IV. Administración Local Molina de Segura 8669 Edicto de aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales. Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos provisionales de Pleno de 23 de octubre de 2017, relativos a la modificación de ordenanzas fiscales, a que se refiere el Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 2017, se pone en conocimiento de los interesados que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entienden definitivamente adoptados tales acuerdos, al no haberse presentado reclamación alguna contra los mismos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra los acuerdos definitivos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del artículo 17.4 del mismo texto legal: Modificación de la Ordenanza I.1, Ordenanza general de recaudación Primero: Modificación de la redacción de la letra b), del apartado 5 del Artículo 28. ?Principios generales?, manteniéndose resto de redacción de los demás apartados. 1. [?] 5. Con carácter general, en la concesión de fraccionamientos o aplazamientos, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) [?] b) Quedan dispensados de constituir garantía los obligados tributarios cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicite sea inferior o igual a las cuantías que se especifican en el artículo 33.3 de la presente ordenanza. c) [?.] Segundo: Modificación del apartado 4 del artículo 33 para corregir error en relación con el articulado que se menciona, debiendo quedar con la siguiente redacción. Se mantiene resto de redacción del artículo: Artículo 33: [?] 4. La Administración podrá eximir de la obligación de prestar garantía en los términos y condiciones del artículo 82.2.b) de la Ley General Tributaria y 50 del Reglamento General de Recaudación, previos los informes que procedan por el órgano de Recaudación. Modificación del artículo 45 para adaptarlo a la nueva redacción del artículo 112 de la Ley General Tributaria, dado por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, que queda con la siguiente redacción: Artículo 45: Citación por comparecencia de actos dictados en los procedimientos de naturaleza tributaria. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. 2. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ?Boletín Oficial del Estado?. 3. La publicación en el ?Boletín Oficial del Estado? se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. 4. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. 5. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el ?Boletín Oficial del Estado?. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 6. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley General Tributaria (Artículos 109 y siguientes). Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones, una vez aprobadas definitivamente, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Modificación de la Ordenanza II.1, Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles Primero: Se modifica el apartado c) del artículo 3, que queda con la siguiente redacción: Artículo 3. Tipos impositivos. Conforme al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), se fijan los siguientes tipos de gravamen: a) En bienes de naturaleza urbana: 0,74% b) En bienes de naturaleza rústica: 0,62% c) En bienes inmuebles de características especiales: 0,74%, excepto aquéllos bienes inmuebles de características especiales incluidos en el grupo previsto en el apartado a) del artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que será del 0,60%. Segundo: Se modifica el apartado 2 del artículo 5, (Bonificación a familias numerosas) en el siguiente sentido: En particular se modifican los apartados 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.9 y 2.10, que quedan con la siguiente redacción, manteniéndose la literalidad del resto de apartados: 2. Bonificación a familias numerosas. 2.1 Gozarán de las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto los inmuebles que constituyan la residencia habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que lo soliciten. El porcentaje de bonificación será: Categoría Familia numerosa Valor catastral del inmueble(?) Bonificación (%) General 0 a 90.000 50% General 90.000 a 120.000 40% General 120.000 a 150.000 30% General > 150.000 25% Especial 0 a 90.000 90% Especial 90.000 a 120.000 80% Especial 120.000 a 150.000 70% Especial > 150.000 60% [?] 2.3 Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso preferentemente residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia y en la que figuren empadronados los miembros incluidos en el título de familia numerosa, con las siguientes excepciones: .- Las previstas en la normativa reguladora de la protección a las familias numerosas, que deberán acreditarse en cada caso. .-Los supuestos de movilidad geográfica, en los que por razones laborales algunos de los progenitores se ve obligado a fijar su residencia habitual en municipio distinto al del resto de la familia. Esta circunstancia se acreditará mediante certificado de la última declaración del IRPF, en la que se haya consignado la situación de movilidad geográfica, o con certificado de la empresa para la que trabaje. En caso de trabajadores autónomos, mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. .- Casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges. Deberá aportarse documentación acreditativa de dicha situación (Libro de familia y sentencia de separación matrimonial, nulidad o divorcio). 2.4 Para disfrutar de dicha bonificación los interesados deberán aportar, junto con la solicitud de bonificación, además de los previstos en el párrafo anterior, los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la Administración: .- Título en vigor de familia numerosa expedido por órgano competente. .- En caso de que no esté dada de alta la vivienda en catastro, modelo de declaración 902 debidamente cumplimentado. .- En caso de que el interesado no figure como titular catastral, modelo de declaración catastral 901 o solicitud de incorporación de cotitulares. 2.5 Efectos de la bonificación. La bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores, y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes de la finalización del periodo voluntario de pago de los recibos del padrón fiscal de dicho ejercicio. Cuando se trate de primera liquidación al sujeto pasivo, de viviendas que han causado alta en Catastro, la solicitud de bonificación podrá presentarse antes de que dichas liquidaciones adquieran firmeza. En tal caso, la bonificación se concederá para los ejercicios que incluya dicha liquidación en los que se acredite la condición de familia numerosa al devengo de cada uno de los mismos, así como el resto de requisitos. En caso de que se hubiera pagado la liquidación de IBI del ejercicio/os bonificados, procederá la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que se solicite por el interesado, dentro del plazo máximo de 4 años desde que se produjo el ingreso de las mismas. Dicha devolución no tendrán consideración de ingreso indebido. La Administración Municipal podrá efectuar las comprobaciones que estime pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de esta bonificación, en cada ejercicio. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de declaración administrativa previa. La aplicación de este beneficio fiscal se reflejará en las listas cobratorias del impuesto para cada ejercicio. [?] 2.7 Los sujetos pasivos beneficiarios deberán volver a solicitar la bonificación, cuando se produzca cualquier variación en las condiciones que dan derecho a la bonificación (cambio de vivienda habitual, pérdida de condición de titular de familia numerosa, cambio de categoría de familia numerosa, etc), sin perjuicio de las comprobaciones que de oficio realice la administración tributaria municipal. Cuando el título de familia numerosa pierda su vigencia por caducidad del mismo, y siempre que se tenga derecho a su renovación, deberá aportarse, hasta la fecha en que finalice el periodo voluntario de pago de los recibos anuales, el título renovado o justificante acreditativo de haber presentado la renovación. La no presentación de la documentación en dicho plazo determinará la pérdida del derecho a la bonificación para ese ejercicio, sin perjuicio de la posibilidad de recuperarla para ejercicios sucesivos, siempre que se aporte la citada documentación. [?.] 2.9 La bonificación de familia numerosa será compatible en su aplicación con la bonificación regulada en el siguiente apartado para viviendas de protección oficial. Dicha bonificación se aplicará sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuota resultante una vez aplicada la bonificación que le corresponda por VPO. 2.10 Cuando existan dos o más sujetos pasivos respecto de la vivienda objeto de la bonificación, la bonificación sólo se aplicará sobre el porcentaje del derecho que corresponda los sujetos incluidos en el título de familia numerosa. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges, la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje que corresponda a ambos cónyuges y/o a los hijos, con independencia de cuál de ellos se encuentre incluido en dicho título, cuando en ambos titulares concurran los requisitos para considerar la situación de familia numerosa. Tercera: Se incluye nuevo apartado 9, en el artículo 5, con la siguiente redacción: 9. Bonificación por sistemas de aprovechamiento de la energía solar. 1. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo, durante los 3 períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación, en lo siguientes porcentajes:. a) En los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar, que la instalación disponga de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 de superficie construida: bonificación del 20%. b) En los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que se disponga de una potencia instalada mínima de 5 kw por cada 100 m2 de superficie construida: bonificación del 40%. En aquéllos casos en los que se instalen ambos sistemas la bonificación máxima aplicable será del 40%. 2. El otorgamiento de esta bonificación estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciado por el organismo autorizado de la Comunidad Autónoma de Murcia. Asimismo deberá identificarse la licencia municipal u otro acto de control urbanístico que ampare la realización de las obras. 3. No se concederá la bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia. 4. Dicha bonificación tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma a que se refiere el apartado 1. 