IV. Administración Local Molina de Segura 8600 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimientos y Otras Autorizaciones Ambientales. El Pleno del Ayuntamiento de Molina de Segura en la sesión ordinaria celebrada el día 28 de marzo de 2011, aprobó con carácter provisional la modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimientos y Otras Autorizaciones Ambientales. Sometido el expediente a un periodo de información pública por un plazo de treinta días, mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 79, de 6 de abril de 2011, no se han presentado reclamaciones, por lo que se entiende definitivamente aprobada la citada modificación de la Ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la aprobación definitiva se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas de la Ordenanza, de conformidad con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Molina de Segura, 17 de mayo de 2011.?El Alcalde, Eduardo Contreras Linares. Texto de las modificaciones aprobadas: - Se modifica el Título de la ordenanza, que queda con la siguiente redacción: ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS POR LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA DE LICENCIA DE ACTIVIDAD Y OTRAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES Y POR LA ACTIVIDAD DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS LEGALMENTE PARA ACTIVIDADES NO SUJETAS A AUTORIZACIÓN O CONTROL PREVIO - Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción: Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece las tasas por la tramitación administrativa de licencia de actividad y otras autorizaciones ambientales y por la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para actividades no sujetas a autorización o control previo y comunicaciones de cambios de titularidad de actividades, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuya regulación atiende a lo previsto en los artículos 20 a 27 de la citada norma. - Se modifica el artículo 2 que queda con la siguiente redacción: Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de las tasas: a) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si un local, instalación o espacio cumple las normas urbanísticas y de emplazamiento que le son de aplicación y reúne las condiciones ambientales, de seguridad, salubridad y restantes normas técnicas establecidas en las ordenanzas y en la normativa sectorial correspondiente, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de actividad. b) La actividad municipal de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa municipal y legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, sino que queden sometidas al procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, previsto en el Capítulo VIII de la ?Ordenanza municipal de medidas de simplificación administrativa para el establecimiento de actividades de prestación de servicios?. c) La actividad municipal de verificación de comunicaciones de cambio de titularidad de actividades. d) La actividad municipal, tanto técnica como administrativa, necesaria para determinar la procedencia del otorgamiento de otras autorizaciones ambientales exigidas por la normativa vigente, para otros inmuebles, instalaciones o actividades. 2. Estará sujeta al pago de la tasa que corresponda, toda tramitación de licencia de actividad, autorización ambiental o procedimiento de comunicación previa derivado de la instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de cualquier actividad mercantil o industrial que se pretenda desarrollar, ya sea de titularidad pública o privada, tanto en el interior de edificaciones como en espacios libres, tenga o no finalidad lucrativa, en particular: a) La instalación, por vez primera, del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La modificación sustancial de cualquier actividad, ya sea en su modalidad de ampliación o reducción, tanto de la actividad como del establecimiento, aún cuando continúe el mismo titular, de manera que afecte a las condiciones señaladas en el apartado uno de este artículo que exija una nueva comprobación o verificación de las mismas. c) El traslado de locales. - Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción: Artículo 3. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) que soliciten o en cuyo interés redunde la actividad administrativa a que se refiere en cada caso el hecho imponible. 2. En caso de que se subrogue en la condición de interesado en el expediente administrativo de concesión de la licencia de actividad otra persona física, jurídica o entidad del artículo 35.4 de la LGT, éste adquirirá la condición de sujeto pasivo, pero no vendrá obligado a abonar de nuevo las tasas que se hubiesen devengado si ya estuvieran ingresadas por el interesado anterior, el cual tampoco podrá solicitar su devolución. A los demás efectos (liquidaciones definitivas, comprobaciones tributarias, devoluciones, otros), será el nuevo interesado el que ostente los derechos y obligaciones ante la Administración tributaria como sujeto pasivo de la tasa. - Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción: Artículo 5. Base imponible. Constituye la base imponible, en cada caso: 1. Con carácter general, el importe de la cuota mínima municipal que resulte de la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de las Instrucciones para su aplicación vigentes. Tratándose de establecimientos en que se ejerza más de una actividad, se tomará como base independiente cada cuota mínima que resulte por cada actividad clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. 2. Para las actividades no clasificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la superficie del local. 3. Con carácter especial, la que se indique expresamente, para cada supuesto concreto, en los casos previstos en el apartado TARIFA 2, del artículo 6 de esta ordenanza. - Se modifica el apartado 2 del artículo 6, del siguiente modo: Se modifica el apartado ?TARIFA 1?, el apartado 2 de la ? TARIFA 2? y el apartado ?TARIFA 3?, quedando con la siguiente redacción: Artículo 6. Cuota tributaria. 1(?.) (No se modifica) 2. Las cuantías a exigir son las siguientes: TARIFA 1. 