¿OC¿ Molina de Segura ¿OF¿¿SUC¿ 12558 Acuerdo aprobación definitiva ordenanzas fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ Transcurrido el plazo de exposición al público de la aprobación provisional de modificación de Ordenanzas fiscales a que se refiere el Edicto publicado en el BORM de 29 de septiembre de 2003 (num. 225), de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedan elevados a definitivos los acuerdos de modificación de las siguientes Ordenanzas, al no haberse presentado reclamación alguna: - Ordenanza n.º 1: Ordenanza General de Recaudación . - Ordenanza n.º 5: Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. - Ordenanza n.º 6: Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. - Ordenanza n.º 8: Reguladora de la Tasa por licencia de apertura. - Ordenanza n.º 20: Reguladora de la tasa por la autorización de acometidas y servicio de alcantarillado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la mencionada Ley 39/1988, contra el presente acuerdo, las personas legitimadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en el plazo de dos meses, a contar desde el siguiente a la publicación del presente Edicto. A continuación se hace público el texto de las modificaciones aprobadas y elevadas a definitivas, en cumplimiento del art. 17.4 de la indicada Ley 39/1988. Molina de Segura, 6 de noviembre de 2003.¿El Alcalde. Ordenanza n.º 1: General de recaudación Se modifica el apartado 2 del art. 26. 2. Las subastas de bienes embargados se anunciarán en todo caso en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento. Cuando el tipo de subasta supere la cifra de 18.000 ¿ se anunciará también en el B.O.R.M. Cuando el tipo supere la cifra de 300.000 ¿ se anunciará en el B.O.E. Se modifica el art. 27.7: La cantidad de 5000 pesetas pasa a ser de 30 ¿. Se modifica el Art. 28.2, apartados a) y b) y el apartado 5: Apartado 2: a) Si el importe de la deuda es inferior o igual a 6000 ¿, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento será competencia del Sr. Concejal Delegado de Hacienda, previo informe el Sr. Tesorero, que apreciará la situación económico financiera del obligado al pago en relación a la posibilidad de satisfacer los débitos. b) Para importes superiores a 6000 ¿ precisará acuerdo de Comisión de Gobierno de este Ayuntamiento, previo informe de Intervención. Apartado 5: «Como regla general, no se concederá aplazamiento o fraccionamiento de pago a las deudas cuyo importe sea inferior a 150 ¿. Las fracciones resultantes no podrán ser inferiores a 30 ¿. Se añaden apartados 8 y 9 al art. 28: 8. Como norma general la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento deberá contener todas las deudas en periodo ejecutivo de un mismo deudor. 9. No se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago, solicitados en periodo voluntario siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y cuyo pago total se produzca en el mismo ejercicio de su devengo». Se modifica el apartado 6: «La aplicación de los criterios generales de los apartados 4, 5 y 8 se podrá modificar cuando la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento lo considere pertinente.» Se modifica el apartado 2 del art. 40 a fin de establecer los importes en euros: Apartado 2.1 «Expedientes de importe inferior o igual a 60 ¿ que contengan deudas de más de cuatro años de antigüedad. (...) Apartado 2.2 Expediente de importe superior a 60 ¿ e inferior o igual a 300 ¿ desde que finalizó su periodo voluntario de ingreso.(...). Apartado 2.3 Expedientes de importe superior a 300 ¿ que contengan deudas de más de 4 años de antigüedad desde que finalizó su periodo voluntario de ingreso.(.....) Apartado 3. El importe de 5.000 ptas. pasa a ser de 30 ¿. Se modifica el art. 41 en los siguientes términos: Apartado 1: El importe de 50.000 ptas. pasa a ser de 300 ¿. Apartado 1 a): El importe de 10.000 ptas. pasa a ser de 60 ¿. Apartado 1 b) : Los importes de 10.000 y 50.000 ptas. pasan a ser de 60 y 300 ¿ respectivamente. Apartados 2 y 3 : El importe de 50.000 ptas. pasa a ser de 300 ¿. Ordenanza n.º 6: Reguladora ICIO. Se modifica art. 3 para adaptarlo a la nueva redacción del art. 102 de la LHL (modificada por Ley 51/02): «1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. Tendrá consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.» Se añade al Art. 4 el siguiente párrafo: «Tampoco formará parte de la base imponible ni los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente el coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra.» El artículo 5.2 se modifica con la siguiente redacción: «2. El tipo de gravamen, de conformidad con el art. 103.3 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, será: a) Con carácter general 3,75% b) En las pedanías 3,10% c) En las urbanizaciones encuadradas dentro del P.G.O.U 3,75% d) En polígonos industriales 3,20% Se modifica la redacción del art. 7: 1. «De conformidad con el art. 104.2 de la Ley de Haciendas Locales, se bonificarán hasta un 95% las cuotas correspondientes a construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación, y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría de sus miembros.» 