IV. Administración Local Molina de Segura 7853 Aprobación definitiva de modificación de las ordenanzas reguladoras del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y de la tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con mesas y sillas. Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos provisionales de Pleno de 25 de octubre de 2021, relativos a la modificación de la “Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras” y de la “Ordenanza reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial de la vía pública con mesas y sillas” a que se refiere el Edicto publicado en el BORM Nº 255, de 4 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se pone en conocimiento de los interesados que se entienden definitivamente adoptados tales acuerdos, al no haberse presentado reclamación alguna. Las modificaciones aprobadas entrarán en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra los acuerdos definitivos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del artículo 17.4 del mismo texto legal: ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ÍNDICE CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Hecho imponible. Artículo 2. Exenciones. Artículo 3. Sujetos pasivos. Artículo 4. Base imponible. Artículo 5. Cuota del impuesto. Artículo 6. Devengo del impuesto. Artículo 7. Régimen general de las bonificaciones previstas en esta ordenanza CAPÍTULO II Bonificaciones a construcciones, instalaciones u obras de interés general. Artículo 8. Bonificaciones a construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal. Artículo 9. Obras de rehabilitación de fachadas, medianeras y cubiertas de inmuebles de uso residencial. Artículo 10. Construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de aquéllas actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, excluidas las que sean ejercidas por el sector público. Artículo 11. Construcciones de nueva planta de establecimientos para la implantación de actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, que supongan generación de empleo nuevo en el municipio, excluidas las que se vayan a ejercer por el sector público. Artículo 12. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el artículo 417 del Plan General Municipal de Ordenación vigente, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento, Artículo 13. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a reparar daños ocasionados en inmuebles ubicados en espacios declarados como “zona afectada gravemente por emergencias de protección civil”. Capítulo III Otras bonificaciones Artículo 14. Bonificación de obras de nueva construcción de viviendas de protección oficial. Artículo 15. Bonificación de obras de acceso y habitabilidad de discapacitados. Artículo 16. Bonificación de las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar. Artículo 17. Bonificación de instalaciones de plantas solares fotovoltaicas. CAPÍTULO IV Normas de gestión y recaudación del impuesto Artículo 18. Determinación de la base imponible para la liquidación provisional. Artículo 19. Normas de gestión y recaudación de la liquidación provisional. Artículo 20. Liquidación definitiva. Artículo 21. Inspección y recaudación. Artículo 22. Infracciones y sanciones. Disposición Transitoria Primera. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS De conformidad con los artículos 133 y 142 de la Constitución y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y Artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la presente Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la cual será de aplicación en todo el territorio del Municipio de Molina de Segura. Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del termino municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Molina de Segura. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. Las de modificación o reforma que afectan a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de toda clase existentes. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional. Las obras de instalación de servicios públicos. Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, formación de embalses de riego, extracción de áridos y explotación de canteras, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a efectuar en un Proyecto de urbanización o de Edificación aprobado o autorizado. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías privadas o públicas, diques de protección Obras de fontanería y alcantarillado. Obras en cementerios. Cualquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística. Artículo 2. Exenciones. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o el Ayuntamiento, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 3. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 4. Base imponible. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones u obras. Tampoco formará parte de la base imponible ni los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre estrictamente el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra. Artículo 5. Cuota del impuesto 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen, de conformidad con el artículo 102 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se fija en el 3,9%. Artículo 6. Devengo del impuesto. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 7. Régimen general de las bonificaciones previstas en esta ordenanza 1. Las bonificaciones previstas en la presente ordenanza, tienen carácter rogado, debiendo instarse su concesión por el sujeto pasivo. La solicitud de bonificación deberá presentarse en el plazo máximo de 6 meses desde que se otorgue la licencia de obras o urbanística o se presente la declaración responsable o comunicación previa habilitante, salvo que se especifique otro plazo distinto en el artículo que regula cada bonificación concreta. 