IV. Administración Local Molina de Segura 16416 Aprobación definitiva de modificación de ordenanzas fiscales y reguladoras de precios públicos. Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos de aprobación provisional de modificación de varias ordenanzas fiscales y reguladoras de precios públicos a que se refiere el Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 5 de noviembre de 2014, se pone en conocimiento de los interesados que han quedado elevados a definitivos los mismos al no haberse presentado reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra los acuerdos definitivos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. En Molina de Segura a 15 de diciembre de 2014.?La Concejal delegada de Hacienda Sonia Carrillo Mármol. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA I.1. ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN Primera: Modificación del artículo 15: Se añaden apartados 9,10 y 11, manteniéndose resto de redacción: Artículo 15. Domiciliación bancaria 1. [?] 9. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose fondos públicos, indisponibles tanto para el obligado tributario como para la entidad financiera. Será justificante del ingreso el que a tal efecto expida dicha entidad donde se encuentre domiciliado el pago. 10. Desde el momento de cargo en cuenta el recibo se entiende pagado a todos los efectos, y solo se puede devolver por los procedimientos establecidos en la normativa tributaria. Si el contribuyente considera indebido el cargo en cuenta, deberá solicitar de la Administración tributaria su devolución conforme a los procedimientos de devolución de ingresos indebidos. 11. La entidad de crédito no puede proceder a la devolución de los pagos por domiciliación. En los supuestos de incidencia o incorrecciones en la cuenta corriente se admitirá la retrocesión hasta un límite máximo de 5 días hábiles desde la fecha de cargo en cuenta indicada en el soporte magnético. Fuera de estos casos y plazos, la entidad de crédito no puede proceder a la devolución de los pagos por domiciliación. Por tanto, con posterioridad a esa fecha la entidad de crédito, deberá denegar la devolución instada por el contribuyente de conformidad con el presente artículo, indicando al usuario de los servicios de pago que tiene a su disposición el procedimiento de reclamación de devolución de ingresos indebidos ante la Administración. En el caso de que la entidad de crédito realizara indebidamente devoluciones o retrocesiones de recibos domiciliados fuera de los plazos indicados en el párrafo anterior, deberá ingresar íntegramente al Ayuntamiento el importe indebidamente devuelto o retrocedido, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su actuación pueda deparar al Ayuntamiento. Segunda: Modificación del artículo 33 que queda con la siguiente redacción: Artículo 33. Garantías 1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. El plazo de este aval deberá exceder de 6 meses como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido. Se aceptarán igualmente otras garantías de las previstas en el artículo 82 de la Ley General Tributaria, cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica. 2. La garantía cubrirá el importe de la deuda en periodo voluntario, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. Tratándose de fraccionamientos podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En este supuesto cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25% de ambas partidas. 3. Quedan dispensados de constituir garantía los obligados tributarios cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita sea inferior o igual a las cuantías que a continuación se detallan: a) Cuando el importe total de las deudas cuyo aplazamiento se solicita sea inferior a 23.000 euros, tanto si se hallan en periodo voluntario como ejecutivo. Igualmente no se exigirá garantía en aquellos casos que habiéndose realizado ingresos parciales, o embargos por importe inferior al total de la deuda, el importe diferencial del total de deudas pendientes en el momento de tal petición de aplazamiento sea inferior a 23.000 euros. b) Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento, se podrá no exigir garantía cuando el importe total de las deudas o el diferencial pendiente sea inferior a 30.000 euros. c) Para determinar el importe diferencial del total adeudado, en los casos que se hayan realizado embargos, se tendrá en cuenta el informe técnico de valoración de los bienes embargados, deducidas las cargas existentes inscritas preferentes al derecho del Ayuntamiento. 4. La Administración podrá eximir de la obligación de prestar garantía en los términos y condiciones del artículo 82.2.b) y 50 del Reglamento General de Recaudación, previos los informes que procedan por el órgano de Recaudación. Tercera: Modificación del artículo 43, que queda con la siguiente redacción: Artículo 43. Devolución de ingresos indebidos 1. Dictada resolución por la que se reconozca el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará ésta y se expedirá el oportuno mandamiento de pago a favor del interesado. 2. El pago de la cantidad a devolver se realizará en primer lugar mediante compensación, bien porque proceda de oficio, o bien porque lo haya solicitado expresamente el interesado y concurran los requisitos establecidos en el Reglamento General de Recaudación. 3. En los demás casos, la devolución se realizará mediante transferencia bancaria. A tal efecto corresponde al particular señalar en su solicitud de devolución el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito. En caso de que no señalare cuenta, cuando se trate de devolución de tributos domiciliados, se efectuará la devolución en la misma cuenta En otro caso, al notificarle la resolución, se le emplazará para que se persone en las dependencias de la Recaudación Municipal para facilitar un numero de cuenta donde realizar dicha transferencia bancaria. 4. Excepcionalmente, el Tesorero municipal podrá autorizar el pago mediante cheque cruzado cuando se solicite expresamente por el interesado y se considere más adecuado esta forma de pago. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIONES DE LA ORDENANZA II.1 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Única: Modificación del artículo 5: Se modifica el apartado 5 del artículo, para añadir los puntos 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6. Se añade apartado 8, manteniéndose el resto de redacción de los demás apartados de dicho artículo. Artículo 5. Beneficios fiscales: bonificaciones y exenciones. 