¿OC¿ Molina de Segura ¿OF¿¿SUC¿ 7703 Acuerdo aprobación definitiva ordenanza fiscal inspección de los tributos locales y régimen de infracciones y sanciones. ¿SUF¿¿TXC¿ - Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional de modificación de la Ordenanza fiscal n.º 2, Reguladora de la Inspección de los Tributos Locales y régimen de infracciones y sanciones, a que se refiere el Edicto publicado en el BORM de 26/05/05 (núm. 119), de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, queda elevado a definitivo el mencionado acuerdo , al no haberse presentado reclamación alguna. - Contra el presente acuerdo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del art. 17.4 del indicado Real Decreto Legislativo. Molina de Segura, 5 de julio de 2005.¿El Alcalde, P.D. ORDENANZA N.º 2: REGULADORA DE LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS LOCALES Y RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES TITULO PRELIMINAR 1. La presente Ordenanza General de Inspección se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLHL). 2. A tenor de lo dispuesto por el artículo 15.3 del TRLHL, la presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la inspección de los tributos recogida en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT), así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Molina de Segura. Capítulo I La inspección de los tributos locales Artículo 1. La inspección de los tributos locales 1. Constituye la Inspección de los tributos locales el órgano de la Hacienda Local que tiene encomendada las funciones que se detallan en el articulo segundo de la presente Ordenanza. 2. La inspección podrá tener atribuidas otras funciones de gestión tributaria. 3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección Tributaria Municipal y los documentos en que dichas actuaciones se formalicen se regirán: a) por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, b) por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, c) por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario d) por las normas propias de cada tributo, e) en su caso, por las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia f) por las Ordenanzas fiscales de cada tributo, g) por la presente Ordenanza, h) y por cuantas otras disposiciones integren el Ordenamiento jurídico vigente y resulten de aplicación. 4. En todo caso, tendrá carácter supletorio la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto sea directamente aplicable, y las demás disposiciones generales de Derecho Administrativo. Artículo 2. Funciones de la Inspección de los Tributos Locales. La Inspección Tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios. c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación el procedimiento de comprobación de valores y el de tasación pericial contradictoria según lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la LGT 58/2003. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. f) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas. g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación. h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme a lo establecido en los artículos 136 a 140 de la LGT 58/2003. i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración Pública. j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas reguladoras de las Actuaciones y Procedimiento de Inspección, a excepción de aquel de carácter general iniciado a solicitud del obligado tributario que fuera objeto de actuaciones de inspección de carácter parcial k) Las establecidas en las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada uno de los tributos y demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes. Así como las dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal y la inclusión en los censos correspondientes de aquellos sujetos pasivos que hubieran de figurar y no consten en ellos Artículo 3. Personal inspector. 1. Las actuaciones derivadas de las funciones señaladas en el art. 2º de esta Ordenanza se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo con competencia para la inspección de los tributos, que hayan sido nombrados a tal efecto como Inspectores o Agentes Tributarios, bajo la supervisión de quien ostente la Jefatura, que será quien dirija, impulse o coordine el funcionamiento, con autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia. 2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias, o de comprobación o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados de la Administración Local que no ostenten la categoría de funcionarios, destinados en el Servicio con competencia para la inspección. 3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los Tributos, desde la toma de posesión en los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedaran sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función publica como a los propios de su especifica condición. Artículo 4. Derechos prerrogativas y consideraciones del personal inspector. 1. Los funcionarios de la Inspección de los tributos locales, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados como Agentes de la Autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. El Jefe del Servicio dará cuenta de aquellos actos al Organo competente de la Corporación para que ejercite la acción legal que corresponda. 2. El Alcalde-Presidente proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de su puesto de trabajo. Artículo 5. Objeto del procedimiento de Inspección: 1. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación, todo esto referido, exclusivamente, a los tributos municipales. 2. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectora, aprobadas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. 3. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate. 4. La Inspección tributaria local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria. 5. El procedimiento de inspección tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones. 6. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones. 7. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios. Artículo 6. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. 1. Las actuaciones inspectoras podrán tener carácter general o parcial. En principio, las actuaciones inspectoras tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado. Tendrán carácter parcial en los siguientes casos: a) Cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación. b) En los supuestos que se señalen reglamentariamente. 2. Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de las actuaciones. Artículo 7. Lugar de las actuaciones. 1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección: a. En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal o en aquel en que su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b. Donde se realice, total o parcialmente, las actividades gravadas. c. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. d. En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones puedan ser examinados en ellas. 2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desenvolver sus actuaciones y los hará constar en la correspondiente comunicación . En todo caso, podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales. Artículo 8. Tiempo de las actuaciones. 1. Cuando la Inspección de los Tributos Locales actúe en sus dependencias o en otras oficinas publicas, lo hará normalmente dentro del horario oficial de apertura al publico de las mismas y, en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. 2. Si la Inspección actúa en los locales del interesado, se observará la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas y días. 3. Cuando las circunstancias lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 9. La planificación de las actuaciones inspectoras. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos Locales se adecuará al correspondiente Plan General de actuación inspectora, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad y siempre que se lo ordene el superior jerárquico. Artículo 10. Clases de planes. 1. Por el Servicio de Inspección se elaborara anualmente un Plan General de Actuación de la Inspección Tributaria que habrá de ser aprobado por el Alcalde o Concejal Delegado de Hacienda en el cual se establecerán los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios. 2. Aprobado el Plan General y de acuerdo con los criterios recogidos en él, el Servicio de Inspección formara sus planes específicos, los cuales se desagregarán, mediante comunicación escrita, en planes de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección. Estos planes tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Artículo 11. Plazo de las actuaciones inspectoras De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la mencionada LGT. Dicho plazo puede ampliarse por otros doce meses en las circunstancias previstas por dicha norma. Será causa de interrupción del cómputo del mismo las dilaciones en las actuaciones imputables al contribuyente; cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal ( esta última circunstancia será también causa que justifica la ampliación del plazo de actuaciones), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 180.1 de la LGT y las disposiciones aprobadas en desarrollo de la misma. En el caso de que por resolución judicial o económico-administrativa se ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan hasta la conclusión del plazo general de actuaciones inspectoras o en seis meses si dicho periodo fuese inferior. Este plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. El procedimiento, una vez iniciado deberá continuar sin interrupciones. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por un periodo de más de seis meses o el incumplimiento del plazo general de duración del procedimiento de 12 meses no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos: a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la interrupción injustificada o el incumplimiento del plazo del procedimiento. La prescripción será objeto de interrupción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado realizadas con posterioridad a dicha interrupción o incumplimiento del plazo general . b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que se interrumpieron de forma injustificada o no concluyeron en el plazo general y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras, tendrán el carácter de espontáneos. c) El incumplimiento del plazo general del procedimiento inspector determinará que no se exijan intereses de demora por el periodo transcurrido entre la fecha en que se cumplan los doce meses desde la iniciación del mismo hasta la fecha de finalización del procedimiento. Artículo 12. Los obligados tributarios en el procedimiento de Inspección y su representación. Son obligados tributarios los que como tal están definidos en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección de los tributos y en el resto de las normas aplicables a estos efectos. Los deberes a que están obligados y los derechos que les asisten son los establecidos en la normativa antes mencionada. Artículo 13. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse: a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección. b) Sin sujeción a un plan previo, por orden superior escrita y motivada del Jefe de Inspección. c) A petición del obligado tributario. 2. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación sin previa comunicación, y se desarrollará con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 3. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se le vaya a formular, en un plazo de 15 días a contar desde su recepción. Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución pudiendo presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 4. El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros locales donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen, donde existan bienes sujetos a tributación o donde se produzcan los hechos imponibles y cuando se considere preciso, en orden a la práctica de actuaciones inspectoras, según el procedimiento previsto reglamentariamente y con autorización expresa del Alcalde-Presidente cuando la entrada y reconocimiento se intente fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional. 5. Las actuaciones inspectoras deberán seguir hasta su fin pudiendo ser interrumpidas por moción razonada, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento. Artículo 14. Documentación de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas . Estos documentos tendrán la función, finalidad y efectos que para ellos establece la LGT 58/2003 y las disposiciones dictadas en su desarrollo, entendiendo, a estos efectos, que las referencias hechas al Inspector Jefe, estarán hechas para quien ostente, en estos casos, la Jefatura de Inspección. Capítulo II Régimen de infracciones y sanciones Artículo 15. Concepto y clases de infracciones. 1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la LGT 58/2003 o en otra Ley. 2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la LGT 58/2003 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes. 3. Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el art. 179.2 de la Ley General Tributaria Artículo 16. Calificación, graduación y cuantía de las sanciones. Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la LGT. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de la LGT. 1. A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento. Asimismo se considerará la utilización de medios fraudulentos y el incumplimiento sustancial de la obligación de facturación para la calificación de las infracciones conforme a lo dispuesto en la LGT 58/2003. 2. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias. Estas últimas podrán consistir en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la LGT. 3. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso: a) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192 193 de la LGT. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa: En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve. - En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave. - En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave. b) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguiente puntos porcentuales: - Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25 por ciento: 10 puntos - Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50 por ciento: 15 puntos - Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75 por ciento: 20 puntos - Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento: 25 puntos c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación. d) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a los artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán: - En un 50 por ciento en los supuestos de Actas con Acuerdo. - En un 30 por ciento en los supuestos de Actas de Conformidad. - En un 25 por ciento adicional, una vez aplicada la reducción por conformidad y que no será de aplicación a las actas con acuerdo, cuando: * Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. * Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducciones practicadas se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción en los casos de la reducción adicional del 25 por ciento. - En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. - En el caso de la reducción resultante de un Acta con Acuerdo cuando se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago pueda ser aplazado o fraccionado. Artículo 17. Infracciones tributarias leves. Constituye INFRACCIÓN TRIBUTARIA LEVE las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes: 1.