IV. Administración Local Molina de Segura 18697 Edicto de aprobación definitiva de ordenanzas fiscales. Transcurrido el plazo de exposición al público de los acuerdos de aprobación provisional de modificación de varias ordenanzas fiscales a que se refiere el Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 12 de noviembre de 2013, se pone en conocimiento de los interesados que han quedado elevados a definitivos los acuerdos de modificación de las ordenanzas fiscales que a continuación se detallan, al no haberse presentado reclamación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004, contra los acuerdos definitivos, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. Molina de Segura, a 20 de diciembre de 2013.?La Concejal Delegada de Hacienda. MODIFICACIONES DE LA ORDENANZA III.1 Ordenanza reguladora de las tasas por la tramitación administrativa de licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales y por la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para actividades no sujetas a autorización o control previo. Se modifica la Disposición Transitoria, que queda con la siguiente redacción: Disposición transitoria: Al amparo del convenio de colaboración suscrito el 10/08/2012 entre el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y el Ayuntamiento de Molina de Segura para implementar actuaciones de fomento del emprendimiento y la creación de empresas, las solicitudes de licencia de actividad, comunicaciones previas o declaraciones responsables que se presenten a lo largo del ejercicio 2013, 2014 y 2015 y que tengan por objeto el inicio de nuevas actividades en el término municipal de Molina, tendrán una reducción del 30% en las cuotas líquidas que resulten de la aplicación de las tarifas reguladas en la presente ordenanza, con las siguientes excepciones: 1.º) Las cuotas que resulten de la aplicación de los apartados a), b), h) e i ) (a partir de 501 m²), establecidas en la TARIFA 2 del artículo 6.2 de la presente ordenanza, no tendrán descuento alguno. 2.º) En todo caso, cuando resulten de aplicación las tarifas previstas en el apartado TARIFA I del artículo 6.2, la cuota resultante tras la reducción, no podrá ser inferior a las cuotas mínimas previstas en su apartado 2. 3.º) No se aplicará la reducción cuando la tramitación del expediente de licencia se inicie como consecuencia de la actividad inspectora o de comprobación municipal. Fecha de entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Entrada en vigor de las modificaciones: las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA III. 17 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MUNICIPAL DE UNIONES DE HECHO. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción: Artículo 5. Cuota tributaria: La cuota tributaria vendrá determinada por las siguientes tarifas: a) Por solicitud de celebración de matrimonio civil en el Ayuntamiento 126,00 ? b) Por cada solicitud de inscripción de alta, baja o anotación marginal en el Registro municipal de Uniones de Hecho 50,40 ? Entrada en vigor de las modificaciones: las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIONES DE LA ORDENANZA II.1 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES PRIMERO: Se modifica la redacción del artículo 2, que queda con el siguiente texto: Artículo 2. Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley. Para la delimitación de la naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o de gestión, se aplicarán los preceptos contenidos en la Subsección Segunda, de la Sección Tercera, del Capítulo Segundo, del Título II del citado Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en sus mismos términos, y los artículos de la presente ordenanza necesarios para la determinación de la cuota tributaria. Segundo: Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del artículo 5, relativo a Beneficios fiscales: bonificaciones y exenciones y se añade nuevo apartado 7 a dicho artículo, quedando el resto de apartados con la misma redacción: Modificación del apartado 2, del artículo 5, relativo a la bonificación a familias numerosas, que queda con la siguiente redacción: 2. Bonificación a familias numerosas. 2.1 Gozarán de las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto los inmuebles que constituyan la residencia habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, siempre que lo soliciten. El porcentaje de bonificación será: a) Familias numerosas de categoría general................50% b) Familias numerosas de categoría especial...............90% No obstante, cuando el inmueble que constituya la vivienda habitual tenga un valor catastral igual o superior a 90.000 euros los porcentajes a aplicar serán los siguientes: Familias numerosas de categoría general................25% Familias numerosas de categoría especial...............50% 2.2 No se concederá ni aplicará la bonificación de familia numerosa a aquéllos sujetos pasivos que figuren con débitos pendientes en ejecutiva por cualquier concepto en este Ayuntamiento. En caso de que se desestime la solicitud por esta causa, podrán volver a solicitarla una vez regularicen los débitos pendientes, en cuyo caso la nueva solicitud surtirá efectos desde la fecha que proceda conforme a las reglas que regulan la presente bonificación. 2.3 Se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la misma o la mayor parte de los miembros de la misma. 2.4 Para disfrutar de dicha bonificación los interesados deberán aportar, junto a la solicitud de bonificación, los siguientes documentos, salvo que ya obren en poder de la Administración: .- Título en vigor de familia numerosa expedido por órgano competente. .- En caso de que no esté dada de alta la vivienda en catastro, modelo de declaración 902 debidamente cumplimentado. .- En caso de que el interesado no figure como titular catastral, modelo de declaración catastral 901 o solicitud de incorporación de cotitulares 2.5 Efectos de la bonificación. La bonificación surtirá efecto desde el ejercicio siguiente al que se solicite, sin que tenga efectos retroactivos a ejercicios anteriores, y se mantendrá en tanto sigan concurriendo las circunstancias por las que se otorgó, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, podrán surtir efecto en el mismo ejercicio las solicitudes que se presenten antes de la finalización del periodo voluntario de pago de los recibos del padrón fiscal de dicho ejercicio. Cuando se trate de primera liquidación al sujeto pasivo, de viviendas que han causado alta en Catastro, la solicitud de bonificación podrá presentarse antes de que dichas liquidaciones adquieran firmeza. En tal caso, la bonificación se concederá para los ejercicios que incluya dicha liquidación en los que se acredite la condición de familia numerosa al devengo de cada uno de los mismos, así como el resto de requisitos. En caso de que se hubiera pagado la liquidación de IBI del ejercicio/os bonificados, procederá la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que se solicite por el interesado, dentro del plazo máximo de 4 años desde que se produjo el ingreso de las mismas. Dicha devolución no tendrán consideración de ingreso indebido. 2.6 Cumplimiento de los requisitos a) Los requisitos para la concesión de la bonificación deberán cumplirse en el momento del devengo del impuesto, en cada ejercicio (1 de enero de cada periodo impositivo). Una vez concedida la bonificación, la Administración comprobará de oficio el cumplimiento de los requisitos, no aplicándose la bonificación a aquéllos sujetos que hayan dejado de cumplir los requisitos que dieron lugar a su concesión. b) Respecto al requisito de no tener débitos pendientes con el Ayuntamiento por ningún concepto, éste se verificará en el momento de aprobación del padrón fiscal del IBI de cada ejercicio. No obstante, una vez concedida la bonificación y en caso de que el sujeto pasivo regularice su situación dentro del periodo voluntario de cobro del ejercicio devengado, se podrá volver a aplicar la bonificación para dicho ejercicio y siguientes. A tal efecto, el interesado podrá instar la devolución que proceda por aplicación de la bonificación, si ya hubiera satisfecho el importe íntegro. 