5. Esta bonificación es compatible con las bonificaciones anteriores y se aplicará, en su caso, sobre la cuota resultante de aplicar las bonificaciones relacionadas en los artículos anteriores, que le precedan. 6. Esta bonificación sólo se concederá a aquéllas instalaciones que se hayan ejecutado a partir de 1 de enero de 2018. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir del 1 de enero de 2018, previa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Modificación de la Ordenanza II.2, Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas Primera: Modificación del apartado 3 del artículo 5. Coeficiente de situación, que queda con la siguiente redacción, manteniéndose igual el resto del artículo: 3. Sobre las cuotas ponderadas y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices: Locales ubicados en calles o vías incluidas en la zona 1??coeficiente de situación aplicable: 1,70 Locales ubicados en calles o vías incluidas en la zona 2??coeficiente de situación aplicable: 1,80 Locales ubicados en calles o vías incluidas en la zona 3??coeficiente de situación aplicable: 1,60 Segunda: Se añade apartado 4 al artículo 7 (Bonificaciones), para incluir la regulación de la bonificación por aprovechamiento de energías renovables, manteniéndose la redacción del resto de los apartados del citado artículo. Artículo 7: Bonificaciones. [?.] 7.4 Bonificación por aprovechamiento de energías renovables Los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal e instalen sistemas para el aprovechamiento de energías renovables en el local donde se desarrolla la actividad económica podrán beneficiarse de una bonificación sobre la base del coste efectivo de dicha instalación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil. b) Que las instalaciones no sean obligatorias a tenor de la normativa específica en la materia y sean utilizadas directamente para la actividad y exclusivamente para autoconsumo. c) Que se solicite la bonificación por el interesado dentro del año siguiente a la fecha de la inscripción de la instalación en la Dirección General de Industria u órgano competente que lo sustituya de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. d) A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación: Factura detallada de la Instalación, que deberá estar expedida a nombre del titular de la actividad, documento acreditativo de la inscripción de la instalación en la Dirección General de Industria u órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que lo sustituya. La cuantía de la bonificación será del 10% del coste real de la instalación del sistema para el aprovechamiento de energías renovables. Se aplicará proporcionalmente durante los 3 periodos impositivos siguientes al de la fecha de solicitud de la bonificación con el límite del 50% de la cuota tributaria municipal íntegra correspondiente a cada periodo impositivo. Dicha bonificación es compatible con las bonificaciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo y se aplicará sobre la cuota íntegra municipal o, en su caso, sobre la cuota resultante de aplicar las bonificaciones por el orden en el que aparecen relacionadas en los apartados precedentes. El cumplimiento de los requisitos se verificará por Técnico Municipal con conocimientos en la materia y normativa de aplicación a la vista de la documentación presentada y otros documentos que obren en esta Administración. En los supuestos en los que no proceda la aplicación de la bonificación por ser de aplicación la exención por inicio de actividad prevista en el artículo 82.1 b) del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la bonificación se aplicará a partir del ejercicio siguiente a la finalización de los dos periodos impositivos exentos. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones, una vez aprobadas definitivamente, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018, previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Modificación de la Ordenanza II.3, Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica Primera: Modificación de varios apartados del artículo 3. Exenciones. a) Se modifica el apartado 3, del artículo 3, que queda con la siguiente redacción: 3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g), los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declaradas las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) de este artículo, el Ayuntamiento expedirá un documento o resolución que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, producirán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se soliciten y se mantendrán en tanto se mantengan los requisitos para su concesión y la normativa aplicable, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, en el caso de altas en el tributo de vehículos, como consecuencia de su matriculación, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la exención tendrá efectividad en el mismo ejercicio del alta, siempre que se solicite al tiempo de presentar la correspondiente autoliquidación o, en todo caso, antes del 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca el alta en el Registro de Tráfico. En ningún caso, las exenciones concedidas tendrán efectos retroactivos a ejercicios anteriores. b) Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 3. En caso de minusvalías reconocidas con plazo de validez, la exención se aplicará hasta el ejercicio devengado que coincida con la fecha de finalización del plazo de validez de la minusvalía, que conste en el certificado aportado por el interesado al solicitar la exención. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá solicitar de nuevo la exención, presentando la documentación acreditativa de haber obtenido nuevo reconocimiento de minusvalía a la finalización de dicho plazo, o de estar tramitando la prórroga de la misma. En caso de que le sea reconocida de nuevo la minusvalía, la nueva solicitud surtirá efecto en el ejercicio que corresponda de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Segunda: Modificación de las siguientes tarifas de las previstas en el apartado 1. A, D) y E) del artículo 5, manteniéndose el resto de tarifas y redacción del artículo: ?Artículo 5. Cuota. El Ayuntamiento Molina de Segura, exigirá el impuesto con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales 21,80 ? D) Tractores De más de 25 caballos fiscales 130,00 ? E) Remolques y Semiremolques Arrastrados Por Vehículos de Tracción Mecanica: De más de 2999 Kg de carga útil 130,00 ? Tercera: Se modifica el artículo 6. Bonificaciones Se modifica el apartado B) Bonificaciones en función de la clase de carburante utilizado y características del motor, apartados 1 y 3, manteniéndose redacción del resto de los apartados: 1. Se establece una bonificación del 75% de la cuota del impuesto para los vehículos tipo turismo, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Que se trate de vehículos eléctricos o bimodales (vehículos motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel o eléctrico-gas, vehículos híbridos HEV, vehículos eléctricos enchufables PHEV, vehículos eléctricos de autonomía extendida EREV, o vehículos eléctricos de batería BEV). b) Que se trate de vehículos que utilicen como combustible biogas, gas natural comprimido, gas licuado del petróleo (GLP), metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales. Deberá tratarse de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas como combustible e incorporen dispositivos catalizadores o que se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al efecto por la legislación vigente. 2. [?] 3. Las bonificaciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, producirán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se soliciten y se mantendrán en tanto se mantengan las circunstancias para su disfrute y la normativa aplicable, en los ejercicios sucesivos, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, en el caso de altas en el tributo, como consecuencia de primera matriculación del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la bonificación tendrá efectividad desde el mismo ejercicio del alta, siempre que se solicite al tiempo de presentar la correspondiente autoliquidación o, en todo caso, antes del 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca el alta en el Registro de Tráfico. En ningún caso, las bonificaciones concedidas tendrán efectos retroactivos a ejercicios anteriores. Dichas bonificaciones se mantendrá aun en el caso de transferencia del vehículo, sin necesidad de que el nuevo titular vuelva a solicitarla, siempre que el vehículo siga tributando en el Ayuntamiento de Molina, y sigan manteniéndose los requisitos para su disfrute y la normativa aplicable. 4.[?] Cuarta: El artículo 9 (bis) se renumera como artículo 10 y queda con la siguiente redacción: Artículo 9 (bis) pasa a ser Artículo 10: Domiciliación de los recibos anuales y descuentos por domiciliación. 1. Los recibos del padrón anual podrán domiciliarse para su pago en cuenta abierta en una entidad financiera. 2. Se establece una bonificación del 3% a favor de los sujetos pasivos que domicilien o tengan domiciliados los recibos anuales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en una entidad financiera. Será requisito indispensable en la aplicación de esta bonificación que el sujeto pasivo no figure con débitos pendientes en periodo ejecutivo por ningún concepto en la Recaudación Municipal. Dicho extremo se comprobará en el momento en que se realice el envío a las entidades financieras para el cobro de cada recibo o fracción. La bonificación está condicionada a que se verifique el pago domiciliado mediante el cargo en cuenta, por lo que no se aplicará en caso de que el recibo resulte devuelto como impagado por la entidad financiera. Las deudas domiciliadas que sean impagadas y pasen a periodo ejecutivo, se exigirán por su importe íntegro, sin bonificación por domiciliación. 