1. [?] 5. Bonificación de inmuebles de determinadas zonas del municipio, al amparo del artículo 74.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 5.1 De conformidad con el artículo 74.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 1/2004, 5 de marzo), se establece una bonificación del 50% en la cuota del impuesto para los bienes inmuebles urbanos ubicados en la zona identificada en el Plan General Municipal de Ordenación, como Urbano Especial Huerta (UEH) Dicha bonificación se aplicará de oficio por la Administración Tributaria, durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016. 5.2 La bonificación se ampliará hasta el 90% de la cuota íntegra, previa solicitud del sujeto pasivo, cuando acredite que el inmueble esté cultivado en al menos el 50% de su superficie. Para ello deberá solicitarlo antes de que finalice el periodo voluntario de pago de los recibos de IBI del ejercicio, aportando cualquier documento o prueba que justifique el derecho a la concesión de la bonificación del 90% (seguro agrario, subvenciones percibidas por la Administración Estatal, comunidad Autónoma, certificado de comunidad de regantes, otros). En todo caso, deberá aportar declaración responsable en la que el sujeto pasivo manifieste que el inmueble se encuentra cultivado en más del 50% de su superficie. Dicha bonificación del 90% no se concederá a aquéllos inmuebles que tengan construcciones, salvo que se trate de almacén agrícola, caseta de riego, balsa u otra construcción de carácter agrícola, afecta a la explotación. En ningún caso se aplicará la bonificación del 90% a los inmuebles que tengan construcciones de uso residencial. En caso de que se reconozca el derecho a la bonificación del 90% y ya se hubiera pagado el recibo o liquidación del ejercicio, procederá la devolución del importe bonificado al interesado, siempre que lo solicite, dentro del plazo de 4 años desde que se produjo el ingreso. Dicha devolución no tendrá consideración de ingreso indebido. 5.3 Se establecen para los ejercicios 2015 y 2016 y con el mismo régimen, las bonificaciones previstas en el apartado 5.1 y 5.2, para los inmuebles de naturaleza urbana ubicados en las zonas identificada en el Plan General Municipal de Ordenación, con la siguiente denominación: SECTOR ZR4-F1 SECTOR ZR4-F2 SECTOR ZR4-F3 SECTOR ZI2-LL1 SECTOR ZR3-LL1 SECTOR ZR3-LL2 SECTOR ZR3-LL3 SECTOR ZDG-LL1 SECTOR ZR3-LL4 SECTOR ZR3-LL5 SECTOR EDR-LL2 SECTOR EDR-LL3 SECTOR ZR3-R3 5.4 Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores (5.1, 5.2 y 5.3), quedarán sin efecto, en su caso, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se apruebe definitivamente algún planeamiento de desarrollo o reparcelación, en que estuvieran incluidas las referencias catastrales delimitadas en dichos sectores. Igualmente no se aplicarán las bonificaciones a los inmuebles incluidos en aquéllas zonas bonificadas que sean objeto de nueva valoración catastral a la baja en virtud de procedimiento de valoración colectiva de los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora del Catastro, o en virtud de cualquier disposición normativa que implique una bajada del valor catastral de los inmuebles, siempre que los nuevos valores tengan vigencia en alguno de los ejercicios para los que se establece la bonificación. 5.5. Las bonificaciones previstas en este apartado, son incompatibles con la bonificación para familias numerosas prevista en el apartado 2 de este artículo. 5.6. La bonificación del 90% no se concederá cuando el sujeto pasivo figure con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en la Recaudación Municipal. El acto administrativo por el que se conceda la bonificación tendrá carácter provisional, debiendo cumplirse el requisito de no tener débitos pendientes en ejecutiva cuando se practique la liquidación correspondiente al ejercicio en que deba aplicarse, sin necesidad de proceder a la revisión de dicho acto provisional, de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria. En tal caso, no se aplicará la bonificación en ese ejercicio, salvo que regularice su situación dentro del periodo voluntario de pago del tributo. [?.] 8. Bonificación para inmuebles afectos a la enseñanza universitaria pública. Se establece una bonificación del 95% de la cuota a favor de los inmuebles que sean titularidad de la universidad pública y que estén afectos a la enseñanza universitaria. Dicha bonificación tendrá carácter rogado, debiéndose acreditar la afección y destino de los inmuebles a dicha enseñanza. Dicha bonificación surtirá efecto desde el mismo ejercicio en que se solicite. Si se hubiere satisfecho el importe de la liquidación anual, procederá la devolución del ingreso, que no tendrá carácter de ingreso indebido. En todo caso, la devolución deberá solicitarse en el plazo de 4 años desde que se notificó la concesión de la bonificación. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACION DE LA ORDENANZA II.2 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Primero: Se modifica redacción de artículo 5: Artículo 5. Coeficiente de situación. 1. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior se establecen los siguientes coeficientes que ponderan la situación física del local dentro del término municipal. 2. A los efectos de aplicación de los coeficientes de situación se establecen 3 zonas, que determinan 3 categorías de calles. ZONA 1: Polígonos y Zonas Industriales ( A efectos de delimitar las calles o vías incluidas en tal zona, se tendrán en cuenta las delimitaciones de suelo que figuren en el PGOM como suelo urbano industrial o suelo urbanizable industrial desde que tengan aprobado definitivamente el planeamiento de desarrollo. ZONA 2: Resto del término municipal, excepto vías, caminos o calles en zonas delimitadas en el PGOM como Suelo no urbanizable, urbanizable no sectorizado o suelo urbanizable sectorizado de uso industrial, sin planeamiento de desarrollo. ZONA 3: Suelo no urbanizable, urbanizable no sectorizado o suelo urbanizable sectorizado de uso industrial, sin planeamiento de desarrollo. 