2.7 Los sujetos pasivos beneficiarios están obligados a declarar cualquier variación en las condiciones que dan derecho a la bonificación (cambio de vivienda habitual, pérdida de condición o cambio de categoría de familia numerosa, etc.), sin perjuicio de las comprobaciones que de oficio realice la administración tributaria municipal. En su caso, deberán volver a solicitar la bonificación, para que se tengan en cuenta las nuevas condiciones. 2.8 Los porcentajes de bonificación podrán variarse en ejercicios sucesivos sin que sea necesario notificar a los interesados de dicha variación, que se aplicará directamente en el recibo/liquidación correspondiente, una vez concedida. 2.9 La bonificación de familia numerosa no será compatible en su aplicación con la bonificación regulada en el siguiente apartado para viviendas de protección oficial. En caso de que la bonificación que corresponda por familia numerosa sea mayor a la que corresponda por VPO, se aplicará la bonificación que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo. 2.10 Cuando existan dos o más sujetos pasivos respecto de una vivienda, y no formen parte de la misma unidad familiar, la bonificación sólo se aplicará a aquél sujeto pasivo que ostente el título de familia numerosa. Modificación del apartado 3 del artículo 5, relativo a la bonificación de viviendas de protección oficial, que queda con la siguiente redacción: 3. Bonificación a Viviendas de Protección Oficial 3.1. De conformidad con el artículo 73.2 del TRLHL, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del IBI las viviendas de protección oficial y las equiparables a ellas según la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante los 3 años siguientes al de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva. 3.2. Régimen de la bonificación: 1.º) Dicha bonificación se concederá a petición del interesado. 2.º) La petición deberá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los 3 periodos impositivos siguientes a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva. 3.º) Surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Los interesados deberán aportar la siguiente documentación, si no obrara ya en poder de la Administración: Declaración catastral 901, de cambio de titular (Modelo 901), si el sujeto pasivo no constara como titular catastral a fecha de la solicitud de la bonificación. Cédula de calificación definitiva de VPO. Fotocopia de la escritura de adquisición de la vivienda o nota simple registral del inmueble. 3.3 Una vez concedida la bonificación, ésta se aplicará de oficio a los ejercicios siguientes a los que correspondan de conformidad con el apartado anterior, hasta completar un máximo de 5 ejercicios. Es decir, el total de ejercicios bonificados no excederá de 5 ejercicios consecutivos. Modificación del apartado 5 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción: Bonificación de inmuebles al amparo del artículo 74.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. 5.1 De conformidad con el artículo 74.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto 1/2004, 5 de marzo), se establece una bonificación del 50% en la cuota del impuesto para los bienes inmuebles urbanos ubicados en la zona identificada en el Plan General Municipal de Ordenación, como Urbano Especial Huerta (UEH). Dicha bonificación se aplicará de oficio por la Administración Tributaria, durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016. 5.2 La bonificación se ampliará hasta el 90% de la cuota íntegra, previa solicitud del sujeto pasivo, cuando acredite que el inmueble esté cultivado en al menos el 50% de su superficie. Para ello deberá solicitarlo antes de que finalice el periodo voluntario de pago de los recibos de IBI del ejercicio, aportando cualquier documento o prueba que justifique el derecho a la concesión de la bonificación del 90% (seguro agrario, subvenciones percibidas por la Administración Estatal, comunidad Autónoma, certificado de comunidad de regantes, otros). En todo caso, deberá aportar declaración responsable en la que el sujeto pasivo manifieste que el inmueble se encuentra cultivado en más del 50% de su superficie. Dicha bonificación del 90% no se concederá a aquéllos inmuebles que tengan construcciones, salvo que se trate de almacén agrícola, caseta de riego, balsa u otra construcción de carácter agrícola, afecta a la explotación. En ningún caso se aplicará la bonificación del 90% a los inmuebles que tengan construcciones de uso residencial. En caso de que se reconozca el derecho a la bonificación del 90% y ya se hubiera pagado el recibo o liquidación del ejercicio, procederá la devolución del importe bonificado al interesado, siempre que lo solicite, dentro del plazo de 4 años desde que se produjo el ingreso. Dicha devolución no tendrá consideración de ingreso indebido. Se incluye nuevo apartado 7 en el artículo 5, con nueva bonificación por domiciliación bancaria de recibos anuales 7. Bonificación por domiciliación bancaria de los recibos. Se establece una bonificación del 5% a favor de los sujetos pasivos que domicilien los recibos anuales del IBI en una entidad financiera. Será condición indispensable en la aplicación de esta bonificación que el sujeto pasivo no figure con débitos pendientes en periodo ejecutivo, por ningún concepto, en la Recaudación Municipal. Dicho extremo se comprobará en el momento en que se realice el envío a las entidades financieras para el cobro de cada recibo o fracción. Dicha bonificación quedará condicionada a que no se incumpla ninguno o alguno de los plazos en que se fraccione el recibo por domiciliación, en alguna de las modalidades que prevé el artículo siguiente. Las deudas o fracciones de deuda que pasen a periodo ejecutivo, se exigirán por su importe íntegro, sin el descuento por domiciliación. Si una vez iniciado el período voluntario de pago del tributo, el sujeto pasivo solicitara la emisión de una carta de pago del total o de una fracción de la deuda domiciliada, para su abono en efectivo, se perderá el derecho a la bonificación y la carta de pago (por el total o por la fracción) se expedirá por su importe íntegro sin aplicación del descuento. Esta bonificación es compatible con otras de las que pudiera disfrutar el sujeto pasivo y se aplicará sobre la cuota líquida que resulte de la aplicación de otra u otras bonificaciones. TERCERO: Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción: Artículo 6. Gestión, inspección y recaudación. 1. La gestión tributaria, inspección y recaudación de este impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo y en las Ordenanzas de Recaudación y de Inspección vigentes. 2. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. 3. A tales efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones previstas en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que impliquen alta, baja o variación en la descripción de los inmuebles. El régimen de declaración será el previsto en dicha norma y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. 4. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por el Ayuntamiento y comprenderá las siguientes funciones: a) concesión y denegación de exenciones y bonificaciones b) realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributaria c) emisión de los documentos de cobro (recibos) d) resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos e) resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos f) asistencia e información al contribuyente en las materias comprendidas en este artículo. 