. 100 10 3 04 G Crear obstáculo o peligro en la vía sin tomar las medidas necesarias para hacerlo desaparecer lo antes posible (CARGA CAÍDA SOBRE LA CALZADA) 100 10 4 01 G Arrojar a la vía o en sus inmediaciones una colilla encendida, que pueda ocasionar incendio. 100 10 4 02 G Arrojar a la vía o en sus inmediaciones un objeto encendido, que pueda ocasionar incendio. 150 10 5 01 L Efectuar carga de vehículos de forma antirreglamentaria. 50 10 6 Circular un vehículo con nivel de emisión de ruido superior al límite establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, contra la emisión de ruidos y vibraciones. 10 6 Circular un vehículo con nivel de emisión de gases o humos superior al límite establecido en la Ordenanza Municipal de Protección de la Atmósfera. 10 6 Negarse a colaborar en las pruebas de detección de niveles de ruido. 10 6 Negarse a colaborar en las pruebas de detección de niveles de gases o humos. 10 6 G Circular con un vehículo de combustión interna lanzando humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resultar nocivos 100 10 6 G Circular con un vehículo con el escape libre, sin silenciador de explosiones o con este ineficaz 100 ART. 11: NORMAS GENERALES DE CONDUCTORES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 11 1 01 L Conducir un vehículo sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo. 60 11 1 02 L Conducir un animal sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo 60 11 1 03 L Conducir sin la precaución necesaria por la proximidad de otros usuarios de la vía. 60 11 1 04 L Conducir algún animal sin estar en todo momento en condiciones de controlarlo (ANIMALES SUELTOS EN LA CALZADA) 60 65RGC 1 02 MG Transportar en un vehículo a motor más personas del número de plazas autorizadas, sobrepasando el 50 %, excluido el conductor. 360 11 2 01 L Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos. 50 11 2 02 L Conducir un vehículo sin mantener el campo necesario de visión. 50 11 2 03 L Conducir un vehículo sin mantener la atención permanente a la conducción. 60 11 2 04 L Conducir un vehículo sin mantener la posición adecuada. 50 11 2 05 L Conducir un vehículo sin cuidar de que el resto de pasajeros mantengan la posición adecuada. 40 11 2 06 L Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de los objetos transportados, para que no interfieran la conducción. 40 11 2 07 L Conducir un vehículo sin cuidar de la adecuada colocación de algún animal transportado, para que no interfiera la conducción. 40 11 3 01 G Conducir usando cascos o auriculares conectados a aparato receptor o reproductor de sonido. 100 11 3 02 G Conducir un vehículo utilizando un teléfono móvil empleando las manos, cascos, auriculares o instrumento similar (ESPECIFICAR), dispositivos de teléfono móvil o cualquier otro medio de comunicación que requiera intervención manual del conductor. 100 11 3 02 G Conducir un vehículo utilizando dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación que requiera intervención manual del conductor 100 11 3 03 G Circular con el vehículo utilizando pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la conducción (especificar el aparato) 100 11 4 01 G Circular con algún menor de 12 años en los asientos delanteros del vehículo sin usar dispositivos homologados. 90 11 4 02 G Circular en ciclomotor llevando un menor de 7 años. 60 11 4 03 G Circular en motocicleta llevando un menor de 7 años. 90 11 4 04 G Circular en ciclomotor llevando un menor de entre 7 y 12 años sin ser el conductor padre, madre o tutor o persona autorizada. 60 11 4 05 G Circular en motocicleta llevando un menor de entre 7 y 12 años sin ser el conductor padre, madre o tutor o persona autorizada. 90 11 5 01 G Llevar en el vehículo instalado mecanismo, sistema o instrumento encaminado a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico. 100 11 5 02 G Hacer o emitir señales a otros conductores con la finalidad de eludir la vigilancia de los agentes de tráfico. 100 11 6 J G Transportar personas en un vehículo en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas 100 11 3 3 G Circular con el vehículo utilizando pantallas visuales incompatibles con la atención permanente o la conducción (ESPECIFICAR) 100 ART. 13: SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 13 01 MG Circular por la izquierda en una vía pública de doble sentido de la circulación, en sentido contrario al estipulado, en curva de reducida visibilidad. 360 13 02 MG Circular por la izquierda en una vía pública de doble sentido de la circulación, en sentido contrario al estipulado, en cambio de rasante de reducida visibilidad. 360 13 03 L Circular por una vía pública de doble sentido de la circulación, en curva de reducida visibilidad, sin arrimarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. 60 13 04 L Circular por una vía pública de doble sentido de la circulación, en cambio de rasante de reducida visibilidad, sin arrimarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. 60 13 05 L Circular por la izquierda de la calzada en una vía pública de doble sentido de la circulación en tramo con visibilidad. 100 13 06 L Circular por una vía pública de doble sentido de la circulación, en tramo con visibilidad, sin arrimarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. 50 13 07 L Circular por una vía pública de doble sentido de la circulación, en tramo con visibilidad, sin mantener la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad. 60 ART. 14: UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 14 1.a 01 L Circular por el carril de la izquierda en calzada con doble sentido de circulación y dos carriles en cada sentido, separados por marcas viales. 50 14 1.a 02 L Circular por el carril de la izquierda en calzada con doble sentido de circulación y dos carriles, no separados por marcas discontinuas. 50 14 1.b 01 L Circular por el carril de la izquierda en calzada con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas discontinuas. 50 14 1.d 01 L Circular por calzada de poblado con al menos dos carriles para el mismo sentido, y delimitados por marcas longitudinales, cambiando de carril sin motivo justificado. 50 ART. 15: UTILIZACIÓN DEL ARCÉN ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 15 1 01 L Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un vehículo de tracción animal, que debe circular por el arcén. 