2. Las construcciones de viviendas de protección oficial tendrán una bonificación del 50%. Se da nueva redacción al apartado 4 del art. 9: «En el caso de que la licencia de obras o urbanística sea denegada o, en caso de desistimiento a la solicitud de licencia o renuncia a una licencia ya otorgada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra. No obstante, se retendrá del importe de dicha devolución, la cuantía que corresponda en concepto de tasa por tramitación del expediente de licencia de obras prevista en la Ordenanza n.º 12 «Reguladora de la Tasa por la Realización de la Actividad Administrativa de Expedición de Documentos Administrativos» (Artículo 6, Epígrafe Tercero, apartado 5).» Ordenanza n.º 7: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana - Se modifica el art. 4 para adaptarlo a nueva redacción del art. 105 de la LHL, dada por Ley 51/02: Al apartado 1 se le añade el siguiente párrafo: «Asimismo estarán sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.» El apartado 2 pasa a ser apartado 4. Se añaden apartados 2 y 3 con la siguiente redacción: «2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes. 3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. - Se modifica el art. 5 para adaptarlo a Ley 51/02 en los siguientes términos: Se suprime en el apartado 1 los casos a) y c) por pasar a ser supuestos de no sujeción. En el apartado 2, se da nueva redacción a los casos a) y b) en los siguientes términos: 2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales a las que pertenezca el Municipio de Molina de Segura, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidad Autónomas y de dichas entidades locales. b) El Municipio de Molina de Segura y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. Se modifica el Art. 7 en los siguientes términos: En el apartado 2 se modifican los porcentajes aplicables para determinar el incremento real: Periodo % a) Periodo de 1 hasta 5 años 3,5 b) Periodo de 6 hasta 10 años 3,2 c) Periodo de hasta 15 años 2,9 d) Periodo de hasta 20 años 2,9 En el apartado 3 se añade un nuevo párrafo: «El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor» . En el apartado 8 se añade nuevo párrafo: « El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de revisión de valores o valoración colectiva de carácter general». Se modifica el art. 8. 3. «De conformidad con el art. 109 de la Ley 39/88, Reguladora de las Haciendas Locales, la cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 29%. 4. Se aplicará una bonificación del 95% de la cuota íntegra de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título gratuito por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. Se modifica el art. 11. 1. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación del impuesto e ingresar su importe en la Administración Municipal o en la entidad colaboradora que aquélla designe, en los plazos siguientes: a) En las transmisiones inter-vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible. b) En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o, en su caso, dentro del plazo de la prórroga a que se refiere el párrafo siguiente. Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado. 2. Cuando la finca urbana objeto de la transmisión no tenga determinado el valor catastral a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, o, si lo tuviere, no se corresponda, a consecuencia de una variación física, jurídica o económica o de los cambios de naturaleza y aprovechamiento con el de la finca realmente transmitida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar declaración tributaria en las Oficinas municipales, en el mismo plazo y acompañando las misma documentación que se menciona en el apartado siguiente, para que por la Administración Municipal se gire la liquidación o liquidaciones que correspondan, en su caso. 3. La autoliquidación, que tendrá carácter provisional, se practicará en impreso que al efecto facilitará el Ayuntamiento, y será suscrito por el sujeto pasivo o por su representante, debiendo acompañarse con ella fotocopia del DNI, Tarjeta de Residencia, Pasaporte o CIF del sujeto pasivo, fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, copia simple del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto, hecho o contrato que origina la imposición. 4. Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o, en su caso, la constitución de derechos reales de goce verificada debe declararse exenta o no sujeta, presentará igualmente declaración ante la Administración municipal dentro de los plazos señalados en el apartado 1, debiendo acompañar igualmente la documentación prevista en el apartado anterior y en su caso aquélla en que fundamente su pretensión. 