5. La recaudación de las deudas tributarias de cada ejercicio se realizará mediante la expedición de los correspondientes recibos, en base a las listas cobratorias que se confeccionen, con las liquidaciones resultantes que se aprueben, de conformidad con los datos contenidos en el Padrón catastral y las normas previstas en esta ordenanza. 6. El plazo de exposición de las listas cobratorias y la comunicación del período voluntario de pago de los recibos se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura. Dichos anuncios producirán los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. El periodo voluntario de pago de los recibos de IBI de naturaleza urbana, rústica o de características especiales, en ningún caso podrá ser inferior a 2 meses y será el que se determine en el Calendario Fiscal que para cada año se fije por acuerdo de Junta de Gobierno Local. Dicho calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica del Ayuntamiento de Molina. 7. Los deudores podrán domiciliar el pago de los recibos del padrón anual en cuentas abiertas en entidades financieras. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de Depósito o el Ayuntamiento disponga expresamente su invalidez por razones justificadas que se notificarán al interesado con la antelación suficiente. 8. Con carácter general, salvo que se indique lo contrario, los recibos del IBI de naturaleza urbana domiciliados en entidades financieras se fraccionarán en dos plazos sin intereses. El primero de ellos se cargará dentro del período voluntario de cobro que se fije. El segundo plazo en el mes de noviembre de cada ejercicio. No obstante, a fin de facilitar el pago a los sujetos pasivos de IBI (URBANA) que domicilien o ya tengan domiciliados sus recibos, se podrá solicitar por los mismos que la cuota anual que le corresponda se fraccione en 4 plazos sin intereses, siempre que la cuota del recibo a fraccionar sea igual o superior a 150 euros. Dicha opción deberá solicitarse antes de que se inicie el periodo voluntario de pago de los recibos que se establezca para cada ejercicio. Ello sin perjuicio de lo previsto en la Ordenanza general de recaudación en materia de aplazamientos y fraccionamientos. En estos casos, las fechas de envío a entidades financieras de los recibos domiciliados para cargo en cuenta se harán en los siguientes meses: mayo, julio, septiembre y noviembre. Una vez se haya optado por el fraccionamiento en 1, 2 ó 4 plazos, se mantendrá en ejercicios sucesivos en tanto no haya manifestación en contrario por parte del interesado. 9. Se agruparán en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en este término municipal. 10. Cuando, de conformidad con el artículo 70.2, b) de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Dirección Regional de Catastro comunique a este Ayuntamiento variaciones en la descripción y/o valoración de los inmuebles, que tengan efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como consecuencia de actos dictados en los diferentes procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o de sus alteraciones, o como consecuencia de revisión en vía administrativa o jurisdiccional de dichos actos, se practicarán las liquidaciones que correspondan de los ejercicios no prescritos, descontando, en su caso, las cuantías que respecto del mismo inmueble se hubieran ingresado anteriormente. En tal caso, el Ayuntamiento practicará notificación individual de dichas liquidaciones que se notificarán al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria. CUARTO: Se deroga el contenido de la Disposición Adicional. Disposición Adicional: (derogado) QUINTO: Se modifica el contenido de la Disposición Adicional segunda: Disposición Adicional Segunda: Bonificación a familias numerosas: De conformidad con lo previsto en el apartado 2.8 del artículo 5 de esta Ordenanza, cuando se practiquen las liquidaciones correspondientes a cada ejercicio se aplicarán los porcentajes de bonificación que, conforme al texto vigente de la ordenanza en el momento del devengo del tributo, resulten aplicables al sujeto pasivo que la tuviera concedida. Fecha de entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIONES DE LA ORDENANZA II. 3 ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA PRIMERO: Se modifica el artículo 3, manteniendo resto de redacción, en el siguiente sentido: Se suprime el segundo párrafo del apartado g) del apartado 1. Se modifican los apartados 2 y 3 que quedan con la siguiente redacción: Artículo 3. Exenciones. 1. [?] 2. Los requisitos para disfrutar de las exenciones previstas en este artículo deberán reunirse en el momento del devengo del impuesto. 3. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g), los interesados deberán instar su concesión, indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declaradas las exenciones a que se refieren los apartados e) y g) de este artículo, el Ayuntamiento expedirá un documento o resolución que acredite su concesión. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, producirán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se soliciten y se mantendrán en tanto se mantengan los requisitos para su concesión y la normativa aplicable, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, en el caso de altas en el tributo de vehículos, como consecuencia de su matriculación, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la exención tendrá efectividad en el mismo ejercicio del alta, siempre que se solicite al tiempo de presentar la correspondiente autoliquidación o, en todo caso, antes del 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca el alta en el Registro de Tráfico. También podrán tener efectividad las exenciones, desde el mismo ejercicio en que se soliciten, si no se hubieran liquidado las cuotas correspondientes a dicho ejercicio o estén en periodo voluntario de pago en el momento de presentar la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para su concesión en el momento del devengo. En ningún caso, las exenciones concedidas tendrán efectos retroactivos a ejercicios anteriores. [?.] SEGUNDO: Se añade apartado 2, 3 y 4 al Artículo 5, manteniendo resto de redacción. 1. [?] 2. Para la efectiva aplicación de las tarifas recogidas en la Ordenanza se estará a las definiciones, categorías y clasificaciones establecidas en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, teniendo en cuenta además las reglas siguientes: a) Se entenderá por furgón/furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. Los furgones/furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Cuando se trate de vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque o semirremolque acoplado. c) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. d) Los vehículos clasificados como ?derivado de turismo? tributará como camión. e) Los vehículos clasificados como ?vehículo mixto adaptable? tributará en general como camión, salvo: 1. Que su titular acredite haber cambiado a turismo la ficha técnica del vehículo 2. Que su carga útil sea inferior a 525 kg. 3. Los «todo terreno», en todo caso, tributarán como turismos. 