60 15 1 02 L Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al reglamentario, que debe circular por el arcén. 60 15 1 03 L Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un ciclo, que debe circular por el arcén. 60 15 1 04 L Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un ciclomotor, que debe circular por el arcén. 60 15 1 05 L Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, conduciendo un vehículo para personas de movilidad reducida, que debe circular por el arcén. 60 15 1 06 G Circular ocupando la calzada más de lo imprescindible, debiendo hacerlo por el arcén dada su velocidad reducida, por razones de emergencia, perturbando gravemente la circulación. 100 15 2 01 MG Circular en posición paralela con otro vehículo, teniendo ambos prohibida dicha forma de circular. 200 ART. 16: SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 16 1 02 G Utilizar un tramo de vía distinto del ordenado por la Autoridad competente, en sentido contrario al estipulado. 150 16 2 01 L Contravenir las restricciones o limitaciones a la circulación impuestas a determinados vehículos y para vías concretas. 60 ART. 17: REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 17 01 G No dejar a la izquierda el refugio, isleta o dispositivo de guía, en vía de doble sentido de circulación. 100 ART. 19: LÍMITES DE VELOCIDAD ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 19 1 01 G Circular a velocidad que no le permite detener su vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo posible. 150 19 5 01 G Circular a velocidad inferior a la mínima reglamentariamente establecida. 100 19 6 01 G No adecuar la velocidad según las circunstancias que la vía, el tráfico o las condiciones meteorológicas aconsejen. 100 OJO PDF Y LUEGO MÁS TEXTO ART. 20 RGC: BEBIDAS ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES (BAREMO GENERAL) ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 20 RGC 1, Párr. 1 01 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 0,7 gr. 350 20 RGC 1, Párr. 1 1A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,35 miligramos 350 20 RGC 1, Párr. 1 02 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,7 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 0,9 gr. 400 20 RGC 1, Párr. 1 2A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,35 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,45 miligramos. 400 20 RGC 1, Párr. 1 03 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,9 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 1,1 gr. 450 20 RGC 1, Párr. 1 3A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,45 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,55 miligramos. 450 20 RGC 1, Párr. 1 04 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,1 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 1,3 gr. 500 20 RGC 1, Párr. 1 4A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,55 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,65 miligramos. 500 20 RGC 1, Párr. 1 05 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,3 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 1,5 gr. 550 20 RGC 1, Párr. 1 5A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,65 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,75 miligramos. 550 20 RGC 1, Párr. 1 06 MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,5 gr. por mil c.c. 600 20 RGC 1, Párr. 1 6A MG Conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,75 miligramos por litro. 600 ART. 20 RGC: SUPUESTOS ESPECIALES DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías especiales o de servicio de urgencia o transportes especiales, y conductores de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir, los barremos a aplicar serán los siguientes: ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 20 RGC 1, Párr. 2 01 MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 0,6 gr. 400 20 RGC 1, Párr. 2 1A MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,30 miligramos 400 20 RGC 1, Párr. 2 02 MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,6 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 0,9 gr. 450 20 RGC 1, Párr. 2 2A MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,30 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,45 miligramos. 450 20 RGC 1, Párr. 2 03 MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,9 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 1,2 gr. 500 20 RGC 1, Párr. 2 3A MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,45 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,60 miligramos. 500 20 RGC 1, Párr. 2 04 MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gr. por mil c.c. sin sobrepasar los 1,5 gr. 550 20 RGC 1, Párr. 2 4A MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 miligramos por litro, sin sobrepasar los 0,75 miligramos. 550 20 RGC 1, Párr. 2 05 MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,5 gr. por mil c.c. 600 20 RGC 1, Párr. 2 5A MG Conducir un vehículo (especificar clase) con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,75 miligramos por litro. 600 ART. 20: DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 20 1 01 G Reducir considerablemente la velocidad, sin existir peligro inminente, y no cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores. 100 20 1 02 G Reducir considerablemente la velocidad, sin existir peligro inminente, y no advertirlo previamente a los vehículos que le siguen. 100 20 1 03 G Reducir considerablemente la velocidad, sin existir peligro inminente, con riesgo de colisión para los vehículos que le siguen. 100 20 2 01 L Circular detrás de otro vehículo sin dejar espacio libre que le permita detenerse en caso de frenada brusca sin colisionar. 50 20 3 01 L Circular detrás de otro vehículo sin señalar el propósito de adelantarlo con una separación que no permite ser a su vez adelantado con seguridad. 50 20 5 01 MG Entablar competición de velocidad entre vehículos en vía pública o de uso público, sin autorización. 450 20 5 02 L Entablar competición de velocidad entre personas en vía pública o de uso público, no acotada para ello por la Autoridad competente. 50 20 5 03 L Entablar competición de velocidad entre animales en vía pública o de uso público, no acotada para ello por la Autoridad competente. 