¿OC¿ Moratalla ¿OF¿¿SUC¿ 61 Aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales de Moratalla. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiéndose aprobado con carácter provisional por el Pleno, en la sesión extraordinaria de fecha 05/11/2003, la modificación de las «Ordenanzas Fiscales de Moratalla», y habiéndose desestimado las reclamaciones interpuestas durante el periodo de exposición pública, por el Partido Socialista Obrero Español del Ayuntamiento de Moratalla, por el Pleno, en la sesión ordinaria de 26 de diciembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 107, 108 y 111 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y 14.2 y 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, quedan aprobadas de forma definitiva para su entrada en vigor a partir del día 1 de enero de 2004, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación, con el siguiente desglose: Ordenanza Reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Artículo 1. Fundamento jurídico. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias. Artículo 2. Tipos impositivos. Conforme al Artículo 73.3 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija : a) En bienes de naturaleza urbana 0,50% b) En bienes de naturaleza rústica 0,95% Artículo 3. Bonificaciones. 1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. 2. Se establece una bonificación del 50% por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La bonificación se aplicará a los bienes que constituyan la residencia habitual de la unidad familiar, con carácter de primera residencia. La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales y, para su aplicación, habrá de ser solicitada por los interesados, en la forma y los plazos que al efecto se establezca por los servicios municipales de gestión tributaria. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora del impuesto sobre actividades económicas Artículo 1. Fundamento jurídico. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 15.2 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias. Artículo 2. Coeficiente de situación De conformidad con lo previsto en los artículos 88 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente escala de coeficientes: Categoría fiscal Coeficiente Categoría 1.ª 3,80 Categoría 2.ª 3,50 A los efectos de la categoría fiscal de la escala de coeficientes anterior, se mantiene vigente las categorías de las calles existentes a los efectos de los índices de situación aprobados en la anterior ordenanza de este impuesto. Artículo 3. Bonificaciones Los contribuyentes por cuota municipal que hayan incrementado en más de un 10% el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido respecto del promedio del ejercicio anterior. tendrán derecho a una bonificación del 50 % de la cuota municipal El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana Artículo 1. Fundamento legal El Ayuntamiento de Moratalla, en uso de las facultades que le confiere el artículo 15.1 de la Ley 30/1988, de 20 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, regulado en los artículos 105 a 111 de la mencionada Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2. Base del impuesto 1. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, se aplicarán los siguientes porcentajes anuales: a. Periodo de uno hasta cinco años: 2,6 b. Periodo de hasta diez años: 2,4 c. Periodo de hasta quince años: 2,5 d. Periodo de hasta veinte años: 2,6 2. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. Artículo 3. Tipo de gravamen El tipo de gravamen será del 27% Artículo 4. Normas de gestión Los sujetos pasivos vendrá obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según el modelo establecido al efecto, a la que se acompañará el documento en el que conste los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o fotocopia del mismo El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Artículo 1. Fundamento legal El Ayuntamiento de Moratalla, en uso de las facultades que le confiere el artículo 15.1 de la Ley 30/1988, de 20 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, regulado en los artículos 101 a 104 de la mencionada Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Artículo 2. Cuota del impuesto 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen, de conformidad con el art. 103.3 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales será el 2,80 % Normas de gestión Artículo 3. 1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, el órgano municipal competente para tal concesión aprobará la liquidación provisional del impuesto 2. La base imponible se determinará en función de los módulos que a continuación se relacionen en función de la calidad de la edificación y teniendo en cuenta que las cuantías señaladas en cada uno de los apartados se refieren a metros cuadrados construidos: 1) Edificios con uso principal de vivienda unifamiliar aislada, pareada, dúplex, en hilera, agrupada, etc... Vivienda y buhardilla tratada 360 ¿ Sótanos o semisótano 180 ¿ Local planta baja para uso propio 108 ¿ Local en p. 1.ª o 2.ª sin tratar 180 ¿ Local o cámara adapt. para viv. 275 ¿ Trasteros, almacenes y buhardillas sin tratamiento 216 ¿ Lavaderos, tendederos, barbacoas, etc.. 126 ¿ 2) Edificios con uso principal de vivienda comunitaria (más de una vivienda con Zaguán compartido): A a) Vivienda comunitaria y buhardilla tratada 330 ¿ b) Sótano o semisótano 162 ¿ c) Local en planta baja para uso propio 99 ¿ d) Local o cámara en planta 1.ª planta 2.ª 165 ¿ e) Local o cámara adaptado para viv. 231 ¿ f) Trasteros, almacenes y buhardilla sin tratamiento 199 ¿ g) Lavaderos, tendederos, barbacoas, etc.. 116 ¿ 3) Otras edificaciones o usos: A a) Local comercial o industrial 216 ¿ b) Oficinas, academias, despachos, etc... 330 ¿ c) Adaptación local a uso comercial o industrial 151 ¿ d) Almacén o nave agrícola e industrial 91 ¿ e) Almacén de aperos de labranza 145 ¿ f) Casa de huerta 252 ¿ 3. Para las construcciones, instalaciones u obras no previstas en los módulos anteriores, la base imponible de la liquidación provisional estará constituida por el presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo haya sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. 