4. Si tuviera más de 9 plazas habilitadas para el transporte de personas, incluido la del conductor, tributará como autobús. f) Los motocarros tendrá la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicleta, tributando en función de la capacidad de su cilindrada. g) El cuatriciclo o «quad» tendrá la consideración a los efectos de este Impuesto de ciclomotor, siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/hora, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm³ para los motores de explosión o inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores. De no ajustarse a estas características técnicas, el cuatriciclo se asimilará a la categoría de motocicleta y tributará por este concepto en función de la cilindrada del motor. h) La autocaravana, tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de camión y por tanto tributarán en función de su carga útil. 3. En aquellos casos en que aparezca en la Tarjeta de Inspección Técnica la distinción entre MMA (masa máxima autorizada) y MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de tarifación, a los kilogramos expresados en MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA. A los efectos del cálculo de la Carga útil se considerará el resultado de restar del MMA la tara. 4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto. TERCERO: Se modifican los apartados 1. A) y los apartados 3 y 4 del apartado 1.B), del Artículo 6, quedando el resto con la misma redacción: Artículo 6. Bonificaciones 1. Al amparo del artículo 95. 6 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones: A) Bonificación para vehículos declarados históricos y para vehículos de más de 25 años. 1. Se establece una bonificación del 100% para vehículos declarados históricos por órgano competente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Vehículos Históricos, aprobado por Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio y para aquéllos vehículos con una antigüedad mínima de 25 años. La antigüedad del vehículo se contará a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 2.La bonificación prevista en este apartado se aplicará de oficio por la Administración. B) Bonificación en función de la clase de carburante utilizado y características de motor: 1. [?.] 2. [?.] 3. Las bonificaciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, producirán efectos en el ejercicio siguiente a aquél en que se soliciten y se mantendrán en tanto se mantengan las circunstancias para su disfrute y la normativa aplicable, en los ejercicios sucesivos, sin necesidad de volver a solicitarla. No obstante, en el caso de altas en el tributo, como consecuencia de primera matriculación del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular, la bonificación tendrá efectividad desde el mismo ejercicio del alta, siempre que se solicite al tiempo de presentar la correspondiente autoliquidación o, en todo caso, antes del 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca el alta en el Registro de Tráfico. También podrán tener efectividad las bonificaciones, desde el mismo ejercicio en que se soliciten, si no se hubieran liquidado las cuotas correspondientes a dicho ejercicio o estuvieran en periodo voluntario de pago al tiempo de presentar la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos para su concesión en el momento del devengo. En ningún caso, las bonificaciones concedidas tendrán efectos retroactivos a ejercicios anteriores. Dichas bonificaciones se mantendrá aun en el caso de transferencia del vehículo, sin necesidad de que el nuevo titular vuelva a solicitarla, siempre que el vehículo siga tributando en el Ayuntamiento de Molina, y sigan manteniéndose los requisitos para su disfrute y la normativa aplicable. 4. En caso de que se hubiera abonado la liquidación correspondiente al ejercicio en que la bonificación deba tener efectos, procederá devolución del impuesto al interesado, que no tendrá consideración de ingreso indebido. CUARTO: Se modifican apartados 3 y 4 del artículo 7, con la siguiente redacción: Artículo 7. Período impositivo y devengo. 1. [?] 2. [?.] 3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. En caso de baja definitiva o temporal del vehículo por sustracción o robo del vehículo, si se hubiera satisfecho la totalidad de la cuota tributaria por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar la devolución de las cantidades pagadas de más, que resulten de prorratear por trimestres naturales la cuota del impuesto. QUINTO: Se añade nuevo artículo 9, con la siguiente redacción: Artículo 9. Domiciliación de los recibos anuales y descuentos por domiciliación. 1. Los recibos del padrón anual podrán domiciliarse para su pago en cuenta abierta en una entidad financiera. 2. Se establece una bonificación del 3% a favor de los sujetos pasivos que domicilien o tengan domiciliados los recibos anuales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en una entidad financiera. Será requisito indispensable en la aplicación de esta bonificación que el sujeto pasivo no figure con débitos pendientes en periodo ejecutivo por ningún concepto en la Recaudación Municipal. Dicho extremo se comprobará en el momento en que se realice el envío a las entidades financieras para el cobro de cada recibo o fracción. La bonificación está condicionada a que se verifique el pago domiciliado mediante el cargo en cuenta, por lo que no se aplicará en caso de que el recibo resulte devuelto como impagado por la entidad financiera. Las deudas domiciliadas que sean impagadas y pasen a periodo ejecutivo, se exigirán por su importe íntegro, sin bonificación por domiciliación. 3. No se aplicará dicha bonificación, aunque el recibo figure domiciliado, cuando se realice el ingreso anticipado mediante autoliquidación, en alguno de los casos previstos en el apartado 4 de este artículo. En tales casos, se practicará un descuento por pronto pago del 3%, siempre que el sujeto pasivo no tenga débitos pendientes en ejecutiva. Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor a partir de su aprobación definitiva, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA I.1. ORDENANZA GENERAL DE RECAUDACIÓN PRIMERO: Se modifica la redacción de la Disposición General, que queda con la siguiente redacción. Disposición General 1. La presente Ordenanza General se dicta al amparo de lo dispuesto por el art. 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por la que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, e igualmente en desarrollo del apartado e) de artículo 7 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. La presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la gestión y recaudación de los tributos recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo, en particular el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Molina de Segura. 3. Las referencias contenidas en esta Ordenanza a la Ley General Tributaria y al Reglamento General de Recaudación, se entienden a las normas citadas en el apartado 2. SEGUNDO: Del Título I, se modifican los artículos 6, 7 8, 9, 10 y 11, y se añade artículo 11 bis, incluidos en el Capítulo III, que quedan con la siguiente redacción Capítulo III Artículo 6. Obligados tributarios. 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. 2. Los obligados tributarios son los señalados por la Ley General Tributaria; entre otros: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los sucesores. d) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 3. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán además la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. 5. Asimismo tendrán el carácter de obligados tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria. 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Administración municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. Artículo 7. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente. 1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ordenanza de cada tributo, de acuerdo con la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. 2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible. 3. Es sustituto el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y de la ordenanza fiscal reguladora del tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa. Artículo 8. Responsabilidad tributaria. 1. Las ordenanzas fiscales podrán, de conformidad con la ley, configurar como responsables de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, solidaria o subsidiariamente. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. 