3. Sobre las cuotas ponderadas y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices: Locales ubicados en calles o vías incluidas en la zona 1. Coeficiente de situación aplicable: 1,80 Locales ubicados en calles o vías incluidas en la zona 2: Coeficiente de situación aplicable: 1,90. Locales ubicados e calles o vias incluidas en la zona 3: Coeficiente de situación aplicable: 1,70. Se acompaña adjunto a la presente Ordenanza, Anexo comprensivo de la clasificación de zonas, y sus callejeros del término municipal, a efectos del presente impuesto. Segundo: Se redacta artículo 6 y 7 de la Ordenanza, con la siguiente regulación (nota: estos artículo estaban anteriormente derogados). Artículo 6. Beneficios fiscales. 1. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9.2 del Real Decreto 243/1995, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, el reconocimiento de las exenciones o beneficios fiscales previstos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y desarrollados en la presente ordenanza corresponden a este Ayuntamiento, y habrán de solicitarse, por los interesados para su disfrute. Los beneficios fiscales no rogados se aplicarán, cuando así proceda, de oficio por parte de la Administración municipal. 2. En los casos de beneficios fiscales de carácter rogado, transcurrido un plazo de seis meses sin que haya recaído concesión o denegación expresa de la Administración sobre la correspondiente solicitud, ésta se entenderá tácitamente denegada. 3. En los supuestos de exención previstos en las letras e) y f) del artículo 82.1 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la citada Ley, el sujeto pasivo deberá aportar, junto a la solicitud de exención, la documentación acreditativa del derecho a gozar de dichas exenciones. 4. Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentas en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen. A los efectos previstos en el apartado 1.i) de este artículo, con respecto a aquellas entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hará las veces de comunicación, de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, la presentación, ante la Administración Tributaria del Estado de la declaración censal a que se refiere el artículo 1.2 del mencionado reglamento y surtirá efecto a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se presente dicha declaración. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos aprobado por Real Decreto 1270/2003, la exención se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen. La aplicación del régimen especial quedará condicionada, para cada período impositivo, al cumplimiento, durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002. El derecho a la exención se aplicará sin perjuicio de que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriéndose cuanta documentación sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitante la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que procedan y sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 58/2003, General Tributaria para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales. Artículo 7. Bonificaciones. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán en todo caso las bonificaciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 88.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, se establecen las siguientes bonificaciones, que tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. 7.1 Bonificación por inicio de actividad. Los sujetos pasivos que inicien por vez primera el ejercicio de cualquier actividad empresarial clasificada en la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco años naturales siguientes a la conclusión del plazo de disfrute de la exención recogida en el artículo 82.1.b del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de una bonificación del 50% de la cuota prevista en el artículo 88.2 del citado texto refundido. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad no se haya ejercido anteriormente. Se entenderá que la actividad se ha ejercido con anterioridad, entre otros, en los siguientes supuestos: a) cuando se ha ejercido la misma actividad aunque bajo otra titularidad, en los casos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad, entre otros. b) cuando se ha ejercido la misma actividad con la misma titularidad en el término municipal de Molina o en cualquier otro municipio. Las declaraciones de variación previstas para los grupos 833 y 965 de la Sección Primera de las Tarifas, serán susceptibles de bonificación siempre que les fuera de aplicación a la actividad principal de la que traen causa. En los casos de presentación simultánea de más de una declaración de alta, incluyendo las presentadas por locales afectos indirectamente a la actividad, y referidas a la misma fecha de inicio, la bonificación a que se refiere este apartado se aplicará sobre todas ellas. En caso de alta de locales afectos a una actividad, con posterioridad a la fecha de alta de la misma, se aplicará la bonificación que proceda para la principal, para los periodos que correspondan, en su caso. La bonificación deberá solicitarse antes del 1 de junio del periodo impositivo en que se haya de aplicar y surtirá efectos desde dicho ejercicio. En caso de que se presente fuera de dicho plazo, se aplicará a partir del ejercicio siguiente al que se presente y los siguientes a los que corresponda. La bonificación caducará transcurridos cinco años naturales desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 82 del TRLHL. No se concederá la bonificación cuando el sujeto pasivo figure con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en la Recaudación Municipal. El acto administrativo por el que se conceda la bonificación tendrá carácter provisional, debiendo cumplirse el requisito de no tener débitos pendientes en ejecutiva cuando se practiquen las liquidaciones correspondientes a cada ejercicio, sin necesidad de proceder a la revisión de dicho acto provisional, de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria. En tal caso, no se aplicará la bonificación en ese ejercicio, sin perjuicio de que se aplique a los posteriores si el sujeto pasivo hubiera regularizado los pagos pendientes. En caso de que fuese aplicable la bonificación prevista en el artículo 88.1 a) del TRLHL, se aplicará la bonificación prevista en este apartado a la cuota resultante de aplicar dicha bonificación. 