4. En los demás casos la base imponible para la liquidación provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. Artículo 4. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Bonificaciones Artículo 5. 1. Se establece una bonificación del 95 por ciento de la cuota del impuesto cuando se trate de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, que será acordada por el Pleno de la Corporación, mediante mayoría simple. Esta declaración surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente al que se produzca, permaneciendo en vigor hasta el último día del año en que sea revocada por el Pleno de la Corporación por mayoría simple de sus miembros. La bonificación se aplicará al practicar la liquidación provisional del artículo 3 de esta ordenanza. 2. Se establece una bonificación del 50% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado siguiente. 3. Se establece una bonificación del 45% por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de electricidad incluyan equipos y sistemas que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente, y estén dimensionados para subvenir la totalidad de las necesidades de las viviendas y locales de los edificios donde se instalen. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico. De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Esta bonificación es compatible con la señalada en el apartado anterior. 4. Una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada a la obtención de la calificación definitiva. De no obtenerse la misma, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. 5. Una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación se aplicará a la parte del presupuesto de la obra, construcción o instalación que favorezca las referidas condiciones de acceso y habitabilidad. La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados en el momento de la solicitud de la licencia de obras, debiendo incluir en el proyecto técnico los documentos y garantías que determinen los servicios técnicos municipales, al objeto de acreditar el cumplimiento de las condiciones requeridas para aplicar la bonificación. La bonificación se aplicará en la liquidación provisional del Impuesto, si bien estará condicionada al cumplimiento efectivo, en la ejecución de las construcciones, obras o instalaciones, de las previsiones recogidas en el proyecto técnico . De incumplirse las mismas, se girará la liquidación definitiva sin aplicar la bonificación. Ordenanza Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Artículo 1. Fundamento jurídico. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 15.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias. Artículo 2. Cuota. 1. El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Clase Coeficiente Euros A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 1,35 17,09 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 1,35 46,10 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,35 97,34 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,50 134,41 De 20 caballos fiscales en adelante 2,00 224,00 B) Autobuses  De menos de 21 plazas 1,35 112,66 De 21 a 50 plazas 1,35 160,49 De más de 50 plazas 1,35 200,42 C) Camiones  De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 1,35 57,20 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 1,35 112,66 De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 1,35 160,16 De más de 9.999 kilogramos de carga útil. 1,35 200,20 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 1,35 23,88 De 16 a 25 caballos fiscales 1,35 37,54 De más de 25 caballos fiscales 1,35 112,66 E) Remolques y sermirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica  De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 1,35 23,88 De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil. 1,35 37,54 De más de 2.999 kilogramos de carga útil. 1,35 112,66 F) Otros vehículos  Ciclomotores 1,35 5,96 Motocicletas hasta 125 c.c 1,35 5,96 Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 1,35 10,23 Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 1,35 20,48 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 1,35 40,96 Motocicletas de más de 1.000 centímetros c.c 1,35 81,93 2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en la Orden de 16 de julio de 1984, sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Los derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables tributarán como camión de acuerdo con su carga útil, salvo en los siguientes casos: 1.- Si el vehículo estuviese habilitado para transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. 2.- Si el vehículo estuviere autorizado para transporte de menos de 525 Kg. de carga útil, tributará como turismo. b) Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto, de motocicletas, y por tanto tributarán por la capacidad de su cilindrada. c) En el caso de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados d) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria, o en su caso, cuando realmente estén en circulación. e) Las máquinas auto propulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por la tarifas correspondientes a los tractores. Artículo 3. Normas de gestión. A los efectos de la exención establecida en el párrafo segundo de la letra e) del artículo 94.1 de la Ley 39/1988, los interesados deberán aportar, antes de la aprobación del padrón correspondiente al ejercicio en que quiera que surta efecto la exención, la siguiente documentación: 1. Certificado de minusvalía emitido por el órgano competente. 2. Declaración jurada en la que se haga constar que el vehículo se va a utilizar de manera exclusiva por la persona con minusvalía. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida y gestión de residuos sólidos urbanos Artículo 1. Fundamento jurídico. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida y Gestión de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Artículo 2. Hecho imponible 1) Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, agrícolas, ganaderas, artísticas y de servicios, para su recogida y gestión por el Ayuntamiento. 2) A tal efecto, se consideran residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad. 3) La recepción obligatoria de los residuos sólidos urbanos podrá realizarse: a) En los contenedores instalados para la prestación del servicio de recogida domiciliaria. b) En los puntos verdes existentes en todo el término municipal c) En vertederos controlados y autorizados por el Ayuntamiento d) En cualquier otro punto que determinen la correspondiente ordenanza. Artículo 3. Sujeto pasivo 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías publicas en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible, ya sea a titulo de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio. Artículo 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Beneficios fiscales. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre. Artículo 6. Cuota tributaria 1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 39/1988. 2. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles. 3. Las cuotas señaladas en el apartado siguiente tienen carácter anual e irreducible, aunque se liquidarán y recaudarán por trimestres. 4. A tal efecto, se aplicará la siguiente la siguiente Tarifa: A) Viviendas Viviendas casco urbano Moratalla. 42 ¿ Viviendas resto 27 ¿ B) Estaciones de servicio Por cada uno 1.200 ¿ C) Discotecas, casinos, bingos, Por cada uno 1.800 ¿ D) Residencias, hostales, hoteles, camping y alojamientos rurales Hasta 4 plazas 42 ¿ De 4 a 12 plazas 126 ¿ De 12 a 25 plazas 252 ¿ Más de 25 plazas 1.260 ¿ E) Entidades financieras Por cada sucursal 2.300 ¿ F) Comercios de alimentación, hipermercados y supermercados Hasta 25 m2 superficie 420 ¿ De 26 a 50 m2 superficie 480 ¿ De 51 a 100 m2 superficie 540 ¿ De 101 a 150 m2 superficie 600 ¿ De 151 a 200 m2 superficie 660 ¿ De 201 a 500 m2 superficie 1200 ¿ De 501 a 800 m2 superficie 11.190 ¿ De 801 a 2.500 m2 superficie 15.900 ¿ De 2.501 a 5.000 m2 superficie 21.816 ¿ Más de 5.000 m2 superficie 30.540 ¿ G) Bares, restaurantes, pub y similares Bares 600 ¿ Bares con servicio de comedor 1.000 ¿ Restaurantes 2.000 ¿ Bares categoría especial, pub, cibercafés y similares 1.000 ¿ Pizzerías, servicios de comidas a domicilio y similares 1.000 ¿ H) Salones recreativos Hasta 50 m2 y 10 máquinas 400 ¿ De 51 a 100 m2 y 10 máquinas 525 ¿ De más de 100 m2 y más de 10 máquinas 860 ¿ I) Centros sanitarios, hospitales, clínicas, consultas médicas Cada uno 950 ¿ Consulta médico individual 300 ¿ Consulta odontólogo individual 425 ¿ J) Diversos Resto de comercios e industrias 300 ¿ Artículo 8. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, en los siguientes casos: a) Viviendas y locales cerrados: En el momento en que finalicen las obras de construcción y puedan ser destinadas al uso correspondiente. b) Alojamientos y locales de negocio: En el momento en que se solicite el inicio de la actividad a la que se dedique. 2. Las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que se produjese el establecimiento de dicho servicio con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. Artículo 9. Normas de declaración e ingreso 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la Tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matricula, presentando, al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre. 2. Cuando se conozca, ya de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matricula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. 3. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente, mediante la inclusión en el recibo de agua. En el caso de que la vivienda no devengue recibo de agua, se girará el correspondiente recibo derivado de la matrícula. Artículo 10. Gestión, liquidación, inspección. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 11. Infracciones y sanciones. Se aplicara el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completen y desarrollen. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública Artículo 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, este Ayuntamiento establece la «tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública» que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública con postes, cables, palomillas, cajas de amarre, transformadores, cajas de distribución o de registro, tuberías, básculas, aparatos para venta automática. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen licencias o autorizaciones, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Cuota tributaria. 1. El importe de la tasa se fijará teniendo en cuenta las siguientes variables: a) Tiempo de uso b) Superficie utilizada 2. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente. - Tuberías para la conducción de gases y áridos. Por cada metro lineal/año. 0,30¿- ¿ - Líneas de conducción eléctrica, telefónica u otro tipo de cable o canalizaciones, subterráneas o aéreas. Por cada metro lineal/año. 0,30¿- ¿ - Por cada poste, farola, columna y análogas que se alcen sobre el suelo Por unidad/año. 12,00- ¿ - Por cada palomilla, sujetador y elementos análogos Por unidad/año 1,50¿- ¿ - Por cada caja de amarre, distribución o registro, transformadores estáticos en caseta. Por metro cuadrado o fracción/año 2,40¿- ¿ - Utilización de columnas, carteles u otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios publicitarios Por unidad año 60,00 ¿ 3. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1¿5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Moratalla. 