50 ART. 21: NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 21 1A 01 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (CON SEÑAL DE STOP). SIN PELIGRO 100 21 1B 01 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (CON SEÑAL DE STOP). CON PELIGRO 150 21 1A 02 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (CON SEÑAL DE CEDA EL PASO) SIN PELIGRO 100 21 1B 02 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (CON SEÑAL DE CEDA EL PASO) CON PELIGRO 150 21 1A 03 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (SEMÁFORO EN ROJO) SIN PELIGRO 100 21 1B 03 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (SEMÁFORO EN ROJO) CON PELIGRO 200 21 1A 04 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (SEMÁFORO INTERMITENTE). SIN PELIGRO 100 21 1B 04 G No ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (SEMÁFORO INTERMITENTE). CON PELIGRO 150 21 1 A 05 G Rebasar semáforo en rojo sin peligro. 100 21 1 B 05 G Rebasar semáforo en rojo con peligro. 200 121 RGC 5 01 G Circular un vehículo por zona peatonal sin autorización. 100 121 RGC 5 02 G Circular un vehículo por la acera. 100 21 2 01 G No ceder el paso en una intersección sin señalizar a los vehículos que se aproximan por su derecha. 100 21 2a 01 G Circular por vía sin pavimentar, sin ceder el paso a otro vehículo que circula por vía pavimentada. 100 21 2b 01 G No ceder el paso a un vehículo que circula por raíles. 150 21 2c 01 G Acceder a una glorieta sin ceder el paso a los vehículos que marchan por la vía circular. 100 ART. 22: TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 22 1 01 G No ceder el paso a otro vehículo que ha entrado primero en un tramo estrecho no señalizado al efecto, siendo imposible o muy difícil el cruce. 100 22 1 02 G No ceder el paso a otro vehículo que circula en sentido contrario, en un tramo estrecho, señalizado al efecto, siendo imposible o muy difícil el cruce. 100 22 2 01 G No ceder el paso al vehículo que circula en sentido ascendente en un tramo de gran pendiente y estrecho, no señalizado al efecto. 100 22 2 02 G No ceder el paso al vehículo que circula en sentido contrario, en un tramo de gran pendiente y estrecho, con señalización expresa al efecto. 100 ART. 23: CONDUCTORES PEATONES Y ANIMALES. ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 23 1 01 G No respetar la prioridad de paso de los vehículos sobre los peatones. 100 23 1a 01 G No respetar la prioridad de paso de los peatones en paso debidamente señalizado. 100 23 1b 01 G Girar con un vehículo para entrar en otra vía sin conceder prioridad de paso a los peatones que la cruzan. 100 23 2 01 G Cruzar con un vehículo una zona peatonal fuera de los pasos habilitados al efecto. 100 23 2 02 G Cruzar con un vehículo una zona peatonal sin dejar pasar a los peatones que circulan por ella (ENTRADA Y SALIDA GARAJE) 100 23 3a 01 G Circular con un vehículo sin ceder el paso a los peatones en la subida o bajada de un transporte colectivo de viajeros, en parada señalizada como tal. 100 23 3b 01 G Circular con un vehículo sin ceder el paso a una tropa en formación. 100 23 3b 02 G Circular con un vehículo sin ceder el paso a una fila escolar. 100 23 3b 03 G Circular con un vehículo sin ceder el paso a una comitiva organizada. 100 23 4 01 G Conducir algún animal y no respetar la prioridad de paso de los vehículos en ese tramo de vía. 100 23 4a 01 G Conducir un vehículo y no respetar la prioridad de paso de los animales que circulan por una cañada debidamente señalizada. 100 23 4b 01 G Girar con un vehículo para entrar en otra vía sin conceder prioridad de paso a los animales que la cruzan. 100 23 4c 01 G Cruzar con un vehículo el arcén sin conceder prioridad de paso a los animales que circulan por aquel al no disponer de cañada. 100 ART. 24: CESIÓN DE PASO E INTERSECCIONES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 24 1 01 G No respetar la prioridad de otro vehículo en intersección debidamente señalizada, obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad. 150 24 1 02 G No respetar la prioridad de otro vehículo en intersección sin señalizar, obligando a su conductor a modificar bruscamente la trayectoria o velocidad. 120 24 1 03 G No mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por la reducción paulatina de la velocidad, que va ceder el paso en una intersección. 100 24 2 01 G Penetrar con el vehículo en una intersección quedando detenido de forma que impide u obstruye la circulación transversal. 100 24 2 02 G Penetrar con el vehículo en una intersección quedando detenido de forma que impide u obstruye la circulación de los peatones. 100 24 3 01 G Tener detenido el vehículo en intersección regulada por semáforo, obstaculizando la circulación, y no salir de aquella pudiendo hacerlo. 100 ART. 25: VEHÍCULOS EN SERVICIO DE URGENCIA ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 25 01 G No conceder prioridad de paso a un vehículo de servicio de urgencia que circula en servicio de tal carácter. 200 ART. 26: INCORPORACIÓN DE VEHÍCULOS A LA CIRCULACIÓN ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 26 01 G Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. 90 26 02 G Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, un conductor de transporte colectivo de viajeros. 90 26 03 G Incorporarse a la circulación procedente de una vía de acceso o zona colindante sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. 90 26 04 G Incorporarse a la circulación procedente de una vía de acceso o zona colindante sin cerciorarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, un conductor de transporte colectivo de viajeros. 90 26 05 G Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin ceder el paso a otros usuarios. 90 26 06 G Incorporarse a la circulación, estando parado o estacionado, sin ceder el paso a otros vehículos, un conductor de transporte colectivo de viajeros. 90 26 07 G Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante, sin ceder el paso a otros vehículos, con peligro. 100 26 08 G Incorporarse a la circulación, procedente de una vía de acceso o zona colindante sin ceder el paso a otros vehículos, un conductor de transporte colectivo de viajeros, con peligro. 150 26 09 L Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra. 50 26 10 L Incorporarse a la circulación sin señalizar debidamente la maniobra, un conductor de transporte colectivo de viajeros. 