3. Cuando sean dos o más los responsables subsidiarios o solidarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos, en los términos previstos en el artículo 6 de esta ordenanza. 4. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario. Cuando, transcurrido el período voluntario que se concederá al responsable para el ingreso, no se efectúe el pago, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que se establezcan por ley. 5. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de la Ley General Tributaria. Con anterioridad a esa declaración, podrán adoptarse las medidas cautelares del artículo 81 y realizar actuaciones de investigación, con las facultades previstas en los artículos 142 y 162, todos de la Ley General Tributaria. 6. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. Artículo 9. Responsables solidarios. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades. c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal. 2. Asimismo, responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. b) Las que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Las que, con conocimiento del embargo, medida cautelar o la constitución de garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se haya constituido la medida cautelar o la garantía. d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos. 3. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios, si los hubiere. Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario sin haberse satisfecho la deuda. Artículo 10. Responsables subsidiarios. 1. Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la ordenanza del Tributo: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 9 de esta ordenanza, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 79 de la Ley General Tributaria. 2. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios. Artículo 11. Sucesores de las deudas de personas físicas. 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente o a quien deba considerarse como tal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley General Tributaria. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente. 4. En estos supuestos, el procedimiento de recaudación será el establecido en el apartado 1 del artículo 177 de la Ley General Tributaria. Artículo 11 bis. Sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. 2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. 3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil. 4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades. 5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda. 6. En los supuestos previstos en este artículo, el procedimiento de recaudación será el regulado en el apartado 2 del artículo 177 de la Ley General Tributaria. TERCERO: Se modifica el artículo 13, incluido en el Capítulo V del Título I de la Ordenanza, que queda con la siguiente redacción. Capítulo V Artículo 13. Domicilio fiscal. 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. b) Para las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado. 2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios. Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en España. 3. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior constituirá infracción leve. CUARTO: Se modifica el artículo 15 del Capítulo II del Título I, que queda con la siguiente redacción Artículo 15. Domiciliación bancaria. 1. El pago mediante domiciliación bancaria se realizará en los siguientes supuestos: a) En el supuesto de aplazamientos, fraccionamientos. b) En el supuesto de pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, cuando lo solicite el obligado tributario a la Administración Municipal. c) Otros ingresos de derecho público de carácter periódico, cuando así se establezca en la norma reguladora de los mismos o lo solicite el obligado al pago. d) En el supuesto de pagos fraccionados de liquidaciones agrupadas de tributos periódicos dentro del mismo ejercicio de su devengo, en su caso. 2. El pago deberá domiciliarse en una cuenta de la que sea titular el obligado al pago y que se encuentre abierta en una entidad de crédito. No obstante, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. En tal caso, la orden de domiciliación deberá contener autorización expresa firmada por el titular de la cuenta. 3. Las órdenes de pago dadas por el deudor a las entidades de crédito autorizadas para recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda municipal. 4. Los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de depósito donde se encuentre domiciliado el pago, debiendo recoger como mínimo los datos que se establezcan por el órgano municipal competente. 5. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por causas ajenas al contribuyente y se hubiese iniciado el período ejecutivo de la deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada. 6. La domiciliación de tributos periódicos y notificación colectiva y otros ingresos de derecho público de carácter periódico, se ajustará a las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo que pueda disponer la correspondiente ordenanza fiscal reguladora del tributo: a) Requerirá presentación en el Ayuntamiento de orden de domiciliación bancaria, usando, preferentemente el impreso facilitado por los Servicios de Gestión y Recaudación municipal. El impreso de domiciliación podrá solicitarse a través de la Sede electrónica del Ayuntamiento, o llamando a los teléfonos del Servicio de Atención Ciudadana del Ayuntamiento, que lo remitirá al domicilio del interesado para su cumplimentación y posterior presentación debidamente firmada. b) La orden de domiciliación podrá referirse a uno o varios tributos de cobro periódico, debiendo identificar por la referencia que en cada caso se indique las correspondientes unidades fiscales que se desee domiciliar (nº fijo o referencia catastral para IBI, matrícula para vehículos, referencia de alta para IAE, nº expediente, nº placa vado.............) c) Podrán domiciliarse los distintos tributos en cuentas diferentes. d) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiéndose anular en cualquier momento, a instancia del interesado. Asimismo podrán trasladarse a otras entidades de crédito, poniéndolo en conocimiento de la Administración municipal dentro del plazo a que se refiere el apartado siguiente. También perderán validez cuando sean rechazadas por la entidad de crédito o la Administración municipal disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. A tales efectos podrá ser considerada causa justificada la devolución reiterada del recibo por la entidad financiera durante dos ejercicios consecutivos, por causas imputables al interesado. En este último caso la Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora. e) En los supuestos de recibos domiciliados, no se remitirá al contribuyente el documento de pago; alternativamente, los datos de la deuda se incorporarán en el soporte magnético que origine el correspondiente cargo bancario, debiendo la entidad financiera expedir y remitir el comprobante de cargo en cuenta con el detalle que en cada caso exija la Hacienda municipal. 7. Con carácter general las órdenes de domiciliación de tributos de carácter periódico y notificación colectiva deberán presentarse 2 meses antes del comienzo del periodo voluntario de pago. No obstante, siempre que sea factible, se podrá ampliar la fecha límite para la admisión de solicitudes hasta el inicio del periodo voluntario de pago del tributo correspondiente. 8. Las normas reguladoras de cada tributo establecerán, en su caso, los porcentajes de bonificación que resulten aplicables por domiciliación al amparo del artículo 9 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en los tributos de carácter periódico y notificación colectiva, así como el régimen de dicha bonificación. QUINTO: Del Capítulo I y Capítulo II del Título II se modifica la redacción de los artículos 16, 17 y 18, que quedan con la siguiente redacción: TITULO II ? PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN VOLUNTARIA Capítulo I Artículo 16. Plazos de recaudación en período voluntario. 