4. La base imponible sobre la que se aplicará el porcentaje del 1¿5 por 100 a que se refiere el apartado anterior estará integrada por los ingresos brutos procedentes de la facturación, obtenidos en cada ejercicio por las empresas, por los suministros realizados a los usuarios (tanto por conceptos fijos como variables), incluyendo los procedentes del alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de la empresa o de los usuarios utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de las empresa, así como los suministros prestados gratuitamente a tercero, los consumos propios y los no retribuidos en dinero que deberán facturarse a estos efectos al precio medio de los análogos de su clase. No se computarán en la base imponible las cantidades correspondientes a IVA u otros impuestos indirectos con que se vean gravados los servicios facturados. 5. Lo dispuesto en el apartado cuatro no será aplicable a aquellas empresas explotadoras de servicios que, por inicio de actividad o por cualquier otra circunstancia, no obtengan ingresos brutos en alguna anualidad, en cuyo caso vendrán obligadas a tributar dicho año por el régimen general, abonando las tasas que correspondan individualmente a cada aprovechamiento. Artículo 6. Periodo impositivo y devengo. 1. Las tasas reguladas en esta Ordenanza se devengan en el momento en que inicie la utilización o aprovechamiento del dominio público local, o, en su caso, a la entrada en vigor de esta Ordenanza. A estos efectos se considerará inicio de la utilización o aprovechamiento la fecha de la autorización o permiso municipal concedido o desde que aquellos efectivamente se produjeren, de no contar con la preceptiva autorización. Si el aprovechamiento o utilización se hubiesen iniciado sin obtener previamente la oportuna autorización y son descubiertos por la Inspección, se regularizará la situación tributaria que proceda para la exacción de esta tasa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan de acuerdo con la Ley General Tributaria y la Ordenanza de Inspección vigente en este Municipio. 2. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el supuesto de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, y la cuota se liquidará de acuerdo con dicho periodo, quedando incluido el día en que se produzca el inicio o cese del aprovechamiento. Artículo 7. Normas de gestión, declaración e ingreso. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. 2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, debiendo presentar declaración detallada de las instalaciones en el suelo, subsuelo y vuelo, acompañando planos con detalle de los postes, cables, tuberías, carriles, cajas de distribución o registro, y demás elementos necesarios para la explotación, instalados en cada calle. Asimismo deberán dar cuenta al Ayuntamiento de cuantas ampliaciones y bajas realicen en el transcurso de la explotación. 3. Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó con exactitud la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados. 4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe de los dañados. Artículo 8. Pago de la tasa. 1. Una vez concedida la autorización o licencia para la ocupación de la vía pública se practicarán las liquidaciones que correspondan para cada periodo impositivo, que deberán ser abonadas en los plazos que se señalen en las mismas. 2. Régimen especial de pago de las empresas explotadoras de servicios de suministros: Los sujetos pasivos que con base a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales vengan obligados a tributar en función del 1¿5% de sus ingresos brutos, presentarán en el Registro General del Ayuntamiento, antes del 31 de marzo, la declaración de los ingresos brutos obtenidos en el término municipal de Moratalla durante el año anterior. El pago de la tasa se realizará del 1 al 30 de enero del año siguiente, descontando los pagos a cuenta que se hayan efectuado. Los sujetos pasivos estarán obligados a realizar tres pagos a cuenta en los periodos comprendidos entre los días 1 y 20 de los meses de abril, julio y octubre. El importe de los pagos a cuenta se calculará aplicando el 1,5% a los ingresos brutos definidos en el apartado 4 del artículo 5 de esta Ordenanza, correspondientes al año anterior, descontados los importes ingresados por este concepto durante el ejercicio Se establece el régimen de autodeclaración para la realización de los pagos a cuenta y el pago de la tasa, en los modelos que apruebe la Administración municipal. Dicho régimen de declaración e ingreso será el aplicable con carácter general, salvo que en virtud de convenio con este Ayuntamiento se haya pactado otro régimen distinto. Las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo tendrán carácter provisional, pudiendo ser objeto de comprobación por el Ayuntamiento. Si como resultado de dichas comprobaciones apareciesen unos ingresos brutos superiores a los declarados, la Administración Municipal procederá a la regularización de la situación tributaria y a la apertura del correspondiente expediente sancionador. Artículo 9. Infracciones y sanciones. 1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y normas de desarrollo, así como en la Ordenanza General de Inspección. 2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía publica Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por la prestación del servicio de recogida de Vehículos de la Vía Pública», que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio Publico de Recogida de Vehículos de la Vía Publica. Artículo 3. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que originó el devengo de esta Tasa. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Beneficios fiscales. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre. Artículo 6. La cuota tributaria. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 39/1988. La cuota tributaria vendrá determinada por una cantidad fija señalada según la clase de vehículos que ocasione la prestación del servicio y comprenderá los siguientes conceptos: a) Por la retirada del vehículo de la vía pública mediante el servicio de grúa: Motocicletas y triciclos¿¿¿¿¿¿.. 12,00 ¿ Motocarros y análogos¿¿¿¿¿¿.. 18,00 ¿ Automóviles de turismo, camionetas, furgonetas y demás vehículos análogos con un tonelaje hasta 1.000 kgs 36,00 ¿ Camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tonelaje superior a 1.000 kgs e inferior a 5.000 kgs 54,00 ¿ Vehículos con tonelaje superior a 5.000 kgs Nota: por cada 1.000 Kgs. o fracción superior a 5.000 Kgs. se añadirá..... 