50 26 11 L Incorporarse a la vía procedente de un carril de aceleración sin llevar la velocidad adecuada. 50 26 12 L Incorporarse a la vía procedente de un carril de aceleración sin llevar la velocidad adecuada, un conductor de transporte colectivo de viajeros. 60 ART. 27 RGC: CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS ANÁLOGAS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 27 RGC 1 01 MG Conducir un vehículo bajo los efectos de estupefacientes o sustancias análogas, que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro. 400 27 RGC 2 02 MG Conducir un vehículo bajo los efectos de psicotrópicos o sustancias análogas, que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro. 400 En cuanto a la investigación del grado de intoxicación, la negativa por los interesados a someterse a las pruebas reglamentarias establecidas, queda tipificada del siguiente modo: ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 21 RGC 01 MG No someterse a las pruebas reglamentarias establecidas para comprobación del grado de intoxicación por alcohol. 450 21 RGC 01 MG No someterse a las pruebas reglamentarias establecidas para comprobación del grado de intoxicación por estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas. 450 ART. 27: CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 27 01 L No facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación a la circulación de otros vehículos. 50 27 02 L No facilitar, en la medida de lo posible, la incorporación a la circulación de un vehículo de transporte colectivo de viajeros desde una parada señalizada. 60 ART. 28: CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 28 1 01 G Girar con el vehículo sin advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás de él. 50 28 1 02 G Girar con el vehículo con peligro para los que se acercan en sentido contrario dada la velocidad y distancia de estos. 150 28 1 03 G Realizar un cambio de dirección a la izquierda sin visibilidad suficiente. 100 28 1 04 G Desplazarse lateralmente para cambiar de carril sin respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar. 100 ART. 29: CAMBIOS DE SENTIDO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 29 01 G Efectuar el cambio de sentido de la marcha sin elegir el lugar adecuado para interceptar la vía el menor tiempo posible. 100 29 02 L Efectuar el cambio de sentido de la marcha sin advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente. 100 29 03 G Efectuar el cambio de sentido de la marcha con peligro para otros usuarios de la vía. 150 29 04 G Efectuar el cambio de sentido de la marcha obstaculizando a otros usuarios de la vía. 100 29 05 G Permanecer en la calzada para efectuar el cambio de sentido, impidiendo continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, pudiendo salir de aquélla por su lado derecho. 100 ART. 30: PROHIBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 30 01 G Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía con visibilidad limitada. 100 30 06 G Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía donde está prohibido el adelantamiento y no está expresamente autorizado el cambio de sentido, careciendo de visibilidad. 150 30 07 G Efectuar un cambio de sentido de marcha en tramo de vía donde está prohibido el adelantamiento y no está expresamente autorizado el cambio de sentido, con visibilidad. 100 ART. 31: MARCHA HACIA ATRÁS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 31 1 01 G Circular hacia atrás sin causa justificada 90 31 1 02 G Circular hacia atrás durante un recorrido superior al mínimo indispensable para efectuar la maniobra de la que es complementaria. 90 31 2 01 G No efectuar lentamente la maniobra de marcha atrás. 90 31 2 02 G Efectuar la maniobra de marcha atrás sin advertirlo con las señales preceptivas. 90 31 2 03 G Efectuar la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse de que, por la visibilidad, espacio y tiempo, no suponga peligro para los demás usuarios. 90 ART. 32: SENTIDO DEL ADELANTAMIENTO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 32 1 01 G Adelantar en una vía pública a un vehículo por la derecha, sin concurrir excepción de las previstas en la Ley. 100 32 2 01 G Adelantar en una vía pública a un vehículo por la derecha, sin que exista espacio suficiente para ello. 100 32 2 02 G Adelantar en una vía pública a un vehículo por la derecha, sin adoptar las máximas precauciones. 100 32 2 03 G Adelantar en una vía pública a un vehículo por la derecha, sin que su conductor esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. 100 32 2 04 G Adelantar por la izquierda a un vehículo cuyo conductor está indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado. 100 32 2 05 G Adelantar por la izquierda, en una vía con circulación en ambos sentidos, a un tranvía que marcha por la zona central. 100 ART. 33: NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 33 1 01 G Efectuar un adelantamiento, que requiere un desplazamiento lateral, sin advertirlo con las señales preceptivas con la suficiente antelación. 100 33 1 02 G Efectuar un adelantamiento sin que exista espacio libre suficiente en el carril que utiliza para la maniobra, con peligro para quienes circulan en sentido contrario. 150 33 1 03 G Efectuar un adelantamiento sin que exista espacio libre suficiente en el carril que utiliza para la maniobra, entorpeciendo a quienes circulan en sentido contrario. 100 33 2 01 G Efectuar un adelantamiento cuando el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado. 100 33 3 01 G Adelantar cuando otro conductor que le sigue por el mismo carril ha indicado la maniobra de adelantar a su vehículo. 100 33 3 02 G Adelantar sin disponer del espacio suficiente para reintegrarse a su mano al terminar el adelantamiento. 100 ART. 34: EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 34 1 01 G Adelantar sin llevar durante la ejecución de la maniobra una velocidad notoriamente superior a la del vehículo adelantado. 100 34 1 02 G Adelantar a otro vehículo sin dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad. 100 34 2 01 G No volver a su mano, una vez iniciado el adelantamiento, ante circunstancias que puedan dificultar su finalización con seguridad. 