2. Con carácter general, a la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: a) Aquélla que justifique la pertinencia del beneficio fiscal, sin perjuicio de la que se regule en cada supuesto en la presente ordenanza. b) Copia de la licencia de obras o urbanística, declaración responsable o comunicación previa habilitante presentada ante el Ayuntamiento. A tales efectos bastará con indicar el expediente en el que obre dicha documentación. En el supuesto de encontrarse en tramitación, copia de la solicitud de la misma o, en su caso, de la orden de ejecución. c) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras o de aquélla parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal, cuando la cuota a bonificar forme parte de un proyecto de obras o instalaciones mayor que el supuesto bonificable. A tales efectos bastará con indicar el expediente en el que obre dicha documentación. d) Si las obras se hubiesen iniciado en el momento de la solicitud, la documentación que acredite la fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras. 3. No se concederá ninguna bonificación cuando las obras se hayan realizado sin contar con la preceptiva licencia urbanística o sin presentación de declaración responsable o comunicación previa habilitante. 4. Las bonificaciones previstas en esta ordenanza son incompatibles entre sí, excepto que se prevea expresamente en alguno de los supuestos bonificables previstos en esta ordenanza. 5. Si la inclusión de las construcciones, instalaciones u obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieran de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación, cuando se haya obtenido la calificación correspondiente o se de la circunstancia del derecho a la bonificación. En caso de la improcedencia de la bonificación concedida, se procederá por la Administración a exigir el importe indebidamente bonificado, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. 6. Cuando se reconozca el derecho a la bonificación, aunque sea con carácter provisional y ya se hubiese ingresado el importe de la cuota provisional por su importe íntegro, se podrá solicitar el reembolso del importe bonificado, que en ningún caso tendrá consideración de ingreso indebido y, por tanto, no devengará intereses. Ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez finalizada la construcción, instalación u obra, de conformidad con el artículo 20 de la presente ordenanza. Capítulo II Bonificaciones a construcciones, instalaciones u obras de interés general Artículo 8. Bonificaciones a construcciones, instalaciones u obras declaradas de especial interés o utilidad municipal 1. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto, en los términos que se indican en los artículos siguientes. 2. El sujeto pasivo deberá solicitar la declaración de especial interés o utilidad municipal, a efectos de la bonificación del ICIO, en los plazos a que se refiere el artículo 7, salvo que se especifique otro plazo distinto en alguno de los supuestos que se regulan en los artículos siguientes. La declaración de especial interés o utilidad municipal, se adoptará por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Pleno. Podrán refundirse en un solo acto, acordado por el Pleno del Ayuntamiento, aquéllas declaraciones de especial interés o utilidad municipal que, debidamente relacionadas, posibiliten la identificación, en cada caso, de las construcciones, instalaciones y obras. 3. Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo primero de este artículo, las construcciones, instalaciones u obras que se regulan en los artículos siguientes, siendo el porcentaje de bonificación el que en cada supuesto bonificable se especifica. Artículo 9. Obras de rehabilitación de fachadas, medianeras y cubiertas de inmuebles de uso residencial. 1. Se consideran obras de especial interés o utilidad municipal, las obras de rehabilitación de fachadas, medianeras y cubiertas de inmuebles de uso residencial a efectos de bonificación de la cuota del ICIO. 2. El porcentaje de bonificación para estas obras, será del 95% sobre cuota. 3. A tales efectos se entienden por obras de rehabilitación de fachada, medianeras y cubiertas las destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad, salubridad o estéticas de un edificio, manteniéndose la morfología de la envolvente. Las obras deberán abarcar toda la superficie tanto vertical como horizontal de la fachada, pudiéndose ampliar a las carpinterías exteriores. No se considera dentro de este apartado la creación de nuevos huecos o modificación de las dimensiones de los existentes. 4. Deberá tratarse de edificios en régimen de propiedad horizontal o viviendas unifamiliares cuya fachada, cubierta y medianeras a tratar den directamente a la vía pública. Artículo 10. Construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de aquéllas actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, excluidas las que sean ejercidas por el sector público. 1. Se consideran de especial interés o utilidad municipal a efectos de bonificación en el ICIO, las construcciones, instalaciones y obras que se realicen para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de aquéllas actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, excluidas las que se vayan a ejercer por el sector público. 