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración tributaria municipal, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto para los tributos como para los precios públicos serán los determinados en el calendario fiscal que será aprobado anualmente y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura. Este calendario fiscal podrá ser modificado cuando por causas imprevistas no pueda ser cumplido, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno y se pondrá en conocimiento de los interesados con la antelación suficiente, por los mismos medios. 4. Las demás deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas o acuerdos con arreglo a las cuales tales deudas se exijan, y, en su defecto, en los plazos establecidos en los apartados anteriores. 5. Las deudas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas en vía de apremio, una vez iniciado el periodo ejecutivo. Capítulo II Artículo 17. Desarrollo del cobro en período voluntario 1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de entidades colaboradoras que se indican en el documento-notificación de la correspondiente liquidación remitido al domicilio del sujeto pasivo. Dicho documento será apto y suficiente para permitir el ingreso en dichas entidades colaboradoras. 2. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos voluntarios establecidos en el calendario de cobranza que se apruebe por Junta de Gobierno para cada ejercicio, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago. La comunicación del periodo de pago se llevará a cabo de forma colectiva y se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la Sede Electrónica del Ayuntamiento, con los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación. Los documentos de pago de los tributos y precios públicos periódicos (recibos), se remitirán por correo ordinario al domicilio fiscal del obligado tributario, sin que sea necesario acuse de recibo al no ser preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. Es decir, los recibos no tienen por objeto notificar la deuda tributaria, sino que son meros documentos de ingreso. Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a los Servicios de Gestión o Recaudación municipal, donde se expedirá el correspondiente duplicado. También podrán solicitar un duplicado del recibo a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento. 3. En el caso de recibos domiciliados no se remitirá el correspondiente recibo al obligado al pago. 4. Las autoliquidaciones se harán efectivas en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio específico. Artículo 18: Medios de pago. 1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal. Asimismo, será admisible el pago mediante cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia bancaria, domiciliación bancaria y cualesquiera otro que se autorice por el Tesorero Municipal. 2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1. SEXTO: Se modifican el contenido del Título III, dando nueva redacción a los artículos 22,23, 24, 25, 26 y 27, que quedan con el siguiente texto: TITULO III ? PARTICULARIDADES DE LA RECAUDACIÓN EJECUTIVA Artículo 22. Inicio del periodo ejecutivo. 1. El período ejecutivo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación. 2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción tributaria impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. Artículo 23. Consecuencias del inicio del período ejecutivo para las deudas tributarias y de las derivadas de otros ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria. 1. Iniciado el período ejecutivo se efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas con el recargo correspondiente y, en su caso, los intereses y las costas que procedan, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago. 2. El inicio del período ejecutivo determina la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 a 28 de la Ley General Tributaria y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio. 3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos correspondientes y se le requerirá para que efectúe el pago. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo para el pago establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio. Si el vencimiento del plazo de ingreso coincide con un sábado o con un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente. 4. La providencia anterior, expedida por el Tesorero, es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 5. El régimen de las notificaciones en el procedimiento administrativo de recaudación será el establecido en el Reglamento General de Recaudación y en esta ordenanza. El procedimiento de apremio tendrá carácter exclusivamente administrativo y se sustanciará del modo regulado en el Libro III del Reglamento General de Recaudación. Artículo 24. Motivos de oposición contra la Providencia de apremio y diligencia de embargo. 1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición señalados en el artículo 167 de la LGT: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento de pago en periodo voluntario. d) Falta de notificación de la liquidación, o anulación o suspensión de la misma e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. 2. Contra la diligencia de embargo de los bienes que formen el patrimonio del deudor sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) El incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General Tributaria y normas dictadas en su desarrollo. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. Artículo 25. Plazos de ingreso en periodo ejecutivo. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Artículo 26. Mesa de subasta. 1. La mesa de subasta de bienes estará integrada por el Tesorero, que será el Presidente, el Jefe de la Asesoría Jurídica, que actuará como Secretario y el Jefe de la Recaudación Municipal. Se podrán designar uno o varios vocales adscritos al departamento de Recaudación, a propuesta del Recaudador Municipal. 2. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Cuando el tipo de subasta supere la cifra de 60.000 ?, se anunciarán también en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Cuando el tipo supere la cifra de 600.000 ?, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado. 3. En cualquier caso, el Recaudador encargado de tramitar el expediente podrá acordar la publicación del anuncio de subasta en medios de comunicación de gran difusión y en publicaciones especializadas, cuando a su juicio resulte conveniente y el coste de la publicación sea proporcionado al valor de los bienes. Artículo 27. Intereses de demora. 1. Las cantidades debidas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso. 2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio. 3. El de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en los art. 26 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente. 4. Con carácter general, los intereses de demora se calcularán y cobrarán cuando se produzca el pago de la deuda apremiada. Si el deudor no ingresa los intereses de demora en el momento de pagar el importe principal de la deuda, se practicará liquidación por el importe de los intereses devengados que deberá ser notificada y en la que se indicarán los plazos de pago. 5. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrá calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados. 6. En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará liquidación de intereses al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior. SÉPTIMO: Se modifican el contenido del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 28,29, 30, 31, 32 y 33, que quedan con el siguiente texto: TITULO IV ? APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS Artículo 28. Principios generales 1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias que se encuentren en periodo de pago voluntario o ejecutivo podrá aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijan en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Recaudación y en la presente ordenanza, previa solicitud de los obligados, cuando su situación económico financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. 2. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. 3. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago, solicitados en período voluntario siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo. 4. En materia de aplazamientos y fraccionamientos se aplicarán las normas contenidas en el Reglamento General de Recaudación, en todo lo no previsto expresamente en esta ordenanza. 4. Con carácter general, en la concesión de fraccionamientos o aplazamientos, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) El plazo máximo para fraccionar o aplazar una deuda, dependerá del importe de la misma. A tales efectos se aplicará la siguiente escala: PLAZOS MÁXIMOS FRACCIONAMIENTOS IMPORTE TOTAL DEUDA A FRACCIONAR PLAZO MÁXIMO Hasta 3000 ? 12 meses Más de 3000 hasta 7000 ? 18 meses Más de 7000 hasta 20000 ? 24 meses Más de 20000 36 meses PLAZOS MÁXIMOS APLAZAMIENTOS IMPORTE TOTAL DEUDA A APLAZAR PLAZO MÁXIMO Hasta 600 ? 6 meses Más de 600 hasta 6000 ? 12 meses Más de 6000 ? 18 meses b) El importe máximo de la deuda a aplazar o fraccionar, con dispensa de garantía, será de 10.000 euros. c) El importe mínimo a aplazar o fraccionar no podrá ser inferior a 150 ? y, en todo caso, el importe mínimo de la fracción resultante no será inferior a 30 ?. d) Se establece como forma de pago de las fracciones, la domiciliación bancaria, pudiéndose domiciliar el pago en una cuenta que no sea titularidad del obligado siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación. e) La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, deberá en su caso, todas las deudas en periodo ejecutivo del deudor. f) En caso de que, una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda en ejecutiva, se reconociera derecho a alguna devolución tributaria, se compensará de oficio el importe a devolver con la deuda aplazada o con el importe de la última o últimas fracciones pendientes de pago, hasta el importe de las cantidades concurrentes. 5. El cumplimiento de las anteriores normas generales podrá excepcionarse cuando concurran circunstancias excepcionales apreciadas por el órgano competente para resolver, previa propuesta elaborada por el órgano responsable de la tramitación de la solicitud, una vez analizada la situación del obligado al pago. Artículo 29. Solicitud 1. Los aplazamientos y fraccionamientos se concederán por la Administración municipal, previa solicitud de los obligados al pago.. 2. La solicitud de aplazamiento contendrá, necesariamente, los datos previstos en el artículo 46.2 del Reglamento General de Recaudación y se acompañará de los documentos previstos en el apartado 3, 4 y 5 de dicho artículo para los casos que en ellos se detallan. 2. En particular, a fin de justificar la existencia de dificultades económico- financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago de la deuda en el plazo establecido, se podrán aportar los siguientes documentos: a) Si es trabajador por cuenta ajena: 1.º La referida a los ingresos provenientes de los rendimientos de trabajo personal (salarios, pensiones, prestaciones sociales o certificación negativa de percepción de estas ayudas, justificante del estado de paro, informe de los servicios sociales de donde tenga la residencia, etc.) 2.º Derechos reales sobre bienes inmuebles (propiedad, usufructo). 3.º Vehículos de su propiedad. 4.º Relación de otros bienes (acciones, obligaciones, fondos de inversión, etc.) 5.º Declaraciones del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Si la actividad del deudor es empresarial o profesional, aparte de la referida a los números 2, 3 y 4 del apartado anterior deberá especificar los rendimientos netos de su actividad empresarial o profesional. En caso de empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad, balance y cuenta de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados e informe de auditoria, si existe. Asimismo deberá acompañar cualquier otra información relevante para justificar la existencia de dificultades económicas y la viabilidad en el cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento solicitado. 3. Si el obligado tributario no pudiese presentar garantía o el importe de lo adeudado no la precisase, el peticionario deberá presentar, a requerimiento del órgano competente para resolver, un plan de viabilidad al que acompañará la documentación con trascendencia económico-financiera que se estime adecuada por el departamento encargado de la tramitación de la solicitud, y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o fraccionamiento solicitado. 4. Contra el acuerdo de inadmisión de una solicitud se podrá interponer recurso de reposición, previsto en el artículo 14 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 30. Resolución 1. La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro general de documentos del Ayuntamiento, transcurrido el cual, los interesados podrán entender desestimada su solicitud a efectos de interponer el correspondiente recurso o esperar resolución expresa. 2. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán el número de cuenta y entidad de crédito donde se realizarán los cargos, los plazos y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados. Asimismo, incluirá el cálculo de los intereses de demora asociado a cada uno de los plazos de ingreso. 3. Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se advertirá al interesado de los efectos de no constituir la garantía y de la falta de pago. Dicha garantía deberá aportarse en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de la concesión. 4. El vencimiento de los plazos deberá coincidir con el día 5 ó 20 de cada mes o inmediato hábil posterior. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas, se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una. 5. En las resoluciones podrán establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias del solicitante. 6. Contra la resolución de las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición previsto en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ante el Sr. Alcalde, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación o desde que se entienda desestimada la solicitud por silencio administrativo. Contra la desestimación de este recurso podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. 7. Si la resolución fuese denegatoria se producirán las consecuencias previstas en el apartado 4 del artículo 52 del Reglamento de Recaudación. 8. Una vez dictada la resolución de aplazamiento o fraccionamiento por el órgano competente, dentro del plazo máximo de 6 meses para resolver, si ésta coincide en todos sus términos con la propuesta de resolución notificada al interesado, quedará liberada la Administración municipal de la obligación de notificar al interesado la resolución de aplazamiento o fraccionamiento. Será imprescindible que en la notificación de la propuesta se haya hecho constar este extremo así como la advertencia de la obligación de realizar los pagos en las fechas o plazos fijados en dicha propuesta, salvo que reciba notificación en sentido contrario antes del inicio de alguno o algunos plazos pendientes de pago. 9. En todo caso, se notificará expresamente la resolución que se dicte, en los casos en que deba aportarse garantía. 