150 34 2 02 G Volver a su mano, al no poder adelantar con seguridad, sin advertirlo a los que le siguen con las señales preceptivas. 100 34 3 01 G Adelantar sin reintegrarse a su carril lo antes posible y de modo gradual, obligando a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad. 100 34 3 02 G Adelantar reintegrándose a su carril sin advertirlo con las señales preceptivas. 100 34 4 01 G Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario 100 ART. 35: VEHÍCULO ADELANTADO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 35 1 01 G No ceñirse al borde derecho de la calzada al ser advertido por el conductor que le sigue del propósito de adelantar a su vehículo. 100 35 2 01 G Aumentar la velocidad cuando va a ser adelantado. 150 35 2 02 G Efectuar maniobras que impiden o dificultan el adelantamiento, cuando va a ser adelantado. 150 35 2 03 G No disminuir la velocidad cuando va a ser adelantado, una vez iniciado el adelantamiento, al producirse una situación de peligro. 100 ART. 36: PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 36 1 03 G Adelantar invadiendo la zona reservada al sentido contrario en lugar en que la visibilidad disponible no es suficiente. 150 36 1 04 G Adelantar invadiendo la zona reservada al sentido contrario en circunstancias en que la visibilidad disponible no es suficiente. 150 36 2 01 G Adelantar en un paso para peatones señalizado como tal. 120 36 2 02 G Adelantar en un paso a nivel o en sus proximidades. 120 36 3 01 G Adelantar en intersección o en sus proximidades, por la izquierda, a un vehículo de más de dos ruedas, no siendo plaza de circulación giratoria ni calzada que goce de prioridad señalizada. 120 36 G Adelantar a otro vehículo no respetando la línea longitudinal continua o señal horizontal que lo prohíba 100 ART. 37: SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 37 01 G Rebasar a un vehículo inmovilizado por necesidades del tráfico, ocupando el carril izquierdo de la calzada, en tramo en que está prohibido adelantar. 100 37 02 G Rebasar a un vehículo inmovilizado por causas ajenas al tráfico, ocupando el carril izquierdo de la calzada, en tramo en que está prohibido adelantar, ocasionando peligro. 100 ART. 38: NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 38 2 01 L Parar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho de la calzada. 50 38 2 02 L Parar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho del arcén. 50 38 2 03 L Estacionar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho de la calzada. 50 38 2 04 L Estacionar en vía urbana de doble sentido separado del borde derecho del arcén. 50 38 3 01 G Parar en vía interurbana obstaculizando gravemente la circulación. 90 38 3 02 G Parar en vía interurbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios. 100 38 3 05 G Parar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación. ( VÍA BÁSICA) 90 38 3 05A G Parar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación. ( VÍA NO BÁSICA) 60 38 3 06 G Parar en vía urbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios. 100 38 3 07 G Estacionar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación. (VÍA BÁSICA) 100 38 3 07A G Estacionar en vía urbana obstaculizando gravemente la circulación. (VÍA NO BÁSICA) 90 38 3 08 G Estacionar en vía urbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios. 120 38 3 09 L Parar o estacionar el vehículo ausentándose del mismo sin tomar las medidas reglamentarias que eviten que se ponga en movimiento. 60 38 3 10 G Estacionar en vía urbana constituyendo un riesgo para los demás usuarios. (ESTACIONAR SOBRE LA ACERA, OBLIGANDO A LOS PEATONES A CIRCULAR POR LA CALZADA) 100 ART. 39: PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 39 1A 1 G Parar en vía urbana, en curva de visibilidad reducida o en sus proximidades 90 39 1A 2 G Parar en vía urbana, en cambio de rasante de visibilidad reducida o en sus proximidades. 90 39 1A 3 G Parar en vía urbana, en un túnel. 90 39 2A 1 G Estacionar en vía urbana, en curva de visibilidad reducida o en sus proximidades. 100 39 2A 2 G Estacionar en vía urbana, en cambio de rasante de visibilidad reducida o en sus proximidades. 100 39 2A 3 G Estacionar en vía urbana en un túnel 100 39 1B 1 G Parar en paso a nivel. 100 39 1B 2 G Parar en paso para ciclistas. 60 39 1B 3 G Parar en paso para peatones. 60 39 1C 01 G Estacionar frente entrada de vivienda o local impidiendo o dificultando la entrada y salida de personas de los citados lugares 60 39 1C G Estacionar en un carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios sin afectar a la circulación (MERCADO SEMANAL) 60 39 2A 4 G Estacionar en paso a nivel. 120 39 2A 5 G Estacionar en paso para ciclistas. 100 39 1C 1 G Parar en carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, afectando a la circulación. 90 39 2A 6 G Estacionar en carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, afectando a la circulación. 90 39 1C 2 G Parar en carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, sin afectar la circulación. 60 39 2A 7 G Estacionar en carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, sin afectar la circulación. 60 39 1C 3 G Parar en un carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, afectando la circulación (CON SEÑAL DE PROHIBIDO LA PARADA) 100 39 1C G Estacionar frente entrada de vivienda o local impidiendo o dificultando la entrada o salida de personas de dichos lugares 60 39 2A 8 G Estacionar en un carril o parte de la vía reservada para la circulación o servicio de determinados usuarios, afectando la circulación (CON SEÑAL DE PROHIBIDO LA PARADA) 100 39 2E 1 G Estacionar sobre la acera. 90 39 2E 2 G Estacionar sobre zona peatonal o paseo. 90 39 2E 3 G Estacionar en zona destinada al paso de peatones. 90 39 2C 1 L Estacionar en zona señalizada para carga y descarga, sin efectuar dichas tareas 60 39 2C 2 L Estacionar en zona señalizada para carga y descarga, sobrepasando el tiempo máximo permitido. 60 39 1C 5 L Parar en zona reservada a vehículos oficiales, sin estar autorizado. 50 39 2A 9 L Estacionar en zona reservada a vehículos oficiales, sin estar autorizado. 60 39 2F 1 L Estacionar frente a vado señalizado correctamente. 90 39 1D 1 L Parar en una intersección o en sus proximidades, en vía urbana. 