3. No se aplicará dicha bonificación, aunque el recibo figure domiciliado, cuando se realice el ingreso anticipado mediante autoliquidación, en alguno de los casos previstos en el apartado 4 del artículo 9. Entrada en vigor: Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas definitivamente, a partir del 1 de enero de 2018, previa publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Modificación de la Ordenanza II.4, Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Primera: Modificación del artículo 7.1 Bonificaciones por construcciones, instalaciones u obras de especial interés o utilidad municipal, con la siguiente redacción: Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones u obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal podrán gozar, siempre que se cumplan los requisitos sustanciales y formales que se establecen en esta ordenanza, de una bonificación en la cuota del impuesto en los términos que se indican a continuación. El sujeto pasivo deberá solicitar la declaración de especial interés o utilidad municipal, a efectos de la bonificación del ICIO, en los plazos a que se refiere el artículo 7 de la presente ordenanza, excepto en el caso previsto en el apartado C) de obras de interés por fomento del empleo, que se regula a continuación, debiendo adoptarse dicha declaración por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros del Pleno. Podrán refundirse en un solo acto, acordado por el Pleno del Ayuntamiento, aquéllas declaraciones de especial interés o utilidad municipal que, debidamente relacionadas, posibiliten la identificación, en cada caso, de las construcciones, instalaciones y obras. Se declaran de especial interés o utilidad municipal, a los efectos del disfrute de la bonificación a que se refiere el párrafo anterior, las construcciones, instalaciones u obras que a continuación se detallan, siendo el porcentaje de bonificación el que se indica para cada caso: Construcciones de interés por fomento del empleo: A) Obras de rehabilitación de fachadas de inmuebles de uso residencial. Porcentaje de bonificación??.95% sobre cuota. A tales efectos se entienden por obras de rehabilitación de fachada las destinadas a mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o modernización del mismo, manteniéndose la morfología de la fachada. Las obras deberán abarcar toda la superficie tanto vertical como horizontal de la fachada, pudiéndose ampliar a las carpinterías exteriores. No se considera dentro de este apartado la creación de nuevos huecos. B) Construcciones, instalaciones y obras realizadas para la implantación, desarrollo, modificación o cambio de aquéllas actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, excluidas las que sean ejercidas por el sector público. A los efectos de esta bonificación, se entiende que forman parte del sector público los entes, organismos y entidades a que se refiere el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Esta bonificación será de aplicación a sujetos pasivos, que acrediten que se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias: a) Que en el ejercicio anterior han tenido un importe neto de cifra de negocios inferior a 300.000 ? o si se trata de actividades de nueva creación, que no van a superar dicho importe. b) Que en el ejercicio anterior o en el que soliciten la bonificación han estado en situación de desempleo al menos 5 meses consecutivos. Deberán aportar documentación justificativa que acredite la cifra de negocios o situación de desempleo. El porcentaje de bonificación será del 95% sobre la cuota equivalente a los primeros 40.000 ? del coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras. C) Construcciones de nueva planta de establecimiento para la implantación de actividades sujetas a licencia de actividad, declaración responsable o comunicación previa, excluidas de las que sean ejercidas por el sector público, que supongan generación de empleo nuevo en el municipio. El porcentaje de bonificación será del 2% por cada puesto de trabajo creado, con un máximo del 66% sobre la cuota total del ICIO. Si el sujeto pasivo desarrollara actividad anteriormente en Molina, deberá suponer un incremento de plantilla en el total de sus centros ubicados en el término municipal. Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y/o de su incremento, se tomarán las personas empleadas a jornada completa, en los términos que disponga le legislación laboral. A los presentes efectos podrá computarse, para ser beneficiario de la bonificación, aquellas contrataciones temporales o a jornada no completa que, acumulados, sean equivalentes a una contratación a jornada completa en términos anuales. Régimen de la bonificación prevista en este apartado: 1.º) La solicitud de declaración de las obras de interés municipal, a efectos de la bonificación, deberá solicitarse en el plazo máximo de un mes desde la fecha de terminación de la construcción, acompañada de declaración del coste real y efectivo de las obras, no siendo de aplicación los plazos previstos, con carácter general, en el artículo 7 de esta ordenanza. Deberá estar ingresado el importe total de la cuota provisional del ICIO dentro del periodo voluntario de ingreso previsto en el artículo 8 de la ordenanza o si la cuota se hubiera fraccionado, los plazos deberán estar ingresados a su respectivo vencimiento. La fecha de terminación de la construcción no podrá exceder de 18 meses desde la fecha en que se concedió la licencia. 2.º) Junto con la solicitud de bonificación deberá presentarse: a) Memoria justificativa del nuevo empleo que se vaya a generar en el municipio antes del fin del ejercicio siguiente al de la terminación de la obras y, en su caso, programa para su implantación (si se fuese a hacer en distintas fases). b) Certificado final de la construcción firmado por el Director técnico de las Obras. 