1. Tramitación de licencias de actividad, tramitación de comunicaciones previas de actividad y demás autorizaciones ambientales, que no tengan señalada cuota especial en la Tarifa 2 de este artículo: a) La cuota vendrá determinada por el 313 por ciento de la base imponible prevista en el art. 5.1 de la presente Ordenanza. b) En los casos de establecimientos o actividades no clasificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cuota vendrá determinada por el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados construidos del establecimiento o instalación, por 1,62 ?. c) En los casos de ampliación de la superficie del local, siempre que la actividad sea la misma que venía desarrollándose y que no se hayan producido modificaciones o reformas sustanciales en la parte del local que ya dispusiera de licencia, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación y la que correspondería de acuerdo con la nueva superficie, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. d) En los casos de ampliación de actividad, sin modificación de las condiciones del local o establecimiento, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación de la actividad y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. e) En los casos de ampliación de actividad y de la superficie del local, se liquidará la tasa por la diferencia entre la cuota que resultaría con anterioridad a la ampliación de actividad y la superficie y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias, teniendo en cuenta las tarifas vigentes. f) En los casos de variación de actividad o que se añada una nueva actividad, se liquidará de la misma forma que en el apartado a), aunque se trate del mismo titular. 2. En todo caso, cuando sea aplicable la Tarifa 1, se aplicarán las siguientes cuotas mínimas: a) Cuando se trate de actividades exentas de informe de calificación ambiental según el Anexo II de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 156,60 ? por expediente. b) Cuando de actividades sometidas a informe de Calificación Ambiental de conformidad con la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 522,00 ? por expediente. c) Cuando se trate de actividades sujetas a autorización ambiental autonómica a tenor de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada: 1.044,00 ? por expediente. TARIFA 2. Cuotas especiales 1. (?.) (No se modifica) 2. En los casos de ampliación de superficie del local, ampliación de actividad sin modificación de las condiciones del local o casos de ampliación de actividad y superficie del local, se calculará la cuota que corresponda, teniendo en cuenta la cuota mínima municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas, aplicándose las reglas previstas en los apartados c) d) y e) previstos en el apartado 1 de la Tarifa 1, de este artículo. TARIFA 3. a) Por comunicación de cambio de titular de la actividad, que no implique modificaciones sustanciales que requieran nueva autorización, se abonará el 50% de la tasa que corresponda de la aplicación de las TARIFAS 1 ó 2 de este artículo. Cualquier cambio de titularidad que no se ajuste estrictamente a los requisitos previstos en la ?Ordenanza municipal sobre medidas de simplificación administrativa en materia de implantación de actividades de prestación de servicios?, devengará las tasas previstas en la Tarifa 1 ó 2 por su totalidad, procediendo el Ayuntamiento a liquidar la tasa que corresponda. No se reducirá la tasa al 50% cuando se trate de cambios de titularidad donde el expediente se inicie como consecuencia de la actividad inspectora o de comprobación municipal. b) En caso de traslado de industrias, comercios o establecimientos dentro del año al otorgamiento de la licencia de actividad o comunicación previa, la cuota de la tasa que corresponda para el nuevo local, se reducirá al 50%. c) En caso de traslado de local motivado por la ruina del anterior inmueble o incompatibilidad con una nueva ordenación urbanística que se ejecute, se reducirá al 50% la cuota que corresponda. d) Las licencias que se concedan con carácter temporal (con un máximo de 6 meses), abonarán el 25% de lo que corresponda por aplicación de la Tarifa 1, salvo que tengan señalada cuota especial en el apartado TARIFA 2 de este artículo. - Se modifica el artículo 8 que queda con la siguiente redacción: Artículo 8. Devengo 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de actividad, en la fecha de presentación de la comunicación previa de actividad sujeta al régimen de comunicación previa o en la fecha de presentación de la solicitud de otras autorizaciones ambientales. 2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia o autorización solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia del solicitante una vez concedida la licencia o autorización ambiental. 3. No obstante, en caso de desistir de la solicitud de licencia de actividad u otra autorización ambiental, antes de haber recaído acuerdo municipal o de haberse dictado resolución concediendo o denegando la misma, el sujeto pasivo podrá solicitar devolución parcial de la tasa ingresada, en los casos y por los porcentajes que se indican: a) Del 75% de la cuota que corresponda, siempre que en el momento del desistimiento no hubiera recaído aún informe técnico de calificación ambiental, o, en caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia o se le exija el cumplimiento de subsanaciones de carácter esencial, que en caso de que no se produzcan, puedan determinar la denegación de la misma. b) Del 50% en cualquier otro supuesto. 4. A los efectos previstos en el apartado c) del artículo 67 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el plazo para solicitar la devolución se computará desde que se produzca el desistimiento. 5. No procederá devolución cuando se hay comprobado por la Administración Municipal que se había iniciado la actividad antes de la solicitud de la licencia o autorización pertinente. - Se modifica el artículo artículo 9, que queda con la siguiente redacción: Artículo 9. Normas de gestión tributaria, declaración e ingreso. 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizara de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria y las demás disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. Las tasas se exigirán en régimen de declaración-liquidación o autoliquidación, según impreso habilitado al efecto, debiendo quedar acreditado su ingreso al solicitar la licencia de actividad en el Ayuntamiento o al tiempo de presentar la comunicación previa. El ingreso de la tasa será requisito previo para la tramitación del expediente administrativo correspondiente. 3. La autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, pudiendo el Ayuntamiento practicar liquidaciones definitivas una vez efectuadas actuaciones de comprobación de los datos declarados por el interesado. 4. En caso de licencias de actividad que se otorguen previa autorización ambiental de la Comunidad Autónoma, el Ayuntamiento liquidará la tasa y la notificará al sujeto pasivo para su ingreso en los plazos señalados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, cuando reciba del órgano autonómico competente la comunicación del otorgamiento. - Queda suprimido el artículo 10 - Queda suprimido el ? ANEXO? Entrada en vigor de las modificaciones: Las presentes modificaciones entrarán en vigor, una vez aprobadas definitivamente, a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. En Molina de Segura a 17 de mayo de 2011. A-270511-8600