7.2 Bonificación por creación de empleo indefinido: Los sujetos pasivos que hayan incrementado el promedio anual de su plantilla de trabajadores con contratos indefinidos durante el periodo impositivo inmediato al de la aplicación de la bonificación, en relación con el periodo anterior a aquél, en el conjunto de sus centros de trabajo sitos en el término municipal de Molina, disfrutarán de las siguientes bonificaciones, según el porcentaje de incremento de la plantilla media, en la cuantía siguiente: Incremento igual o superior al 10%: Bonificación del 10%. Incremento igual o superior al 20%: Bonificación del 20%. Incremento igual o superior al 30%: Bonificación del 30%. Incremento igual o superior al 40%: Bonificación del 40%. Incremento igual o superior al 50%: Bonificación del 50% En todo caso, si el sujeto pasivo tuviera concedida la bonificación por inicio de actividad, el importe máximo de la bonificación por creación de empleo indefinido será del 20%. La bonificación que proceda, por creación de empleo, se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar la bonificación a que se refiere el artículo 82.1 a) del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y la bonificación por inicio de actividad prevista en el apartado 7.1 de este artículo. La bonificación, cuando proceda, se aplicará a todas las actividades que ejerza el sujeto pasivo y tributen por cuota municipal. Régimen de la bonificación: 1.º) Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga le legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa, siendo necesario para el disfrute de esta bonificación que el incremento de plantilla en términos absolutos del último periodo impositivo en relación con el anterior sea igual o superior a 1 trabajador. 2.º) En todo caso, la bonificación deberá solicitarse antes del 1 de junio de del ejercicio en que deba surtir efecto. Al objeto de acreditar el incremento de plantilla con contrato indefinido, a la pertinente solicitud se adjuntará la documentación que a continuación se detalla: a) Certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste el número medio de trabajadores con contrato indefinido, indicándose la jornada contratada, respecto de los dos periodos impositivos anteriores a aquel en el que deba surtir efecto la bonificación. b) Copia de los TC2 del mes de diciembre de los dos últimos ejercicios anteriores al que se solicita la bonificación c) Memoria comprensiva de los contratos indefinidos suscritos en cada uno de los dos periodos impositivos anteriores al que deba surtir efecto la bonificación, referidos, en su caso, a cada centro de trabajo o domicilio de actividad en Molina de Segura, a que se refieren las declaraciones tributarias sobre las que versa la solicitud de bonificación. d) Copia de los contratos indefinidos comprendidos en la antecitada memoria. 3.º) No se concederá la bonificación cuando el sujeto pasivo figure con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en la Recaudación Municipal. El acto administrativo por el que se conceda la bonificación tendrá carácter provisional, debiendo cumplirse el requisito de no tener débitos pendientes en ejecutiva cuando se practique la liquidación correspondiente al ejercicio en que proceda, sin necesidad de proceder a la revisión de dicho acto provisional, de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria. En tal caso, no se aplicará la bonificación en ese ejercicio. 7.3 Bonificación para empresas que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores, con el objeto de reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo del transporte colectivo o compartido. Los sujetos pasivos que hayan establecido un plan anual de transporte colectivo o compartido para sus empleados, en los términos que a continuación se detallan, podrán beneficiarse de una bonificación de hasta el 15% de la cuota del IAE. Dicha bonificación no es acumulable con otras que pudieran corresponder al sujeto pasivo. En caso de que tuviera otras reconocidas, y procediera la concesión de la bonificación regulada en este apartado, se aplicará sobre la cuota del impuesto aquélla que implique mayor importe. La bonificación deberá solicitarse por el sujeto pasivo antes del 1 de junio del ejercicio en que deba aplicarse, aportando la documentación justificativa que acredite el derecho a la concesión del beneficio fiscal. En todo caso, el importe de la bonificación no podrá exceder del coste anual del plan de transporte para la empresa solicitante de la bonificación ni del 15% de la cuota íntegra del impuesto. Podrán ser beneficiarios de la presente bonificación: a) Las empresas que tengan suscrito un convenio o contrato con una empresa de transporte urbano de viajeros debidamente homologada que preste el servicio mínimo de dos viajes diarios durante al menos 260 días al año. b) Las empresas que tengan un plan de transporte compartido o colectivo establecido por convenio de la empresa solicitante y los representantes de sus trabajadores, cuando el servicio de transporte se preste con medios propios de la empresa, que deberán ser vehículos habilitados para el transporte colectivo de personas exclusivamente, que tengan como mínimo 9 plazas, incluida la del conductor (se excluyen expresamente camiones o vehículos mixtos adaptables). c) Las empresas que tengan un plan de transporte compartido establecido por convenio de la empresa solicitante y los representantes de sus trabajadores, cuando el transporte compartido se realice con medios propios de los trabajadores y se financie total o parcialmente por la empresa. En todo caso, para el disfrute de esta bonificación se deberán dar las siguientes circunstancias: 1.º) El plan de transporte colectivo o compartido deberá comprender como mínimo la participación del 30% de los empleados de la empresa, cualquiera que sea su tipo de contrato. 2.