3.º) Declaradas las obras de interés municipal, la bonificación se concederá condicionada a la efectiva acreditación del empleo nuevo, realmente generado, en el municipio. A tales efectos, la documentación acreditativa de los nuevos empleos podrá aportarse como máximo hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente a la finalización de las obras. A tales efectos se adjuntará la siguiente documentación: 1- Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el número medio de trabajadores, indicándose la jornada contratada, en el periodo comprendido entre fecha de finalización de las obras y como máximo al 31 de diciembre del periodo impositivo siguiente. 2- Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios, desde la finalización de las obras. 3- Memoria comprensiva de los contratos suscritos en el periodo impositivo siguiente a la finalización de las obras, referidos, al nuevo centro de trabajo. 4- Copia, en su caso, de los contratos comprendidos en la antecitada memoria. Asimismo, se aportará certificado bancario donde conste el número de cuenta a nombre del sujeto pasivo, donde efectuar, en su caso, el importe equivalente a la bonificación concedida. 4.º) Una vez acreditada la creación de empleo y concedida la bonificación, se reembolsará al interesado el porcentaje de cuota ingresada equivalente a la bonificación concedida, que no tendrá la consideración de ingreso indebido y, por tanto, no devengará intereses de demora. Construcciones de interés, por concurrir circunstancias de carácter social Construcciones, instalaciones y obras destinadas a cualquiera de los equipamientos comunitarios que se detallan en el artículo 417 del Plan General Municipal de Ordenación vigente, que se ejecuten en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento, tendrán la siguiente bonificación sobre la cuota: a) Si se promueven directamente por una entidad de carácter público: 95% b) Si se promueven directamente por una entidad sin ánimo de lucro: 85% c) Si se promueven directamente por una entidad de carácter privado: 66% Segunda: Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 7 (bis), manteniéndose el resto del articulado, con la siguiente redacción: Las bonificaciones previstas en el artículo 7, tienen carácter rogado y son incompatibles entre sí. En caso de que se conceda la bonificación por declaración de interés municipal de obras que generen empleo a que se refiere el apartado C), del artículo 7, al calcular la cuota íntegra definitiva que proceda, no se considerará la bonificación que se hubiera concedido y aplicado al practicar la liquidación provisional, relativa a dicha obra, que quedará sin efecto al aplicarse la de interés municipal. En caso de que fueran de aplicación varias bonificaciones, el sujeto pasivo podrá optar por solicitar la que más le convenga. En caso de que soliciten varias y no opte por ninguna de ellas, se resolverá concediendo aquélla que represente un mayor beneficio para el interesado. Tercera: Se modifica el apartado ?Movimiento de tierra?, del Anexo II de la Ordenanza: Se añaden lo siguientes supuestos, quedando resto de módulos con la misma redacción: M3 Movimientos de tierras en parcela con actividad agrícola sin aporte de material 1,80 ? M3 Movimientos de tierras en parcela con actividad agrícola con aporte de material 5,50 ? Modificación de la Ordenanza III.1, Ordenanza reguladora de la tasa por intervención y control de actividades mediante licencia, declaración responsable o comunicación previa. Se incluye disposición transitoria tercera: De conformidad con la política de emprendimiento y creación de empresas y actividades, se establece el siguiente régimen transitorio para las solicitudes de licencia de apertura, declaraciones responsables y comunicaciones previas que se presenten a partir de 1 de enero de 2018 y hasta 31 de diciembre de 2019: a) Las cuotas que resulten de la aplicación de la Tarifa 1, se reducirán al 100% para aquéllas actividades sometidas al régimen de declaración responsable o comunicación previa. Las cuotas que resulten de la aplicación de la Tarifa 1, se reducirán al 50% cuando se trate de actividades sometidas a licencia de actividad o autorización integrada. A tales efectos, no será de aplicación el régimen de cuotas mínimas regulado en el apartado 2 de la Tarifa 1. b) Se aplicarán las reducciones que procedan de conformidad con el apartado anterior, a los supuestos previstos en el apartado b) y d) de la Tarifa 2. c) No se aplicará la cuota prevista para las comunicaciones de cambio de titular de actividad prevista en la Tarifa 3. d) A las cuotas que resulten de aplicación de la Tarifa 3, se aplicará lo dispuesto en el apartado a) o b) de esta disposición. Fecha de entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones, una vez aprobadas definitivamente, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018, previa publicación de la mismas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. En Molina de Segura, a 13 de diciembre de 2017.?La Alcaldesa, P.D. el Concejal Delegado de Hacienda (Decreto 12/4/2016), José de Haro González. A-271217-8669