IV. Administración Local Moratalla 662 Aprobación definitiva ordenanzas fiscales. Habiéndose aprobado con carácter inicial por el Pleno, en la sesión ordinaria de fecha 30 de julio de 2010, la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase y la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles, se sometieron a exposición pública por el plazo de treinta días, mediante su publicación en el B.O.R.M. de fecha 24 de noviembre de 2010 y no habiéndose presentado ninguna reclamación se entiende definitivamente aprobadas las ordenanzas que se transcriben a continuación: Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de aceras o calzadas y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase Artículo 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas y reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de terrenos de uso público con entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas, así como las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, subida y bajada de personas, o carga y descarga de materiales se haya obtenido o no la licencia preceptiva. La existencia de pasos, puertas de garaje, accesos con longitud suficiente para el paso de un vehículo, rodadas, badenes, etc. presupone, salvo prueba en contrario, la existencia de una entrada de vehículos de las reguladas en esta Ordenanza Fiscal. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, los propietarios de las viviendas o locales donde radique el paso objeto del aprovechamiento, con independencia de quien fuera la persona que utilice o se beneficie de dicho paso, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas, sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Exenciones 1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales estarán exentas del pago de esta Tasa por los aprovechamientos inherentes a los Servicios Públicos de Comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la Seguridad Ciudadana o a la Defensa Nacional. 2. Igualmente estarán exentas del pago de esta tasa, las reservas de espacio para el Servicio de Extinción de Incendios. 3. Las exenciones señaladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán ser instadas por los interesados, mediante el documento establecido o que establezca la Corporación. Artículo 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente: Las tarifas de esta tasa serán las siguientes: 1.º) Para garajes o cocheras de uso o servicio particular: 30,00 €/año. 2.º) Para el uso de las plazas de garaje por parte de la Comunidad de Propietarios del edificio de que se trate, por cada plaza o vivienda del mismo: 15,00 €/año. 3.º) Para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase: 30,00 €/año. 4.º) Para aparcamiento exclusivo de taxis: 30,00 €/año. 5.º) Por la colocación de la placa de vado u otra señal permanente de reserva de uso: 30,00 €. Artículo 7. Período impositivo y devengo. 1. Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengan en el momento en que inicie la utilización o aprovechamiento del dominio público local, o, en su caso, a la entrada en vigor de esta Ordenanza. A estos efectos se considerará inicio de la utilización o aprovechamiento la fecha de la autorización o permiso municipal concedido o desde que aquellos efectivamente se produjeren, de no contar con la preceptiva autorización. Si el aprovechamiento o utilización se hubiesen iniciado sin obtener previamente la oportuna autorización y son descubiertos por la Inspección, se regularizará la situación tributaria que proceda para la exacción de esta tasa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ordenanza de Inspección vigente en este Municipio. 2. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el supuesto de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, y la cuota se liquidará de acuerdo con dicho periodo, quedando incluido el día en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento. Artículo 8. Normas de gestión, declaración e ingreso. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, debiendo presentar declaración detallada de las instalaciones en el suelo, subsuelo y vuelo, acompañando planos con detalle de la superficie a ocupar. 3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados. Artículo 9. Pago de la tasa. 1. Una vez concedida la autorización o licencia para la ocupación de la vía pública se practicarán las liquidaciones que correspondan para cada período impositivo, que deberán ser abonadas en los plazos que se señalen en las mismas. Artículo 10. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo, así como en la Ordenanza General de Inspección. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Disposición final La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles Naturaleza y fundamento legal Artículo 1. En esta Entidad Local, conforme a lo autorizado por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles, la cual se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art. 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa iniciada y desarrollada con motivo de la prestación del servicio de matrimonio civil. Y ello aunque el matrimonio no llegue a celebrarse por causa imputable a los contrayentes y sujetos pasivos de la tasa Sujetos pasivos Artículo 3. Son sujetos pasivos las personas físicas que soliciten la celebración del matrimonio o a quienes se preste el servicio de matrimonio civil, para cuya celebración se haya iniciado el expediente. Cuota tributaria Artículo 4. La cuantía de la tasa será la cantidad establecida en la siguiente tarifa: Cuota: 1. Por cada servicio solicitado en dependencias municipales que habilite el Ayuntamiento: 120 euros. Devengo Artículo 5. El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace cuando por el interesado se presente la solicitud para la concreción de la fecha y hora de la celebración del matrimonio. Normas de gestión Artículo 6. La tasa se hará efectiva junto con la presentación de la solicitud para la determinación de la fecha y hora de la celebración del matrimonio civil, debiendo adjuntarse copia de la Carta de Pago acreditativa del ingreso de la repetida tasa. Devolución Artículo 7. 1. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de la tasa cuando el matrimonio no haya podido celebrarse por causa imputable al Ayuntamiento, siempre que se acredite su pago. Se entenderá causa imputable al Ayuntamiento la originada exclusivamente por voluntad municipal que no venga motivada, promovida, ocasionada o provocada por actuaciones, hechos, obras, conductas o comportamiento de los interesados. 2. Igualmente, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del importe de la tasa cuando la ceremonia del matrimonio civil no haya podido celebrarse por causa imputable a los mismos, siempre que se comunique al Ayuntamiento, con una anticipación mínima de 48 horas al día fijado para la celebración del matrimonio, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el Ayuntamiento. Disposición final 1.- En lo no previsto específicamente por esta Ordenanza, será de aplicación la normativa vigente aplicable. Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Moratalla, 11 de enero de 2011.—El Alcalde, Juan Llorente Martínez. A-170111-662