54,00 ¿ 6,00 ¿ b) Por deposito de vehículos Los vehículos retirados de la vía pública por medio de grúa, devengarán a partir de la primera hora de estancia y hasta las veinticuatro horas del mismo día, así como por cada día o fracción de permanencia en el depósito: Motocicletas, triciclos 1¿20 ¿ Automóviles turismos, camiones y furgonetas con tonelaje hasta 1.000 kgrs 5,00 ¿ Camiones, tractores, camionetas, con tonelaje superior a 1.000 kgs, sin rebasar los 5.000 kgs 7,00 ¿ Vehículos con tonelaje superior a 5.000 kgs 9¿00 ¿ En el caso de vehículos que sean retirado de la vía pública por robo, se le aplicará la tasa por estancia en el depósito si no son retirados dentro de las 24 horas siguientes a ser avisado de su localización a los propietarios. Artículo 7. Devengo. Esta tasa se devenga cuando se inicie la prestación del Servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Publica. Artículo 8. Pago de la tasa. El pago de la tasa deberá realizarse como requisito previo para que se pueda autorizar la salida del vehículo del lugar donde estuviera depositado. El pago de la tasa prevista en esta Ordenanza, no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación previstas legal o reglamentariamente. Artículo 9. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por ocupación de la vía publica con puestos, barracas, casetas de venta, puestos de mercado semanal o periódicos, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes . Artículo 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «Tasa por utilización privativa de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, puestos de mercado semanal o de carácter periódico, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico», que se regirá por la presente Ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. Artículo 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se deriva de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos y atracciones así como con industrias o comercio callejero realizado en régimen ambulante y en mercados y mercadillos ocasionales o periódicos no permanentes, así como los rodajes cinematográficos y otros aprovechamientos de la vía pública especificados en las Tarifas contenidas en el artículo 4 de la presente Ordenanza. Artículo 3. Sujeto pasivo Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias o autorizaciones , o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. Artículo 4. Cuota tributaria. 1. El importe de la tasa se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilización privativa o el aprovechamiento especial del terreno o de la vía pública si éstos fuesen de uso privado. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza se liquidará con arreglo a las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie de uso público ocupada y, en su caso, al tiempo de ejercicio de la actividad. 2. La superficie se expresará en metros cuadrados o lineales, redondeándose las fracciones por exceso o por defecto, según alcancen o no a 0¿5 metros cuadrados o lineales, respectivamente. 3. Las Tarifas de las tasas serán las siguientes: EPIGRAFE 1.º: OCUPACIÓN DE LA VIA PUBLICA CON PUESTOS O CASETAS EN MERCADOS SEMANALES O DE CARÁCTER PERIÓDICO. Moratalla casco: 1,00 ¿ metro lineal/día Pedanías: 0,75 ¿ metro lineal/día EPIGRAFE 2.º: OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON INSTALACIONES ESPECIALES DE ATRACCIONES MECANICAS Y PUESTOS DE FERIA, EXPOSICIÓN O EXHIBICIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA, CIRCOS Y OTRAS SIMILARES. Casetas, puestos de ventas, barracas: 2,00 ¿ metro lineal/día Atracciones de feria, tómbolas, bares, Industrias callejeras y ambulantes y rodaje Cinematográfico: 2,00 ¿ metro cuadrado/día Artículo 5. Normas de gestión y declaración 1. Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar y el lugar donde se vayan a ubicar. 2. La tasa se devenga en el momento que se inicie la ocupación. 3. Liquidación: A) La administración municipal practicará liquidación trimestral de las tasas reguladas en el epígrafe 1.º de la tarifa de esta ordenanza, poniéndose los recibos al cobro al inicio del trimestre. B) Se establece el sistema de autoliquidación, en los modelos aprobados al efecto por la administración municipal, para las tasas reguladas en el epígrafe 2.º de las tarifas de esta ordenanza. El ingreso de la autoliquidación se realizará en el momento de solicitar la autorización para la instalación correspondientes Artículo 6. Infracciones y sanciones En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás normas de desarrollo y en la Ordenanza General de Inspección, Gestión y Recaudación de este municipio. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos. Artículo 1. Fundamento jurídico. En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por expedición de documentos administrativos que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. 2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado. 3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes relativos a consultas tributarias, expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o al aprovechamiento especial del dominio público municipal, que estén gravados por Otra Tasa Municipal. Artículo 3. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten, provoquen, resulten beneficiadas o afectadas o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el articulo 40 de la Ley General Tributaria. Artículo 5. Cuota tributaria. 1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 39/1988. 2. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala en el apartado 5 siguiente. 3. Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo de la tasa. 4. La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes: EPIGRAFE PRIMERO: CERTIFICACIONES Y COMPULSAS. 1.- Certificación de documentos o acuerdos Municipales 0 ¿. 2.- Bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las Oficinas Municipales 0 ¿. 