60 39 2A 10 L Estacionar en una intersección o en sus proximidades, en vía urbana. 90 39 1F 1 L Parar en lugar donde se impide la visibilidad de la señalización a otros usuarios. 80 39 1F 2 G Parar en lugar donde se obliga a otros usuarios a hacer maniobras 100 39 2A 11 L Estacionar en lugar donde se impide la visibilidad de la señalización a otros usuarios. 80 39 2A 12 G Estacionar en lugar donde se obliga a otros usuarios a hacer maniobras. 100 39 1H 1 L Parar en carril destinado al uso exclusivo de BUS - TAXIS. 50 39 1H 2 L Parar en carril reservado para bicicletas. 60 39 2A 13 L Estacionar en carril destinado al uso exclusivo de BUS - TAXIS 60 39 2A 14 L Estacionar en carril reservado para bicicletas. 90 39 1I 1 L Parar en zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo de BUS o TAXIS. 50 39 2 A 15 L Estacionar en zona destinada para uso exclusivo de BUS 50 39 2 A 16 L Estacionar en zona destinada a parada de uso exclusivo de TAXI. 60 39 2D 1 G Estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. 60 39 1J 1 G Parar en zona señalizada para uso exclusivo de minusválidos. 60 39 2G 1 G Estacionar en doble fila. 90 ART. 40: NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 40 1 01 L Conducir un vehículo sin extremar la prudencia o sin reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel. 60 40 1 02 L Conducir un vehículo sin extremar la prudencia o sin reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un puente levadizo. 60 40 2 01 L No detenerse hasta tener el paso libre, al llegar a un paso a nivel cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento. 90 40 2 02 L No detenerse hasta tener el paso libre, al llegar a un puente levadizo cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento. 90 40 2 03 L No detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta tener el paso libre al llegar a un paso a nivel cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento. 60 40 2 04 L No detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta tener el paso libre, al llegar a un puente levadizo cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento. 60 40 3 01 L Cruzar una vía férrea con demora no justificada. 60 40 3 02 L Cruzar una vía férrea sin haberse cerciorado de que no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso. 90 40 4 01 L No estar debidamente señalizado por el titular de la vía un paso a nivel. 90 40 4 02 L No estar debidamente señalizado por el titular de la vía un puente levadizo. 90 ART. 41: BLOQUEO DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 41 01 L No adoptar el conductor de un vehículo detenido en un paso a nivel por fuerza mayor, las medidas adecuadas para el rápido desalojo de sus ocupantes. 90 41 02 L No adoptar el conductor de un vehículo detenido en un paso a nivel por fuerza mayor, las medidas adecuadas para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. 90 41 03 L No adoptar el conductor de un vehículo cuando se produzca la caída de la carga dentro de un paso a nivel, las medidas adecuadas para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. 90 41 04 L No adoptar el conductor, inmediatamente, todas las medidas a su alcance para advertir a todos los usuarios de la existencia del vehículo detenido o de su carga caída en un paso a nivel. 90 ART. 42: USO OBLIGATORIO DE ALUMBRADO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 42 L Circular emitiendo luz un solo proyector 60 42 L No llevar iluminada la placa posterior de matrícula siendo obligatoria la utilización de alumbrado 60 L No tener encendidas las luces de posición un vehículo inmovilizado estando obligado a ello 90 G Circular con un vehículo con las luces antiniebla delanteras en situaciones donde no son necesarias su uso produciendo deslumbramiento 100 42 G Llevar encendida la luz posterior de niebla sin existir condiciones meteorológicas o ambientales especialmente desfavorables 100 42 G Circular con un vehículo sin estar provisto de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica (RGVeh Art 16.1.1A) 100 42 1 01 G Circular entre la puesta y la salida del sol sin llevar encendido el alumbrado reglamentario. 100 42 1 03 G Circular sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad. 100 42 1 04 G No sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce, produciendo deslumbramiento a los que circulan en sentido contrario. 100 42 1 05 G Restablecer el alumbrado de carretera antes de rebasar la posición del conductor del vehículo con el que se cruce. 100 42 1 06 G No sustituir el alumbrado de carretera por el de cruce circulando detrás de otro vehículo a menos de 150 metros, produciendo deslumbramiento por el espejo retrovisor. 100 42 1 07 G Circular con alumbrado de cruce deslumbrante. 100 42 2A 01 L Circular durante el día con una motocicleta sin llevar encendido el alumbrado reglamentario. 90 42 2B 01 L Circular durante el día por un carril reversible sin llevar encendido el alumbrado reglamentario. 90 42 2B 02 L Circular durante el día por carril reservado o excepcionalmente abierto en sentido contrario al normalmente utilizado, sin llevar encendido el alumbrado reglamentario. 90 42 3 01 L Circular una bicicleta sin llevar encendido el alumbrado reglamentario. 90 42 3 02 L Circular con una bicicleta sin elementos reflectantes debidamente homologados. 90 42 3 03 L No llevar el conductor de una bicicleta una prenda reflectante por vía interurbana. 90 42 G Circular con un vehículo con las luces antiniebla en situaciones donde no son necesarias su uso produciendo deslumbramiento 100 15 RGC 5 1A G Circular con un vehículo sin estar provisto de los dispositivos de alumbrado y señalización óptica 100 ART. 100 RGC: ALUMBRADO DE LARGO ALCANCE O CARRETERA ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 100 RGC 2 01 G Emplear alternativamente en forma de destellos las luces de largo y corto alcance con finalidades no previstas reglamentariamente. 120 ART. 43: SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 43 01 G No utilizar el alumbrado reglamentario en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad. 100 43 2 01 L Circular con el vehículo reseñado llevando instaladas luces no reglamentarias (RGVeh 15.4.1A) 90 ART. 44: ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 44 1 01 L No advertir el conductor de un vehículo a otros usuarios de la vía, la maniobra a efectuar utilizando la señalización luminosa o en su defecto, el brazo, según lo determinado reglamentariamente. 