- Conforma a los art. 191, 192 y 193 de la LGT cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación: A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. B) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La sanción por estas infracciones consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento. 2.- Conforme al art. 198 de la LGT: No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico, Multa fija de 200 ¿ A) Si se trata de declaraciones censales o de designación de representantes previsto por norma, Multa fija de 400 ¿. B) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, Multa fija de 20 ¿ por cada datos o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 ¿ y un máximo de 20.000 ¿. -No obstante, si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior. -Si se hubieran realizado requerimientos las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las Actuaciones de la Inspección, prevista en el art. 203 de la LGT. C) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas: Multa fija de 100 ¿. 3.- Conforme al art. 202.1 de la LGT: El incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria: Multa fija de 150 ¿. Artículo 18. Infracciones tributarias graves. Constituyen INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes: 1.- Conforme a los art. 191, 192 y 193 de la LGT, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación, o cualquiera que sea la cuantía de la base, cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 por ciento e inferior o igual el 50 por ciento de la base de la sanción: A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo La sanción a imponer consistirá en multa porcentual del 50 al 100 por cien de la base de la sanción; siéndole de aplicación los criterios de graduación previstos en el art. 187. 1 de la LGT y de la presente Ordenanza. 2.- Conforme al art. 194 de la LGT: A) Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido, Multa del 15% de la base. B) Por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que no proceda imponer sanción conforme a las conductas especificadas en el apartado a) de este artículo y 191, 192 y 193 de la LGT, Multa fija de 300 ¿. 3.- Conforme al art. 199 de la LGT, por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información: A) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en, Multa fija de 150 ¿. B) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en, Multa fija de 250 ¿. C) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá por cada dato o conjunto de datos referidas a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso, Multa fija de 200 ¿. D) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT, que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones o no declaradas o incorrectas con un mínimo de 500 ¿. La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos puntos se incrementará en un 100% en el caso de que concurra comisión repetida de infracciones tributarias 4.- Conforme al art. 203 de la LGT. Cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. A) Entre otras, constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen: - No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. - El incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones. - Del deber de aportar datos, informes o antecedes con trascendencia tributaria de acuerdo con los art. 93 y 94 de la LGT. Cuando no se comparezca, no se facilite la actuaciones administrativa o no se proporcione la información exigida en el plazo concedido conforme a las conductas anteriormente descritas; la sanción a imponer consistirá en las siguientes multas: - En el primer requerimiento: 300 ¿ - En el segundo requerimiento: 1.500 ¿ - En el tercer requerimiento, hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros. Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los art. 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5; 1; 1,5 y 2 % del importe de la cifra de negocios respectivamente. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores. Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros. B) Cuando la resistencia, obstrucción excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria consista en: -Desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previsto en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: * En el primer requerimiento, Multa de 150 ¿ * En el segundo requerimiento, Multa de 300 ¿ * En el tercer requerimiento, Multa de 600 ¿ - Quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los art. 146, 162 y 210 de la LGT, la sanción consistirá en, Multa del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros. - La incomparecencia salvo causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado, Multa de 150 ¿. - Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas,, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias, Multa de 150 ¿. - Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. Multa de 150 ¿ Artículo 19. Infracciones tributarias muy graves. Constituyen INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUY GRAVES, las especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, cuando media la utilización de medios fraudulentos o cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 por ciento del importe de la base de la sanción : A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación. C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento, siéndoles de aplicación los criterios de graduación previstos en el art. 187 a y b de la LGT y de la presente Ordenanza. Artículo 20. Suspensión de la ejecución de las sanciones. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Artículo 21. Extinción y condonación de la responsabilidad de las infracciones y sanciones. La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición. La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas. El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá: -Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria. -Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización. -Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos. Artículo 22. Procedimiento sancionador. 1. Organo competente. La imposición de sanciones tributarias se realizará por el Alcalde-Presidente de la Corporación o Concejal Delegado de Hacienda. 2. El procedimiento para la imposición de sanciones tributarias se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones. Serán de aplicación para ambos procedimientos la regulación establecida por la LGT y su normativa de desarrollo para el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos, incluida la relativa a los plazos y a los efectos de su incumplimiento. El ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Reglamento general del Régimen sancionador tributario. 3. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución. 4. En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuento considere conveniente. 5. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda . En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. 6. El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria. Artículo 23. Tramitación abreviada. Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Se advertirá expresamente al interesado de que, de no formular alegaciones ni aportar nuevos documentos o elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha propuesta. Disposición final. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 21 de septiembre de 1989 y publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 263 de 16 de noviembre de 1989. Fue modificada por acuerdo de Pleno de uno de octubre de 2001, publicado en «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 62, de 14 de marzo de 2002. Fue modificada por acuerdo de Pleno de 4 de noviembre de 2002, publicado en «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de 31 de diciembre de 2002. Modificada por acuerdo de Pleno de 19 de abril de 2005, publicado en «Boletín Oficial de la Región de Murcia». ¿TXF¿ ¿¿