¿ O C ¿ Mula ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 17208 Anuncio de aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Fiscales. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ Aprobada inicialmente, por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1.998, la modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales para su adaptación a la Ley 25/98, cuyo anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 258 de fecha 7 de noviembre de 1998, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles de exposición al público de dicha aprobación inicial no habiéndose presentado reclamaciones contra la misma, se entiende aprobada definitivamente, haciéndose público el contenido íntegro de las Ordenanzas Fiscales modificadas. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13469 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, CUANDO TAL SERVICIO O SUMINISTRO SEA PRESTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE MULA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades locales, previsto en la letra t) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá, por la aplicación de la siguiente tarifa por los metros cúbicos consumidos en el inmueble donde esté instalado el servicio: USO DOMÉSTICO Mínimo: 0-18 m.³/trimestre a: 75 ptas./m.³ De 19 a 37 m.³/trimestre a: 81 ptas./m.³ De 38 a 50 m.³/trimestre a: 135 ptas./m.³ Más de 50 m.³/trimestre a: 168 ptas./m.³ USO INDUSTRIAL Mínimo 90 m.³/trimestre a: 81 ptas./m.³ Resto de metros cúbicos, trimestre a 81 ptas./m.³ Se considera incluido dentro del uso industrial los hoteles, bares, tabernas, garajes estables, fábricas, colegios y en general cualquier tipo de actividad económica. Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 4. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13470 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículo, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, previsto en la letra n) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa 110 ptas./m2/día. Durante fiestas patronales 600 ptas./m2/día Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar día, lugar de ocupación y m.² de ocupación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13471 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1998, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN O DE REGISTRO, TRANSFORMADORES, RIELES, BÁSCULAS, APARATOS PARA VENTA AUTOMÁTICA Y OTROS ANÁLOGOS QUE SE ESTABLEZCAN SOBRE VÍAS PÚBLICAS U OTROS TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL O VUELEN SOBRE LOS MISMOS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: ¿Tendidos, tuberías y galerías paras las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en favor de las que se haya constituido la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales. Devengo Artículo 7.º- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado siendo irreducibles por el periodo autorizado. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13472 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1.998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, previsto en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/ /1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. 2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas o locales a que den acceso las entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa: ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13473 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Locales donde se encierren, Hasta 3 vehículos: 5.500 ptas./año Hasta 10 vehículos: 16.500 ptas./año Hasta 25 vehículos: 44.000 ptas./año Hasta 50 vehículos: 88.000 ptas./año Más de 50 vehículos: 110.000 ptas./año Vehículos de servicio público: 110.000 ptas./año/vehículo Disco de prohibido el estacionamiento por entrada de vehículos 5.500 ptas./año. Devengo Artículo 7.º- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar el tipo y número de vehículos. 3. Comprobadas las solicitudes formadas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988 , de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE MERCADO Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por SERVICIO DE MERCADO, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de prestación de un servicio público de competencia local: Servicio de mercado, previsto en la letra u) del apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio que presta la Entidad local, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13474 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa: CASETAS: 27.877 ptas./mes PUESTOS: 4.646 ptas./mes Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza se liquidarán por acto o servicio prestado. 2. Las liquidaciones de la tasa se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley general tributaria. 3. El pago de los expresados derechos se efectuará por los interesados en la Tesorería municipal o Entidad financiera colaboradora, por el que se expedirá el correspondiente justificante de ingreso. 4. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 5. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS, CON FINALIDAD LUCRATIVA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra l) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º.- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13475 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa: 121 ptas./m.²/mes. Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar el número de mesas, sillas y tribunas, dimensiones y plazo de ocupación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DEL SUBSUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público, previsto en la letra e) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13476 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de la siguiente tarifa: 20.075¿- ptas/m2/año ¿ 15¿-ptas/m2/día Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar lugar de emplazamiento, y m.² de ocupación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Instalación de quioscos en la vía pública, previsto en la letra m) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13477 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de la siguiente tarifa: 5.838 ptas/ m2/año. Devengo Artículo 7.º- 1. Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1 de enero de cada año. 2. El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar las dimensiones del quiosco y lugar de instalación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1998, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR SACAS DE ARENA Y DE OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por SACAS DE ARENA Y DE OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos de dominio público local, previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13478 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa 396 ptas./m2/día. Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los m2 a ocupar, lugar y duración de la ocupación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1.998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, previsto en la letra g) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13479 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá aplicando la siguiente tarifa: 396¿-ptas/m2/día. Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar los m2 a ocupar, lugar y duración de la ocupación. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA Fundamento legal Artículo 1.º- Esta Entidad local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15, apartado 1, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, establece la TASA por APERTURA DE ZANJAS, CALICATAS Y CALAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, INCLUSIVE CARRETERAS, CAMINOS Y DEMÁS VÍAS PÚBLICAS LOCALES, PARA LA INSTALACIÓN Y REPARACIÓN DE CAÑERÍAS, CONDUCCIONES Y OTRAS INSTALACIONES, ASÍ COMO CUALQUIER REMOCIÓN DE PAVIMENTO O ACERAS EN LA VÍA PÚBLICA, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Hecho imponible Artículo 2.º- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13480 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 19 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 292 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ público local: Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública, previsto en la letra f) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Sujeto pasivo Artículo 3.º- Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el artículo anterior. Responsables Artículo 4.º- 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley general tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance previstos en el artículo 40 de la citada Ley. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria Artículo 6.º- La cantidad a liquidar y exigir por esta tasa se obtendrá por la aplicación de la siguiente tarifa: 1.100 ptas./ m2/día. Devengo Artículo 7.º- Esta tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Declaración e ingreso Artículo 8.º- 1. Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreducibles por el periodo autorizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización, haciendo constar, lugar de la apertura de las zanja, etc., dimensión y días de duración. 3. Comprobadas las solicitudes formuladas, de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario, se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, y se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las diferencias y realizado el ingreso complementario. 4. No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización. 5. Autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada automáticamente mientras no se solicite la baja por el interesado o se declare su caducidad. 6. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. 7. Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del periodo voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente Reglamento General de Recaudación. 8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento. Infracciones y sanciones Artículo 9.º- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Vigencia Artículo 10.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el ¿Boletín Oficial¿ y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta ordenanza, que consta de diez artículos, fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 1998. Mula, 15 de diciembre de 1998.¿El Alcalde-Presidente, José Iborra Ibáñez.