60 44 3 01 L Hacer uso inmotivado o exagerado de las señales acústicas. 90 44 4 01 L Utilizar dispositivos de señales especiales en caso antirreglamentario. 60 44 4 02 L Utilizar dispositivos de señales especiales en condiciones antirreglamentarias. 60 44 4 03 L No señalar su presencia una máquina de obras públicas, con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarias. 60 44 4 04 L No señalar su presencia un camión trabajando en una vía pública, con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarios. 60 44 4 05 L No señalar su presencia un vehículo específicamente destinado a remolcar accidentados o averiados, con luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto en los casos y condiciones reglamentarios. 60 44 4 06 L Montar o utilizar dispositivos de señales especiales sin autorización. 60 44 L No señalizar con antelación suficiente la realización de una maniobra 60 44 L Mantener la advertencia luminosa después de finalizar la maniobra 60 44 L No utilizar la luz de emergencia para señalizar la presencia de un vehículo inmovilizado en la vía reseñada 60 44 L No señalizar con la luz de emergencia la presencia de un vehículo inmovilizado cuando la visibilidad está sensiblemente disminuida 90 ART. 45: PUERTAS ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 45 01 L Llevar abiertas las puertas del vehículo. 60 45 02 L Abrir las puertas antes de la completa inmovilización del vehículo. 60 45 03 L Abrir las puertas o apearse del vehículo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implicaba peligro o entorpecimiento para otros usuarios. 90 ART. 46: APAGADO DE MOTOR ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 46 02 L No parar el motor del vehículo encontrándose detenido en lugar cerrado. 60 46 03 L No parar el motor del vehículo durante la carga de combustible. 100 ART. 47: CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 47 1 01 G No utilizar el conductor y los ocupantes del vehículo el cinturón de seguridad en los casos y condiciones determinados reglamentariamente. 100 47 1 02 G No llevar instalado en el vehículo el cinturón de seguridad. 120 47 1 03 G No utilizar el casco de protección en los casos y condiciones determinados reglamentariamente, circulando en motocicleta. 90 47 1 04 G No utilizar el casco de protección en los casos y condiciones determinados reglamentariamente, circulando en ciclomotor. 60 47 G Circular con un menor de 12 años situado en el asiento delantero sin utilizar un dispositivo homologado al efecto 100 47 G Circular con un menor de 3 años situado en el asiento trasero sin utilizar un sistema de sujeción adaptado a su talla y peso. 100 47 G Circular en el asiento trasero del vehículo reseñado una persona mayor de 3 años cuya estatura no alcanza 150 centímetros, sin utilizar un sistema de sujeción adaptado a su talla y peso u otro reglamentario. 100 47 1 06 G No utilizar el ciclista el casco de protección estando obligado a ello 50 47 1 05 G No utilizar adecuadamente la persona denunciada el casco de protección homologado (especificar el incumplimiento) 100 47 G No utilizar el chaleco reflectante reglamentario ocupando la calzada o arcén estando obligado a ello. 90 ART. 49: PEATONES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 49 1 03 L Transitar por la calzada existiendo zona peatonal. 60 49 4 L Transitar un peatón por un lugar no autorizado con peligro para la circulación 90 49 5 L Transitar un peatón por un lugar no autorizado sin crear peligro para la circulación 60 49 L Transitar un peatón en condiciones de visibilidad insuficiente sin ir provisto de elementos luminosos o reflectantes 60 49 G No respetar el peatón la luz roja de un semáforo 100 49 G No respetar el peatón la luz roja de un semáforo entorpeciendo o creando situación de peligro para la circulación 120 ART. 50: ANIMALES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 50 1 02 L Transitar por la vías objeto de la Ordenanza animales de tiro, carga o silla sin ir custodiados por alguna persona. 100 50 1 03 L Transitar por las vías objeto de la Ordenanza animales de tiro, carga o silla, existiendo otra vía alternativa con menor intensidad de circulación de vehículos. 60 50 1 05 L Transitar por las vías objeto de la Ordenanza, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, sin ir custodiadas por alguna persona. 60 50 1 06 L Dejar animales sin custodia en la vía 90 50 1 07 G Dejar animales sin custodia en la vía entorpeciendo o creando situación de peligro a la circulación 150 ART. 51: AUXILIO ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 51 1 03 G No facilitar su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación estando implicando en el mismo 200 51 1 04 G Estar implicado en un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños o para restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación. 120 51 1 05 G Presenciar un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños o para restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación. 120 51 1 06 G Tener conocimiento directo de un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños o para restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación. 120 51 1 07 G Estar implicado en un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para esclarecer los hechos. 120 51 1 08 G Presenciar un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para esclarecer los hechos. 120 51 1 09 G Tener conocimiento directo de un accidente de tráfico y no prestar su colaboración para esclarecer los hechos. 120 51 2 01 G Obstaculizar la calzada con un vehículo por causa de accidente o avería, y no señalizar convenientemente el mismo. 100 51 2 02 G Obstaculizar la calzada con la carga de un vehículo, por causa de accidente o avería, y no señalizarla convenientemente. 100 51 2 03 L Obstaculizar la calzada con un vehículo por causa de accidente o avería, y no adoptar el conductor las medidas necesarias para retirarlo en el menor tiempo posible. 60 51 2 04 L Obstaculizar la calzada con la carga de un vehículo, por causa de accidente o avería, y no adoptar el conductor las medidas necesarias para retirarla en el menor tiempo posible. 