º) El sujeto pasivo no deberá figurar con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en la Recaudación Municipal. Importe de la bonificación: A) En el caso de las empresas que tengan suscrito un convenio o contrato con una empresa de transporte urbano de viajeros, debidamente homologada, el porcentaje de la bonificación vendrá determinado en función del número de trabajadores que se beneficie del plan de transporte colectivo respecto del total de la plantilla, de acuerdo con la siguiente tabla, para lo que se tendrá en cuenta los viajes que se realicen al día: % de empleados beneficiados en plantilla Desde el 30% hasta el 40%: Bonificación del 5% sobre la cuota de IAE Más del 40% hasta el 50%: Bonificación del 10% sobre la cuota del IAE Más del 50%: Bonificación del 15% sobre la cuota del IAE A fin de determinar el derecho a la bonificación y el importe de la misma, la empresa deberá aportar la siguiente documentación: a) Convenio o contrato realizado con la empresa de transporte urbano colectivo, en vigor para el periodo en que deba surtir efecto la bonificación: es decir, el convenio debe estar en vigor a 1 de enero del ejercicio en que deba surtir efecto y tener efectividad para todo el año. b) TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación. c) Certificación de la empresa de transporte acreditativa del número de viajes contratados y número de plazas total disponibles correspondientes a los vehículos que prestan el servicio. Se comprobará que dichos datos son coherentes con la declaración del número de trabajadores acogidos al plan. d) Certificación de la empresa solicitante de la bonificación del número de empleados beneficiados por el plan de transporte correspondiente al periodo en que deba surtir efecto la bonificación. e) Certificado del coste anual del plan de transporte. f) Cualquier otro documento acreditativo del derecho a disfrutar de la bonificación. B) En el caso de empresas que tengan un plan de transporte compartido o colectivo establecido por convenio de la empresa solicitante y los representantes de sus trabajadores, cuando el servicio de transporte se preste con vehículos propios de la empresa, el importe de la bonificación será de 1500 ? por vehículo empleado por la empresa para el transporte compartido. A tales efectos se considerará como número máximo de vehículos a bonificar el resultado de dividir el número total de empleados acogidos al plan, entre el número total de plazas disponibles de dichos vehículos, que, en todo caso tendrán como mínimo 9 plazas, incluida la del conductor. Se despreciarán fracciones. A fin de determinar el derecho a la bonificación y el importe de la misma, la empresa deberá aportar la siguiente documentación: Contrato del empleado o empleados que realicen el servicio de transporte. Permiso de circulación del vehículo o vehículos destinados al transporte compartido o colectivo de los trabajadores que deberá figurar a nombre de la empresa. Documentación acreditativa del coste del servicio, en particular: nóminas y seguridad social de los empleados que realicen el servicio de transporte, facturas acreditativas de gastos de mantenimiento del vehículo, facturas de combustible en que conste la matrícula del vehículo destinado al transporte, factura del seguro de los vehículos de transporte, coste, en su caso, de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV). C) En el caso de que la empresa tenga un plan de transporte compartido para sus empleados, en el que se usen los medios de los propios trabajadores, el importe de la bonificación será de 300 ? por vehículo compartido. A tales efectos se considerará que en cada vehículo viajan al menos 4 trabajadores, por lo que el número de vehículos compartidos será, como máximo, el resultado de dividir el nº de trabajadores acogidos al plan entre 4. Se despreciarán fracciones. A fin de determinar el derecho a la bonificación y el importe de la misma, la empresa deberá aportar la siguiente documentación: a) Convenio o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores por el que se establezca un plan anual de transporte compartido. b) El plan de transporte en el que consten los medios a utilizar de los propios trabajadores, horarios, itinerario y relación de trabajadores adscritos a dicho programa de transporte. c) TC2 de la empresa solicitante del mes de diciembre anterior a la solicitud o certificado de la Administración de la Seguridad Social a la que corresponda la empresa solicitante y en el que se haga constar el número de trabajadores de alta a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos esta bonificación. d) Certificado emitido por el comité de empresa acerca del número de empleados beneficiados por dicho plan de transporte correspondiente al periodo en que debe surtir efecto. e) Permiso de circulación de los vehículos adscritos al transporte compartido que deberá constar a nombre de los trabajadores adscritos al transporte compartido o, en su caso, seguro a nombre del conductor habitual del vehículo que deberá ser alguno de los trabajadores acogidos al plan. f) Documentos acreditativos del coste del servicio para la empresa. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración podrá requerir cualquier otro documento o prueba que estime necesario para acreditar el cumplimiento de los requisitos antes de resolver acerca de la concesión o denegación de dicha bonificación. El acto administrativo por el que se conceda la bonificación tendrá carácter provisional, debiendo cumplirse el requisito de no tener débitos pendientes en ejecutiva y los demás requisitos cuando se practiquen las liquidaciones correspondientes a cada ejercicio, sin necesidad de proceder a la revisión de dicho acto provisional, de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley General Tributaria. En tal caso, no se aplicará la bonificación en ese ejercicio. Tercero: Se añade Disposición Adicional Disposición Adicional: Cuando se solicite la bonificación prevista en el artículo 7.1 por sujetos pasivos que hubieran iniciado la actividad con anterioridad a 01/01/2015, se concederá, en su caso, para los ejercicios que se devenguen con posterioridad a 01/01/2015, que estén dentro del plazo máximo de duración de la bonificación (5 periodos impositivos siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo 82.1 b) del Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales). En ningún caso tendrá efectos retroactivos a ejercicios anteriores a 01/01/2015. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones, una vez aprobadas definitivamente, entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACION DE LA ORDENANZA II.5 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Primero: Modificación del artículo 4: Se añaden apartados f), g), h) e i), al apartado 4 y se modifica el apartado 5, quedando el resto del artículo 4 con la misma redacción. Artículo 4. Supuestos de no sujeción. 1. [?] 