10. La concesión y denegación de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas a la Hacienda municipal es competencia del Alcalde, que podrá delegar en la Concejal delegada de Hacienda. No obstante, resolverá sobre el aplazamiento o fraccionamiento solicitado, la Junta de Gobierno Local, en los siguientes casos: a) Cuando se solicite dispensa de garantía y sea preceptiva su aportación b) Cuando se propongan garantías distintas a aval solidario de entidades de crédito o de sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución c) Cuando por las circunstancias cualificadas o excepcionales del caso, el Recaudador Municipal emita informe propuesta que implique inaplicar alguno/s de los criterios fijados con carácter general en el artículo 28 de esta ordenanza. Artículo 31. Intereses por aplazamiento. 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido en su caso el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el art. 26.6 de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. 2. En aplicación del punto 1 se tendrán en cuenta estas reglas: a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta el término del plazo concedido. b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción. En caso que el fraccionamiento o aplazamiento sea superior al año y, por tanto, se desconozca el tipo de interés aplicable, se calculará éste en base al tipo vigente y posteriormente se regularizará si se hubiera modificado el tipo de interés aplicable. Si se ha ordenado la domiciliación, el cargo de cada fracción se efectuará por el importe exacto, resultante de aplicar el tipo de interés vigente en el ejercicio de vencimiento de la fracción. c) Si, llegado el vencimiento de la deuda aplazada o fraccionada, no se realizara el pago, se anulará la liquidación de intereses de demora, la cual se practicará en el momento del pago tomando como base de cálculo el principal. Artículo 32. Efectos de la falta de pago. En los aplazamientos o fraccionamientos de pago, si llegado el vencimiento del plazo o plazos no se efectuara el pago, se producirán los efectos previstos en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 33. Garantías y recursos. 1. El solicitante deberá aportar garantía suficiente, cuando el importe total de la deuda aplazada sea igual o superior a 10.000 euros. 2. Se aceptarán las siguientes garantías: a) Aval solidario de entidades de depósito que cubra el importe de la deuda y los intereses de demora que origine el aplazamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas. El plazo de este aval deberá exceder en seis meses, como mínimo, de los plazos concedidos y estará debidamente intervenido. b) Cualquier otra que se considere suficiente. 3. En supuestos de verdadera necesidad, se podrá dispensar de aportar garantía, si media autorización escrita del órgano municipal competente, que será el mismo que acuerde el aplazamiento o fraccionamiento. 4. Cuando se haya realizado anotación preventiva de embargo en registro público de bienes de valor suficiente a juicio del Jefe de Recaudación, se considerará garantizada la deuda y no será necesario aportar nueva garantía. 5. El acuerdo de concesión especificará la garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación. 6. La garantía deberá aportarse en el plazo de 2 meses contados a partir siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. 7. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía quedará sin efecto el acuerdo de concesión y se exigirá por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubieses solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. OCTAVO: Se modifica el artículo 44 del Título V, que pasa a incluirse en nuevo Título VI, que queda con los siguientes artículos. TITULO VI- OTRAS NORMAS PROCEDIMENTALES Artículo 44: Procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada. Cuando se realicen actuaciones de verificación de datos y comprobación limitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria, una vez notificada la propuesta de liquidación e iniciado el plazo para la presentación de alegaciones, el obligado o su representante podrán prestar tácitamente su conformidad a dicha propuesta si dentro de dicho plazo no se presentan alegaciones. Tanto en estos casos como en los que se preste expresamente dicha conformidad, se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria correspondiente si, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha en que el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad expresa o tácita a la propuesta de liquidación, no se hubiera notificado al interesado resolución del Sr. Alcalde o concejal delegado de Hacienda, en su caso, con alguno de los contenidos relacionados en el artículo 156.3 de la citada Ley General Tributaria. Todo ello, de conformidad con el artículo 102.4 de la Ley General Tributaria. Artículo 45: Especialidades en las notificaciones de actos dictados en los procedimientos de naturaleza tributaria. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. 2. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios. A tal efecto, y en el ejercicio de la opción que establece el artículo 112.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dichos anuncios serán publicados en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura, cuya creación y regulación tuvo lugar mediante acuerdo de Pleno de fecha 30 de enero de 2012,.por el que se aprobó el Reglamento Municipal de Administración Electrónica, cuyo texto íntegro fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 27 de marzo de 2012, en las condiciones establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La dirección electrónica de referencia de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura es https://sedeelectronica.molinadesegura.es, accesible directamente, así como a través de la Web municipal www.molinadesegura.es. Se publicarán en sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia que el Ayuntamiento de Molina de Segura deba practicar en ejercicio de las competencias que le correspondan en aplicación del sistema tributario municipal y en la gestión recaudatoria de los recursos, tributarios o no, que tenga atribuida o encomendada. La publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. A estos efectos, los sábados se consideran días inhábiles. 2. En la publicación en la sede electrónica se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación en la sede electrónica del anuncio correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. Durante dicho plazo de quince días naturales el anuncio permanecerá expuesto en la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura, prorrogándose automáticamente por el mismo número de días que, en su caso, hubiera estado inaccesible el sistema por problemas técnicos, siempre que afecte a días completos. 3. El acceso a los anuncios publicados en sede electrónica del Ayuntamiento de Molina de Segura respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior estará disponible de forma libre y gratuita, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación. Transcurrido dicho plazo se mantendrá el acceso a los anuncios publicados en sede electrónica a efectos informativos o de consulta. No obstante, si razones técnicas de mantenimiento y capacidad de los sistemas informáticos así lo aconsejan, se podrán eliminar de la consulta aquellos anuncios que hayan permanecido más de cuatro años contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. 4. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley General Tributaria (Artículos 109 y siguientes). NOVENO: Se deroga disposición adicional Fecha de entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas definitivamente, a partir del día siguiente a su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. A-311213-18697