5. Las autoliquidaciones tendrán la consideración de liquidación provisional. La Administración Municipal comprobará que las autoliquidaciones se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas de esta Ordenanza y, por tanto, que los valores atribuidos y las bases y cuotas obtenidas son las resultantes de tales normas. 6. En el caso de que la Administración Municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos erróneos. Asimismo practicará, en la misma forma, liquidación por los hechos imponibles contenidos en el documento que no hubieran sido declarados por el sujeto pasivo. Las liquidaciones que practique la Administración Municipal se notificarán a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos pertinentes. 7. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que el sujeto pasivo: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 6 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo 6, el adquirente o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Ordenanza n.º 5: Reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Se suprimen los apartados 5 y 6 del último párrafo del apartado e) del artículo 3. Ordenanza n.º 8 tasa licencia aperturas Se modifica el apartado a) del art. 2.6: «a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial o fabril, artesana, de la construcción, comercial o de servicios que esté sujeta e incluida en las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, con independencia de que concurra o no en el sujeto pasivo de dicho impuesto causa de exención.» Se modifica el art. 5: 5. Con carácter general, el importe de la cuota mínima municipal que resulte de la aplicación de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas que le corresponda a la actividad. 6. Para las actividades no sujetas al Impuesto de Actividades Económicas, la superficie del local. 7. Tratándose de locales en que se ejerza más de un comercio, industria o actividad, por el mismo o diferente titular, se tomará como base independiente cada cuota de tarifa por actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas y titular. Se modifica el Artículo 6: Tarifa 1. 8. Licencias de apertura en todos los supuestos del art. 2.4 de esta Ordenanza que no tengan señalada cuota especial: a) 300 por cien de la base imponible prevista en el art. 5.1 de la presente Ordenanza. b) En los casos de establecimientos, locales o actividades no sujetos a tributación por el Impuesto de Actividades Económicas la cuota vendrá determinada por el resultado de multiplicar el n.º de metros cuadrados o fracción por 1,55 ¿ del local o establecimiento. c) En los casos de ampliación de la superficie del local, siempre que la actividad sea la misma que venía desarrollándose y que no se hayan producido modificaciones o reformas en la parte del local que ya dispusiera de licencia, se liquidarán las tasas por la diferencia entre la cuota anterior y la que correspondería de acuerdo con la nueva superficie. d) En los casos de ampliación de actividad, sin modificación de las condiciones del local, la cuota se liquidará por la diferencia entre la cuota anterior y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias. e) En los casos de ampliación de actividad y de la superficie del local, se liquidarán las tasas por la diferencia entre la cuota anterior y la que corresponda de acuerdo con las nuevas circunstancias. f) En los casos de variación de actividad o que se añada una nueva actividad, se liquidará de la misma forma que en el apartado a) aunque se trate del mismo titular. 2. En todo caso, cuando sea aplicable la Tarifa 1, se aplicarán las siguientes cuotas mínimas: a) Cuando se trate de establecimientos, locales o actividades exentos de los procedimientos de control ambiental regulados por Ley 1/95, de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia: 150 ¿ por expediente. b) Si se trata de establecimientos, locales o actividades sujetos a los procedimientos de calificación o declaración ambiental regulados en la Ley 1/95 de Protección de Medio Ambiente de la Región de Murcia: 500 ¿ por expediente. Tarifa 2. Cuotas especiales 9. Se liquidarán las siguientes tarifas: a) Sucursales de bancos y cajas de ahorros 6000 ¿ 10. Discotecas y salas de baile: b.1. Con una superficie inferior a 1000 m2............... 3600 ¿ b.2. Con una superficie de 1000 m2 a 2000 m2.......... 4500 ¿ b.3. Con una superficie de más de 2000 m2.......... 6000 ¿ c) Salones de máquinas recreativas y de azar 1000% de la tarifa de IAE d) Cines y teatros 6000 ¿ e) Hoteles, hostales, pensiones 350% tarifa IAE f) Restaurantes 350% cuota tarifa IAE g) Pub musical 2400 e h) Estaciones de servicio (gasolineras) 6000 e 11. Supermercados-Hipermercados De 0 a 150m2....................................... 3000 ¿ De 151m2 a 200m2........................... 4000 ¿ De 201m2 a 500m2........................ 6000 ¿ De 501m2 a 800m2........................ 15000 ¿ Más de 800m2............................... 