3.- Compulsa de documentos para otro organismo o centro distinto del Ayuntamiento: De 1 a 10 compulsas 1,20 ¿ De 11 a 25 compulsas 2,40 ¿ De 26 a 100 compulsas 6,00 ¿ De exceso de cada 100 compulsas 6,00 ¿ 4. Por cada certificación de empadronamiento: En el Censo de población vigente 3,00 ¿ En Censos de población anteriores 9,00 ¿ EPIGRAFE SEGUNDO: EMISIÓN DE INFORMES O CERTIFICACIONES POR TÉCNICOS MUNICIPALES O POLICIA LOCAL, A PETICIÓN DE INTERESADO La emisión de informes o certificaciones por Técnicos municipales independientes de expedientes administrativos ya gravados por una tasa, devengarán las siguientes cuotas: Por cada certificado o informe emitido: De arquitecto, aparejador o ingeniero municipal, de peritación de daños o valor de edificios, etc. 60,00 ¿. Informe de Policía Local 12¿00 ¿ EPIGRAFE TERCERO: DOCUMENTOS RELATIVOS A SERVICIOS DE URBANISMO. 1. Cédulas de habitabilidad: Primera ocupación 4% cuota del ICIO Segunda ocupación 40,00 ¿ Tercera ocupación 40,00 ¿ 2. Expedientes de licencias de parcelación / segregación Por cada parcela segregada 40,00 ¿ 3. Certificados o cédulas urbanísticas: Por cada certificado o cédula 18,00 ¿ 4. Información urbanística con entrega de planos: Por cada copia de plano 12,00 ¿/ud Por cada copia de plano de alineación de calles, ensanches, etc 15,00 ¿/ud Por expedición de copias de planos obrantes en expedientes de concesión de licencia de obra. 3 ¿/plano 5. Tramitación de expedientes de licencias de obras: Licencia de obra menor 18,00 ¿ Licencia de obra mayor 36,00 ¿ 6. Expedición de carpeta P.G.O.U. Por cada carpeta 300,00 ¿ 7. Informes sobre características de terreno, o consulta de edificación a instancia de parte Por cada informe 60,00 ¿ 8. Por cada expediente de declaración de ruina Por cada expediente 60,00 ¿ EPIGRAFE CUARTO: OTROS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LOS SERVICIOS MUNICIPALES 1. Por cada juego de Ordenanzas municipales 33,00 ¿ 2. Por cada juego de Ordenanzas en disquete 10,00 ¿ EPIGRAFE QUINTO: Tasas por derechos de examen Quienes soliciten participar en las pruebas de selección de personal funcionario o laboral fijo convocadas por el Ayuntamiento deberán satisfacer las siguientes cuotas, determinadas en función del grupo a que corresponda la plaza a cubrir, según la siguiente escala: Grupo Cuotas A 30 ¿ B 24 ¿ C 21 ¿ D 18 ¿ E 15 ¿ El pago de la tasa deberá realizarse dentro del plazo de presentación de solicitudes, mediante autoliquidación o por giro postal dirigido a la Tesorería Municipal o en la forma que se determine en la correspondiente Convocatoria. Determina la obligación de contribuir la formación del respectivo expediente y no procederá la devolución de estos derechos cuando el solicitante fuese excluido del proceso selectivo por causas imputables al mismo. Artículo 7. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. 2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2.º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provoquen la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio. Artículo 8. Normas de gestión e ingreso. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en la Ordenanza General de Recaudación. 2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación en el momento de la solicitud de la tramitación del documento o expediente según modelo aprobado al efecto por la Comisión de Gobierno, debiendo quedar acreditado el ingreso de la cuota en la Entidad colaboradora autorizada como requisito previo para poder retirar el documento administrativo solicitado. 3. Los escritos recibidos por los conductos a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, sin efectuarlo se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud. 4. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria. Artículo 9. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, así como en la Ordenanza General de Inspección. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por la autorización de vertidos en vertederos municipales de residuos de la construcción y demolición y otros residuos inertes Exposición de motivos En aras a la conservación del Patrimonio Natural de Moratalla y a la protección necesaria del medio ambiente, resulta indispensable acabar con los vertidos incontrolados de residuos de la construcción, demolición y otros residuos inertes. A estos efectos el Ayuntamiento de Moratalla establecerá vertederos o puntos de depósito para vertidos inertes. Es pues, objeto de esta Ordenanza, obligar a los constructores o promotores de obras, tanto mayores como menores, que los escombros que se generen sean depositados en los vertederos o depósitos establecidos por este Ayuntamiento, y no en cualquier terreno o lugar, aún siendo de propiedad particular, constituyendo pequeños focos incontrolados de residuos inertes. Indicar por último, que las actuaciones llevadas a cabo por este Ayuntamiento están en consonancia con el actual Convenio de Colaboración entre la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua y la Federación Regional de Empresarios de la Construcción de Murcia, firmado el día 10 de septiembre de mil novecientas noventa y ocho. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la «tasa por autorización de vertidos en vertederos municipales de residuos de construcción y demolición procedentes de obras y otros residuos inertes» , que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988. La autorización de tales vertidos en la escombrera municipal u otro lugar que determine el Ayuntamiento, tiene por objeto establecer un control de los mismos a fin de evitar el abandono individual e incontrolado de los residuos que provoquen la degradación del medio ambiente, de los recursos del subsuelo y del entorno que nos rodea. Artículo 2. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a autorizar los vertidos de escombros procedentes de obras y demoliciones, y los residuos de otros materiales especificados en la Tarifa de esta tasa, en la escombrera municipal u otros puntos o lugares que señale el Ayuntamiento. Los residuos de construcción y demolición que pueden depositarse en la escombrera municipal son: · Hormigón, ladrillos, tejas, materiales cerámicos y materiales derivados el yeso; madera, vidrio y plástico. · Metales y sus aleaciones. · Suelos y piedras. · Materiales de aislamiento. No podrán depositarse: · Residuos de formulación, fabricación, distribución y utilización de revestimientos (pinturas, barnices y esmaltes), pegamentos, sellantes y tintas de impresión. · Aceites usados. · Disolventes. · Material de aislamiento conteniendo amianto. b) El control, ordenación, clasificación y vigilancia de las deposiciones realizadas de escombros en la misma escombrera y lugar que indique este Ayuntamiento. c) Los servicios de nivelación, compactación y relleno de los terrenos de la escombrera con todos aquellos residuos procedentes de la construcción o los demás materiales previstos en la tarifa de esta tasa. Artículo 3. Sujeto pasivo 1. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas o las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen cualquier tipo de obra, tanto menor como mayor, en cualquier finca, urbana o rústica, dentro del término municipal, o a los que se autoricen los vertidos previstos en la Tarifa de esta tasa por los servicios municipales competentes. 2. 2. La tasa se aplicará a los titulares del dominio útil de la finca o terreno cuando se trate de la concesión de la licencia de obras. Artículo 4. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley general Tributaria. Artículo 5. Bonificaciones fiscales. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre. Artículo 6. Cuota tributaria 1. La cuota tributaria de la tasa regulada en la presente Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente: A) VERTIDOS DE RESIDUOS DE CONSTRUCCION Y DEMOLICION PROCEDENTES DE OBRAS. La cuota exigible será el 0.5% de la base imponible aplicable para liquidar el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, estableciéndose una cuota mínima de 12¿00 euros. B) VERTIDOS DE RESIDUOS INERTES NO PROCEDENTES DE OBRAS. La cuota tributaria a aplicar es la correspondiente a 24,00 euros por tonelada métrica de vertido. 2. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos-económicos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 39/1988. Artículo 7. Devengo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada la misma: A) En fecha de presentación de la oportuna solicitud de la Licencia de Obras, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. B) Desde el momento en que se efectuaran operaciones de descarga de escombros y demás desechos de la construcción. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de obras sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. Artículo 8. Normas de declaración e ingreso de la tasa. La liquidación e ingreso de la tasa deberá efectuarse junto con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, al solicitarse la pertinente licencia de obras, teniendo carácter de depósito previo a que se refiere el art. 26.1 a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Siendo obligatorio verter los residuos de construcción y demolición en el vertedero municipal u otro vertedero legalmente autorizado, sólo procederá la devolución de la tasa cuando tales residuos hayan sido depositados en un vertedero legalmente autorizado distinto de la escombrera municipal. Para ello deberá aportarse certificado de tal vertedero que acredite que tales residuos depositados corresponden a las obras para las que el Ayuntamiento concedió la licencia de obras y a las toneladas estimadas por Técnico Municipal de los escombros generados por tales obras. Artículo 9. Infracciones y sanciones. A la presente Ordenanza se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementen y desarrollen. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por los servicios de escuelas municipales deportivas Artículo 1.º- Fundamento legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por la participación en cursos de las Escuelas Municipales deportivas, cuya exacción se regulara por la presente ordenanza Artículo 2.º- Hecho imponible 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad desarrollada por las Escuelas Municipales deportivas desde el momento mismo de la inscripción de los alumnos. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el trámite para la participación en cursos de las Escuelas Municipales deportivas. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributarla que soliciten el servicio o actividad prestada por las Escuelas Municipales deportivas. Artículo 4.º- Base imponible y cuota tributaria 1. Constituirá la base imponible de esta Tasa el coste estimado de la prestación del servicio de participación en cursos de las Escuela Municipales Deportivas. 2. La cuota tributaría será de 10 ¿ por curso y alumno Artículo 5.º- Devengo La obligación de pago de la tasa nace desde que se preste el servicio especificado en la Ordenanza, mediante la impartición de los correspondientes cursos. Normas de gestión Artículo 6.º- El pago de la cuota de inscripción se efectuará al formular la oportuna solicitud de autorización para la admisión a la participación en los cursos. Artículo 7.º- Se establece el sistema de autoliquidación, en los modelos que a los efectos apruebe la Administración Municipal. Bonificaciones Artículo 9.º-Se establecen las siguientes bonificaciones: Por el segundo miembro de la unidad familiar un descuento del 20%. Por el tercero y siguientes una bonificación del 50% por cada uno. Artículo 10.º- Se establece la exención del pago de la cuota de inscripción y de la cuota mensual para aquellos alumnos cuya situación económica familiar sea precaria. La apreciación de tal situación de precariedad se realizará por la Comisión Municipal de Gobierno, previo informe socio-económico. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza Reguladora de la tasa por los servicios de escuela municipal de música Artículo 1.