4. Asimismo no están sujetos al Impuesto y no devengan el mismo los actos siguientes: a) Las transmisiones de terrenos que se realicen con ocasión de operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, conforme al artículo 18.7 del Texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. b) Los de transformación de sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada en sociedades anónimas por imperativo del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regulador del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. c) Las actos de adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas. d) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido. e) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. (Apartado 3 del la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 4/2004). f) No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos. g) No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma. h) No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. i) No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima. 5. En la posterior transmisión de los terrenos a que se refieren los actos no sujetos señalados o en otra disposición de rango legal, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de transmisión derivada de dichos actos u operaciones. Segundo: Modificación del artículo 5: se modifica el apartado 1 del artículo 5, quedando resto del artículo con la misma redacción: Artículo 5. Exenciones. 1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico- Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención. c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente. A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años. Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita. Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley. La presente exención será de aplicación con efectos desde 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos. 2. [?.] Tercera: Modificación del artículo 6. Se suprime apartado 3 y queda con la siguiente redacción: Artículo 6. Sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a titulo lucrativo, la persona física, jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la Entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Cuarta: Modificación del artículo 7: Se modifica redacción de los apartados 1, 2, 3 y 8, manteniendo el resto de apartados la misma redacción. Artículo 7. Base imponible 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. 2. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5, 6 y 7 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento, de acuerdo con el cuadro siguiente: PERIODO PORCENTAJE (%) a) Periodo de 1 hasta 5 años 3,6 b) Periodo de 6 hasta 10 años 3,3 c) Periodo de hasta 15 años 3,0 d) Periodo de hasta 20 años 2,9 3. Para determinar el importe del incremento del valor (base imponible), se aplicarán las siguientes reglas: a) Sobre el valor del terreno determinado conforme a los apartados 4, 5, 6 y 7, según cada caso, se aplicará el porcentaje anual que proceda en cada caso concreto multiplicado por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor. b) Para determinar el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, sólo se considerarán los años completos que integran dicho periodo, sin que a tales efectos puedan considerarse fracciones de año de dicho periodo. 4. [?.] 8. El Ayuntamiento podrá establecer una reducción en la base imponible cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante el periodo de tiempo y porcentajes máximos previstos en el artículo 107.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo: La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. Quinta. Modificación del artículo 9: Se modifica redacción de apartado 2, quedando el artículo con la siguiente redacción: Artículo 9. Devengo 1. El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. En todos los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del artículo siguiente. Sexta. Modificación del artículo 10: Se modifica apartado 2, quedando con la siguiente redacción: Artículo 10. Devolución del impuesto satisfecho. 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las reciprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerara como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y simple allanamiento a la demanda. Séptima. Modificación del artículo 11: Se modifica el apartado 1, manteniéndose resto de redacción de los demás apartados: Artículo 11. Normas de gestión 1. Con carácter general, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto, estando obligados los sujetos pasivos a practicar autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en entidad colaboradora, en los plazos siguientes: a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible. b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha del fallecimiento del causante o, en su caso, dentro de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente. Con anterioridad al vencimiento del plazo de 6 meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, el obligado al pago podrá optar por presentar declaración, en el mismo plazo y acompañando la misma documentación que se menciona en el apartado 3, de este artículo, en cuyo caso, la Administración practicará, si procede, la correspondiente liquidación. A tales efectos, se considerará declaración tributaria cualquier escrito o presentación de documentos (públicos o privados) ante la Administración tributaria en que se ponga de manifiesto el hecho imponible con el objeto de que se practique la correspondiente liquidación. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos pertinentes. 2. [?.] Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA IV.2 ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PUBLICOS POR UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS DEPORTIVOS MUNICIPALES Primero.- Modificación del artículo 2. Se modifica el apartado 3, quedando con la siguiente redacción: Artículo 2. Tarifas 1. Las tarifas de los precios públicos regulados en esta Ordenanza, serán las que se fijen en cada caso por acuerdo de Pleno, o por delegación de éste, por Junta de Gobierno Local, de conformidad con el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, previo estudio de costes pertinentes y se mantendrán en tanto no se modifiquen por dicho órgano. Dichas tarifas serán publicadas en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, en la sede donde se vayan a realizar u organizar las actividades, y en el BORM para general conocimiento de los usuarios y se aplicarán a los cursos, actividades o servicios cuyo plazo de inscripción se inicie a partir de su aprobación, salvo que en el acuerdo de establecimiento o modificación se establezca otra cosa. 2. Las tarifas que se aprueben se entenderán referidas a los períodos indicados para cada caso o fracción del mismo. 