30000 ¿ j) Compañías de seguros ................... 1000% cuota tarifa IAE k) Comercio mixto al por menor de toda clase de artículos en establecimientos distintos de los especificados en los epígrafes 661 y 662.1 de las tarifas del IAE: a) Si superficie inferior o igual a 50 m2.......................... 700 ¿ b) Si superficie superior a 50 m2........... 1500 ¿ 12. En los casos de ampliación de superficie del local, ampliación de actividad sin modificación de las condiciones del local o casos de ampliación de actividad y superficie del local, se aplicarán las siguientes reglas: En los casos en que la cuota venga determinada como una cantidad fija, la ampliación se calculará teniendo en cuenta la norma prevista en el apartado a) de la Tarifa 1, en función de los nuevos elementos tributarios que procedan en cada caso. En el caso de actividades que tributan por un porcentaje de la cuota de tarifa de IAE, se aplicarán las reglas contenidas en los apartados b), c) y d) previstos en la Tarifa 1. Tarifa 3. Otras tarifas. a) En caso de cambio de titularidad de comercios y establecimientos, en los que no haya que presentar nuevos proyectos para otorgar licencia, la cuota que corresponda se reduce en el 50%. Cualquier cambio de titularidad que no se ajuste a lo anterior, deberá ser tratado independientemente, liquidándose la tasa que corresponda. No se reducirá la tasa al 50% cuando se trate de cambios de titularidad donde el expediente se instruya por acta de los servicios de inspección. b) En caso de traslado de industrias, comercios o establecimientos dentro del año siguiente a la concesión de la licencia de apertura, y siempre que el interesado justifique poseerla, la cuota de la tasa que corresponda por el nuevo local, se reducirá al 50%. Dicha reducción de la cuota no se aplicará cuando el expediente de licencia de apertura que motive el traslado se instruya en virtud de acta de los servicios de inspección del Ayuntamiento. c) En caso de traslado de local motivado por la ruina del anterior inmueble o incompatibilidad con una nueva ordenación urbanística que se ejecute, se reducirá al 50% la cuota que corresponda. d) Las licencias que se concedan con carácter temporal (con un máximo de 6 meses), abonarán el 25% de lo que corresponda de aplicación de las Tarifas 1 y 2. Art. 7. Se suprimen los apartados 2 y 3 por incorporarse a otro artículo. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 3 del Art. 8, con la siguiente redacción: « No obstante, en caso de desestimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de licencia, únicamente vendrán obligados al pago de las siguientes cuantías: a) del 25% de la cuota que corresponda siempre que en el momento del desistimiento no hubiera aún recaído informe técnico o propuesta de resolución alguno o, en caso de haber recaído, éste pudiera determinar una denegación de la licencia. b) Del 50% en cualquier otro supuesto. Tanto en el caso a) como en el b) la reducción de la tasa se producirá siempre que no se haya iniciado la actividad para la cual se solicitó la licencia. En el caso de denegación expresa de la licencia solicitada el titular sólo vendrá obligado al pago del 25% de la cuota que corresponda, siempre y cuando no se haya iniciado la actividad para la que se solicitó licencia. Se modifica el art. 9.2 a propuesta de la Concejalía de Industria y Aperturas, con la siguiente redacción: «Las personas interesadas en la obtención de una Licencia de Apertura de establecimiento industrial o mercantil solicitarán ante el Negociado de Industria y Aperturas, información previa dirigida al estudio de la viabilidad urbanística y clasificación de la actividad que se pretende instalar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Una vez contestada la información previa por los servicios municipales de este Ayuntamiento, deberá presentarse ante el Registro General de esta Corporación, solicitud de Licencia de Apertura, acompañada de la documentación que resulte de la citada información previa, o subsidiariamente de la que se detalla en el Anexo de esta Ordenanza. Si después de formulada la solicitud de Licencia de Apertura se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.» Se suprime la Disposición Transitoria. Ordenanza n.º 20: Reguladora de tasa por autorización de acometidas y prestación del servicio de alcantarillado. Se modifica el párrafo 2.º del art. 8: «Para los usos domésticos ..........0¿12 ¿/m3 consumido y contabilizado por el medidor de agua potable.» Las tarifas previstas en el ANEXO I de la Ordenanza quedan fijadas en los siguientes términos, manteniéndose la descripción de cada uso: A) Usos industriales/Comerciales-Tipo A: Por alcantarillado.......0¿19 ¿/m3 B) Usos industriales-Tipo B: Por alcantarillado.......0¿34 ¿/m3 C) Usos industriales-Tipo C: Por alcantarillado.......0¿41 ¿/m3 D) Usos industriales-Tipo D: Por alcantarillado.......0¿63 ¿/m3 Molina de Segura, 6 de noviembre de 2003.¿El Alcalde. ¿TXF¿ ¿¿