º- Fundamento legal De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen legal de las Tasas Estatales y Locales, se establece la tasa por la participación en cursos de la Escuela Municipal de Música, cuya exacción se regulara por la presente ordenanza Artículo 2.º- Hecho imponible 1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad desarrollada por la Escuela Municipal de Música desde el momento mismo de la inscripción de los alumnos. 2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace cuando se inicie el trámite para la participación en cursos de la Escuela Municipal de Música. Artículo 3.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributarla que soliciten el servicio o actividad prestada por la Escuela Municipal de Música. Artículo 4.º- Base imponible y cuota tributaria 3. Constituirá la base imponible de esta Tasa el coste estimado de la prestación del servicio de participación en cursos de la escuela de Música. 4. La cuota tributaría se determinará por la aplicación de las siguientes Tarifas Concepto Importe Cuota de inscripción 9,00 ¿ Cuota mensual de curso de iniciación 9,00 ¿ Cuota mensual de curso de solfeo e instrumento 15,00 ¿ Cuota mensual de curso de sólo solfeo o solo instrumento 12,00 ¿ Cuota mensual de curso de adultos 15,00 ¿ Cuota mensual miembros de Banda de Música de Moratalla 9,00 ¿ Artículo 5.º- Devengo La obligación de pago de la tasa nace desde que se preste el servicio especificado en la Ordenanza, mediante la impartición de los correspondientes cursos. Normas de gestión Artículo 6.º- El pago de la cuota de inscripción se efectuará al formular la oportuna solicitud de autorización para la admisión a la participación en los cursos. Artículo 7.º- El pago de la cuota mensual se realizará mensualmente a la presentación del recibo correspondiente por la administración municipal en la cuenta bancaria designada al efecto por el sujeto pasivo. Artículo 8.º- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público o actividad no se preste, se procederá a la devolución del importe correspondiente. Bonificaciones Artículo 9.º-Se establecen las siguientes bonificaciones: Por el segundo miembro de la unidad familiar un descuento del 20%. Por el tercero y siguientes una bonificación del 50% por cada uno. Artículo 10.º- Se establece la exención del pago de la cuota de inscripción y de la cuota mensual para aquellos alumnos cuya situación económica familiar sea precaria. La apreciación de tal situación de precariedad se realizará por la Comisión Municipal de Gobierno, previo informe socio-económico. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Ordenanza relativa al precio publico por la prestación del servicio de reserva de plaza en aparcamiento municipal Preámbulo En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución en donde se establece la potestad a favor de las Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos debiendo de disponer de los medios suficientes para tal desempeño y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, con las modificaciones introducidas en la Ley 25/1998 y la Ley 51/2002 se establece la presente Ordenanza relativa al establecimiento de Precio Público por la prestación del Servicio de reserva de plaza en aparcamiento municipal, la cual será de aplicación en todo el territorio del Municipio de Moratalla. Naturaleza y objeto Artículo 1.- Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por: Utilización de plaza en aparcamiento municipal. Obligados al pago Artículo 2.- 1.- Están obligados al pago de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, aquellos que soliciten o se beneficien sin haberlo solicitado, de utilización de plaza en aparcamiento municipal. 2.- Las cuotas liquidadas por la efectividad de estos precios públicos recaerán sobre los titulares del dicha plaza de aparcamiento. 3.- El obligado al pago deberá: A) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio publico. B) Facilitar la practica de comprobaciones e inspecciones, así como la entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. C) Declarar el domicilio. A todos los efectos se estimara subsistente el ultimo domicilio consignado para aquellos, en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al Ayuntamiento o este no lo rectifique mediante comprobación pertinente. Normas de gestión Artículo 3.- 1. La obligación de pagar el precio publico regulado en la presente Ordenanza, nace en el momento de formalizar la solicitud de reserva de plaza, con independencia de su real prestación, si la falta de esta fuera imputable al solicitante. 2. Si existe una acumulación de tres meses impagados, automáticamente causara baja la reserva practicada. En cualquier caso se avisara al titular, a través de los medios disponibles en cada momento, al segundo recibo impagado, con el fin de valorar las causas y situación puntual del mismo. 3. En caso de devolución de recibos, las costas del procedimiento correrán por cuenta de los titulares. Cuantía Artículo 4.- La cuantía del precio publico regulado en esta Ordenanza: Cuota mensual : 30,00 ¿ Cuota anual: 270,00 ¿ Gestión Artículo 5.- El importe del precio publico deberá ser ingresado a la presentación del correspondiente recibo, que se hará en la cuenta bancaria que el obligado designe en el momento de la solicitud. Procedimiento de apremio Artículo 6.- 1) Las deudas por precio publico podrá exigirse por el procedimiento administrativo de apremio. 2) Los recibos devueltos o no atendidos se cederán a la Agencia Regional de Recaudación, para que proceda a su cobro en los términos establecidos en el convenio suscrito entre la mencionada Agencia y este Ayuntamiento. 3) El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de Recaudación y Reglas para su aplicación. El Secretario.¿V.º B.º, el Alcalde. Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de dicha jurisdicción, en el plazo de dos meses a contar desde la publicación del presente anuncio en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Moratalla a 26 de diciembre de 2003.¿El Alcalde, Antonio García Rodríguez. ¿TXF¿ ¿¿