3. Las sesiones se entenderán de 1 hora de duración y los partidos se contemplarán como una sesión más, independientemente de las consideradas como entrenamientos. En el caso de los cursos de natación las sesiones tendrán una duración de 45 minutos. No obstante, se permitirá la reserva del uso de espacios deportivos con aumentos de fracciones de 30 minutos, aplicando un incremento del 50% al precio público correspondiente. Segundo: Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción: Artículo 3. Bonificaciones y descuentos en tarifas 1. Los descuentos aplicables a los precios públicos a que se refiere la presente ordenanza serán los que se determinen junto con sus correspondientes tarifas, por el órgano que las apruebe. No obstante, se aplicarán los siguientes descuentos: a) Bonificaciones o descuentos en cursos y escuelas deportivas organizados por la Concejalía de Deportes: Por familia numerosa: - Categoría General 15% - Categoría Especial 30% Realización de actividades docentes por 3 miembros o más de una misma unidad familiar. 25% para cada usuario Residente en pedanías (solamente cursos natación) 20% Discapacitados con Grado de Minusvalía igual o superior al 65% debidamente acreditada por el IMAS (para uso individual y actividades docentes, excluyendo las actividades adaptadas) 75% La realización simultanea por parte del usuario de dos o más cursos de los ofertados por la Concejalía de Deportes en su programación anual. 20% en cada curso Usuarios empadronados en Molina de Segura cuando ambos cónyuges de la unidad familiar se encuentren desempleados. (Se deberá presentar justificante) 50% b) Bonificaciones o descuentos en el uso de instalaciones municipales: El uso de instalaciones, por parte de centros docentes de Molina de Segura, fuera de horas lectivas (excepto piscina): 50% El uso de instalaciones por parte de clubes y entidades deportivas de Molina de Segura, para entrenamientos y partidos de sus equipos en los que estén implicados deportistas federados de 16 años en adelante. (Previa solicitud por parte del interesado y autorización por la Concejalía de Deportes): 75% a 100% (Valorable por la Concejalía de Deportes) La utilización individual de cualquiera de las instalaciones deportivas por titulares de la Tarjeta Joven ( excluyendo las actividades docentes): 20% Asociaciones de jubilados pertenecientes a tercera edad por actividades que realicen de forma periódica o esporádica(excepto cursos docentes): 65% c) Descuentos en caso de uso de instalaciones deportivas municipales por equipos o grupos, durante temporadas (de septiembre a junio) El uso de instalaciones por grupos, se aplicarán los siguientes descuentos sobre la tarifa aplicable. Periodo 1 día/semana 2 días/semana 3 días/semana De 1 a 2 meses 5% 10% 15% Más de 2 meses hasta 4 meses 20% 25% 30% Más de 4 meses hasta 6 meses 25% 30% 35% Más de 6 meses hasta 9 meses 30% 35% 40% Temporada completa 35% 40% 50% (Se excluyen deportistas o clubes federados). d) Bonificaciones en el servicio municipal de ?Medicina Deportiva? (SERMUMEDE) Usuarios cursos y actividades docentes organizadas por la Concejalía de Deportes: 100% (Consulta y revisión) Alumnos de centros docentes no universitarios de nuestra localidad y deportistas de clubes o asociaciones deportivas que desarrollen su actividad de forma continuada dentro del termino municipal y vecinos de Molina mayores de 60 años: 50% (Consulta y revisión) nota.- Se excluye descuento para ?Revisión con Aparatos y especialistas? 2. En todo caso, los descuentos y/o bonificaciones no serán acumulables. Cuando resulten aplicables varias bonificaciones se aplicará la que resulte más ventajosa para el obligado al pago. 3. El derecho a la bonificación/descuento deberá acreditarse en cada caso mediante la presentación del título en vigor, tarjeta, certificado o documento justificativo, que acredite el derecho a su disfrute. Para acreditar las bonificaciones previstas para mayores de 60 años bastará con presentar el DNI del interesado. 4. Las bonificaciones recogidas para actividades docentes deber ser solicitadas obligatoriamente por los usuarios cada vez que se den de alta en un curso y/o actividad y se aplicarán a partir de la fecha de solicitud. Tercero. Modificación del artículo 4. Se añade apartado g), y queda con la siguiente redacción: Artículo 4. Exenciones Quedaran exentos de pago de los precios públicos correspondientes al uso de instalaciones deportivas: a) Los centros docentes del municipio, siempre que las actividades se realicen de forma periódica o esporádica, dentro de horas lectivas y estén incluidas en el plan del centro, (excluyendo la natación escolar y el uso de las piscinas). b) Los equipos y deportistas federados hasta 15 años de edad (inclusive), por el uso de instalaciones deportivas, excepto piscinas, necesario para entrenamientos, partidos y competiciones, pertenecientes a clubes y entidades deportivas de Molina de Segura. c) Voluntarios pertenecientes a Cruz Roja, Protección Civil y voluntariado deportivo de esta localidad, previa autorización de la Concejalía de Deportes y para uso individual de las instalaciones. Se deberá acreditar su participación a través de una certificación expedida por la organización correspondiente (excepto piscina). d) Miembros de asociaciones y entidades privadas, sin ánimo de lucro y de tipo social y/o caritativo, previa autorización de la Concejalía de Deportes. e) Personas físicas que lo necesiten por razones de salud y acrediten su escasez de medios económicos, previo informe favorable de la Concejalía de Bienestar Social. f) Atletas y deportistas que destaquen por sus cualidades naturales y/o méritos deportivos, en cuanto al uso individual las instalaciones, previo informe técnico de la Concejalía de Deportes. g) Los equipos primeros clasificados en las ligas municipales de fútbol, fútbol sala y fútbol 7, que participen en los campeonatos de fútbol de las fiestas patronales, siempre que la Concejalía de Deportes convoque dichos campeonatos. Cuarto: Modificación del artículo 5. Se modifican apartados 4 y 7 de dicho artículo que queda con la siguiente redacción: Artículo 5. Normas relativas a la cesión de uso de instalaciones deportivas a clubes/escuelas deportivas para entrenamientos y competiciones oficiales. 