60 51 Remolcar un vehículo averiado por otro no destinado a ese fin 90 ART. 53: NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 53 1 01 L No obedecer una señal de obligación. 60 53 1 02 L No obedecer una señal de prohibición. 60 53 1 03 L No adaptar el conductor de un vehículo su comportamiento al mensaje de una señal reglamentaria. 60 53 1 04 L No adaptar el peatón su comportamiento al mensaje de una señal reglamentaria. 60 53 1 05 G No obedecer las ordenes del agente de circulación (RGCir 143.1.1A) 150 ART. 55: FORMATO DE LAS SEÑALES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 55 3 01 L Utilizar señales en las vía objeto de la Ley, que incumplen las especificaciones reglamentarias. 60 55 3 02 L Utilizar marcas viales en las vías objeto de la Ley que incumplen las especificaciones reglamentarias. 60 ART. 58: RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 58 1 01 L No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales antirreglamentarias. 60 58 1 02 L No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales que han perdido su objeto. 60 58 1 03 L No obedecer la orden de retirada o sustitución de señales deterioradas. 60 58 2 01 G Instalar señalización en una vía sin permiso y sin causa justificada. 100 58 2 02 G Retirar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada. 100 58 2 03 G Trasladar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada. 100 58 2 04 G Ocultar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada. 100 58 2 05 G Modificar señalización de una vía sin permiso y sin causa justificada. 100 58 3 01 G Modificar el contenido de las señales. 100 58 3 02 L Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden inducir a confusión. 60 58 3 03 L Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden reducir su visibilidad o su eficacia. 60 58 3 04 L Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden deslumbrar a los usuarios de la vía. 60 58 3 05 L Colocar sobre las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden distraer la atención de los usuarios de la vía. 60 58 3 06 L Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden inducir a confusión. 60 58 3 07 L Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden reducir su visibilidad o su eficacia. 60 58 3 08 L Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden deslumbrar a los usuarios de la vía. 60 58 3 09 L Colocar en las inmediaciones de las señales, placas, carteles, marcas u otros objetos que pueden distraer la atención de los usuarios de la vía. 60 ART. 62: NORMAS GENERALES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 62 1 1B L Circular con las placas de matrícula que no son perfectamente legibles. 100 ART. 72: PERSONAS RESPONSABLES ART. APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 72 3 01 G No identificar al conductor responsable de la infracción, el titular del vehículo debidamente requerido para ello. 600 ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN Y DEL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS ART. 12 del RGCir: NORMAS RELATIVAS A CICLOS, CICLOMOTORES Y MOTOCICLETAS ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 10 6 2A L Circular dos personas en el vehículo de dos ruedas reseñado construido para una sola persona 60 10 6 2B L No ir el viajero del vehículo reseñado a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales 60 11 7 01 L Circular transportando en el vehículo reseñado un pasajero mayor de 7 años en condiciones distintas a las reglamentarias (especificar incumplimiento) 60 ART. 14 y 15 del RGCir: DISPOSICIÓN Y DIMENSIONES DE LA CARGA ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 10 6 1A L Circular con el vehículo reseñado cuya carga puede caer sobre la vía a causa del indebido acondicionamiento de la misma RGveh 14.1A.1A 100 10 6 1A L Circular con el vehículo cuya carga transportada produce polvo y molestias para los demás usuarios RGveh 14.1C.1A 100 10 6 1A L Circular con el vehículo en el que la indebida disposición de la carga oculta los dispositivos de señalización RGveh 14.1D.1A 100 10 6 1A L Circular con el vehículo sin cubrir total y eficazmente las materias transportadas que producen polvo o pueden caer RGveh 14..2.1A 100 10 6 1A L Circular con el vehículo cuya carga sobresale de la proyección de planta, incluida la carga indivisible. RGveh 15..1.1A 100 10 6 1A L No señalizar reglamentariamente la carga que sobresale longitudinalmente del vehículo reseñado RGveh 15.5.1A 100 10 6 1A L Circular sin autorización especial con el vehículo reseñado cuyas dimensiones, incluida la carga exceden de los límites reglamentarios RGveh 14.2.1A 100 ART. 19.1.1A del RGCir: VISIBILIDAD EN EL VEHÍCULO ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 11 2 L Conducir con un vehículo cuya superficie acristalada no permite a su conductor la visibilidad diáfana de la vía por la colocación de láminas, adhesivos, cortinillas y otros elementos no autorizados (CRISTALES TINTADOS) (ART 19.1.1A del RGCir) 150 ART. 11 del RGveh: CONDICIONES TÉCNICAS ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 61 1 1A L Circular con un vehículo que carece del reglamentario número de espejos retrovisores (RGveh 11.2.1ª) 60 61 1 1A L Circular con el vehículo reseñado careciendo de dispositivo que evite el empotramiento de otros vehículos en caso de alcance (RGveh 11.16.1A 90 61 1 L Circular con el vehículo reseñado cuyos neumáticos no presentan dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento (precio por neumático en mal estado) 90 ART. 19 RGVeh: ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS EN CIRCULACIÓN ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 61 1 1A L No llevar en el vehículo reseñado los dispositivos portátiles de preseñalización de peligro RGVeh 19.1.1A 60 61 1 1A L No llevar en el vehículo reseñado el chaleco reflectante para los usos establecidos reglamentariamente 60 61 No llevar en el vehículo la caja de bombillas de repuesto del alumbrado y de la señalización óptica 60 ART. 26 RGVeh: DOCUMENTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ART LSV APAR OPC INF HECHO DENUNCIADO ¿ 59 3 1A No exhibir al agente de la autoridad la documentación reglamentaria del vehículo reseñado 60 Mula, 5 de mayo de 2006.¿El Alcalde-Presidente, José Iborra Ibáñez. ¿TXF¿ ¿¿