2. A los efectos de esta bonificación, se entiende que forman parte del sector público los entes, organismos y entidades a que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 3. Esta bonificación será de aplicación a sujetos pasivos, que acrediten que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior han tenido un importe neto de cifra de negocios inferior a 300.000 € o si se trata de actividades de nueva creación, que no van a superar dicho importe. b) Que en el ejercicio anterior o en el que soliciten la bonificación han estado en situación de desempleo al menos 5 meses consecutivos. 4. Se deberá aportar documentación justificativa que acredite la cifra de negocios o situación de desempleo. 5. El porcentaje de bonificación será del 95% sobre la cuota equivalente a los primeros 40.000 € del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 11. Construcciones de nueva planta de establecimientos para la implantación de actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, que supongan generación de empleo nuevo en el municipio, excluidas las que se vayan a ejercer por el sector público. 1. Se consideran de especial interés o utilidad municipal a efectos de bonificación en el ICIO las construcciones de nueva planta de establecimientos para la implantación de actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, que supongan generación de empleo nuevo en el municipio, excluidas las que se vayan a ejercer por el sector público. 2. A los efectos de esta bonificación, se entiende que forman parte del sector público los entes, organismos y entidades a que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 3. El porcentaje de bonificación será del 2% por cada puesto de trabajo creado, con un máximo del 66% sobre la cuota total del ICIO. 4. Si el sujeto pasivo desarrollara actividad anteriormente en Molina, deberá suponer un incremento de plantilla en el total de sus centros ubicados en el término municipal. 5. Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y/o de su incremento, se tomarán las personas empleadas a jornada completa, en los términos que disponga le legislación laboral. A los presentes efectos podrá computarse, para ser beneficiario de la bonificación, aquellas contrataciones temporales o a jornada no completa que, acumulados, sean equivalentes a una contratación a jornada completa en términos anuales. 6. La bonificación prevista en este artículo será compatible con las demás bonificaciones previstas en esta ordenanza, sumándose el porcentaje que proceda al que corresponda a otro supuesto bonificable. En caso de que se conceda esta bonificación por generación de empleo y alguna otra, prevista en esta ordenanza, el importe máximo de la bonificación no podrá exceder del 66% de la cuota. 7. Régimen de la bonificación prevista en este artículo. 1.º) La solicitud de declaración de las obras de interés municipal, a efectos de la bonificación, deberá solicitarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de terminación de la construcción, acompañada de declaración del coste real y efectivo de las obras, no siendo de aplicación los plazos previstos, con carácter general, en el artículo 7 de esta ordenanza. Deberá estar ingresado el importe total de la cuota provisional del ICIO dentro del plazo previsto en el artículo 19 de la ordenanza o si la cuota se hubiera fraccionado, los plazos vencidos deberán estar ingresados a su respectivo vencimiento. La fecha de terminación de la construcción no podrá exceder de la que establezca el acuerdo o resolución por el que se conceda la licencia (salvo que se haya acordado su prórroga). 2.º) Junto con la solicitud de bonificación deberá presentarse: a) Memoria justificativa del nuevo empleo que se vaya a generar en el municipio antes del fin del ejercicio siguiente al de la terminación de la obras y, en su caso, programa para su implantación (si se fuese a hacer en distintas fases). b) Certificado final de la construcción firmado por el Director técnico de las Obras. 3.º) Declaradas las obras de interés municipal, la bonificación se concederá condicionada a la efectiva acreditación del empleo nuevo, realmente generado, en el municipio. A tales efectos, la documentación acreditativa de los nuevos empleos podrá aportarse como máximo hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente a la finalización de las obras. A tales efectos se adjuntará la siguiente documentación: 1. Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el número medio de trabajadores, indicándose la jornada contratada, en el periodo comprendido entre fecha de finalización de las obras y como máximo al 31 de diciembre del año siguiente. 2. Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios, desde la finalización de las obras. 3. Memoria comprensiva de los contratos suscritos en el periodo impositivo siguiente a la finalización de las obras, referidos, al nuevo centro de trabajo. 4. Copia, en su caso, de los contratos comprendidos en la antecitada memoria. Asimismo, se aportará certificado bancario donde conste el número de cuenta a nombre del sujeto pasivo, donde efectuar, en su caso, el importe equivalente a la bonificación concedida. 4.º) Una vez acreditada la creación de empleo y concedida la bonificación, se reembolsará al interesado el porcentaje de cuota ingresada equivalente a la bonificación concedida, que no tendrá la consideración de ingreso indebido y, por tanto, no devengará intereses de demora. Artículo 12. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el artículo 417 del Plan General Municipal de Ordenación vigente, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento, 1. Se consideran obras de interés o utilidad municipal las construcciones, instalaciones u obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el artículo 417 del Plan General Municipal de Ordenación vigente, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento. 2. Se establecen los siguientes porcentajes de bonificación sobre la cuota: a) Las que estén promovidas por entidades sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de dicha norma y se destinen al desarrollo de la/s actividad/es propias de los fines de la entidad, tendrán una bonificación del 95% sobre la cuota. b) Las que estén promovidas directamente por una entidad de carácter privado, tendrán una bonificación del 66% sobre la cuota. Artículo 13. Construcciones, instalaciones y obras destinadas a reparar daños ocasionados en inmuebles ubicados en espacios declarados como “zona afectada gravemente por emergencias de protección civil”. 1. A efectos de la bonificación en el ICIO, se consideran de interés o utilidad municipal las construcciones, instalaciones y obras destinadas a reparar daños ocasionados en los inmuebles por situaciones climatológicas extremas, como una depresión aislada de niveles altos (DANA), “gota fría” u otros hechos que afecten a inmuebles ubicados en espacios declarados como “zona afectada gravemente por emergencias de protección civil”. 2. En estos casos, se establece una bonificación del 95% sobre la cuota Capítulo III Otras bonificaciones Artículo 14. Bonificación de obras de nueva construcción de viviendas de protección oficial. 1. Las obras de nueva construcción de viviendas que hayan obtenido la calificación de protección oficial o que resulten equiparables a estas según la normativa de la Comunidad Autónoma, tendrán una bonificación del 50%. 2. A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones destinadas estrictamente a viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo. Cuando la promoción incluya garajes no vinculados a la vivienda, la parte de presupuesto que corresponda a tales garajes, tampoco será objeto de bonificación. En estos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas, así como de los locales y garajes no vinculados. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies. 3. La concesión de dicha bonificación tendrá carácter provisional y estará condicionada a que se otorgue la calificación definitiva de las viviendas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Será necesario que el interesado presente copia de la calificación provisional junto con la solicitud de la bonificación y, posteriormente, calificación definitiva de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, cuando la hubiere obtenido. Artículo 15. Bonificación de obras de acceso y habitabilidad de discapacitados. 1. Gozarán de una bonificación del 90% sobre la cuota, las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas, que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente. 2. A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la minusvalía de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma, a efectos de cuya acreditación deberán aportar copia o certificación del empadronamiento. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad. La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que, por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente. 3. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la Administración Tributaria municipal mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente en materia de valoración de minusvalías (Instituto Murciano de Acción Social, IMAS) y el dictamen emitido por los Equipos de valoración y Orientación dependientes de dicho Instituto. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. 4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación. Artículo 16. Bonificación de las instalaciones de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar. 1. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del ICIO, las obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar exclusivamente para autoconsumo, sin perjuicio de que puedan existir excedentes a red. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que los colectores o captadores disponen de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. 2. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. 3. No se concederán bonificaciones para aquellas construcciones, instalaciones u obras que en el momento de su realización no dispongan de la correspondiente autorización municipal o hayan presentado ante el Ayuntamiento la correspondiente declaración responsable u otro título habilitante. 4. Para gozar de la bonificación, el interesado deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud normalizada de bonificación del Impuesto sobre Construcciones, instalaciones y obras por instalación de sistemas de aprovechamiento de energía solar. b) Copia de la licencia urbanística o declaración responsable que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras presentada en el Ayuntamiento o indicación del expediente municipal donde obre dicha documentación. c) Desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto bonificable (en caso de que formara parte de un proyecto de obra, construcción o instalación de mayor alcance) o indicación del expediente donde obre dicha documentación. d) Justificante de que la instalación ha sido diligenciada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia (Dirección General de Industria u órgano equivalente que le sustituya). 5. La solicitud de bonificación deberá presentarse en el plazo máximo de 6 meses desde que la instalación haya sido presentada para su diligenciación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 17. Bonificación de instalaciones de plantas solares fotovoltaicas. 