1.º- Será necesario reunir los siguientes requisitos: 1.1.- La entidad deportiva deberá tener su domicilio social en el término municipal de Molina de Segura. 1.2.- Deberá disponer del correspondiente número de identificación fiscal. 1.3.- Deberá disponer del correspondiente número de ?Registro de Entidad Deportiva? de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 1.4.- Deberán presentar, para cada uno de sus equipos federados o grupos de deportistas federados, certificado de inscripción por la Federación Deportiva correspondiente con carácter previo al inicio de la temporada. 1.5.- Cumplimentar todos los datos especificados en la ?hoja de solicitud?. 2.º- El plazo de presentación de solicitudes será del 1 al 30 de junio. Las solicitudes deberán ser entregadas (cumplimentando debidamente el modelo oficial que se acompaña), en la oficina de la Concejalía de Deportes, sita en el pabellón Serrerías. (No se atenderá ninguna petición que no se realice de la forma descrita). 3.º- Las entidades deportivas, una vez comunicadas por la Concejalía de Deportes las instalaciones deportivas que podrán utilizar deberán hacer efectivos los precios públicos correspondientes teniendo en cuenta las bonificaciones y exenciones recogidas en dicha Ordenanza. 4.º- Una vez autorizado el uso, deberán presentar en las oficinas del pabellón Serrerías el cuadrante de entrenamientos, en el que se recoja por cada equipo o grupo de deportistas, los días de entrenamiento, las bandas horarias y la instalación. La presentación de estos cuadrantes de entrenamientos deberá realizarse antes del 9 de septiembre. 5.º- Las incidencias en la variación de las reservas adjudicadas provocadas por anulaciones, deberán comunicarse con, al menos, 48 horas de antelación por escrito o correo electrónico. La acumulación de dos faltas de asistencia injustificadas dará lugar a la anulación de la reserva concedida. 6.º- Los adjudicatarios de reservas de instalaciones deportivas municipales se comprometen al estricto cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos. 7.º- La Concejalía de Deportes se reserva la prioridad de uso de cualquier instalación deportiva para la realización de eventos fuera de su programación habitual; en todo caso intentará ubicar a la entidad perjudicada en otra instalación municipal, si esto fuera posible. 8.- La Concejalía de Deportes se reserva la facultad de modificar o anular total o parcialmente la reserva concedida por razones debidamente justificadas. 9.- Para la petición y uso de instalaciones fuera del horario concedido se tendrá en cuenta el artículo siguiente. (Excepto casos de fuerza mayor) Quinto. Modificación del artículo 6. Se modifican los apartados 1.º y 4.º quedando con la siguiente redacción: Artículo 6. Normas relativas a la solicitud de uso de instalaciones deportivas por particulares y entidades privadas para partidos y entrenamientos. 1.º- La temporada completa para el alquiler de instalaciones deportivas comprende los meses de septiembre a junio. 2.º- Los interesados deberán presentar la solicitud de alquiler en las oficinas de la Concejalía de Deportes en el modelo oficial antes del 15 de septiembre. 3.º- Tendrán preferencia de uso, los usuarios que tengan concedida la instalación en el año anterior y a temporada completa. 4.º- En el caso de nuevos usuarios prevalecerá el que solicite el uso de la instalación a temporada completa o de mayor duración. 5.º- Los usuarios, una vez comunicadas por la Concejalía de Deportes las instalaciones deportivas que podrán utilizar, deberán hacer efectivos los precios públicos correspondientes teniendo en cuenta las bonificaciones recogidas en dicha Ordenanza. 6.º- Se podrá alquilar puntualmente una instalación deportiva, siempre que la misma este libre, previo pago del precio público correspondiente. Sexto. Modificación del artículo 7. Se modifican los apartados 4.º y 5.º, quedando con la siguiente redacción: Artículo 7. Normas relativas al uso de instalaciones deportivas municipales para la organización de actividades y eventos deportivos. 1.º- Los interesados deberán presentar solicitud en modelo oficial en la Concejalía de Deportes, con al menos un mes de antelación a la fecha de realización del evento. 2.º- La Concejalía de Deportes le notificará al interesado por escrito si se le concede la instalación. 3.º- Una vez concedida, se deberá hacer efectivo el precio público correspondiente. 4.º- En aquellas actividades en las que el organismo perciba ingresos por cualquier concepto, por parte de los participantes y previa autorización de la Concejalía de Deportes, el precio público aplicable se incrementará en un 75%. 5.º- Cuando la actividad organizada requiera la actuación de personal técnico municipal o de conserjes por realizarse fuera de horario establecido de apertura de instalaciones, a la tasa resultante de los puntos anteriores se le aplicará un incremento del 40%. Séptimo: Modificación del artículo 10. Se modifica el apartado a), quedando con la siguiente redacción: Artículo 10. Forma de pago de los precios públicos a) En caso de actividades docentes: El pago se realizará mediante domiciliación bancaria de cada mensualidad o quincena, obligatoriamente. Se entenderá que el usuario renueva automáticamente su inscripción para siguientes periodos, salvo que comunique la baja con antelación suficiente. En caso de devolución bancaria, se entenderá que el interesado renuncia a seguir en la actividad docente en la que se inscribió, produciéndose la baja automática en la misma. b) En caso de reservas de uso de instalaciones deportivas y de actividades libres, el pago podrá efectuarse de los siguientes modos: 1.º) En las maquinas expendedoras de ticket colocadas al efecto en las instalaciones deportivas 2.º) Mediante carta de pago expedida por la oficina municipal de la Concejalía, debiendo realizar el ingreso en las entidades colaboradoras que se habiliten al efecto. 3.º) Mediante carta de pago expedida por la oficina municipal de la Concejalía, pudiéndose realizar el pago en la misma oficina con tarjeta de crédito/debito. 4.º) Mediante Internet, a través de la página Web del Ayuntamiento: www.molinadesegura.es, cuando esté disponible su utilización. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, cuando se publique completamente su texto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. A-231214-16416