1. Gozarán de una bonificación del 50% las obras o construcciones consistentes en la instalación de una planta solar fotovoltaica (centro fotovoltaico o “huerto solar”), para vertido a red de transporte o distribución. 2. Los sujetos pasivos podrán aplicar el porcentaje de la bonificación en la propia autoliquidación provisional, descontando o deduciendo el importe de la bonificación de la cuota íntegra, en cuyo caso se tendrá por solicitada la bonificación. 3. A la vista del proyecto presentado, podrá practicarse liquidación provisional por la Administración, en caso de que se estime un importe distinto de bonificación del aplicado en la autoliquidación, en la resolución que resuelva sobre la concesión de la bonificación. Ello, sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique, una vez finalizadas las obras, previa comprobación del coste real y efectivo de las mismas, conforme al artículo 15 de la Ordenanza. 4. No se aplicará la bonificación a las obras que se realicen posteriormente para la conservación o mejora de las instalaciones de la planta fotovoltaica, salvo en el caso de nuevos proyectos de ampliación de la planta. Capítulo IV Normas de gestión y recaudación del impuesto Artículo 18. Determinación de la base imponible para la liquidación provisional. Para la liquidación provisional a cuenta a que se refiere el artículo 103 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible se determinará en función de los índices o módulos establecidos en el ANEXO I de la presente ordenanza, salvo que el presupuesto presentado por los interesados fuera superior al resultante de tales módulos, en cuyo caso se tomará dicho presupuesto como base imponible para determinar la cuota provisional. Cuando por el tipo de construcción, obra o instalación no resulten aplicables los módulos previstos en la ordenanza, se tendrá en cuenta únicamente el presupuesto presentado por el interesado. A efectos de comprobación deberá adjuntarse cumplimentada, junto con el modelo de autoliquidación, la “Hoja de comunicación de Presupuesto por módulos”, cuyo modelo se establece en el ANEXO II de esta Ordenanza. A la vista del presupuesto que obre en el proyecto, la Hoja de comunicación del presupuesto y la autoliquidación presentada por el interesado, se practicará una comprobación por el técnico municipal, a fin de confirmar que la base imponible se ajusta a los módulos mínimos de referencia establecidos en la ordenanza. Artículo 19. Normas de gestión y recaudación de la liquidación provisional. 1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. 2. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, en el impreso habilitado al efecto por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente y a realizar simultáneamente el ingreso de la cuota resultante de dicha liquidación provisional. 3. Dicha autoliquidación deberá ser presentada e ingresada como máximo en el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de notificación del acuerdo o resolución de concesión de la licencia o desde la presentación en el Ayuntamiento de la declaración responsable o comunicación previa y, en todo caso, en el plazo de un mes desde que se inicie la construcción, instalación u obra, cuando se hubiese procedido sin título habilitante alguno. 4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento en el presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado con sujeción a los mismos plazos. 5. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado por cantidad inferior a la cuota que resulte del proyecto y presupuesto aportado, la Administración podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda, sin perjuicio de las sanciones tributarias que pudieran corresponder. 6. La autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que se practique una vez terminadas las construcciones, instalaciones y obras. Artículo 20. Liquidación definitiva. 1. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 2. La Administración podrá exigir la acreditación de la propiedad de los terrenos o inmuebles por razón de los cuales haya de exigirse el impuesto. 3. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, o, en caso de desistimiento a la solicitud de licencia o renuncia a licencia ya otorgada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra. Artículo 21. Inspección y recaudación. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en las Ordenanzas de Recaudación e Inspección. Artículo 22. Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicara el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición transitoria primera: A las solicitudes de bonificación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones de la presente ordenanza, le serán de aplicación las normas vigentes en el momento de la solicitud. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA Modificación única: Se incluye Disposición Adicional Primera, a continuación de la Disposición Transitoria, manteniéndose la redacción del resto de la ordenanza, con la siguiente redacción: Disposición Adicional Primera: Se prorroga el periodo de suspensión de aplicación de la presente ordenanza fiscal, previsto en la Disposición Transitoria, durante el ejercicio 2022, y por tanto no serán exigibles las tarifas previstas en el artículo 5, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022. En Molina de Segura, 21 de diciembre de 2021.—El Alcalde, P.D., el Concejal Delegado de Hacienda (Decreto 11/02/2021), José de Haro González. A-301221-7853